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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2011-01639-00(REV)-2015

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2011-01639-00(REV)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal sexta. Existir nulidad originada en la sentencia. Evolución legislativa En el caso sub examine, el demandante invocó la causal sexta del artículo 188 del CCA., que tiene un desarrollo legislativo amplio, y si bien su alcance no varió significativamente con el paso de las modificaciones que las leyes procesales han introducido, existen diferencias importantes sobre los requisitos para interponer este recurso. Originalmente el Decreto 01 de 1984 consagró: “Art. 188. Causales de revisión. Procederá este recurso: (…) 6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. La norma trascrita tiene tres presupuestos: i) que exista una sentencia que ponga fin al proceso ordinario; ii) que contra la misma no proceda ningún recurso; y iii) que en la sentencia se haya originado una nulidad. Posteriormente, el Decreto-ley 2304 de 1989 modificó el art. 188, pero no produjo cambios sustanciales en la casual 6, porque conservó sus requisitos. (…) La verdadera reforma la introdujo la Ley 446 de 1998, pues exigió que contra la sentencia no procediera recurso de apelación. (…) A partir de la Ley 446 de 1998, y hasta la actualidad, los supuestos de la causal son: i) que exista una sentencia que ponga fin al proceso ordinario; ii) que contra la misma no proceda recurso de apelación; y iii) que en la misma se haya originado una causal de nulidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / ACUERDO 321 DE 2014

CAUSAL SEXTA DE REVISIÓN. EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Elementos configurativos de esta causal La causal sexta exige tres requisitos para que se configure: i) que exista una sentencia que ponga fin al proceso; ii) que contra la misma no proceda recurso de apelación y iii) que en la misma se haya originado una nulidad. a) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso. Por la naturaleza misma del recurso de revisión, sin olvidar que es un mecanismo que controvierte la cosa juzgada y la seguridad jurídica, para garantizar la justicia material se ha entendido que sus causales deben interpretarse de manera estricta, siendo inaceptable ampliar su campo de acción. En consecuencia, cuando el requisito se refiere a las sentencias es necesario entenderlo en el sentido preciso de la palabra, es decir, las demás providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal. Claro está que la ley también exige que la sentencia ponga fin al proceso. No obstante, no todas las que se profieren en única o en segunda instancia resuelven el litigio de fondo, como sucede con las sentencias inhibitorias, que si bien son la última actuación procesal no hacen tránsito a cosa juzgada. (…) En conclusión, las sentencias que ponen fin al proceso incluyen las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan o no el litigio. Por lo tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que resuelven de fondo. b) Que contra la sentencia no proceda recurso de apelación. Este requisito

procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario, ni adquiera esta naturaleza, pues, como se indicó, su puesta en marcha implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. En consecuencia, si contra la sentencia proceden los recursos ordinarios – concretamente el de apelación-, en principio ellos constituyen la oportunidad para discutir cualquier defecto de la sentencia. Ahora, si el recurso que procede no es el medio idóneo para alegar la nulidad en cuestión, sería irrazonable que se negara el acceso al recurso de revisión. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Posiciones jurisprudenciales en relación con tales causales de nulidad El Código Contencioso Administrativo se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto, lo que, como es apenas obvio, propicio múltiples interpretaciones, algunas contradictorias entre sí y otras complementarias. En la actualidad se distinguen tres tendencias: i) las causales de nulidad de la sentencia son de creación jurisprudencial, ii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores. (…) Primero: Las causales de nulidad de la sentencia son las que define la jurisprudencia. Esta posición, que en su

interior tiene variables, se caracteriza porque la jurisprudencia de esta Corporación ha formulado causales de nulidad propia de las sentencias, diferente de las consagradas en el artículo 140 del CPC. En vista de esto, y como la causal 6 de revisión no precisó a qué nulidades se refería, y como muchas veces no se aplican las del artículo 140 del CPC., la jurisprudencia creó una lista de supuestos de nulidad que se originan en la sentencia. (…) Se establecieron como causales de nulidad, para lo exclusivos efectos del recurso extraordinario de revisión: i) que la sentencia haya sido firmada por un número diferente de magistrados al que ordena la ley; ii) que la sentencia se haya proferido dentro de un proceso que había culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) que se profiera en un proceso que se encuentre suspendido o interrumpido. (…) Segundo: Las causales de nulidad de la sentencia son las que expresa y taxativamente define el artículo 140 del CPC –hoy art. 133 del CGP-. Esta posición sostiene que las nulidades a que se refiere el artículo 188.6 del CCA. son las que consagra el artículo 140 del CPC. –hoy art. 133 CGP-, porque las nulidades tienen un régimen específico, y están gobernadas por los principios de taxatividad y legalidad. (…) Tercero: Las causales de nulidad de la sentencia son las previstas tanto en la jurisprudencia como en el artículo 140 del CPC. En otras ocasiones la Sala Plena ha considerado que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el artículo 140 del CPC., pero también las creadas por su jurisprudencia.

CAUSAL SEXTA DE REVISION. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Procede por las causales de nulidad enunciadas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y por violación del debido proceso La Sala acogerá la tesis según la cual la nulidad originada en la sentencia se constituye a partir de las causales que consagra el artículo 140 del CPC –hoy art. 133 del CGP-, al igual que por la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior. En este sentido, se comparten los argumentos analizados en el acápite respectivo a la postura de la taxatividad de las nulidades procesales, no obstante se añaden las siguientes razonas para afinar ese entendimiento. En primer lugar, debe recordarse lo manifestado por la jurisprudencia sobre la forma en que aplica el recurso extraordinario de revisión, que no es una tercera instancia, sino que procede, estrictamente, por las causales de revisión allí contempladas, esto es, las del artículo 188 del CCA. Por tanto, el estudio se limita a constatar su configuración en la sentencia impugnada, y este entendimiento es pacíficamente defendido y reiterado por el Consejo de Estado, que califica las causales como taxativas y de interpretación estricta. En segundo lugar, no cualquier irregularidad del proceso produce su nulidad parcial o total, ya que las nulidades son taxativas. (…) Las causales de nulidad son taxativas, y le corresponde establecerlas al legislador, en desarrollo del debido proceso que consagra el artículo 29 de la CP., pero, incluso, existe una razón adicional: el legislador señaló que las causales del artículo 140 son taxativas, al establecer que

el proceso es nulo en todo o en parte “solamente” por dichas causas. En todo caso, a estas causales se suma el art. 29 de la CP., por ser norma suprema, incluso para esta materia. El entendimiento anterior fue acogido por la Corte Constitucional, en la sentencia C-491 de 1995, que declaró la exequibilidad de la expresión “solamente”, limitando su entendimiento a que: “… además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, ‘es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’, que es aplicable en toda clase de procesos”. (…) De los razonamientos presentados se concluye que: i) el legislador es quien define las causales de nulidad procesal, y obviamente el Constituyente -art. 29-, incluso, la Corte señala que: “no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29, constituye una excepción a dicha regla”. ii) El hecho de que las nulidades las establezca el legislador, y de forma taxativa, contribuye a realizar jurídica y materialmente el debido proceso, además de que favorece, especialmente, la seguridad jurídica. En tercer lugar, la sentencia, al ser un acto procesal, se gobierna por dicho régimen de nulidades, pues “La sentencia, que es la providencia mediante la cual se decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo y con la cual, de ordinario, concluye el proceso, es,

obviamente, parte del proceso en que se dicta”, por tanto, las causales de nulidad son las del artículo 140 del CPC y del art. 29 CP., pues si son taxativas y de creación legal, ¿cuáles otras pueden aplicarse?, teniendo en cuenta que el legislador solamente se refirió a esas, de manera que aplicar otras, desprovistas de disposición que las recoja, creadas por el juez que carece de competencia para ello, resquebraja el principio de legalidad, porque desconoce palmariamente que las causales de nulidad son las establecidas en el artículo 140 del CPC. y art. 29 de la CP. -en los casos en que con la expedición de la sentencia se configure alguna violación al debido proceso constitucional, ya que al ser norma prevalente en el ordenamiento, debe necesariamente integrarse con éste-.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140

PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD O PRECLUSION – Principio fundamental para el orden que debe existir en el proceso El art. 142 del CPC regula la oportunidad y el trámite para proponer la nulidad de todo o parte del proceso. Esta disposición no se extiende al juez, porque el inciso primero dispone que “Las nulidades podrán alegarse”, de donde se infiere que sólo las partes las pueden proponer. A renglón seguido señala la misma norma que es posible pedir la nulidad de la actuación judicial antes o después de dictada la sentencia, en este último caso si el vicio se origina en ésta. (…) Ahora bien, no obstante la claridad de las normas analizadas, un argumento final y definitivo se

encuentra en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que estudió la exequibilidad del art. 145 del CPC. La Corte resumió el problema jurídico planteado por el actor de la siguiente manera: “…el actor considera que la limitación establecida por el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, al determinar que el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia, es contraria a la Constitución. Concretamente, él afirma que tal restricción viola el principio de la prevalencia del interés general, que es uno de los fundamentos del Estado, y el debido proceso consagrado por el artículo 29 de la Constitución.” Para determinar la exequibilidad del aparte demandado la Corte manifestó: “La limitación que el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil impone al juez en cuanto a la oportunidad para declarar de oficio la nulidad insaneable que observe, es una aplicación del principio de la eventualidad o de la preclusión. Según este principio, el proceso está dividido en períodos o etapas, dentro de los cuales pueden cumplirse determinados actos o realizarse determinadas conductas. Es éste un principio fundamental para el orden que debe existir en el proceso. En consecuencia, vencido el término señalado para el cumplimiento de una actividad procesal, ésta ya no puede, en general, realizarse y si se realiza carece de valor o de eficacia. (…)”

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISEIS ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ (E)

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01639-00(REV)

Actor: VEHIVALLE S.A.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión presentado por Vehivalle S.A. contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2011, por la Sección Cuarta de esta Corporación, que confirmó la sentencia proferida el 25 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Sentencia demandada En sentencia del 3 de marzo de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones respecto de la demanda presentada por Vehivalle S.A. contra la liquidación de revisión y contra la resolución que la confirmó -al decidir el recurso de reconsideración-, correspondiente al impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros por el año gravable 2003. El Consejo de Estado negó las pretensiones de nulidad, y en relación con uno de los cargos, señaló: “En cuanto a la Falta de aplicación de la base gravable especial del artículo 3° del Acuerdo Municipal 057 de 19991, el actor expresa que ‘Si bien en gracia de discusión’ se diera la razón al municipio en cuanto a que los ingresos que se adicionan pueden ser gravados en Cali, existe grave error en el acto administrativo, por no aplicar la norma en que debía fundarse, dado que en la venta de automotores, el concesionario solo tiene la calidad de intermediario.

“Como se observa, el artículo citado determina que la base gravable, para la venta de vehículos, ‘es la diferencia entre los ingresos brutos y el valor cancelado al industrial por el automotor’. “Esta norma, si bien establece una base diferente a la aplicada por el municipio, en ningún momento involucra en ella el ‘Margen de intermediación’ que el demandante determina en el 8%, sin prueba alguna que lo respalde, sino que, simplemente ordena tomar la base resultante de restar al valor total de la venta, el precio pagado al fabricante por el vehículo que se enajena, valor que tampoco se encuentra demostrado en el expediente. “Para el evento en estudio, el comercializador no aporta las facturas de compra de los carros vendidos, ni otro documento en el que se pueda establecer ‘el valor cancelado al industrial por el automotor’, por tanto, no es viable sustituir la base gravable, ni el tributo liquidado, por cuanto implicaría la aplicación de una tarifa superior (11 por mil) a la tenida en cuenta en los actos acusados (7.7 por mil), lo que haría más gravosa la situación del contribuyente”.

2. Recurso extraordinario de revisión Lo presentó Vehivalle S.A., contra la sentencia del 3 de marzo de 2011, con el fin de que se revise y, en consecuencia, se declare la nulidad de la liquidación de revisión y la resolución que la confirmó, correspondiente a la declaración privada del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros por el año gravable 2003. Para justificarlo aduce que la sentencia de segunda instancia incurre en la causal de revisión consagrada en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo –CCA-: “Existir nulidad originada en la

1 Acuerdo Municipal 057 de 1999, artículo 3: “Modifíquese las bases gravables para las entidades que comercializan automotores. La base gravable será la diferencia entre los ingresos brutos de esta comercialización y el valor cancelado al industrial por el automotor, sin perjuicio de los demás ingresos percibidos. La tarifa que se aplicará a esta actividad, será del once por mil (11o/oo), código N° 307-26” sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Señaló que el Consejo de Estado “desconoció para fallar una norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, la cual de haberse aplicado como corresponde, hubiera hecho que la decisión judicial fuere muy distinta al fallo proferido.” -fl. 6, cdno. ppal.- La norma que dejó de aplicarse fue el artículo 3 del Acuerdo Municipal No. 057 de 1999, de Santiago de Cali, disposición que no aplicó el Municipio y que, entre otros aspectos, fue objeto de la apelación en el proceso judicial ordinario –frente a este cargo el demandante transcribe lo argumentado por el Consejo de Estado, que coincide con lo citado en “la sentencia demandada”, de esta providencia-. Señaló que el Consejo de Estado pide una prueba cuando lo que se discute no son cifras sino que la norma se desconoció, frente a lo que consideró que “establecer como lo hace en el fallo una ‘tarifa legal probatoria’ para condicionar el cumplimiento o no de una Norma, es una clara vía de hecho… que no puede ser admisible…” -fl. 13, cdno. ppal.-

3. Contestación de la demanda El municipio de Santiago de Cali no contestó la demanda.

4. Intervención del Ministerio Público Solicitó negar las pretensiones de la demanda. Luego de analizar la jurisprudencia del Consejo de Estado que explica la causal de revisión propuesta, señaló que existen 6 situaciones en las que se presenta –se trata de vicios de procedimiento que generan nulidad en la sentencia-, ninguna de los cuales se configuró en el caso concreto. Agregó que la revisión de una sentencia no procede por motivos de inconformidad del demandante con el juicio de valor que hace el juez de instancia, como en su concepto es lo que se presenta en el caso concreto.

En el anterior sentido, señaló que “la parte recurrente pretende atribuir el carácter de vía de hecho –objeto de la acción de tutela-, al hecho de que el fallador de segunda instancia no haya sustituido la base gravable… en razón a que el comercializador no allegó facturas de compra de los vehículos vendidos, no otro documento en que se pueda establecer ‘el valor cancelado al industrial por el automotor’ ” –fl. 68, Cdno. ppal.-, frente a lo que afirmó que la tutela y el recurso extraordinario de revisión son instituciones jurídicas diferentes y, por tanto, la aplicación analógica de sus causales desconocería la naturaleza y finalidad que el legislador le otorga a cada una. CONSIDERACIONES El objeto del proceso consiste en determinar si la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en la causal de revisión del numeral 6 del artículo 188 del CCA. Para definirlo se analizará: i) la competencia de la Corporación para conocer del presente asunto, ii) la causal invocada y iii) el caso

concreto.

1. Competencia de la Sala Plena para conocer el proceso Para determinar la competencia de la Sala Especial de Decisión para decidir este recurso, con exclusión de la sección cuarta, se hará un recuento histórico de las normas que la regulan. En consecuencia, se estudiarán las disposiciones previstas en el Decreto 01 de 1984 –CCA-, el Decreto 2304 de 1989, la Ley 446 de 1998 y la Ley 1437 de 2011 -el CPACA-.

Se aclara que la competencia corresponde a la Sala Especial de Decisión, por cuanto la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo No. 321 de 2014, que en el numeral primero del artículo segundo prescribe que las Salas Especiales de Decisión son competentes para decidir los recursos extraordinarios de revisión2. 1.1. Decreto-ley 01 de 1984 –CCA2 “Art. Segundo. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: “1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. Conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del Decreto 01 de 1984, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado era competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión presentados contra las sentencias proferidas por las secciones de la Corporación. Sin embargo, la norma dispuso que los magistrados que intervinieron en la expedición de la decisión objeto de revisión no tendrían derecho al voto en el estudio del recurso. La norma dispuso: “Art. 186. Competencia. De las sentencias dictadas por las

secciones del Consejo de Estado conocerá la sala plena contenciosa, pero no tendrán derecho a voto los magistrados que intervinieron en su expedición. “De las de única instancia de los tribunales conocerá la sección correspondiente del Consejo de Estado. Contra la sentencia que decida la revisión no habrá recurso.” (Cursiva por fuera del texto original). Esta norma previó un trato diferencial para los integrantes de la Sección del Consejo de Estado que adoptó la sentencia cuestionada, para conocer de la sentencia de revisión, porque -se insisteno votaban pero tampoco se excluían del conocimiento del proceso, así que tenían la posibilidad de participar del estudio del proyecto de decisión. Cabe precisar que también se dispuso que los magistrados de la Sección que profirieron la sentencia objeto de revisión no participaban de la votación, pero podían hacerlo los que no tomaron la decisión, es decir, si cambiaban los consejeros de la sección los nuevos podían tanto deliberar como votar el recurso de revisión, de modo que si se renovaban sus integrantes los nuevos miembros de la Sección podían votar. A su turno, el inciso segundo señaló que las decisiones adoptadas en única instancia por los tribunales administrativos serían revisadas por la Sección correspondiente del Consejo de Estado. En este supuesto todos los consejeros participaban de la deliberación y la votación de la sentencia. Finalmente, la norma consagró la improcedencia del recurso de revisión contra la sentencia que decidía este mismo recurso extraordinario. 1.2. Decreto-ley 2304 de 1989 El Decreto 2304 de 1989 introdujo un cambio en la competencia para resolver el

recurso extraordinario de revisión, según lo estableció el artículo 40: “Art. 40. El artículo 186 del Código Contencioso Administrativo quedará así: “Art. 186. Competencia. De las sentencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Magistrados que intervinieron en su expedición.” (Cursiva fuera de texto) Esta norma conservó en la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para resolver el recurso de revisión, pero extendió la limitación prevista en el Decreto 01 de 1984, porque negó totalmente la posibilidad de que los consejeros que profirieron la sentencia participaran en la discusión del nuevo proceso, es decir, ya no solo tienen la restricción para votar sino también para deliberar. Claro está que la disposición fue clara en señalar que se excluirían de la deliberación y votación del recurso los magistrados de la respectiva sección que profirieron la sentencia, no la sección misma, es decir, se conservó de la norma anterior en el sentido de que quienes siendo parte de la sección no intervinieron en la expedición de la sentencia objeto de revisión –por ausencia, reemplazo o cualquier otra causa que les excusara de su estudiopodían conocer el recurso extraordinario. 1.3. Ley 446 de 1998 El artículo 57 de la Ley 446 de 1998 mantuvo la competencia para fallar el recurso de revisión en la Sala Plena del Consejo de Estado, pero introdujo dos modificaciones al tratamiento que le daba. “Art. 186. De los recursos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas.” (Cursiva fuera de texto) En primer lugar, dispuso que procedía contra las sentencias dictadas por las Secciones y por las Subsecciones del Consejo de Estado; mientras que las dos normas anteriores solo se referían a las sentencias de las Secciones. En segundo lugar, la nueva disposición extendió más la limitación para resolver el recurso, porque no sólo excluyó a los magistrados que profirieron la sentencia sino a la Sección completa, independientemente de que sus integrantes participaran o no de la decisión. No obstante, la norma contempló la posibilidad de que la Sala Plena convoque a los Consejeros de la Sección que dictó la sentencia que se revisa, para que la expliquen, con el exclusivo propósito de clarificar aspectos ambiguos o difusos, pero no para ejercer un pretendido derecho de contradicción, porque, en todo caso, la revisión de la sentencia no implicaba la imposición de sanciones o de consecuencias jurídicas, de ningún orden, para quienes la profirieron. Ya no se trata de un derecho de los integrantes de la Sección o Subsección a deliberar, sino de una posibilidad que elige la Sala Plena. En todo caso, jamás podrían participar de la votación. 1.4. Efectos de la sentencia C-520 de 2009 sobre la Ley 446 de 1998. El art. 185 del CCA –modificado por la Ley 446 de 1998-3 identificó las sentencias sobre las cuales procedía el recurso extraordinario de revisión –las dictadas por las

secciones y las subsecciones del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos-. Sin embargo esta norma fue declarada parcialmente inexequible, mediante la sentencia C-520 de 2009, que amplió las providencias sobre las cuales procede este recurso: incluyó las proferidas por los jugados administrativos y todas las que dictaran los tribunales administrativos. 3 “Art. 185. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”. (Lo tachado fue declarado inexequible) El fundamento de esta decisión fue la vulneración al derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, porque para la Corte Constitucional carece de justificación que unas sentencias admitan este recurso y otras no, cuando las causales de procedibilidad se pueden configurar en cualquiera. Expresó la Corte: A diferencia de lo que establecía el Decreto Ley 01 de 1984, la Ley 446 de 1998 restringió tal posibilidad de interponer este recurso a cierto tipo de procesos. En efecto, el artículo 185 cuestionado en el presente proceso establece que este recurso extraordinario de revisión sólo procede “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.” En esta medida, de acuerdo con esta regla, quedarían excluidas del recurso extraordinario de revisión, las sentencias proferidas en procesos de única instancia de competencia de los jueces

administrativos, las sentencias no apeladas proferidas en los procesos conocidos por los jueces administrativos en primera instancia; las sentencias proferidas en segunda instancia por los jueces administrativos; y las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. (…) En estos eventos ha señalado la Corte que si bien el legislador goza de un amplio margen de configuración al regular el derecho de acceso a la justicia, la garantía efectiva de tal derecho impone “la necesidad de que el ordenamiento jurídico consagre las acciones y los recursos necesarios para garantizar a las personas la posibilidad de resolver ante los jueces las situaciones que las afecten, a la luz del ordenamiento jurídico. Este componente del derecho de acceso se refiere no solo a la necesidad de que se establezcan los mecanismos judiciales adecuados para la solución de las distintas controversias, sino que comprende la garantía de que tales mecanismos habrán de estar al alcance de todos aquellos que en un momento dado requieran acudir a los mismos, sin que se presenten exclusiones injustificadas”.4 La disposición cuestionada niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia fundada en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos, de obtener la tutela judicial efectiva. Las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo, pueden configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia. No obstante, la norma cuestionada excluye del recurso de revisión ciertas sentencias, sin que tal exclusión tenga justificación constitucional. 4 Sentencia C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil.

Igualmente, tampoco resulta compatible con el derecho a la igualdad y al acceso a la justicia, que se exija la interposición de un recurso de apelación como condición procesal para acceder al recurso extraordinario de revisión. Dada la naturaleza de las causales del recurso extraordinario, la mayoría referidas a hechos no conocidos al momento en que se dicta la sentencia, no resulta jurídicamente viable sujetar el ejercicio de recursos extraordinarios al uso de los de naturaleza ordinaria. Una exigencia de este tipo forzaría a que siempre fuera necesario apelar la sentencia, con el fin de dejar abierta la puerta para la eventual ocurrencia de alguna de las causales que da lugar al recurso extraordinario de revisión. Tal exigencia procesal, crea un requisito no establecido en el ordenamiento, que no solo aumenta la carga de trabajo de la jurisdicción contenciosa, encarece de manera innecesaria el acceso a la justicia, sino que desconoce la finalidad por la cual fueron establecidos los recursos extraordinarios, que no es otra que la búsqueda de la verdad material. Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma c

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