CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-00211-00(AI)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-00211-00(AI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos / DEMANDA DE NULIDAD O NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Concepto de la violación /
ACCION PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Finalidad / REQUISITOS DE LA DEMANDA – Finalidad El artículo 137 del CCA establece como requisitos de la demanda explicar: “1. (…) Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” (Se destaca) Sobre el concepto de la violación, en demandas de nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad, el Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples oportunidades (…) [L]os criterios definidos por la Corte Constitucional en relación con el concepto de la violación y las razones que sustentan la inconstitucionalidad, resultan aplicables a los procesos de nulidad por inconstitucionalidad que se adelantan ante esta Corporación; estos son, la certeza, la claridad, la pertinencia y la suficiencia de los cargos. Lo anterior, a juicio de esta Sala, en consideración a que, tanto en la acción pública de inconstitucionalidad, como en el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, se persigue el mismo fin; esto es, proteger la Constitución Política en abstracto y garantizar la integridad y supremacía de la misma. (…)
[L]os requisitos a los que se hace alusión no son meras formalidades; se tratan, por un lado, de instrumentos que permiten garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, en tanto que, dependiendo de la claridad, certeza y pertinencia de los cargos, la contraparte podrá sustentar adecuadamente las razones por las cuales estima que el acto acusado no infringe el ordenamiento jurídico superior y, por otro, tales exigencias obedecen al principio de justicia rogada, el cual rige la jurisdicción de lo contencioso administrativo
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
137
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de violación en las demandas de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad ver Sentencia de 28 de enero de 2010, radicación 11001-03-24-000-2003-00503-01, Consejera Ponente: doctora María Claudia Rojas Lasso NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condición que debe cumplir el cargo de inconstitucionalidad ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación número: 11001-03-24-000-200800213-00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de diciembre de 2017, C.P. Rocío Araújo Oñate, expediente radicación núm. 11001-03-24-000-2016-00484-00 (AI) REQUISITO DE CERTEZA – Incumplimiento en relación con el presunto
desconocimiento de los principios de autonomía administrativa y presupuestal de los órganos de control fiscal / PERTINENCIA – Falta de acreditación del requisito INOBSERVANCIA DE REQUISITOS – no permite resolver de fondo asunto planteado [C]on este cargo la parte actora incumple el requisito de certeza, por cuanto su argumento no guarda relación con el precepto normativo acusado, pues éste no se pronuncia en torno a la autonomía administrativa y presupuestal de la Auditoría Distrital; como se explicará en el próximo acápite, el acto acusado tácitamente crea el cargo de auditor, establece su principal función y designa a su elector. (…) De lo anterior se deduce que es éste el precepto normativo que pretenden controvertir los actores y no el demandado, por cuanto en aquél tácitamente se establece una dependencia orgánica de la auditoría fiscal respecto de la Contraloría de Bogotá, al prescribir que será el contralor quien fije la remuneración de los funcionarios de la auditoría y los provea de sus elementos para trabajar. En relación con la pertinencia, se observa una interpretación subjetiva de la norma acusada para su aplicación en el caso concreto, en tanto que la misma no regula la hipótesis que plantea el actor; esto es, la autonomía e independencia del órgano que vigilará la gestión fiscal dentro del Distrito Capital; tampoco dispone algo respecto al patrimonio, los espacios físicos, las dotaciones y los suministros, aspecto que sí se encuentra regulado por el citado artículo 74 del Acuerdo Distrital 24 de 2001, traído a colación por el actor. Así las cosas, (…) del contenido de la
demanda se debe establecer la existencia de un problema jurídico genuino derivado de la confrontación normativa. Lo contrario supone la imposibilidad de resolver el fondo del asunto planteado, como sucede en este caso, en donde a partir de una lectura del primer cargo, se infiere que lo que realmente pretenden los actores es cuestionar la validez de los acuerdos distritales que establecen el régimen jurídico de la Auditoría Distrital como una de las dependencias de la Contraloría Distrital, con sus respectivas funciones; no controvertir el inciso final del artículo 105 del Decreto 1421 de 1993. Por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar FUENTE FORMAL: ACUERDO DISTRITAL 24 DE 2001 – ARTÍCULO 74 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 105 AUDITOR GENERAL DE LA REPÚBLICA – Naturaleza / AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Funciones / ENTIDADES TERRITORIALES – Vigilancia de la gestión fiscal [L]a Auditoría General de la República es un órgano de carácter autónomo e independiente cuya función principal consiste en vigilar la gestión fiscal de la Contraloría, esto es, establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales en las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes y los principios de contabilidad universalmente aceptados. (…) En lo concerniente a la vigilancia de la gestión fiscal a nivel territorial, la Ley 136 de 1994, en su artículo 162, estableció que la vigilancia de las contralorías distritales
o municipales se ejercerá por parte de la correspondiente contraloría departamental. Luego, la Ley 330 de 1996, por la cual se dictaron disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales, determinó en su artículo 10 que la vigilancia de la gestión fiscal de las mismas será ejercida por la Auditoría General de la República (…) de acuerdo con una interpretación del inciso segundo del artículo 274 constitucional, por disposición legal se debe definir la forma en que la Auditoría General ejercerá la vigilancia de la gestión fiscal de las contralorías a nivel departamental y municipal. (…) [L]a Corte también fijó que carece de respaldo constitucional que la vigilancia de los organismos de control fiscal de las entidades territoriales sea a solicitud de terceros y que se exima de control a la Contraloría de Bogotá, en razón de que la vigilancia de la gestión fiscal por el Auditor, sea que se ejerza ante la Contraloría General de la República o frente a los organismos de control fiscal territorial, no puede ser facultativa. Sin embargo, en la sentencia no se explican las razones por las cuales debe ser la Auditoría General de la República exclusivamente la que ejerza el control a la gestión fiscal de la Contraloría de Bogotá. Lo que se observa es que el trasfondo del argumento planteado por la Corte se orienta a que no es posible eximir de control a la gestión fiscal de las contralorías territoriales, como lo establecía el aparte declarado inexequible, pues en cuanto asunto de interés público, es de carácter obligatorio e indispensable. Como consecuencia de la aludida declaración de inexequibilidad, la
Auditoria General de la República adquirió competencia para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de esas contralorías FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 164 / LEY 330 DE 1996 – ARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 274 INCISO SEGUNDO NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento sobre los antecedentes del control fiscal de segundo nivel, los orígenes y evolución normativa de la figura del Auditor General de la Republica DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – Auditoría / DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – Jerarquía normativa especial / AUDITORÍA FISCAL EN EL DISTRITO CAPITAL – Régimen jurídico aplicable [P]ara el caso del Distrito Capital, la Constitución Política preceptúa una jerarquía normativa especial. (…) Dicha jerarquía normativa se infiere de una lectura del propio artículo 322 constitucional y del artículo 2º del Decreto 1421 de 1993, que establecen en ese orden las normas que regulan el régimen especial para el Distrito Capital (…) En este contexto, cualquier conflicto entre las normas generales proferidas para los municipios y las disposiciones especiales expedidas en desarrollo de la autorización para establecer un régimen político, fiscal y administrativo particular para el Distrito Capital deberá resolverse dando aplicación a los tradicionales criterios para la resolución de antinomias, en este caso, el de la norma especial respecto de la general (lex specialis). (…) En conclusión, la jerarquía del sistema de fuentes prevista para el caso de la regulación normativa del Distrito de Bogotá es distinta a la establecida para los demás municipios y
distritos, en tanto que, en ese caso se aplican, en primer lugar, las normas constitucionales previstas para el Distrito Capital; en segundo lugar, las disposiciones legales especiales dictadas para el mismo, y en tercer lugar, las normas constitucionales y legales vigentes para los municipios (…) Actualmente, el acuerdo distrital que regula el régimen jurídico de la Auditoría Fiscal es el 429 de 2010, modificado por el Acuerdo 441 de 2010. De su regulación se destacan el artículo 1º, el cual incorpora a la estructura de la Contraloría de Bogotá la Auditoría Fiscal, y el artículo 5, el cual prevé que el auditor fiscal será elegido de acuerdo con la Constitución y la ley para un período de 2 años. Es importante destacar que el artículo 4º del Acuerdo 429 de 2010, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 441 de 2010, preceptúa los requisitos que debe reunir la persona que aspira a ser Auditor Fiscal ante la Contraloría de Bogotá, así: “CALIDADES DEL AUDITOR FISCAL. El cargo de Auditor Fiscal ante la Contraloría de Bogotá, D.C. deberá ser ejercido por un profesional titulado en ciencias económicas, contables, jurídicas, financieras o de administración." FUENTE FORMAL: DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 322 / ACUERDO DISTRITAL 429 DE 2010 / ACUERDO 441 DE 2010 / ACUERDO 429 DE 2010 – ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las normas que regulan el régimen especial para el
Distrito Capital en materia de auditoría ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018), Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, radicación: 11001-03-15-0002008-01255-00 PRESUNTO DESCONOCIMIENTO DEL ESQUEMA FISCAL – No prospera cargo planteado / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – No creó esquema único de control fiscal de segundo nivel / NORMA CONSTITUCIONAL QUE CREA LA AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - A nivel territorial es habilitante no regla de competencia La parte actora asegura que el Decreto 1421 de 1993 creó un organismo de control fiscal de segundo nivel para realizar el control de la gestión fiscal a la Contraloría de Bogotá, el cual no fue previsto por la Constitución Política, puesto que, en su criterio, la Carta solo dispuso la creación de la Auditoría General de la República para el cumplimiento de dicha función (…) Como se explicará en el cargo relacionado con la competencia, la mención que se hace a la ley en el inciso segundo del artículo 274, no necesariamente es la ley expedida por el Congreso, sino cualquier otra norma jurídica que tenga fuerza material de ley, como lo es el caso del Decreto 1421 de 1993, el cual fue expedido debido a que, en los términos del artículo 41 transitorio constitucional, el Congreso de la República no expidió después de dos años de la entrada en vigencia la Carta Política la ley sobre el régimen de Bogotá (…) Como se desprende de la lectura de su enunciado, el
inciso 2º del artículo 274 constitucional contiene, se reitera, una remisión al legislador para que sea él quien valore las diferentes opciones posibles en relación con la materia que se debate y adopte aquella que se muestra más ajustada a las circunstancias particulares del caso. En este contexto, para la Sala existe una clara diferencia entre expresar que la opción legislativa de atribuir dicha responsabilidad a la Auditoría General de la República constituye un desarrollo posible y adecuado de lo previsto por el artículo 274 inciso 2º de la Constitución, que se ajusta al deseo del Constituyente de estatuir un control fiscal de segundo nivel (como se observa, por ejemplo en las sentencias C-1339 de 2000 o C-599 de 2011), a afirmar que es la única opción legal o que se trata de un esquema constitucionalmente impuesto. El hecho de estar ante una habilitación constitucional y no frente a una regla de competencia fijada por la Constitución explica esta situación. En este orden de ideas, no prospera el cargo planteado, en tanto que, a partir de una lectura del inciso segundo del artículo 274 constitucional y de los desarrollos normativos y jurisprudenciales de esa norma, no es posible inferir que la Carta Política creó un esquema único de control fiscal de segundo nivel a cargo de la Auditoría General de la República; es decir, en el caso del nivel territorial, órganos distintos a dicha entidad también están habilitados para ejercer control a la gestión fiscal de las contralorías FUENTE FORMAL: DECRETO 1421 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 274 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 41
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la competencia de la Auditoría General de la República y las Contralorías Departamentales para ejercer el control de la gestión fiscal de las contralorías Distritales y Municipales ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio CiviL, Consejera ponente: Susana Montes de
Echeverri, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), Radicación número: 1392 AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y AUDITORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ – Competencia concurrente / COMPETENCIA CONCURRENTE EN MATERIA DE CONTROL DE LA GESTIÓN FISCAL DE LA CONTRALORÍA DEL DISTRITO CAPITAL – Origen La Sala destaca que en efecto existen competencias concurrentes entre la Auditoría General de la República y la Auditoría Distrital de Bogotá, tal y como sucede con el comentado control de la gestión fiscal de las contralorías municipales y distritales, en el cual concurren la Auditoría General de la República y las Contralorías Departamentales; situación que no conlleva a la declaratoria de nulidad del acto acusado, pues, como se explicó en el acápite anterior, la Constitución no creó un esquema único de control fiscal de segundo nivel para el caso de las entidades territoriales sino que dejó en manos del legislador la definición de dicho control (…) como quiera que a raíz de la declaratoria de inexequibilidad de unos apartes del numeral 12 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000, el cual preveía para la Auditoría General una competencia excepcional
para la vigilancia de la gestión fiscal de las contraloría distritales y municipales y excluía la vigilancia de la Contraloría Distrital de Bogotá, no se generó una derogatoria tácita, expresa u orgánica del inciso final del artículo 105 del Decreto 1421 de 1993, se entiende que las dos disposiciones existen y, en consecuencia, son concurrentes las funciones de la Auditoría General y la Auditoría Distrital de Bogotá respecto al control de la gestión fiscal de la Contraloría del Distrito Capital. En efecto, el Decreto 1421 de 1993, norma especial, atribuye en el último inciso del artículo 105 que la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría de Bogotá será ejercida por quien designe el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el distrito, es decir, crea el cargo de auditor ante la Contraloría de Bogotá con la función de ejercer un control fiscal sobre ésta. Por su parte, el numeral 12 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000, tal como quedó después de que la Corte Constitucional, en la sentencia C-1339 de 2000, declara la inconstitucionalidad de un aparte que excluía dentro de las competencias de la Auditoría General la función de ejercer control a la gestión fiscal a las contralorías distritales y municipales, incluida la de Bogotá, se desprende que la Auditoría General de la República también es competente para ejercer control a la gestión fiscal de la Contraloría del Distrito Capital.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 105 / DECRETO LEY 272 DE 2000 – ARTÍCULO 17 NUMERAL 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 41
CRITERIO PARA LA APLICACIÓN DE ANTINOMIA – Procedencia En este caso, como para el Distrito Capital de Bogotá existe ley especial, la Contraloría Departamental de Cundinamarca no tiene competencia sobre la Contraloría de Bogotá; por lo que lo preceptuado en el mentado artículo 17, numeral 12, del Decreto Ley 272 de 2000, cuando establece que la Auditoría General tiene competencia sobre sobre las contralorías distritales y municipales “sin perjuicio del control que le corresponde a las contralorías departamentales”, debe entenderse en el sentido de que la Auditoría General de la República tiene competencia sobre la Contraloría de Bogotá, sin desmedro de la competencia de la Auditoría Distrital. (…) [L]as dos normas son armónicas, no se contradicen, pueden subsistir de manera simultánea, motivo por el cual no hay lugar a acudir al criterio de lex especialis, en atención a que los criterios para la solución de antinomias se aplican cuando existen dos fuentes aplicables al caso concreto pero cada una ofrece soluciones jurídicas distintas, caso en el cual se prefiere a la norma especial sobre la general. Los criterios para la solución de antinomias tienen lugar cuando existe un conflicto entre dos o más fuentes del derecho aplicables a un caso y cada una de ellas ofrece soluciones incompatibles. En el caso concreto, no hay lugar a aplicar el criterio de especialidad o lex specialis derogat generali, regulado en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, en atención a que el Decreto Ley 272 de 2000 y el Decreto 1421 de 1993 no ofrecen soluciones
jurídicas contradictorias o incompatibles; el primero establece la competencia de la Auditoría General para vigilar la gestión fiscal de la Contraloría de Bogotá, haciendo la salvedad del respeto por las funciones que le corresponde a la Auditoría Distrital, como se explicó, y el segundo, establece simplemente la competencia de ésta última sobre la Contraloría de Bogotá FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 272 DE 2000 / DECRETO 1421 DE 1993 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA AUDITORÍA GENERAL Y LA AUDITORÍA DISTRITAL – Debe dirimirlo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado [E]n caso que se llegue a presentar una situación en donde tanto la Auditoría General como la Auditoría Distrital consideren que están en colisión de competencias por estar ejerciendo las mismas funciones, le corresponderá dirimirlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del CPACA, en torno a la definición de competencias administrativas, tal cual como sucede en caso de conflictos de competencias entre la Auditoría General y las Contralorías Departamentales en relación con los demás municipios y distritos FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 PRINCIPIOS DE EFICIENCIA Y ECONOMÍA – Orientan el ejercicio de la función fiscal no la regulación legal de la misma [L]os criterios constitucionales de eficiencia y de economía deben orientar el
ejercicio de la función fiscal, más no la regulación legal de la misma. Lo anterior, por cuanto, en concordancia con la expresada preocupación del Constituyente por el robustecimiento de los controles sobre la Administración Pública, el texto de la Constitución no solo rodeó a la Contraloría de garantías institucionales para asegurar el cabal cumplimiento de sus funciones (por ejemplo, la autonomía administrativa y presupuestal, el carácter técnico o especializado de su función, el no formar parte del poder ejecutivo, el estar a cargo del Contralor General de la República, entre otras) sino que además definió los rasgos fundamentales del control fiscal (posterior, selectivo y conforme a los procedimientos, sistemas y principios que defina la ley) y describió con detalle su objeto (una vigilancia de la gestión fiscal que debe traducirse en control financiero, de gestión y de resultados) y las condiciones en que debe adelantarse, esto es: con base en criterios de eficiencia, economía, equidad y valoración de los costos ambientales FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 118
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del principio de eficiencia como orientador de la función pública de control fiscal ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos, Bogotá, D.
C, quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), radicación número: 1100103-06-000-2007-00077-00(1852) VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM – No puede ser
establecido en abstracto En el presente caso no se evidencia que el legislador haya violado tal principio, pues la determinación de su vulneración no es un asunto que pueda ser establecido en abstracto, ya que solo opera previo análisis de cada caso en concreto; es allí en donde deberá haber un pronunciamiento respecto a la identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa, a fin de establecer la vulneración al principio del non bis in ídem; y como quiera que nos encontramos ante una circunstancia de competencias concurrentes, serán las condiciones particulares de cada asunto las que determinen cuál de las autoridades de vigilancia al control fiscal ejercerá su función
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
RÉGIMEN FISCAL – Concepto / GESTIÓN FISCAL – Alcance / CONTROL
FISCAL – Implicaciones [E]l concepto de régimen fiscal va más allá del régimen impositivo, es decir, de la determinación y cobro de tributos, gravámenes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones, pues comprende todo el conjunto de normas relativas al manejo de los recursos públicos y/o a las finanzas públicas. Desde esta perspectiva, dentro del concepto de régimen fiscal se haya incluido el de gestión y control fiscal (…) [L]a gestión fiscal hace referencia a la adecuada administración y manejo de los recursos o fondos públicos en todas sus etapas; estas son la adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión, disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de las rentas con el fin de
cumplir las metas esenciales del Estado. En otras palabras, es el conjunto de actividades, operaciones y procesos que despliega la administración o los particulares cuando administran fondos o bienes públicos para cumplir con los fines estatales. (…) El control fiscal implica no solamente proteger la legalidad, entendida como el respeto a las formalidades establecidas para el desarrollo de la actividad presupuestaria; exige también el cumplimiento de los principios del gasto público y de aquellos previstos en el artículo 267 constitucional relativos a la eficacia, la economía, la eficiencia, la equidad y la valoración de los costos ambientales o ecología (…) En este orden de ideas, si el control fiscal implica la vigilancia de la gestión y el manejo de los bienes y fondos públicos, es decir, establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales en las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, su vinculación con el régimen fiscal del Estado resulta evidente, dado que este último tiene como objetivo la regulación de toda la actividad presupuestal y de la Hacienda Pública y el control fiscal busca precisamente ejercer vigilancia sobre dicha actividad
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 267
EXPEDICIÓN DEL DECRETO 1421 DE 1993 – Gobierno Nacional no excedió competencia para el régimen fiscal del Distrito [C]on base en una lectura de los artículos 41 transitorio y 322 constitucionales, el Decreto 1421 de 1993 es una ley especial por las características de su contenido, es decir, la definición del Estatuto de Bogotá y, a pesar que no se adecúa en las
categorías de ley ordinaria, orgánica, estatutaria o decreto expedido con base en el ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso, sí tiene fuerza material de ley. Así las cosas, el Gobierno no desbordó el ámbito de su competencia, en atención a que el inciso segundo del artículo 274 constitucional establece que será mediante ley que se defina el ejercicio del control fiscal de segundo nivel en los ámbitos departamental, distrital y municipal. En este caso, una ley especial, el Decreto 1421 de 1993 reguló la materia para el caso del Distrito de Bogotá. En conclusión, como quiera que los temas relacionados con el control fiscal sí hacen parte del régimen fiscal dentro del cual se encuentra habilitado el legislador especial en virtud de la autorización conferida por los artículos 322 y 41 transitorio de la Constitución Política, que el acto acusado sí establece la función que debe ejercer el auditor y que el Decreto 1421 de 1993 tiene fuerza material de ley, en concordancia con lo exigido por el inciso segundo del artículo 274 constitucional, el gobierno nacional no excedió el ámbito de su competencia para el régimen fiscal del Distrito FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 274 / DECRETO 1421 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 322 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00211-00(AI)
Actor: FREDY CÉSPEDES VILLA Y JUAN CARLOS PELÁEZ GUTIÉRREZ
Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Acto Acusado: Inciso final del artículo 105 del Decreto 1421 de 21 de julio de 1993.
Tesis: Incumplimiento de los requisitos de certeza y pertinencia respecto del cargo relacionado con la falta de autonomía e independencia de la Auditoría de Bogotá. No es nula, por desconocer el esquema de control fiscal de la Constitución Política de 1991, la disposición del Gobierno Nacional que, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 41 de la Constitución Política, crea el cargo de Auditor en el Distrito Capital y establece el órgano que designará a aquél. No es nula, por desconocer los principios de eficiencia, economía y non bis in ídem, la disposición del Gobierno Nacional que, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 41 de la Constitución Política, crea el cargo de Auditor en el Distrito Capital y establece el órgano que designará a aquél. No es nula, por falta de competencia, la disposición del Gobierno Nacional que, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 41 de la Constitución Política, crea el cargo de Auditor en el Distrito Capital y establece el órgano que designará a aquél.
SENTENCIA La Sala procede a decidir, en única instancia, la demanda que en ejercicio del
medio de control de nulidad por inconstitucionalidad interpusieron los señores Fredy Céspedes Villa y Juan Carlos Peláez Gutiérrez, en contra del inciso final del artículo 105 del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, expedido por el Gobierno Nacional en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 41 de la Constitución Política.1
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 3 de febrero de 20122, los actores, actuando en nombre propio, solicitaron ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto por el artículo 49 de la Ley 270 del 7 de marzo de 19963 (en adelante LEAJ) y por el numeral 7º del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 del 2 de enero de 1984, (en adelante CCA), modificado y adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 del 7 de julio de 19984, se declare la nulidad del inciso final del artículo 105 del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993. 1.2. La norma acusada La demanda se dirige contra el inciso final del artículo 105 del Decreto 1421 de 1993, cuyo texto es del siguiente tenor: «[…] DECRETO 1421 DE 1993
(Julio 21) Diario Oficial No. 40.958., del 22 de julio de 1993 1 Decreto expedido por el Presidente de la República, con la firma de los Ministros de Gobierno y
de Hacienda y Crédito Público y del Director del Departamento Nacional de Planeación. 2 Folio 1 del cuaderno principal. 3 Ley Estatutaria de Administración de la Justicia. 4 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. MINISTERIO DE GOBIERNO Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 41 de la Constitución Política,
DECRETA: (…) ARTÍCULO. - 105. Titularidad y naturaleza del control fiscal
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