CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2011-01283-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2011-01283-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza, alcance y contenido Con este mecanismo de control se pretende que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas y anuladas con el fin de que se sujeten, en primer lugar, a las normas, valores y principios constitucionales, cuando se han proferido con violación sustancial del debido proceso, se han obtenido por medios irregulares o faltan a la verdad y la justicia, por razones no imputables a la parte afectada (…) Se trata de un control excepcional, toda vez que se parte del reconocimiento de los principios de legalidad, acierto y conservación de la decisión, del respeto de la cosa juzgada, y la revisión procede específicamente por las causas legalmente establecidas, por razones no atribuibles a la parte recurrente. En ese sentido, no se trata de una nueva instancia o una oportunidad para que las partes saneen errores u omisiones en las que hubieren podido incurrir en el trámite del proceso
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
187 NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Como causal de revisión [S]e ha sostenido la configuración de esta causal a partir de los siguientes presupuestos, relacionados con la etapa procesal y los motivos en los que se incurre en la nulidad: en primer lugar que, por regla general, debe tratarse de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contra la que no procede el recurso de apelación (…) En segundo lugar, la nulidad debe originarse en el desconocimiento grave o insaneable de algún aspecto sustancial propio de
esa actuación, como ocurre con la afectación del debido proceso constitucional – artículo 29 de la Constitución Políticay en los casos previstos en el artículo 140 del C. de P.C. (…) [P]ara la Sala no resulta posible sostener que la sentencia sub judice omitió el estudio de los cargos de la apelación, con fundamento en el hecho de no haberse acogido la interpretación propuesta por el apelante, para reabrir, por esa vía, el debate de instancia decidido con fuerza de cosa juzgada. El proceder en ese sentido desnaturaliza los fines de la revisión extraordinaria
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01283-00(REV)
Actor: JOSÉ JOAQUÍN PALMA VENGOECHEA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNAlcance, DEBIDO PROCESO tutela judicial efectiva, causal del numeral 6º del artículo 188 del Decreto 1 de 1984, NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA, cuestionar la actividad del juez por violación directa de la ley sustancial-improcedencia.
Síntesis del caso: Se interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que negaron el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo que desempeñaba el señor José Joaquín Palma Vengoechea y el encargo encomendado al interior de la Procuraduría General de la Nación. En primera y segunda instancia, se negaron las pretensiones. Como consecuencia de ello, se interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia por considerar que no se habían resuelto todos los cargos alegados en la apelación.
La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor José Joaquín Palma Vengoechea contra la Sentencia de 14 de agosto de 2009, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación Nº: 2500023-25-000-2003-04563-01.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Demanda y proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya decisión se recurre; 1.2. Recurso extraordinario de revisión y trámite 1.1 Demanda y proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya decisión se recurre
1. El 14 de mayo de 2003, el señor José Joaquín Palma Vengoechea ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Oficio 3044 y las Resoluciones 2533 y 449 de 2002, mediante los cuales la Procuraduría
General de la Nación decidió negar el reconocimiento y pago de la diferencia entre el sueldo del cargo que venía desempeñando en la planta de la entidad y el correspondiente al cargo de Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, para el que fue nombrado en encargo el demandante, durante las vacaciones del titular.
2. Adujo el actor que los actos acusados se expidieron con violación de los artículos 29, 53, 180, 243, 277 y 280 de la Constitución Política, 89 y 189 del Decreto 262 de 2000, 127 y siguientes del C. S. del T, y 43 y 50 del C.C.A., en síntesis, porque, de conformidad con esa normativa, tenía derecho a la remuneración correspondiente al cargo de Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado durante los 21 días del encargo, lo que se le había negado.
3. Señaló, además, que los actos demandados adolecían de falsa motivación, porque 1) no expresaron las razones de derecho y fácticas que justificaban la decisión de negar el reconocimiento del sueldo pretendido; 2) los artículos 89 y 189 del Decreto 262 de 2002 invocados no establecían la prohibición en la que se sostiene la decisión impugnada, por el contrario, preceptuaban que el servidor tenía derecho al pago de la diferencia entre el sueldo de su empleo y el correspondiente al cargo desempeñado temporalmente y 3) no era cierto que la titular del cargo en el que fue encargado el demandante, hubiera devengado el emolumento, toda vez que se le pagaron las vacaciones y estas no constituían
salario.
4. Finalmente, expuso que la Resolución 449 de 2002, proferida por la demandada, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el acto que resolvió la reposición del oficio 3044 del mismo año, era ilegal, porque las decisiones fueron adoptadas por el Secretario General de la entidad en ejercicio de sus funciones, y no en calidad de delegatario del Procurador General de la Nación para la ordenación del gasto, procedía entonces la alzada ante el superior jerárquico.
5. Por Auto de 8 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, admitió la demanda, la cual fue notificada a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público.
6. La Procuraduría General de La Nación presentó contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en que, de conformidad con los artículos 23 y 37 del Decreto ley 2400 de 1968, reglamentado por el Decreto 1950 de 1973, el actor no tenía derecho a percibir el sueldo del empleo para el que fue encargado, dado que, durante ese mismo periodo, la titular del cargo percibió la prima por vacaciones y la remuneración de los 22 días de descanso.
7. Mediante Sentencia de primera instancia de 6 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda de esta Corporación, en Sentencia de segunda instancia de 14 de
agosto de 2009.
8. En la decisión, la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que las decisiones impugnadas habían sido proferidas en ejercicio de las funciones delegadas por el Procurador General de la Nación al Secretario General de la entidad, razón por la que fueron adoptadas por funcionario competente y contra ellas no procedía el recurso de apelación.
9. En síntesis, para resolver los cargos de la demanda, la Sala analizó las diferencias entre los regímenes aplicables al encargo y la comisión, los eventos en que sustancialmente se presentan uno y otra, y, concluyó, que lo decidido por la administración a través de los actos demandados tenía la naturaleza de un encargo, caso en el que no era procedente el pago de la diferencia de sueldo reclamada por el actor, toda vez que, al funcionario reemplazado se le había pagado la remuneración asignada al cargo, durante el periodo de las vacaciones en las que aquel se había originado. 1.2. Recurso extraordinario de revisión y trámite
10. En escrito presentado el 15 de septiembre de 20111, el señor José Joaquín Palma Vengoechea presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 14 de agosto de 2009, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación Nº: 25000-23-25-000-2003-04563-01.
11. En este pretendió que “… se declare la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, que se infirme la sentencia objeto de este recurso, se revoque la sentencia del Tribunal y se dicte una sentencia de reemplazo en la que se acceda
a las súplicas de la demanda”, con fundamento en la causal contenida en el numeral 62 del artículo 188 del C.C.A. 1 Folios 1 a 32, cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 2 “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
12. El recurrente fundamentó la causal aduciendo que la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento, había desconocido el debido proceso, porque el ad quem “…no se pronunció sobre tres de los cargos y argumentaciones que… expuso en la demanda y en la apelación contra el fallo de primera instancia, no los resolvió, no los examinó, ni siquiera los mencionó”.
13. También alegó que el fallador de segunda instancia acogió las razones del apelante en el sentido de que fue nombrado para que ejerciera transitoriamente el cargo de Procurador Sexto Delegado -y no ocasionalmente, como lo concluyó el a quo-, sin embargo, hizo suya la afirmación de este último relativa a que al demandante no se le podía pagar el sueldo del empleo ejercido en encargo porque la titular lo devengó, sin que hubiera examinado, analizado o controvertido los cargos de la apelación orientados a desvirtuar esa conclusión.
14. A juicio del recurrente, en la decisión se dejaron de estudiar y resolver los siguientes cargos de la apelación: Primero, el a quo concluyó, sin fundamento legal que, cuando un empleado de la Procuraduría era encargado para ejercer las funciones de agente del Ministerio Público no tenía derecho a la remuneración del
cargo superior si el titular recibía la remuneración, y se había equivocado al no tener en cuenta que las vacaciones pagadas al titular no constituían salario.
15. Segundo, la decisión del a quo desconoció los artículos 280 de la Constitución Política y 180 del Decreto 262 de 2000, y la sentencia C-146 de 2001 de la Corte Constitucional, a cuyo entendimiento, cuando un empleado de la Procuraduría desempeñaba transitoriamente las funciones de agente del Ministerio Público tenía derecho a recibir la remuneración establecida para los jueces o magistrados ante quienes actuara, y a percibir las prestaciones sociales correspondientes al cargo superior, incluida la pensión a la que dice aspirar el demandante.
16. Tercero, durante el periodo comprendido entre el 2 y 22 de julio de 2002, el demandante ejerció las funciones de agente del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, razón por la que, al tenor del artículo 280 de la Constitución, tenía derecho a la remuneración y prestaciones de los Magistrados de esta Corporación. Sin embargo, el a quo no examinó ni aplicó esa norma, “…sino que prefirió aplicar el parágrafo del artículo 180 del Decreto 262 de 2000, no obstante que el artículo 4 de la C.P. establece que la Constitución ‘es norma de normas’ y que en ‘todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales’”.
17. Posteriormente, el recurrente pasó a confrontar el contenido de la decisión impugnada en revisión extraordinaria, para señalar que, si bien en ella se concluyó
que el demandante no tenía derecho a la remuneración del cargo de agente del Ministerio Público, porque el emolumento lo continuó devengando la titular, se apoyó en 1) los artículos 37 del Decreto 1950 de 1973 y 18 de la Ley 344 de 1996, “que no se aplican a la Procuraduría General porque ésta se rige por un estatuto especial como lo es el Decreto 262 de 2000”, y 2) en el último inciso del artículo 89 de ese decreto, y en una certificación que daba cuenta de que durante el encargo a la titular se le pagaron las vacaciones, sin tener en cuenta que esa disposición se refería al sueldo, en el que no se incluyó la remuneración pagada a la funcionaria durante el descanso, por no constituir salario.
18. Agregó que la conclusión del ad quem, relativa a la aplicación del último inciso del artículo 89 del Decreto 262 de 2000, en el sentido de que al demandante no se le puede pagar el sueldo del empleo que ejerció en encargo porque a la titular se pagó el salario por los días 2, 3 y 4 de julio, y el “sueldo de vacaciones” por el periodo del 5 al 22, resultaba dudosa y debía ser aclarada y resuelta en favor del trabajador, porque si la Procuraría se equivocó en la naturaleza del pago efectuado, “las consecuencias de ese error no pueden afectar al encargado”.
19. En esa misma línea, manifestó que “…no se sabe qué quiso decir la Sección Segunda: si antes de sus vacaciones la titular del cargo recibió sueldo o si durante sus vacaciones recibió sueldo”, y al respecto expresó: “Si la Sección quiso decir que el demandante no tenía derecho a la remuneración
porque la titular recibió sueldo ‘del 2 al 4 de julio’ (tres días) y el demandante ya se había posesionado el 2 de julio (es una exageración, que desconoce la prevalencia del derecho sustancial –art. 228 de la C.P.- que por tres días de sueldo que recibió la titular el encargado pierda diecinueve días de sueldo), esa circunstancia no le quitaría el derecho al interesado a recibir la diferencia de sueldo porque las normas que citó la Sección Segunda, artículos 37 del Decreto 1957 de 1973, 18 de la Ley 344 de 1996 y 89 del Decreto 262 de 2000, indican que si durante todo el tiempo del encargo titular recibe sueldo el encargado no tendrá derecho a éste. En este caso la titular supuestamente recibió tres días de sueldo”3.
20. Con base en ese planteamiento, infirió que la correcta aplicación de las normas invocadas por el ad quem exigía concluir que el encargado no tendría derecho a percibir la remuneración durante los tres días del sueldo pagado al 3 Folio 27 del cuaderno principal. titular, no así respecto del periodo durante el que se le habían pagado las vacaciones y no el salario.
21. Finalmente, insistió en que en la sentencia demandada no se examinó el cargo de violación del artículo 280 de la Constitución y de inobservancia de la sentencia C-146 de 2001 de la Corte Constitucional, porque de haberlo hecho, una vez que concluyó que el demandante ejerció transitoriamente las funciones en encargo, el ad quem debió aplicar prevalentemente esa norma y no el inciso final del artículo
89 del Decreto 262 de 2000, como lo decidió.
22. La Procuraduría General de la Nación, por medio de apoderado, contestó el recurso de revisión oponiéndose a las peticiones de este, por considerar que la demanda buscaba reabrir el debate de un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada, sin que a esos efectos se hubiera acreditado la causal invocada para la revisión extraordinaria.
23. Por medio de Auto de 1 de septiembre de 2015, se admitió el recurso y se ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público, una vez que estos fueran notificados.
24. Mediante Auto de 14 de junio de 2018, el despacho sustanciador decidió que, como las pruebas pedidas obraban en el expediente y las partes habían guardado silencio “en referencia a la solicitud de decreto y práctica de pruebas”, se debía proceder en los términos del artículo 1934 del C.C.A.
25. El 28 de febrero de 2019, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer de este proceso, con fundamento en el numeral 9 del artículo 141 del CGP5, toda vez que se configura la causal invocada como fundamento del impedimento, la Sala lo declarará fundado en la parte resolutiva de la presente providencia.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Presupuestos procesales; 2.2 Objeto del recurso extraordinario de revisión: naturaleza, alcance y contenido; 2.3 Elementos de la causal invocada; 2.4. Análisis sustantivo; 2.5.
Costas. 4 “Artículo 193. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia”. 5 Folio 149 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 2.1 Presupuestos procesales
26. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, porque el artículo 236 de la Constitución Política, el artículo 82 del Decreto 1 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y el numeral 4 del artículo 97 de la misma norma6, contemplan que los actos administrativos podrán ser juzgados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
27. La Sala Especial de Decisión tiene competencia para conocer el recurso extraordinario de revisión interpuesto, dado que tiene como objeto la revisión de una sentencia ejecutoriada, proferida en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, tiene fundamento en el Decreto 1 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y el artículo 2 del Acuerdo 321 de 2014, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado de 19987.
28. Dilucidada la competencia, es menester pasar a analizar la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión en cuestión. Para tal efecto, es necesario poner de presente que el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispuso que este recurso debía interponerse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
29. Habida cuenta que, la sentencia recurrida se profirió el 14 de agosto de 2009, se notificó a las partes mediante edicto que se fijó el 18 de septiembre siguiente y
se desfijó el 19 del mismo mes, y quedó ejecutoriada el 25 de septiembre de 2009, razón por la que el término para demandar la revisión extraordinaria empezó a correr el día 26 siguiente.
30. Así las cosas, el 15 de septiembre de 2011, cuando se presentó el recurso, no había vencido el término de 2 años establecido por el C.C.A. para su interposición. 2.2 Objeto del recurso extraordinario de revisión: naturaleza, alcance y contenido 6 4. Resolver los recursos extraordinarios de revisión y de súplica incoados contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia. 7 Disposiciones vigentes al momento de la formulación del presente recurso, esto es, Decreto Ley 01 de 1984 y la Ley 446 de 1998.
31. Con este mecanismo de control se pretende que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas y anuladas con el fin de que se sujeten, en primer lugar, a las normas, valores y principios constitucionales, cuando se han proferido con violación sustancial del debido proceso, se han obtenido por medios irregulares o faltan a la verdad y la justicia, por razones no imputables a la parte afectada.
32. El recurso y las causales que dan lugar a la revisión extraordinaria, “… constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”, como lo ha
señalado esta Corporación8.
33. Desde la Sentencia de 7 de febrero de 2006, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló que el recurso extraordinario de revisión procede para anular la sentencia por la violación del artículo 29 de la Constitución Política, “…con los alcances dados por la Corte Constitucional en sentencias C-491/95 y C-217/96” 9.
34. Criterio que la misma Sala reiteró recientemente, al señalar que la nulidad de la sentencia objeto de control a través de la revisión extraordinaria se configura “… por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001” 10.
35. Se trata de un control excepcional, toda vez que se parte del reconocimiento de los principios de legalidad, acierto y conservación de la decisión, del respeto de la cosa juzgada, y la revisión procede específicamente por las causas legalmente establecidas11, por razones no atribuibles a la parte recurrente. En ese sentido, no 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 8 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150. 10 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, ya
citada. 11 Cfr., “Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el Legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley”, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, REV–173. En el mismo sentido, Sección Tercera, sentencia de 26 de se trata de una nueva instancia o una oportunidad para que las partes saneen errores u omisiones en las que hubieren podido incurrir en el trámite del proceso12.
36. Asimismo, ha señalado la jurisprudencia13 que, mediante el recurso de revisión no resulta posible cuestionar la actividad del juez por violación directa de la ley sustancial. Su objeto debe limitarse a discutir los hechos y su prueba con fundamento en razones sobrevinientes, por su ocurrencia o por su evidencia, además de la nulidad originada en la sentencia. 2.3 Elementos de la causal invocada
37. En la reiterada jurisprudencia que se ha reseñado, se ha sostenido la configuración de esta causal a partir de los siguientes presupuestos, relacionados con la etapa procesal y los motivos en los que se incurre en la nulidad: en primer lugar que, por regla general, debe tratarse de una nulidad originada en la
sentencia que puso fin al proceso, contra la que no procede el recurso de apelación14.
38. Lo anterior es así, si se considera que “…la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”15. mayo de 2010, exp. 35.221, entre otras. 12 Cfr., “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida.// La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza
mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, REV–173 y Sección Tercera, Subsección A de 5 de julio de 2018, REV 25000-23-26-000-2004-00397-01(41016). 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 7 de mayo de 1023, radicación 11001-03-15-000-2010-00038-00(REV)] y de 2 de mayo de 2010, radicación 11001-03-15-000-2001-00091-01(REV)]. 15 Ibídem.
39. Sin embargo, también se ha reconocido la posibilidad de alegar con fundamento en la causal bajo estudio, la nulidad ocurrida antes de la sentencia no apelable, que “…no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”16. Caso en el que sobre el recurrente recae la carga de probar que no tuvo oportunidad de proponer la nulidad, toda vez que la revisión extraordinaria no puede erigirse en mecanismo para subsanar las omisiones de la parte que no alegó oportunamente el vicio procesal17.
40. En segundo lugar, la nulidad debe originarse en el desconocimiento grave o insaneable de algún aspecto sustancial propio de esa actuación, como ocurre con la afectación del debido proceso constitucional –artículo 29 de la Constitución
Políticay en los casos previstos en el artículo 140 del C. de P.C.
41. Así, en atención al carácter extraordinario del recurso de revisión, esta Corporación ha entendido que la causal bajo estudio “…se configura i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de
2001”18.
42. En esta última Sentencia, la Corte Constitucional señaló que todo control de juridicidad, comprendido el que se ejerce mediante los recursos extraordinarios, «…incluye necesariamente, y en primer término, la sujeción de las decisiones judiciales a la normatividad constitucional, toda vez que la Constitución es ley, “en su expresión más primigenia y genuina”» y, asimismo, que «…la garantía constitucional del debido proceso comprende el imperativo de aplicar en las decisiones judiciales, en primer término las normas, postulados, fines y principios 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación 11001-03-15-000-2001-00091-01(REV)]. 17 Cfr., “…el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad. De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las
partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de agosto de 2013, radicación 11001-03-015-000-2009-00687-00. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, ya citada. En el mismo sentido, la sentencia de 11 de mayo de 1998, expediente REV-00093, entre otras. establecidos en la Constitución Política, como primer presupuesto del principio de legalidad a que hace referencia el artículo 29 constitucional».
43. Conforme al planteamiento anterior, es totalmente admisible que se desate el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la vulneración del artículo 29 constitucional, porque no se está creando una nueva causal, ya que el debido proceso está contemplado en el texto constitucional. De ahí que, que no se transgreda el principio de legalidad que rodea el recurso en cuestión.
44. La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado los distintos vicios graves o irregularidades insaneables, constitutivos de nulidad presente en la sentencia19. En fallo de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sintetizó los eventos en que, según la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, se configura la causal del numeral 6º del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, así20: “En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de
jurisdicción o competencia21, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta22, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión23 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación24” (Se destaca)
45. Recientemente, señaló la Sala Pl
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