CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-00228-00(REV)-2015
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-00228-00(REV)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Excepción al principio de cosa juzgada / RELATIVIDAD DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA – Recurso extraordinario de revisión El mencionado principio de “la cosa juzgada” no es absoluto, pues razones de justicia obligan a exceptuar de él las providencias de fondo injustas, como son las emitidas en procesos donde se presenta alguna de las causales del recurso de revisión, o sea, aquéllas en que se demuestre plenamente que están fundadas en documentos falsos o adulterados; que se recobró después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; que apareció, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar; que la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, no reúne, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida; que se haya dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia; existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación; haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición; ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. La revisión es, entonces, un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, se halla sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas. Es así como, por no tratarse de una tercera instancia que sería extraña al sistema procesal vigente en Colombia, el recurrente no puede buscar con su interposición enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende, ni un replanteamiento del asunto ya resuelto, o una nueva oportunidad para valorar pruebas, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas, es decir, intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dictó la providencia, trocando la revisión en medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal octava. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes / COSA JUZGADA – Concepto La parte actora dice fundar la impugnación extraordinaria en la causal 8ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, porque la sentencia cuya revisión de solicita, es abiertamente contraria a la sentencia de la
misma Sala de fecha 25 de marzo de 2010 dentro del expediente No 2000123310002006 0596 01 (radicación interna 16916) Consejero Ponente Dr. William Giraldo Giraldo, cuyas partes procesales, las consideraciones jurídicas y de hecho son las mismas, toda vez que el supuesto fáctico probatorio que sustentan ambas providencias es la “inspección contable” que fue trasladada del expediente administrativo tributario adelantado por la Administración de Impuestos de Valledupar. Respecto de esta afirmación, la Sala observa lo siguiente: 1.-) En términos legales, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. El fenómeno de la cosa juzgada ocurre, cuando entre dos procesos judiciales se presenta una serie de identidades procesales que determinan que, en el segundo juicio al juez le resulte vedado pronunciarse sobre aquellas cuestiones sobre las que concurren las anotadas identidades. Esto, en tanto la cosa juzgada está llamada a garantizar la unidad de la jurisdicción, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia. Así, cuando la jurisdicción se agota con una decisión, ésta se vuelve intangible por antonomasia y ningún otro juez puede volver sobre el asunto, pues de hacerlo, sería posible el hallazgo de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia lo cual desconocería la unidad de jurisdicción y lesionaría la
seguridad jurídica, pues la aplicación de unas mismas normas a un caso idéntico, no puede conducir razonablemente a resultados distintos. Quiere decir que para que se acepte la existencia de cosa juzgada se requiere que la materia objeto de decisión del nuevo proceso ya haya sido resuelto, que el motivo o razón para obrar o accionar sea el mismo y que entre ambos procesos exista identidad jurídica de partes, esto es, sean las mismas. 2) La sentencia que se acusa de ser desconocida por aquella cuya revisión se solicita, su objeto era la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas por el periodo 4° de 2001 del responsable CAMPO ELÍAS REYES PACHECO.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188
INSPECCION CONTABLE – Traslado de tal prueba a otra investigación / ACTA DE INSPECCION CONTABLE – Ausencia de firma del funcionario visitador / COSA JUZGADA – No se configura por tratarse de un proceso con distinto objeto / ACTAS DE VISITA – Son medios de prueba, y no actos previos de formulación de cargos De la sola constatación de las providencias se advierte sin lugar a duda, que no se configura cosa juzgada en tanto los objetos de debate fueron diversos, dado que la primera de las sentencias pronunciadas por la Sección Cuarta da cuenta de la nulidad de los actos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas por el periodo 4° de 2001, en tanto que, la segunda da cuenta de los actos que concluyeron con la liquidación oficial de revisión No. 240642004000026 del 04
de noviembre de 2004,por medio de la cual se modifica la declaración de renta y complementarios del contribuyente Campo Elías Reyes, por el año gravable 2001. El motivo medular de la inconformidad radica en que, en la primera de las providencias se declara la nulidad de los actos impugnados que recayeron sobre la declaración del impuesto sobre las ventas por el periodo 4° de 2001, cuyo soporte lo constituyó la ausencia de firma del funcionario visitador con calidad de contador público en el acta de inspección contable, lo que invalida la actuación conforme con lo mandado en el inciso tercero del artículo 782 del Estatuto Tributario. (…) En la providencia cuya revisión se solicita, se señala que la Sección anuló los actos de determinación oficial del impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre del 2001, porque el acta levantada en desarrollo de la inspección contable que se realizó en la actuación tributaria mencionada no fue firmada por la contadora pública comisionada para ese efecto. Por tanto, dado que la inspección se trasladó como prueba a la investigación por impuesto sobre la renta y complementarios, “y siendo consecuentes con el alcance del traslado, los actos de determinación oficial por este concepto serían – en principio - igualmente anulables respecto de los puntos que modificaron con base en dicho medio probatorio (ingresos percibidos), debido a la irregularidad en el acta que ya se había concluido en el proceso 16916". Sin embargo, no resulta del todo cierta la afirmación en tanto la omisión de ingresos determinada por los actos demandados y su correspondiente orden de adición, no se basó únicamente en las
constataciones de la inspección contable sino que, además, se fundamentó en la aplicación del método presuntivo de control basado en los ingresos declarados en un determinado período, regulada en el artículo 760 del Estatuto Tributario, a partir del cual la administración tributaria determinó los márgenes de utilidad aplicables al período verificado, en este caso el IV bimestre de 2001, y por ende, al ejercicio discutido. En efecto, el método aplicado está referido a la presunción de omisión de ingresos constitutivos de renta líquida gravable, regulada en el artículo 760 del Estatuto Tributario, frente a la comprobación de omisión de registro de compras destinadas a las operaciones gravadas, de acuerdo con el cálculo del respectivo margen de utilidad. Nótese que la determinación recaída sobre el impuesto a las ventas milita sobre la actuación que se fundamentó únicamente en la inspección contable, situación que difiere en tratándose del impuesto sobre la renta en donde a más de la inspección contable, el traslado probatorio del expediente FH 20012003-0448 (investigación e impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre gravable del 2001), al expediente DT-2001-2003-0011 (investigación e impuesto sobre la renta y complementarios) recayó sobre el acta de visita de verificación No 240632003000089-90 con sus anexos, Requerimiento Especial No. 240632003000005 y explicación sumaria. Debe recordarse que las actas de visita expedidas en cumplimiento de los autos de verificación o cruce no son actos previos de formulación de cargos, sino medios de prueba que dan fe de los
hechos verificados directamente por la Administración en desarrollo de las amplias facultades de fiscalización e investigación que le asisten, y de los hechos acontecidos en el transcurso de la diligencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00228-00(REV)
Actor: CAMPO ELIAS REYES PACHECO
Demandado: NACIONDIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Campo Elías Reyes Pacheco contra la sentencia de segunda instancia de enero 25 de noviembre 2010 dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación.1 1 (fls 1-9 c.1).
ANTECEDENTES
1. La demanda ordinaria La presentó el señor Campo Elías Reyes Pacheco en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la dirigió contra la NaciónUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En síntesis, solicitó lo siguiente: a) Declarar la nulidad de la Resolución No. 240012005000001 del 27 de mayo de 2005, expedida por el despacho de la Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar, notificada el 28 de junio de 2005, mediante la cual se confirma en todos sus partes la liquidación oficial de revisión No. 240642004000026 del 04 de noviembre de 2004, proferida por la División de
Liquidación de la misma administración. b) Declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 240642004000026 de 04 de noviembre de 2004 proferida por la División de Liquidación de Impuestos Nacionales de Valledupar, por medio de la cual se modifica la liquidación privada del impuesto de renta de 2001 del contribuyente Campo Elías Reyes Pacheco. c) Confirmar en todas sus partes la liquidación privada contenida en la declaración de renta y complementarios del contribuyente Campo Elías Reyes Pacheco, por el año gravable 2001, presentada el 15 de junio de 2004 y radicada bajo el No. 01494020593901, en el banco de Bogotá de la ciudad. Y en apoyo de sus pretensiones, adujo los siguientes hechos: a) El 26 de abril de 2002, el demandante presentó declaración de renta por el año gravable de 2001, radicada en el Banco de Bogotá. En la mencionada declaración registró un total de ingresos netos por valor de $4.426.451.000, costos por $4.034.652.000 y deducciones por la suma de $314.848.000. b) Mediante auto de apertura No. 24632003000011 del 25 de febrero de 2003 se ordenó iniciar investigación tributaria por el impuesto de renta, año 2001, al contribuyente Campo Elías Reyes Pacheco por el programa denuncia de terceros, se designan los funcionarios investigadores al igual que la Jefe de Fiscalización, quien es titular de la competencia funcional de la División de Fiscalización Tributaria de la Administración.
c) Señaló que el 07 de mayo de 2003 se ordena el cruce o verificación mediante autos No. 2406320030000089-90 de fecha 07 de mayo de 2003 por el impuesto del IVA, periodos 3 y 4, y no por el impuesto de renta, y se practicó visita el 12 de mayo de 2003, la que concluyó el 18 de julio del mismo año. d) Señala que la visita de cruce se realizó en el establecimiento de Comercio “Supermercado Mi Futuro”, que no era para la fecha de la visita, de propiedad del contribuyente Campo Elías Reyes Pacheco sino de la persona jurídica REYES LOPEZ & CIA Ltda, y dos años después de vendido dicho establecimiento, por tanto no se podía tomar muestras para determinar presuntamente el margen de utilidad. e) En desarrollo de la investigación adelantada dentro del expediente FH-2001-2003-0448, por el impuesto a las ventas, que a la fecha de la demanda ordinaria se encuentra en trámite el recurso de reconsideración en la DIAN, se ordenó “Inspección contable” mediante auto No. 240632003000006 de fecha 05 de noviembre de 2003, y se comisiona a una funcionaria al igual que la Jefe de Fiscalización. f.) La inspección contable se realizó el día 13 de noviembre de 2003, según acta No. 240632003000006, suscrita por la empleada comisionada más no por la Jefe de Fiscalización. g.) El 05 de marzo de 2004 se profirió auto de traslado de pruebas No. 011 de la División de Fiscalización, que no es notificado al demandante.
h.) El 11 de marzo de 2004se le notifica a la sociedad el Requerimiento Especial No. 240632004000010 por el impuesto a la renta año 2001, sin anexar acta de inspección contable No. 240632003000006. i.) El requerimiento especial propone modificar la liquidación privada o declaración de renta por el periodo gravable 2001 presentada por la sociedad el 26 de abril de 2002, determinando un impuesto por $1.022.634.000., más las sanciones. Para tal efecto se proponía adicionar ingresos, rechazar costos, disminuir deducciones, y aplicar sanciones por extemporaneidad, todo con fundamento en la inspección contable que no aparece suscrita por contadora pública, ni por el contribuyente, además no fue notificada dentro del expediente de renta 2001. j.) Con fecha 03 de junio de 2004 se da respuesta al requerimiento especial, se anexan documentos y se aporta una corrección de la declaración de renta del 2001, presentada en el Banco de Bogotá el 15 de junio de 2004. En dicha corrección y respuesta del requerimiento se aceptan los costos, deducciones rechazadas por la División de Fiscalización y se incrementa el saldo a pagar en $25.001.000. k.) Con fecha 16 de noviembre de 2004 recibe notificación de liquidación oficial de revisión No. 240642004000026, por la que se modifica la liquidación privada No. 0149402059301 de 15 de junio de 2004, que no había sido objeto de requerimiento especial. Se desconoce todo el contenido de la respuesta al requerimiento y fundamentó su explicación sumaria igual a la del requerimiento.
Rechaza la corrección, ignorando la facultad que tiene el contribuyente de corregir provocado por un requerimiento especial, a la luz del artículo 709 del E.T. l.) Con fecha 14 de enero de 2005 se interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión No. 240642004000026, con fundamentos similares a la respuesta del requerimiento. ll.) Con fecha 28 de junio de 2005 se le notificó al demandante la Resolución No. 2401012005000001 de 27 de mayo de 2005, expedida por el despacho del Administración de Impuestos de Valledupar que dicidió el recurso.2 2Flios 106-111 Surtido el trámite de ley, el Tribunal Administrativo de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos acusados y confirmando la liquidación privada contenida en la declaración de renta y complementarios del contribuyente REYES LOPEZ &CIA LTDA por el año gravable 2001. (fol. 187 a 200 cdno 1). Luego, de interponer el recurso de apelación, ésta Corporación lo resolvió por sentencia de 25 de noviembre de 2010.(fol. 260 a 281 cdno 1).
2. La sentencia censurada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, revocó la sentencia. que había accedido a las pretensiones de la demanda y en su lugar las negó. Con tal propósito adujo los siguientes argumentos: a) En primer lugar, se pronunció frente a la violación del debido proceso y del derecho de defensa del actor, por no habérsele notificado el auto que abrió la investigación en su contra en relación al impuesto sobre la renta y
complementarios correspondiente al año gravable 2001. Al respecto argumentó, en síntesis, que las diligencias y recaudo de pruebas previas al requerimiento, son propias de las facultades de fiscalización que en ejercicio de la potestad tributaria la administración de impuestos puede ejercer cuando lo considere pertinente, sin que la norma haya limitado su uso a alguna etapa especial del trámite, ya sea preliminar, ora posterior al requerimiento abierto. En consecuencia, siendo que el auto que abre la investigación es simplemente una forma de controlar el inicio de las investigaciones preliminares al comenzar la actuación tributaria, su expedición es meramente facultativa y su falta de notificación no vicia de nulidad el procedimiento de determinación oficial del impuesto a través de la liquidación oficial de revisión, ni viola el derecho de defensa del investigado, comoquiera que no es el acto que inicia la actuación tributaria de determinación en su contra, ni contiene decisión alguna que lo afecte y que, en esa medida, deba notificársele de acuerdo al art 565 del Estatuto Tributario. b) En segundo lugar, se refiere a la validez de la Inspección contable practicada en la investigación tributaria por impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del 2001, y su aptitud para fundamentar la omisión de ingresos que se concluyó en los actos de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios del mismo año. Igualmente, la pertinencia de los documentos de terceros que verificó la administración y que dieron lugar a la misma conclusión. Luego de hacer la reseña probatoria pertinente, estima que “la
modificación de la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios en cuanto atañe a los ingresos gravables percibidos por el actor durante el año 2001, se basó en la inspección contable practicada el 13 de noviembre de 2003, dentro de la investigación iniciada por impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre gravable del año 2001 (exp. FH20012003000448). Así mismo, esta reseña probatoria permitió constatar, como lo alegó el actor, que el acta de la inspección contable mencionada (240632003000006) no fue suscrita por la contadora pública comisionada para practicarla por Auto 240632003000006 del 5 de noviembre de 2003, Xiomara Mercedes Daza Ramírez (T. P. 40794-T), sino únicamente por la profesional en Ingresos Públicos II, Edith Solórzano Dangond, igualmente comisionada. Con base en ello, analiza la Sala el segundo punto objeto de impugnación, así: La legislación tributaria consagró la inspección contable como un medio de prueba autónomo que implica la constatación directa de los libros o documentos contables del contribuyente o de terceros obligados a llevar contabilidad, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones y el cumplimiento de obligaciones formales, así como de establecer la existencia de hechos gravados o no. Dicho medio probatorio puede decretarse tanto en las investigaciones previas al inicio del proceso de determinación oficial del impuesto, derivando una actuación administrativa particular y concreta (Estatuto Tributario, art. 782, inc. 5); como posteriormente al requerimiento especial que marca dicho inicio (art. 710 ibídem).
Así, el artículo 782 del Estatuto Tributario facultó a la Administración para ordenar la práctica de la inspección y dispuso que de la misma debía extenderse un acta suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes, sin que la reticencia de éstas a firmarla afecte el valor probatorio de la diligencia, aunque de tal hecho debe dejarse constancia en el acta respectiva. A su vez, el artículo 271 de la Ley 223 de 1995 previó que las inspecciones contables deben realizarse bajo la responsabilidad de un contador público, y que la diligencia sin tal requisito es nula. En estricto sentido, dicha responsabilidad supone, de una parte, el direccionamiento u orientación de la diligencia por parte del profesional mencionado, como forma de garantizar que el medio probatorio cumpla su finalidad intrínseca, en cuanto implica análisis y verificaciones de tipo contable; y, de otro lado, el hecho de que el responsable asume la debida práctica de la inspección conforme con los parámetros legales vigentes, así como el cuidado requerido para que su desarrollo no se vea afectado por ningún tipo de irregularidad. Por su parte, la Circular DIAN 11 de 1996 (No. 7. 4.), señaló que toda inspección contable debe ser realizada bajo la responsabilidad de un contador público, siendo nula la diligencia que omita este requisito. Por lo tanto, en el acta respectiva debe dejarse constancia del número de matrícula profesional del contador que la practique. El valor probatorio de la inspección depende del lleno de las formalidades mencionadas y de la precisión y claridad respecto de las verificaciones realizadas en la diligencia que, a su vez, deben estar debidamente
soportadas. Los documentos incorporados al acta de inspección contable hacen parte de una unidad probatoria y como tal deben valorarse3. De acuerdo con lo expuesto y como lo hace notar el demandante en el escrito obrante a folios 244 y siguientes, en sentencia del 25 de marzo del año en curso, M. P. Dr. William Giraldo Giraldo, esta Sección anuló los actos de determinación oficial del impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre del 3 ? WHITTINGHAM GARCÍA, Elizabeth, Las pruebas en el Proceso Tributario, Editorial Temis S. A., Bogotá, 2005, P. 129. 2001, que decidió el recurso de apelación presentado en el proceso 16916, promovido entre las mismas partes contra dichos actos. Lo anterior, porque el acta levantada en desarrollo de la inspección contable que se realizó en la actuación tributaria mencionada no fue firmada por la contadora pública comisionada para ese efecto. Por tanto, dado que la inspección se trasladó como prueba a la investigación por impuesto sobre la renta y complementarios aquí examinada, y siendo consecuentes con el alcance del traslado, los actos de determinación oficial por este concepto serían – en principio - igualmente anulables respecto de los puntos que modificaron con base en dicho medio probatorio (ingresos percibidos), debido a la irregularidad en el acta que ya se había concluido en el proceso 16916. No obstante, tal razonamiento pierde sustento frente al hecho de que la omisión de ingresos determinada por los actos demandados y su correspondiente orden de adición, no se basó únicamente en las constataciones
de la inspección contable sino que, además, se fundamentó en la aplicación del método presuntivo de control basado en los ingresos declarados en un determinado período, en este caso el IV bimestre de 2001, a partir del cual la administración tributaria determinó los márgenes de utilidad aplicables al período verificado y, por ende, al ejercicio discutido. En efecto, el método aplicado está referido a la presunción de omisión de ingresos constitutivos de renta líquida gravable, regulada en el artículo 760 del Estatuto Tributario, frente a la comprobación de omisión de registro de compras destinadas a las operaciones gravadas, de acuerdo con el cálculo del respectivo margen de utilidad4. Dispuso la norma: “Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. 4 Acta de Inspección Contable, fls. 18-22; Acta de verificación o cruce, fls. 5-6 requerimiento especial del 11 de marzo del 2004, fls. 24-36, Resolución 240012005000001 del 27 de mayo del 2005, fls. 84-86, 91-93.
Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%). En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario. El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno. Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista.” Por lo demás, tanto el auto que ordenó la inspección contable como la parte introductoria del acta de la diligencia constatan la calidad de “contadora pública” de quien se comisionó para practicarla e indican el número de su tarjeta profesional; siendo que, además, dicha funcionaria era la Jefe de la División de Fiscalización Tributaria y expidió el requerimiento especial. En este punto debe recordarse que, al tenor del mismo artículo 782 del Estatuto Tributario, los datos que aparecen en el acta se entienden fielmente tomados de los libros del contribuyente, y que ella – el acta -, como tal, forma parte de la actuación que en su contra origina la inspección, constituyendo una formalidad adicional que no suple el objeto específico de la prueba, cumplido en su integridad. De igual forma, la norma mencionada dispuso que la falta de firma del acta porque alguna de las partes se niegue a suscribirla, no afecta el valor
probatorio de la diligencia. Más allá de ello, es claro que el contribuyente atendió y participó en la diligencia de inspección entregando los documentos que le solicitaron los funcionarios comisionados (párrafo 2 de la pág. 1 del acta), conoció sus resultados cuando se le notificó el requerimiento especial dado que, se repite, el acta forma parte de la actuación iniciada, e inclusive aceptó parcialmente la adición de ingresos que propuso el requerimiento especial5 y en tal sentido corrigió la declaración de renta, el 15 de junio del 2004. 5 ? $5.996.596.000, de los cuales el demandante aceptó $4.933.495.000 a través de la corrección, superando el valor inicialmente declarado ($4.426.451.000). En consecuencia, los ingresos del cuarto bimestre del 2001 establecidos con base en el método de presunción y corroborados a través de la inspección contable que se practicó ($5.996.596.000), no merecen reparo alguno, como tampoco el margen de utilidad calculado a partir de los mismos, margen que, en todo caso, el contribuyente no desvirtuó; por el contrario, con base en dicho método adicionó ingresos en su declaración cuando presentó su respectiva corrección por la vigencia discutida.” c) En tercer lugar, se refirió a la inexistencia de actas distintas a la No. 240632003000006 del 13 de noviembre de 2003, carente de la rúbrica de contador público; y señala que tal diligencia es en todo ajena al acta de verificación del 12 de mayo de 2003, pues mientras aquélla fue ordenada por el
Auto 240632003000006 del 5 de noviembre de 2003 (fl. 17, c. 1), el acta de verificación se levantó en desarrollo de los Autos de Verificación o Cruce 24063200300089 y 24063200300090 del 7 de mayo del mismo año (fls. 4 a 7, c. 1).
Y agrega: “Esa distinción no se altera por el hecho de que la parte introductoria del Acta de Inspección Contable del 13 de noviembre de 2003
transcriba en su parte inicial “…se hicieron presentes en la carrera 15 No. 20 B -08, de la ciudad de Valledupar, para realizar inspección contable6 y verificar con los libros de contabilidad las pruebas obtenidas en la verificación adelantada mediante auto de verificación o cruce No. 240632003000090 a la declaración de ventas del bimestre julio-agosto (4), del año gravable 2001, presentada por el contribuyente REYES PACHECO CAMPO ELÍAS, NIT 5.091.541”. “Es así, porque la misma parte introductoria reconoce que las funcionarias a cuyo cargo se delegó la inspección fueron comisionadas mediante el Auto de Inspección contable No. 240632003000006, notificado personalmente el 5 de noviembre de
2003. Así mismo, la consecución de los fines de ese medio probatorio (verificación de la exactitud de las declaraciones, del cumplimiento de las obligaciones formales y establecimiento de hechos gravados o no), admite todo tipo de documentos contables que, de alguna manera, sirvan a tales propósitos, como los recaudados en la diligencia de verificación o cruce, según relación
hecha en el acta respectiva y en el requerimiento especial por 6 ? El otro párrafo dice “…inspección contable a fin de constatar en la contabilidad las pruebas …” impuesto sobre la renta y complementarios del año 2001 (fls. 4, 5 26, c. 1). “Así, encuentra la Sala procedente la determinación oficial de los costos de ventas por valor de $2.782.454.517, dado que se motivó
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