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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-00065-00(REV)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-00065-00(REV)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE REVISÓN – Natraleza extraordinaria [L]a naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188

NULIDAD DE LA SENTENCIA COMO CAUSAL DE REVISIÓN –No permite controvertir valoraciones probatorias / NULIDAD DE LA SENTENCIA COMO CAUSAL DE REVISIÓN - Limitaciones La Sala considera pertinente señalar, que el recurso hace referencia a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y la interpretación del mismo por parte del Consejo de Estado, aspecto que no es posible de estudio mediante el recurso extraordinario de revisión, así mismo la sentencia recurrida efectuó una valoración e

interpretación armónica, según lo señalado en el artículo 168 del C.C.A, lo que permite concluir que en el fallo del juez de segunda instancia no existe nulidad alguna, otra cosa es que tuvieron una interpretación contraria a la suya y adversa a sus intereses. Reitera la Sala Especial de Decisión, que el recurso extraordinario de revisión, no se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni de otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar los argumentos ya expuestos y debatidos en el proceso, no se puede entender que es un juicio contra el fondo de la sentencia recurrida, controvirtiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Lo que ocurre en realidad, es que el actor busca con la interposición del recurso, acomodar la causal invocada, que amplíen su interpretación de la procedencia del mismo. (…) En síntesis, se concluye que los argumentos brindados por el recurrente para invocar la causal 6ª del recurso extraordinario de revisión, no se adecua a la hipótesis normativa que permite tipificar la causal de revisión invocada y en consecuencia, al analizar los fundamentos legales tenidos en cuenta por para proferir el fallo de instancia, se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00065-00(REV)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Demandado: MARIO AMEZQUITA ESPITIA Contenido. Descriptor: Se declara infundado el recurso extraordinario de revisión por no encontrarse reunidos los requisitos de procedibilidad del artículo 185 del Código Contencioso Administrativo.

Restrictor: Cuestión previa - de la competencia / Del recurso extraordinario de revisión / De la causal de revisión invocada – numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo/ La nulidad en la sentencia como causal de revisión / improcedencia del recurso extraordinario de revisión.

La Sala Especial de Decisión conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por MARIO AMEZQUITA ESPITIA, en su calidad de parte actora, contra la sentencia de 6 de mayo de 2010, proferida por el Consejo de Estado–Sala de lo Contencioso Administrativo–Sección Segunda-Subsección B, mediante la cual se confirmó la providencia de 28 de agosto de 2008 dictada, a su vez, por la subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca relacionada con la demanda instaurada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Mario Amezquita Espitia, en ejercicio de la acción de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho.

ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El 21 de mayo de 2004, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por intermedio de apoderado presentó acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1, contra Mario Amezquita Espitia, buscando obtener la nulidad del acto Administrativo Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996 proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se reconoció y ordenó pagar al señor Mario Amezquita Espitia, la suma de un millón setecientos ochenta y tres mil novecientos noventa y cinco pesos, a partir del 31 de diciembre de 1995, por concepto de mesada pensional. 1 (Fls. 42 al 49 C-1) Las pretensiones de la demanda, en síntesis, consistieron en solicitar: 1. “Se declare la nulidad del acto administrativo, resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se reconoció y ordenó pagar al señor Mario Amezquita Espitia, la suma de un millón setecientos ochenta y tres mil novecientos noventa y cinco pesos, a partir del 31 de diciembre de 1995, por concepto de mesada pensional.

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho, solicito respetuosamente se condene al Demandado Mario Amezquita Espitia, a reintegrar a la universidad Distrital Francisco José de Caldas, las sumas de dinero pagadas de más con su correspondiente

corrección monetaria”.

2. Hechos de la demanda.

Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos: El señor Mario Amezquita Espitia trabajó en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, desde el día 13 de marzo 1968 como profesor de matemáticas mediante contratos de prestación de servicios, posteriormente partir del 1 de septiembre de 1977 como profesor de tiempo completo, titular. Mediante resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996 expedida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se le reconoció y ordenó pagar al señor Mario Amezquita Espitia, la suma de un millón setecientos ochenta y tres mil novecientos noventa y cinco pesos, a partir del 31 de diciembre de 1995, por concepto de mesada pensional. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandado fue beneficiario del régimen de transición establecido en su Artículo 36, contando con 51 años, 8 meses y 27 días de edad. Siéndole aplicable el régimen anterior al que se encontraba afiliado el docente, osea la Ley 33 del 29 de enero de 1985 que establecía como requisitos para la obtención del derecho a reconocimiento de pensión de jubilación de un empleado oficial, 20 años continuos o discontinuos de servicio y la edad de 55 años, lo que le otorgaba el derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año. Al demandado se le reconoció la pensión de jubilación con un monto del 100%,

según el parágrafo 1 del artículo 6 del acuerdo 24 de 1989 por el cual se normatiza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, acuerdo expedido por el Consejo superior universitario sin tener competencia para ello, por lo cual el Tribunal Administrativo de Arauca dentro de la acción de nulidad No. 2002-1397, en fallo del 1 de abril de 2004, declaró la nulidad del artículo 6 del acuerdo 24 del 28 de junio de 1989. Igualmente al demandado se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales establecidos en el acuerdo 24 de 28 de junio de 1989, norma que era inaplicable para su caso.

3. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” mediante fallo del 28 de agosto de 20082, declaró la nulidad parcial de la Resolución 030 de febrero 29 de 1996, expedida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor Mario Amezquita Espitia identificado con C.C No. 17.112.214 de Bogotá, y ordenó a la demandante que la pensión de que trata la resolución declarada parcialmente nula, sea reconocida a partir del momento en que el señor Mario Amezquita Espitia, cumplió los 55 años de edad, esto es 3 de octubre de 1998, en un monto del 75 % del salario devengado durante el último año de prestación de

servicios y que sea excluida de su mesada pensional el sueldo de vacaciones. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: Luego de estudiar y encontrar infundadas las excepciones propuestas por el apoderado del demandado, procedió a estudiar las normas aplicables al caso, en su calidad de empleado público, encontrando que la pensión reconocida a través de la Resolución No. 030 de febrero 29 de 1996, fue otorgada al señor Amezquita Espitia antes de cumplir el requisito de edad previsto en la norma aplicable a la materia (artículo 1 de la Ley 33 de 1985), y por lo tanto en manifiesta violación de la misma. Lo mismo se debió tener en cuenta para los factores salariales tomados para liquidar la pensión de jubilación (artículo 3 de la Ley 33 de 1985) 2 Fl 24 al 41 C -P En relación con el monto de la pensión de jubilación, se le tuvo en cuenta para establecer su mesada el 100% del salario promedio devengado durante los últimos 12 meses; cuando el mismo debió establecerse conforme al 75% de los factores salariales señalados en la certificación, pero exceptuando el sueldo de vacaciones, tal como quedó probado y de acuerdo a lo normado en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985. Por lo anterior, el Tribunal manifestó que el acto demandado incurrió en una flagrante violación de las normas en que debía fundarse, razón por la cual declaró la nulidad parcial; así mismo indicó, como quiera que el demandado ya cumple con los requisitos previsto en la Ley 33 de 1985, ordenó la reliquidación de la pensión de

jubilación (sin tener como factor el sueldo de vacaciones), precisando la corporación que no hay lugar al reintegro de los pagos efectuados todo vez que el accionado no actuó de mala fe.

4. Recurso de Apelación La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “B” del 28 de agosto de 2008, fue apelada por las partes mediante escrito3 de octubre 27 de 2008; y escrito4 de octubre 24 de 2008, respectivamente, dicho recurso fue concedido mediante auto de fecha 12 de febrero de 20095, en efecto suspensivo.

Las partes sustentaron el recurso de la siguiente manera: El ente universitario demandante sostiene que el demandado debe reintegrar las sumas de dinero canceladas por concepto de mesadas pensionales reconocidas, toda vez que este constituye un perjuicio económico que afecta el patrimonio público del Estado y se presentaría un enriquecimiento sin causa para el demandado, por cuanto se le reconoció una pensión con factores extralegales y superando el tope máximo previsto en el Decreto 314 de 1994. La parte demandada expuso que se debe declarar la excepción de inepta demanda por no haberse demandado la totalidad del acto administrativo que reconoció al 3 Fl 512 a 524 C-2 4 Fl 511 C-2 5 Fl 550y 551 C-2 demandado su estatus pensional. Adicionalmente, la Universidad Distrital no afilió a su personal docente a ninguna caja de previsión social y manejo los descuentos fungiendo como entidad de previsión. Indicó que el Gobierno Nacional ha expedido decretos reglamentarios para los

docentes universitarios estableciendo que continuarán rigiéndose por el régimen que se les venía reconociendo y pagando hasta el 31 de diciembre de 1993. Como consecuencia de esta normatividad las actuaciones de la universidad estaban amparadas por el principio de legalidad, por esta razón, a partir del año 1978 se dio cumplimiento a los topes de 20 salarios previsto en el Decreto 394 (sic) de 1994. Consideró que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 quedaron protegidos sus derechos adquiridos, tal y como lo ha previsto la legislación y la jurisprudencia, especialmente el artículo 146 de la referida ley y, en consecuencia, la liquidación de su pensión de jubilación debe hacerse sobre la base de todo lo devengado sin excluir partida alguna, aplicando el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional. Mediante auto de fecha 10 de julio de 20096, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, admitió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 28 de agosto de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La parte demandada, presentó alegatos de conclusión7 reiterando los argumentos del escrito de apelación y haciendo énfasis en el alcance del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que salvaguardó los derechos de aquella personas que en virtud de disposiciones municipales o departamentales anteriores a su vigencia, hubieran definido su situación jurídica en materia pensional conforme tales disposiciones, protegiéndose de esta manera los derechos adquiridos reconocidos por el articulo 58

superior, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptible de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. fallo objeto del recurso extraordinario de revisión 6 Fl 578 C2 7 Fl 581 a 597 C2 El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección “B” en fallo del 6 de mayo de 2010, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” del 28 de agosto de 2008, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Mario Amezquita Espitia, por medio del cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución 030 del 29 de febrero de 1996. La Sala de lo contencioso administrativo encontró, que al demandado se le reconoció el derecho pensional previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6 del acuerdo 24 de 1989, es decir 20 años de servicio y cualquier edad, cuando lo procedente era verificar el cumplimiento de estos requisitos, edad y tiempo de servicios pero acorde con la Ley 33 de 1985, por ello, se pasó por alto que la autonomía universitaria no implica que estos entes queden facultados para fijar su propio régimen salarial y prestacional en términos distintos a los legales. Igualmente, consideró que cuando se produjo el retiro del servicio del demandado, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 que consagró en su artículo 36 un régimen de

transición, al quedar cobijado por dicho régimen la normatividad reguladora del derecho pensional no es otra que la prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Lo que permite concluir que al accionado no podía reconocérsele el derecho pensional con 20 años de servicio y cualquier edad, tal y como lo dispuso la entidad en el acto demandado, Resolución No. 030 de 1996, razón por la cual procedía su nulidad. La Sala precisó, que no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma convalida situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha ley, derechos adquiridos con anterioridad al 30 de junio de 1995, lo que no cobija al demandado ya que su pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 31 de diciembre de 1995. En cuanto a la solicitud de declaratoria de inepta demanda, propuesta por el demandado, por no haberse demandado la resolución 325 del 2 de diciembre que revoco parcialmente la resolución 030 de 1996, lo ajustado era que se demandará dicho acto que busca dejar sin efectos el reconocimiento al demandado del derecho a la mesada pensional, y no el acto administrativo complejo que se configura cuando para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa se deben controvertir las decisiones adoptadas en sede administrativa, caso en el cual es necesario demandar la decisión principal como los actos producidos durante la vía gubernativa, lo que no sucedió en este caso. Finalmente de otro lado la parte demandante, solicitó que se ordenara el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales, argumentando que se

causó un perjuicio económico al patrimonio de la universidad Estatal. Al respecto consideró la Sala que conforme al numeral 2 del artículo 136 del C.C.A, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998 “... no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, razón por la cual, al no advertirse dentro del proceso hecho alguno ni llegarse tampoco prueba que demostrara la mala fe del docente demandado, se confirmó lo decidido por el Tribunal de primera instancia. Mediante escrito de fecha 2 de junio de 20108 el apoderado de la parte demandada solicitó se adicione y aclare la sentencia de mayo 6 de 2010 de Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección “B”, que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de la Resolución 030 de 1996, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la mesada pensional a algunos funcionarios administrativos y docentes, entre ellos, el demandado Mario Amezquita Espitia. Sustentó su solicitud señalando lo dispuesto por la Corte Constitucional en fallo reciente al disponer que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es una mera expectativa sino un derecho adquirido, razón por la cual el demandado queda cubierto por los efectos del artículo 146 de la misma ley. La Sala resolvió negar la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de mayo 6

de 2010, al considerar que el objeto de la controversia en el caso resuelto giró en torno a que para el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandado no se debió dar aplicación al Acuerdo 24 de 1989, sino de conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en razón a que el ex docente adquirió el derecho a la pensión con posterioridad al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones para el sector territorial, por lo que no tenía consolidada una situación jurídica en los términos del artículo 146 de la ley 100 de 1993. 8 Fl 616 a 632 C2

6. Recurso Extraordinario de Revisión En el escrito contentivo del Recurso Extraordinario de Revisión de fecha 19 de diciembre de 20119, la Sala observa que tratándose de la primera pretensión citada por el accionante del recurso, se pide se revoque la sentencia de fecha 17 de abril de 2008 proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, Magistrado Ponente, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 28 de agosto de 2008.

La Sala debe señalar, que la referida sentencia nada tiene que ver con el asunto en estudio del recurso extraordinario de revisión, pues de la sola lectura de la fecha de la sentencia citada esto decir, 17 de abril de 2008, se observa que es anterior a la sentencia de primera instancia , 28 de agosto de 2008 pudiéndose tratar de un error, pero que no es aceptable en vía del recurso extraordinario, el cual debe ser

estudiado y presentado con rigurosidad técnica y jurídica para que tenga vocación de prosperidad, pues de lo contrario se cae en el error de invocar este recurso sin fundamento10. Se invoca como causal de revisión la prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, causal que el recurrente, después de mencionar todos los hechos de la demanda inicial y de hacer un resumen de la actividad procesal llevada a cabo en primera y segunda instancia, fundamenta de la siguiente manera: “La sentencia de 6 de mayo de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, recurrida en revisión, está inmersa en la causal indicada por las razones que a continuación expongo: 9 Fl 1 al 16C-P 10 […]“por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran”. consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección tercera subsección B Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-26-0001999-00319-01(26239)[…] […] La demanda presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, incurrió en la omisión de no demandar conjuntamente con la Resolución 030 del 29 de febrero de 1996, la Resolución 325 de 2 de diciembre de 1996…. La anterior omisión o falta de integración de los actos demandados se dio a conocer a los jueces de instancia a través de la excepción denominada “Inexistencia Parcial del Acto Acusado, en cuanto tiene que ver con mi mandante Mario Amezquita Espitia”, excepción que no encontró eco en los fallos de instancia…. La sentencia de Segunda instancia del 6 de mayo de 2010, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección “B”, confirmó la sentencia de primera instancia sin tener en cuenta: - Que el demandado es beneficiario del Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - Que el acto administrativo o Resolución 030 del 29 de febrero de 1996, reconoció la pensión de jubilación del demandado a partir del 31 de diciembre de 1995, esto es, dentro de la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993 … - Tampoco tuvo en cuenta que la Ley 100 de 1993, solo entro a regir en el distrito capital el día 30 de junio de 1995, por expresa voluntad del legislador… - Tampoco se tuvo en cuenta el precedente Jurisprudencial, proferido por el propio Consejo de Estado en casos semejantes y en relación con el mismo acto administrativo….”[…] 5.1 Contestación al Recurso Extraordinario de Revisión

La parte demandada mediante apoderada contestó el recurso extraordinario de revisión11 solicitando denegar el mismo al considerar que no se encuentra estructurada la causal invocada por el recurrente, expuso los siguientes argumentos: Considera la demandada en el recurso, que el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección “B”, en la sentencia de segunda instancia del 6 de mayo de 2010, si efectuó pronunciamiento expreso respecto de la citada omisión en que incurrió el fallo de primera instancia consistente en no demandar conjuntamente con la Resolución 030 del 29 de febrero de 1996, la Resolución 325 de 2 de diciembre de

1996. Dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 170 del C.C.A.

Afirma la demandada en el recurso, que no le asiste razón al recurrente en cuanto quedo plasmado en la sentencia que el régimen aplicable al señor Amezquita Espitia, es el de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no como él lo indica al afirmar que está cobijado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que entro a regir en el distrito capital el día 30 de junio de 1995. 11 Fl 101 al 105 C-P, presentado el 2 de mayo 2012. Finalmente, el recurrente esgrime que no se dio aplicación al precedente jurisprudencial de acuerdo a lo previsto en la Ley 1395 de 2010 artículo 114, consideró la accionada que tampoco le asiste razón habida cuenta que la ley citada es del 12 de junio de 2010 y el articulo 114 aplica a las entidades públicas de

cualquier orden encargadas de reconocer y pagar pensiones, existiendo jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, en las que no se dio aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, para el caso de funcionarios que cumplieron requisitos con base en normas territoriales entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión12 interpuesto por MARIO AMEZQUITA ESPITIA, en su calidad de parte actora, contra la sentencia de 6 de mayo de 2010, proferida por el Consejo de Estado–Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda – Subsección “B” Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. Cuestión previa - De la competencia. 2. Del recurso extraordinario de revisión; 3. Del caso concreto -De la causal de revisión invocada.

1. De la competencia Es competente la Sala Especial de Decisión Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para conocer del recurso extraordinario de revisión instaurado por MARIO AMEZQUITA ESPITIA, donde el tema abordado fue la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, contra Mario Amezquita Espitia, buscando obtener la nulidad del acto Administrativo Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996 proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se reconoció y ordenó pagar al demandado, a partir del 31 de

diciembre de 1995, pensión de jubilación. Dichos presupuestos permiten concluir, en consonancia con lo establecido en el Acuerdo No. 321 de 2014 que dispuso la creación de las Salas Especiales de 12 Admitido mediante auto del 27 de febrero 2012, Fl 94 a 96 C-P Revisión en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 10713 de la Ley 1437 de 2011 que la competencia para conocer del presente recurso es de esta Sala. De igual modo, conforme el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo14, se debe excluir al Consejero de la Sección que profirió la decisión recurrida, en este caso la Sección Segunda, este impedimento fue objeto de pronunciamiento en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el día 8 de mayo de 2018, sesión nº 14, al debatir el recurso extraordinario de revisión IJ-00153/98 Actor: Julio César Mancipe Estupiñán, donde se acoge por unanimidad la nueva postura de la Sala Plena, en el sentido de no excluir a los Consejeros de la Sección que expidió el fallo cuando estos no participaron en la decisión objeto de revisión. En el presente caso la sentencia recurrida fue expedida el 6 de mayo de 2010, decisión en la que no participaron ninguno de los Consejeros de esta Sala Especial de Decisión15.

2. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión. 13“El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados.

Ejercerá sus funciones por medio de tres (3) salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros;

la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) Magistrados y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) Magistrados restantes. Igualmente, tendrá una Sala de Gobierno, conformada por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Estado y por los Presidentes de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 14 ARTICULO 186. COMPETENCIA. Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente: Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia. El nuevo texto es el siguiente: De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos <sic> puedan ser

llamados a explicarlas. 15[…]Agrega que el recurso se presentó el 17 de febrero de 1998, por ello, la normativa que debe tenerse en cuenta es el artículo 186 del Decreto 01 del 84, que fue modificado por el Decreto 2304 de 1989, norma vigente para la fecha de la presentación del recurso que señalaba que “de las sentencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Magistrados

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