CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-00059-00(PI)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-00059-00(PI)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PERDIDA DE INVESTIDURA – Violación del régimen de inhabilidades / CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA ESTABLECIDA POR ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 - No podrá ser congresista quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño / CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA ESTABLECIDA POR ACTO LEGISLATIVO 01 de 2009 – Debe ser interpretada restrictivamente y por tanto, el pago del “valor del daño” será el fijado en la correspondiente sentencia condenatoria. Las pruebas allegadas demuestran fehacientemente que el Congresista demandado Romero Piñeros realizó un pago al hospital San Rafael de Tunja, por la suma de $92’866.741,06 pesos m/cte, mediante 8 consignaciones bancarias efectuadas entre el 12 y el 14 de junio de 2007. A juicio de la Sala, dicho pago constituye evidencia inequívoca de que el Congresista demandado pagó “con cargo a su patrimonio el valor del daño” al que le condenó el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual ascendía exactamente a la suma mencionada. La Sala considera que para los efectos de la causal de inhabilidad, tal y como fue instituida por el Constituyente en el artículo 122 in fine de la Constitución Política, el juez ha de estarse en estricto derecho al quantum al que ascendió la “reparación patrimonial” a la que el Tribunal condenó al servidor público, pues eso
fue exactamente lo que este dispuso al consagrar positivamente su contenido normativo. En ese mismo orden de ideas, lo que el juez ha de constatar para efectos de la verificación del hecho exonerativo, es si el condenado asumió “con cargo a su patrimonio el valor del daño.” En el mismo sentido, juzga la Sala que, para los efectos de la causal de inhabilidad en estudio, “el valor del daño” no puede ser otro que el valor de la “reparación patrimonial” que fijó el Tribunal en la sentencia condenatoria. Se reitera que por tratarse de una norma de carácter sancionatorio, debe interpretarse en forma restrictiva, en los precisos y estrictos términos en fue instituida por el Constituyente. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a sostener que a la luz de los precisos términos de la previsión normativa que corresponde a la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 122 in fine CP, conforme rezan los claros términos de su tenor literal, el Constituyente no erigió el pago de los intereses en elemento integrante del supuesto fáctico configurativo de la causal de inhabilidad invocada. (…) Quedó plenamente demostrado que el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá por el cual el parlamentario demandado fue declarado patrimonialmente responsable y fué condenado a pagar al Hospital San Rafael de Tunja la suma de $92.866.741,06 como consecuencia de una acción de repetición, fue cabalmente cumplido por éste, toda vez que con cargo a su patrimonio efectuó el pago total de ”el valor del daño” no puede ser otro que el valor de la “reparación patrimonial”
a la cual fue condenado, según se definió en el resuelve del referido fallo. Fuerza es, entonces, concluir que no se configura la causal de pérdida de la investidura alegada comoquiera que en el caso analizado se verificó la ocurrencia del hecho exceptivo que enerva la configuración del supuesto fáctico de la causal de inhabilidad alegada. PERDIDA DE INVESTIDURA – Violación del régimen de inhabilidades / ACTO LEGISLATIVO 01 de 2009 - Origen de la causal de inhabilidad establecida en esta norma / CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA – No podrá ser congresista quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el demandado estaba o no inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara, en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política. A esos efectos, debe la Sala comenzar por determinar: (i) si la inhabilidad instituida en el artículo 122 de la Constitución in fine se configura en virtud de una sentencia condenatoria en firme dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en acción de repetición. En caso afirmativo, le corresponderá entonces esclarecer si, con base en las pruebas obrantes en el expediente y a la luz de las garantías procesales que gobiernan los procesos de pérdida de la investidura –en especial,
la de interpretación restrictiva de las causales de inhabilidad, la de tipicidad de la conducta constitutiva de falta y el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el pago efectuado por el condenado, por el monto neto ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia sin intereses, configura el supuesto que enerva la configuración de la causal, en cuanto al cumplimiento de la obligación, debiéndose en consecuencia declararse que asumió con su patrimonio el valor del daño. (…) El artículo 122 in fine de la Constitución Política, establece una causal de inhabilidad diferente a las consagradas en el artículo 179 ibídem, la cual dispone que no podrá ser congresista una persona que haya causado una condena patrimonial al Estado, con ocasión de una conducta calificada como dolosa o gravemente culposa en una sentencia judicial ejecutoriada. En concepto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la inhabilidad instituida en el artículo 122 de la Constitución in fine, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2004, se configura en virtud de una sentencia condenatoria en firme dictada también por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en acción de repetición. Así lo dejó claramente definido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 22 de septiembre de 2009 (C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón) en la que confirió este alcance al supuesto fáctico de la causal de inhabilidad en estudio. (…) El inciso final del artículo 122 de la Constitución Política tuvo como origen el
Acto Legislativo No. 1 de 2004, relativo a la pérdida de derechos políticos. En efecto, el artículo 1º de este Acto Legislativo consagró: “Artículo 1º. Pérdida de derechos políticos. El quinto inciso del artículo 122 de la Constitución Política quedará así: Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.” En el historial del proceso de formación del acto de reforma constitucional no consta que el Constituyente hubiese circunscrito la inhabilidad contemplada en la segunda parte del inciso quinto del artículo 122 constitucional, a que la sentencia judicial condenatoria fuese de carácter penal. Refuerza este aserto el que con la modificación introducida por el artículo 4° del Acto Legislativo 01 de 2009, el texto del inciso 5° del artículo 122 se separó en dos incisos (5° y 6°), de modo que quedaron claramente diferenciadas las conductas constitutivas de infracción a la ley penal, de las de naturaleza ajena a ese carácter.
En ninguno de los debates del proyecto de reforma al inciso quinto, se consideró que la sentencia de la que se habla en la parte final de ese inciso tuviese que ser de naturaleza penal. Aunque no se consignó una explicita explicación, de los numerosos debates sobre el artículo 4° del Acto Legislativo 01 de 2009 se infiere que se optó por separarlos habida cuenta de que entre los incisos 4º y 5º no existía una relación de dependencia jurídica ni finalística. A la postre ello condujo a que se consagraran positivamente como reglas jurídicas autónomas e independientes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 122
ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA – Procedencia y finalidad La Constitución Política de Colombia consagra las causales de pérdida de investidura (Art. 183) y establece que cualquier ciudadano o la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente puede solicitar la pérdida de investidura de los congresistas (Art. 184); o también puede ser solicitada por el Procurador General de la Nación, directamente o por intermedio de sus delegados (Art. 277, numerales 6 y 7). La Sala Plena Contencioso Administrativa ha reiterado en varias ocasiones el carácter de mecanismo de control ético que tiene esta acción pública y su consecuente finalidad de purificar las costumbres políticas, rescatar la dignidad e imagen del Congreso de la República y enaltecer la dignidad del Congresista, así como asegurar la necesaria dedicación de sus integrantes a las funciones que les corresponde cumplir por mandato de la Constitución y la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 184 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 237 / LEY 144 DE 1994 – ARTICULO 1
ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA – Inexistencia de cosa juzgada en relación con la acción de nulidad resuelta con fundamento en la misma causal de inhabilidad / ACCION DE NULIDAD ELECTORAL Y ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA – Diferencias Sea lo primero advertir que en el presente caso en el que se alega la configuración de la inhabilidad consagrada en el último inciso del artículo 122 de la Constitución Política, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada –ni se viola el principio de non bis in idem– por el hecho de que, de forma previa, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 21 de septiembre de 2011, fallara la acción de nulidad de la elección del congresista Rafael Romero Piñeros, deprecada con base en la misma causal de inhabilidad que ahora se estudia en sede de la acción de pérdida de investidura. En efecto, la Sala considera que el fenómeno de la cosa juzgada no se configura en el caso concreto pues, como lo han puesto de presente tanto esta Corporación como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, el objeto de la acción de pérdida de investidura es esencialmente distinto al que fue abordado en la aludida sentencia, de modo que así resulten coincidentes las causales que fundamentan ambos medios de control, lo cierto es que las referidas acciones –la de nulidad electoral y la de pérdida de investidura–
son distintas en cuanto al objeto del que se ocupan y las finalidades que persiguen, circunstancia que impide la configuración de la cosa juzgada. La Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de precisar las diferencias que existen entre la acción de nulidad electoral y la acción de pérdida de investidura en relación, precisamente, con su causa y objeto. Así, ha dicho que mientras en la primera el objeto es la revisión de la validez del correspondiente acto administrativo electoral, y la protección del ordenamiento jurídico su causa; en la segunda se busca, en contraste, establecer la viabilidad de un juicio sobre las inhabilidades, las incompatibilidades y los comportamientos de quienes ejercen la labor de congresistas –lo que constituye su objeto– con miras a salvaguardar la integridad de las corporaciones públicas –que es su causa–. (…) En términos coincidentes se ha pronunciado la Corte Constitucional, quien ha precisado que, aunque la acción de pérdida de investidura puede fundamentarse en las mismas causales que eventualmente se aleguen como sustento de la acción de nulidad electoral, ello no implica que se trate de medios de control que versen sobre un mismo objeto y causa, pues lo cierto es que persiguen finalidades diversas, lo que impide la configuración del fenómeno de cosa juzgada entre ellas. (…) Así las cosas, en razón de las diferencias existentes entre las causas y objetos de ambas acciones, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha dicho que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada –ni se viola el principio
de non bis in idem– cuando, en sede de la acción de pérdida de investidura, se analiza el caso relacionado con un congresista cuya elección ya fue demandada y juzgada por la Sección Quinta en sede de la acción de nulidad electoral, sin que para el efecto sea relevante el hecho de que en ambos casos –en la nulidad y en la pérdida de investidura– el análisis de juridicidad se haga con base en las mismas causales de inhabilidad. La Sala no pierde de vista el argumento manifestado por el congresista demandado en su contestación, donde se afirma que por virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 144 de 1994, no es posible volver sobre la misma causal de inhabilidad que ya fue materia de estudio por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 21 de septiembre de 2011. Según se analizó en precedencia, sobre dicho tema, la Corte Constitucional precisó que la imposibilidad de volver sobre la misma causal de inhabilidad a que se refiere la norma eiusdem, está instituida únicamente de cara a ulteriores procesos de pérdida de investidura, y no cobija lo que hubiese sido decidido en trámites de distinta índole –como el de nulidad electoral-. PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA – Garantías procesales / PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA – Carácter sancionatorio / CAUSALES DE PERDIDA DE INVESTIDURA – Son de interpretación restrictiva Es sabido que la institución de la pérdida de la investidura fue consagrada en el artículo 183 de la Carta Política como una sanción para los congresistas que
incurran en violación del régimen de incompatibilidades, inhabilidades o conflictos de intereses que les resulta aplicable (numeral 1); que incumplan ciertos deberes inherentes al cargo (numerales 2 y 3) o sean responsables por indebida destinación de dineros públicos o por tráfico de influencias debidamente comprobado (numerales 4 y 5). En atención a la altísima dignidad que supone el cargo de Congresista y a la significación del Congreso dentro de un Estado democrático, la Constitución ha previsto una sanción particularmente drástica para las infracciones anotadas, puesto que la pérdida de la investidura implica no solo que el congresista pierde su calidad de tal, sino que, además, queda inhabilitado de manera permanente para ser congresista. Del mismo modo, la Constitución señala un término especialmente breve para que el Consejo de Estado decida acerca de la pérdida de investidura, en las condiciones que fije la ley. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que dado que la pérdida de investidura implica la separación inmediata de las funciones que el miembro de la Corporación Pública venía ejerciendo, y también la inhabilidad a perpetuidad para ejercer cargos de elección en el futuro (arts. 179 y 183 C.P.), el proceso debe surtirse con el pleno respeto del debido proceso y del derecho de defensa de las personas sujetas a investigación. La severidad de la sanción y la seriedad de las implicaciones sobre los derechos fundamentales en juego, – como son el derecho a elegir y ser elegido y la participación ciudadana –, exigen un acatamiento celoso de las garantías procesales del funcionario acusado. Ahora bien: dada la
trascendencia que comporta la pérdida de investidura, en cuanto no se trata de una sanción cualquiera sino de una excepcional que implica la separación inmediata de las funciones que el sancionado venía ejerciendo como integrante de una corporación pública y la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro, la jurisprudencia ha enfatizado que se impone aplicar de manera estricta las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso. (…) En particular, la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional han resaltado que por razón del carácter sancionatorio que tiene el proceso de pérdida de la investidura, esta institución, en cuanto comporta el ejercicio del ius puniendi del Estado, está sujeta, a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal. (…) Dentro de tales garantías, además de las que se predican del debido proceso en general y que se derivan del artículo 29 Superior, para efectos de la decisión por adoptarse en esta fallo resulta particularmente relevante destacar la atinente a que las causales de pérdida de investidura de los congresistas deban ser concebidas como de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva, pues no puede perderse de vista que la pérdida de investidura es una sanción que impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos políticos en el futuro y a perpetuidad. (…) A los efectos de este fallo resulta igualmente relevante recordar que en su jurisprudencia, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han puesto de presente que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que
los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos, deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre, con la finalidad enunciada, en forma restrictiva. (…) En síntesis: El carácter sancionatorio que se ha atribuido al proceso de pérdida de investidura, debe ser visualizado prima facie de cara al respeto de las garantías procesales y al carácter taxativo de las causales que dan lugar a despojar la calidad de congresista. Dada la particular naturaleza de este proceso sancionatorio, y las graves consecuencias de la sanción que implica la aceptación de la solicitud de pérdida de investidura, toda vez que conlleva una limitación permanente en el ejercicio de un derecho político-fundamental, el juez tiene el deber de aplicar de manera estricta al proceso de pérdida de la investidura todas las garantías del debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera Ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00059-00(PI) Actor: JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la demanda de pérdida de investidura presentada por Julio César Ortíz Gutiérrez en contra de Rafael Romero Piñeros, Representante a la Cámara por el
Departamento de Boyacá. Asunto previo El reparto del proceso de la referencia se hizo el 13 de enero de 2012 a la Sección Cuarta de esta Corporación, correspondiéndole al Despacho del Consejero William Giraldo Giraldo1. Con ocasión de la vacancia absoluta, por cumplir el citado Consejero la edad de retiro forzoso, la Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez quien asumió por encargo de la Sala Plena el referido Despacho, prosiguió con el trámite de varias manifestaciones de impedimentos y registró proyecto de fallo en Sala Plena, sin que fuera aprobado. A partir del 28 de agosto de 2013 el proceso estuvo a cargo del Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, quien en esa fecha se posesionó en propiedad en la vacante dejada por el Consejero William Giraldo Giraldo, lo que implicó que la ponencia pasara a manos de aquél, quien a su vez presentó a la Sala Plena un nuevo proyecto que fue derrotado después de largas deliberaciones2. Mediante auto de 9 de abril de 20143, el Consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez remitió al despacho del Doctor Danilo Rojas Betancourth, quien previamente a la presentación de la ponencia, resolvió un impedimento el 1º de julio de 20144. Mediante memorial radicado el 26 de enero de 2015, el abogado defensor del demandado Rafael Romero Piñeros presentó sustitución de poder en la persona del doctor Hernando Alcocer Toloza5, a quien se le reconocerá personería jurídica conforme los requisitos pertinentes.
La ponencia presentada por el Magistrado Danilo Rojas Betancourth fue improbada en Sala Plena y, por auto de 27 de julio de 20156, el expediente fue remitido a este Despacho. La suscrita Consejera Sustanciadora plasma en esta decisión las directrices jurisprudenciales aprobadas por la mayoría en la sesión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo celebrada el 21 de julio del año en curso. 1 Folio 21 cuaderno 1 2 Auto de 9 de abril de 2014, folio 241 cuaderno principal. 3 Folio 241 cuaderno principal 4 Folio 245 cuaderno principal 5 Folios 261 y ss cuaderno principal 6 Folio 277 cuaderno principal Se hace hincapié en que la presente sentencia conserva los antecedentes y el análisis de los hechos que resultaron probados, conforme fueron consignados en el proyecto de fallo presentado inicialmente a consideración de esta Sala por el Consejero Danilo Rojas Betancourth.
I. LA SOLICITUD 1.1. Lo que se demanda Mediante escrito radicado el 12 de enero de 2012 (fls. 1 a 19 c. ppl), el señor Julio César Ortiz Gutiérrez, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura a que se refieren los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, solicitó que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la pérdida de investidura del Congresista RAFAEL ROMERO PIÑEROS, quien actualmente es Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá, para el período constitucional 20102014, por violación del régimen de inhabilidades, causal prevista en el numeral 1º del artículo 183 de la Carta, específicamente la consagrada en el último inciso del artículo 122 de la Constitución Política.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la pérdida de investidura solicitada, se comunique la sentencia que la decreta, a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior.” 1.2. Hechos Como fundamento de sus solicitudes, el demandante argumenta que en el marco de un proceso de acción de repetición, el congresista hoy demandado fue condenado al pago de una condena dineraria que no había sido pagada en su totalidad al momento de su inscripción, elección y posesión como representante a la Cámara, razón por la cual se configuró la causal de inhabilidad establecida en el último inciso del artículo 122 de la Constitución Política –en concordancia con el numeral 1º del artículo 183 superior–, que dispone que no son elegibles como congresistas las personas que, como ocurre con el hoy accionado, hayan causado una condena patrimonial en contra del Estado con ocasión de una conducta dolosa o gravemente culposa, calificada de esa forma en una sentencia judicial ejecutoriada.
En la demanda se dice que, aunque el representante accionado pagó el monto dinerario fijado en la sentencia que lo condenó en repetición, ello se hizo más de dos años después de ejecutoriada la misma, tiempo durante el cual se causaron unos intereses de mora que acrecentaron el monto de la obligación, lo que implica que el pago efectuado no tuvo virtud para extinguir el crédito en el entendido de que, “… el pago total de una deuda
comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban…”, según lo establece el artículo 1649 del Código Civil. Asevera que esta última afirmación tuvo respaldo en un concepto emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá quien, después de ser consultado por el hospital San Rafael de Tunja acerca de la necesidad de indexar la condena decretada contra Rafael Romero Piñeros, conceptuó que debía darse aplicación al artículo 178 del C.C.A., que dispone que deben ser actualizadas todas las obligaciones impuestas o declaradas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el mismo sentido, narra que la entidad promovió un proceso de ejecución en contra del congresista, en el cual se libró el correspondiente mandamiento de pago con base en la primera copia auténtica de la sentencia del Tribunal, lo que también es demostrativo de que la deuda permanecía insoluta. Según dice el actor, todas esas situaciones fueron puestas en conocimiento del Consejo Nacional Electoral cuando, en sede administrativa, se le solicitó que se abstuviera de declarar la elección de Rafael Romero Piñeros, lo cual no fue aceptado por la autoridad electoral bajo el errado entendimiento de que los intereses de mora no hacen parte de la obligación principal, la cual supuestamente fue satisfecha con las consignaciones hechas entre 12 y el 14 de junio del año 2007. En relación con este punto, el demandante trae a colación varias normas del Código Civil y del Código de Comercio que estipulan que cuando en un crédito se adeudan sumas dinerarias tanto por la obligación principal como por los intereses, entonces cualquier pago que se haga debe ser imputado a estos últimos, lo que en su concepto implica que, en el caso concreto, el señor Rafael Romero
Piñeros no había cumplido con la condena que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá. El peticionario relata que una vez demandado en nulidad el acto administrativo de declaración de la elección del congresista hoy accionado, la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de sentencia calendada el 21 de septiembre de 2011, mantuvo la validez de la declaración de la elección del representante a la Cámara Rafael Romero Piñeros, para lo cual argumentó que como la condena patrimonial no fue impuesta en el marco de un proceso penal, entonces el caso no podía subsumirse en lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política, tal como fue interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 20037. Al respecto considera que la causal de inhabilidad consagrada en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, según la modificación introducida por el artículo 4º del Acto Legislativo n.° 01 de 2009, no puede ser interpretada como lo hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 21 de septiembre de 2011, en el sentido de exigir que la condena dineraria haya sido impuesta en el marco de un proceso penal, pues lo cierto es que la misma Corte Constitucional, en sentencias posteriores a la C-551 de 2003, ya ha dicho que el inciso último del artículo 122 de la Constitución Política no viola el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, tal como se afirmó, por ejemplo, en la sentencia C-028 de 20068. Según dice el demandante, debe tenerse en cuenta que el pronunciamiento hecho por la
misma Corte en la sentencia de constitucionalidad que sirvió de base a la Sección Quinta del Consejo de Estado para denegar la nulidad electoral solicitada, no puede tomarse como vinculante para la interpretación de la causal en el marco de un proceso de pérdida de investidura, pues lo cierto es que en aquella ocasión la Corte carecía de competencia para analizar de fondo la exequibilidad de lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 122 de la Constitución Política, en comparación con las normas del derecho internacional sobre derechos humanos, lo que implica que se trató de meras consideraciones o dichos de paso, y no de motivaciones encaminadas al análisis de constitucionalidad de la norma a la luz de los preceptos que conforman el bloque de constitucionalidad. En síntesis, considera el accionante que como la situación de morosidad en el pago de la condena permaneció para el momento en que se produjo la inscripción, elección y posesión del congresista demandado, entonces se violó el régimen de inhabilidades, lo que conlleva la pérdida de la investidura de conformidad con el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política, la Ley 144 de 1994 y las demás normas concordantes. En sus palabras: “Como toda obligación dineraria en mora causa intereses moratorios, las consignaciones hechas por RAFAEL ROMERO PIÑEROS a favor de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, por un valor exactamente igual al de la obligación señalada en la sentencia, hechas entre el 12 y el 14 de junio de 2007, es decir, dos (2) años y catorce (14) días después de haberse hecho
exigible la obligación, no pueden considerarse como un pago total de la obligación, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1608, numeral 7 Expediente: CRF-001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett 8 Expediente: D-5768, M.P. Dr. Huberto Sierra Porto. 1º; 1617, regla primera; y, 1649 del Código Civil Colombiano, que preceptúan que toda obligación dineraria en mora causa intereses moratorios y que el pago total de la deuda comprende los intereses moratorios. Lo anterior significa que como ROMERO PIÑEROS, al momento de la inscripción y de la elección no había pagado la totalidad de la deuda, estaba incurso en la inhabilidad consagrada en el último inciso del artículo 122 de la Constitución Política” (f. 16, c. ppl).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito de contestación de la demanda radicado en forma oportuna (f. 37 y sgts. c.ppl.), el Representante a la Cámara Rafael Romero Piñeros solicitó que fueran denegadas las solicitudes del accionante, con base en las siguientes razones: Afirma que la deuda por la cual se pregona la configuración de la causal de pérdida de investidura, fue solventada en su totalidad por el congresista accionado, a quien no le era exigible el pago de unos intereses que, no obstante haber sido solicitados en la demanda que dio inicio al proceso de acción de repetición, no fueron reconocidos en la sentencia que culminó el mismo.
Manifiesta que no es vinculante el concepto que sobre dicho punto fue expedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la medida en que el único organismo
autorizado para esos efectos es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, razón por la cual era suficiente con que el señor Romero Piñeros pagara la suma dineraria fijada en la sentenci
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