CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2011-01409-00(REV)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2011-01409-00(REV)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causales taxativas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Finalidad de cada una de las causales El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación. (…) El recurso se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador. (…) El artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental
de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. (…) Las causales de los numerales 1.º, 2.º (parcial), 5.º, y 7.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia. (…) Las causales de los numerales 2.º (parcial), 3.º, y 4.º, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento del reconocimiento de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestación periódica. La causal del numeral 6.º, busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del
recurso de apelación. Finalmente, la causal del numeral 8.º protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión. Por su parte, los requisitos de recurso están previstos en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo, que prevé que debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos del artículo 137 del mismo código, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda. Además, el recurrente debe allegar las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 132 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal sexta. Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Vicio grave o insaneable que afecte su validez / CAUSAL SEXTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – La violación al debido proceso constitucional puede ser causal de revisión / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Eventos en los que se configura / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – No se configura por falsa motivación de la sentencia Cuando se refiere a la nulidad originada en sentencia se exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la decisión de fondo, “por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación”. (…) No resulta procedente alegar como causal del recurso extraordinario nulidades procesales ocurridas en una etapa previa de la decisión
de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la formulación de las mismas se encuentra sometidas a las reglas de oportunidad y legitimación señaladas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”, normas estas aplicables al caso que nos ocupa.(…) Pueden existir otros motivos no señalados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento. En relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que son las siguientes: Cuando sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. Cuando se dicta sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. Cuando se condena
a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. Cuando la providencia carece de motivación. (…) La Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado como una irregularidad sustancial del procedimiento que puede considerarse como nulidad originada en la sentencia, la carencia de motivación de la misma, la cual, genera una vía de hecho, en tanto que el ejercicio de la función judicial, demanda, por antonomasia, la formulación de razones jurídicas con los cuales se expongan los fundamentos que motivaron la toma de una decisión en determinado sentido, sin que la falsa motivación se constituya en una irregularidad que origine la citada nulidad. (…) La Sala considera que aunque el actor argumenta que en virtud de lo anterior se le vulneró su derecho al debido proceso, los argumentos del recurso se encaminan a debatir aspectos de fondo de la sentencia recurrida y a convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, al pretender revivir el debate probatorio y cuestionar o controvertir las interpretaciones legales y jurisprudenciales efectuadas en la misma, reproches que no son propios de la causal alegada y que escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión.(…) Por lo tanto, los argumentos de inconformidad expuestos por el actor cuestionan la autonomía e independencia del funcionario
judicial, lo que impide la prosperidad del recurso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01409-00(REV)
Actor: GENNER SIERRA TASCÓN Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CARAsunto: Se resuelve recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado especial del señor Genner Sierra Tascón contra la sentencia de 16 de octubre de 2008 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en segunda instancia.
La Sala Especial de Decisión núm. 15 de lo Contencioso Administrativo resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto el demandante contra la sentencia de 16 de octubre de 2008 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en segunda instancia, que revocó la sentencia de 3 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) recurso extraordinario de revisión; iii) consideraciones y iv) resuelve; las cuales se
desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El señor Genner Sierra Tascón, por conducto de apoderado especial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1246 de 4 de agosto de 2000 expedido por el Director general (e) de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado 3010-21, adscrito a la Regional Girardot y del Oficio núm. 07322-2 de 22 de agosto de 2000, expedido por la misma autoridad, por medio del cual se declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anteriormente citada.
2. A título de restablecimiento solicitó ordenar a la entidad demandada: i) Reintegrarlo en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad y para el cual concursó mediante Convocatoria núm. 181 de 1999, ocupando el primer lugar de elegibilidad; ii) Incluirlo en el registro de elegibles en el primer lugar de elegibilidad, para que sea nombrado y calificado en periodo de prueba en el respectivo cargo y, iii) Reconocerle y pagarle todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro y, que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales.
Presupuestos fácticos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
3. Indicó que, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 21 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca adscrito a la Regional de Girardot, mediante Resolución 1949 de 29 de agosto de 1996.
4. Señaló que, mediante Convocatoria núm. 181 de 1999, se inscribió y participó del proceso de selección de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para proveer el empleo que ostentaba de manera provisional, ocupando el primer lugar de elegibilidad.
5. Manifestó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca mediante la Resolución núm. 1246 de 4 de agosto de 2000, sin motivación alguna declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 21, sin tener en cuenta que nunca se le adelantó ningún proceso disciplinario y desconociendo que sufría precarias condiciones de salud.
6. Adujo que interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente mediante Oficio núm. 07322-2 de 22 de agosto de 2000.
Normas violadas y concepto de violación
7. El demandante invocó en su escrito como normas violadas las siguientes: Artículos 23, 25, 53 y 125 de la Constitución Política. Artículos 1, 2, 7, 13, 15, 16, 17, 18 y subsiguientes de la Ley 443 de 19981.
8. Indicó que el acto administrativo demandado fue expedido con desviación de poder, en la medida que: i) se desconoció que había participado en el proceso de selección del cargo que ocupaba en provisionalidad, quedando en primer lugar de elegibilidad y ii) porque fue desvinculado sin motivación alguna, sin que, a su juicio, por la sola voluntad discrecional del nominador se pueda declarar insubsistente el nombramiento de un empleado que aparentemente está en condiciones de debilidad, como era su caso.
1 Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones Sentencia de 3 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 25000 23 25 000 2000 08587 012
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la parte resolutiva de la sentencia, decidió: “[…] PRIMERO: Declárese la nulidad de la Resolución No. 1246 del 4 de agosto de 2000 expedido por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, por la cual se declara insubsistente el nombramiento de GENNER SIERRA TASCÓN en el cargo de Profesional Especializado 3010-21 dependiente de la Regional Girardot.
SEGUNDO: Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 07322-2 de agosto 22 de 2000, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1246 del 4 de agosto de 2000, expedido por el Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Corporación Autónoma Regional CAR reintegrar a GENNER SIERRA TASCÓN al cargo de Profesional Especializado 3010
Grado 21 Regional Girardot para el cual concursó mediante convocatoria No. 181 de 1989, o a uno de igual o superior categoría y, a pagar todos los sueldos, aumentos legales, prestaciones sociales dejados de percibir y, los aportes para la seguridad social en pensiones dejados de percibir durante el tiempo en que permaneció cesante, desde la fecha de su retiro hasta cuando sea reintegrado, declarando que no existió solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales y prestacionales.
CUARTO: A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del CCA y los valores que resultares liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibídem, descontando los valores que la entidad haya cancelado en virtud de la declaración de insubsistencia anulada […]”
10. Para el efecto, consideró que la declaratoria de insubsistencia no fue el producto ni antecedió al nombramiento de un funcionario en periodo de prueba que cumpliera con los requisitos establecidos en el concurso de méritos.
Asimismo, señaló que el demandante participó en un concurso de méritos obteniendo la calificación más alta en el cargo en que fue declarado insubsistente 2 Folios 22 a 42 su nombramiento y, en esa medida indicó que la CAR al no culminar las etapas de
selección, cuyos resultados habían quedado en firme mucho antes de la ejecutoria de la sentencia C -372 del 26 de mayo de 19993, incurrió en una omisión que produjo la vulneración de un derecho adquirido cuyo daño no podía ser asumido por el actor en la medida que actuó de buena fe.
11. El Tribunal dijo “[…] Estima la Sala que la decisión de la CAR, vulneró el principio de la buena fe
(artículo 83 de la Carta), pues defraudó la confianza del demandante, quien se sometió a las reglas establecidas para acceder al cargo de Profesional Especializado 3010 Grado 21, después de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que había ocupado el primer lugar. Por otra parte se observa que el acto acusado desconoce los derechos adquiridos en el concurso para el cual participó el demandante. Para la fecha de ejecutoria de la sentencia C-372 de 1998, existía calificación en firme, por lo tanto según lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional existía un derecho cierto y exigible, cuya efectividad exige de la autoridad competente que inició el proceso de selección, adelantar todos los actos administrativos necesarios que garanticen su goce […]” La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión4 La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia proferida, en segunda instancia, el 16 de octubre de 2008, decidió: “[…] REVÓCASE la sentencia de 3 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se accedió a las súplicas de la
demanda por Genner Sierra Tascón contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. En su lugar NIÉGENSE (sic) las pretensiones de la demanda […]”
13. Consideró que el demandante no gozaba de derechos de carrera al ser su nombramiento en provisionalidad y en esa medida su retiro obedeció a la facultad discrecional del nominador, sin que el acto acusado requiriera de motivación alguna para sustentar la separación del servicio.
14. Asimismo, indicó que si bien el demandante participó en la Convocatoria núm. 181 de 18 de noviembre de 1998 para proveer el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 21, no contaba con derechos adquiridos derivados del concurso de méritos, toda vez que no se probó que la conformación 3 Corte Constitucional, sentencia C -372 de 26 de mayo de 1999 M.P José Gregorio Hernández Galindo 4 Folios 5 a 21 de las listas de elegibles y que los recursos interpuestos contra las mismas se hubieren resuelto con anterioridad de la ejecutoria de la sentencia C -372 de 26 de mayo de 19995, ocurrida el 12 de julio de 1999, en los términos señalados por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Circular 1000-0046.
15. Finalmente, consideró que el demandante no cumplió con las órdenes impartidas por el nominador en relación con el traslado del que fue objeto por razones del servicio, aduciendo inicialmente problemas de salud, luego motivos familiares, después razones económicas, para culminar manifestando su inconformidad con dicho traslado, con lo cual desnaturalizó uno de los elementos
de la relación laboral como lo es la subordinación. “[…] Adicionalmente vale la pena resaltar que la CAR el 2 de febrero de 2000, le comunicó al demandante que el cargo que ocupa (Profesional Especializado Código 3010, Grado 21 para el cual concursó) fue trasladado por necesidades del servicio a la Regional de Girardot, a la Oficina de Planeación, lugar al que debía presentarse a más tardar el 15 del mismo mes y año. Situación que el actor procuró evitar inicialmente aduciendo motivos de salud (los cuales fueron cabalmente atendidos por la entidad acusada), luego motivos familiares, después razones económicas, para culminar manifestando su inconformidad con dicho traslado, por lo que solicitó la revocatoria de la orden, la cual fue resuelta negativamente por el Director General de la CAR Regional Cundinamarca quien le reitera que por necesidades del servicio es requerido en la regional de Girardot, lugar al que según lo probado nunca se presentó el accionante, procediendo en tal circunstancia la entidad acusada a declararlo insubsistente el 4 de agosto de 2000, es decir, que fue tolerante durante mucho tiempo con el funcionario, quien siempre se negó a cumplir la orden de traslado. […] En esas condiciones como el nombramiento en provisionalidad tuvo como origen la discrecionalidad del nominador, debe ser ella misma, la que determine su continuidad o retiro. Por estas razones concluye la Sala que tratándose de nombramientos en provisionalidad el nominador goza de discrecional (sic) para la remoción de los empleados públicos, sin embargo en el sub-lite se encuentra plenamente motivada tal decisión, fundamentada en la necesidad del servicio que
anticipadamente le fue dada a conocer al demandante. Al no encontrarse el actor favorecido por los beneficios de la carrera administrativa, no es posible admitir en el sub examine que el acto censurado haya quebrantado los principios constitucionales y las normas de superior jerarquía invocadas en la demanda, o que la decisión del nominador haya obedecido a un fin diferente al del 5 Corte Constitucional, sentencia C -372 de 26 de mayo de 1999 M.P José Gregorio Hernández Galindo 6 “ […] Los procesos de selección que se convocaron en vigencia de las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 y que a 12 de julio de 1999, se encontraban en cualquier etapa anterior a la de la confirmación de la lista de elegibles o que hallándose en esta tenían pendientes recursos o reclamaciones que afectaran su orden, no pueden culminarse, ni utilizarse las listas, en razón a que el acto de convocatoria perdió su fuerza ejecutoria […]” buen servicio público, por lo que la determinación de la insubsistencia no conlleva desbordamiento de poder en este caso […]”.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La solicitud7
16. El demandante, por conducto de apoderado especial, presentó el 19 de enero de 2011, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16 de octubre de 2008 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en segunda instancia, e invocó la causal del numeral 6.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que señala: “[…] Artículo 188. Son causales de revisión
[…] 6.- Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”
17. Para sustentar la causal, argumentó que la sentencia recurrida incurrió en falsa motivación en la medida que desconoció las pruebas aportadas al proceso y porque aplicó en debida forma la ley. Textualmente, señaló: “[…] respetados magistrados estamos ante una aplicación indebida de la norma no se está encima de la ley (sic) una decisión desconociendo totalmente los derechos que se habían adquirido y que ya eran parte del señor GENNER SIERRA TASCÓN, como se indica en esta demanda Y QUE MUY AMPLIAMENTE SE DISCUTIÓ DURANTE LAS DOS INSTANCIAS, Y QUE SE EXPLICÓ EN EL FALLO DEL
TRIBUNAL AMPLIAMENTE.
Es por eso que cuando se presenta una actuación judicial de esta característica se deben revisar todos los antecedentes y saber que un derecho no puede ser conculcado sin desconocer las pruebas y aplicando en indebida forma la ley, cuando esto este caso no va (sic), el señor GENNER SIERRA TASCÓN, tiende derecho a que se revise esta sentencia […]” 7 Folios 85 a 92
18. Asimismo, señaló que esta Corporación no tuvo en cuenta que: 18.1 Al momento de la declaración de insubsistencia del nombramiento del
demandante, desempeñaba un cargo de carrera en provisionalidad y no de libre nombramiento y remoción. Además señaló que no se le seguía ningún proceso disciplinario. 18.2 El cargo que desempeñaba en provisionalidad de Profesional Especializado
Código 3010, Grado 21 fue convocado a concurso de méritos mediante la Convocatoria núm. 181 de 1998 realizada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al cual se inscribió, ocupando el primer lugar de elegibilidad. 18.3 La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no elaboró la lista de elegibles del proceso de selección, desconociendo que: i) las etapas del concurso de méritos habían culminado el 7 de abril de 1999 con el análisis de los antecedentes de los concursantes; ii) que el concurso se encontraba en firme antes de la ejecutoria de la sentencia C -372 del 26 de mayo de 19998, es decir, del 12 de julio de 1999 y iii) que conforme la sentencia T-1241 de 23 de noviembre 20019 con ponencia del Magistrado, doctor Manuel José Cepeda Espinosa contaba con un derecho adquirido de carácter subjetivo para ser nombrado en el cargo para el que concursó. Por tanto, adujo que en el presente caso la entidad demandada debió terminar el proceso de selección, nombrándolo en período de prueba, con lo cual, a su juicio, se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. 18.4 La sentencia recurrida hizo alusión a cargos en provisionalidad de la carrera judicial, donde el nominador tiene la discrecionalidad mediante acto que no requiere motivación para remover del cargo a quien haya nombrado, regla que, a su juicio, no se aplica en el presente caso, toda vez el nombramiento en provisionalidad del demandante es en un empleo de carrera, no de libre
nombramiento y remoción y su retiro del servicio debe ser motivado. 18.5 Contrario a lo manifestado en la sentencia recurrida, el incumplimiento de la orden de traslado a la regional de Girardot por circunstancias de salud y por 8 Corte Constitucional, sentencia C -372 de 26 de mayo de 1999 M.P José Gregorio Hernández Galindo 9 Corte Constitucional, sentencia T 1241 de23 de noviembre de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa asuntos familiares se encuentran debidamente probados en el expediente y no se probó que la causa de la insubsistencia de su nombramiento fuera por una presunta insubordinación, máxime, cuando por este motivo no se le inició proceso disciplinario. 18.6 Finalmente, señaló que las pretensiones de la demanda solicitaban la nulidad de la resolución que declaró insubsistente el nombramiento del demandante y no que entrara a resolver problemas de la entidad. Textualmente, señaló: “[…] Las pretensiones de la demanda solicitaban la derogación la derogación de la resolución que declaró insubsistente a mi poderdante y el oficio que solicitaba la revocatoria de esa resolución, no que el Honorable Consejo de Estado entrara a resolver problemas de la entidad. Igualmente que se reconocieran los derechos ganados por mi poderdante en concurso abierto para proveer el cargo que ocupaba en provisionalidad […]” Contestación al recurso extraordinario de revisión
19. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por intermedio de apoderado especial, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión por considerar que si bien el demandante participó en el concurso de
méritos, su vinculación con la entidad era de carácter provisional. 19.1 Indicó que en cumplimiento de la sentencia C-372 de 1999 y de las Circulares 1000-02 y 1000-04 de 1999 expedidas por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, el proceso de selección fue suspendido en la etapa previa a la conformación y expedición de la lista de elegibles sin que fuera posible adelantar cualquier trámite referido a la carrera administrativa, situación que se prolongó hasta la expedición de la Ley 909 de 200410 por medio de la cual se definió que la Comisión Nacional del Servicio Civil era el organismo encargado de administrar y vigilar la carrera administrativa entre otras, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 19.2 Señaló que si bien a través de las sentencias proferidas en acciones de tutela T-559 de 2000 y T-1241 de 2001 se ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca nombrar en periodo de prueba a los respectivos accionantes en 10 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. los empleos para los cuales habían participado en el citado concurso, no era posible extender los efectos inter partes de dichas sentencias al caso concreto. 19.3 Finalmente, indicó que conforme la Ley 443 de 1998, el empleado provisional tiene una posición laboral diferente al de carrera administrativa, por cuanto no ingresó por concurso al servicio y al de libre nombramiento y remoción, porque ejerce un cargo propio de la carrera, lo cual, no significa que quede gobernado por las normas de la carrera administrativa y que gocen de fuero de estabilidad
alguno, pudiendo ser retirados del servicio sin motivación alguna. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
20. Vistos: el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo11 y el parágrafo 2.º, numeral 2.º del artículo 2.º del Acuerdo núm. 321 de 201412, esta Sala es competente para resolver el extraordinario de revisión de la referencia, con la exclusión del Consejero de la Sección Segunda doctor Carmelo Perdomo Cuéter que conforma esta Sala Especial de Decisión.
Procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión.
21. Vistos los artículos 18513 y 18714 del Código Contencioso Administrativo modificados por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, en el presente caso el recurso extraordinario de revisión es procedente atendiendo a que la sentencia recurrida fue proferida el 16 de octubre de 2008, por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. Asimismo, la sentencia quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2009 y, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 19 11 El citado artículo señala: De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con la exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas 12 Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011. La citada norma dispone […] Las Salas Especiales de
Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: […] Parágrafo 2. Cuando se trate del estudio y aprobación de los recursos extraordinarios de súplica y de los recursos extraordinarios de revisión, interpuestos en vigencia del Decreto 01 de 1984, se hará por las Salas Especiales de Decisión, con exclusión del integra
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