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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-00229-00(REV)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-00229-00(REV)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye nueva instancia El recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal octava / SER LA

SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA

JUZGADA ENTRE LAS PARTES DEL PROCESO EN QUE AQUELLA FUE DICTADA – Presupuesto de Configuración La causal referida, contenida en el numeral 8º del artículo 188 del CCA, exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contraria sea anterior a la objeto de revisión y constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada; y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

188 IMPEDIMENTO – Amistad íntima Como el hecho en el cual se funda el impedimento manifestado se subsume en la causal invocada, porque el Consejero afirmó tener amistad íntima con la representante de la parte demandada, se aceptará el impedimento manifestado.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00229-00(REV)

Actor: SERAFÍN CANO CAVIEDES Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO La Sala decide el recurso extraordinario de revisión formulado contra de la sentencia del 19 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Serafín Cano Caviedes interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 19 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sostiene que se configura la causal 8º del artículo 188 del CCA.

ANTECEDENTES PREVIOS AL RECURSO

I. La demanda El 20 de agosto de 2003, Serafín Cano Caviedes, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Huila-Secretaría de Educación y el municipio de Baraya, para que se declarara la nulidad de las resoluciones nº. 69 del 12 de marzo de 2003, nº. 116 del 28 de marzo de 2003 y nº. 210 del 6 de mayo de 2003, que le negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el sobresueldo y el ascenso durante el tiempo que estuvo encargado como coordinador del Colegio

Semipresencial de Baraya.

II. Trámite procesal

El 6 de noviembre de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el departamento del Huila propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El municipio de Baraya guardó silencio. El 18 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones, porque si bien al demandante le asignaron funciones de coordinador, esa situación no es equivalente a un ascenso dado que el cargo no existía en la planta de personal.

III. La sentencia objeto del recurso de revisión El 19 de agosto de 2010, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó la providencia apelada, porque el demandante no acreditó el nombramiento en encargo como coordinador del Colegio Semiempresarial de

Baraya. EL RECURSO DE REVISIÓN El 27 de enero de 2012, el demandante interpuso recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición se hará en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio público guardó silencio. IMPEDIMENTO El 14 de agosto de 2018, el Consejero Alberto Yepes Barreiro manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 9º del artículo 141 del CGP, esto es, existir amistad íntima con alguna de las partes, su representante o apoderado. Afirmó que mantiene amistad íntima con Luz Helena Gutiérrez Uribe, secretaria de educación del departamento del Huila, quien expidió uno de los actos acusados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se

revisa. Como el hecho en el cual se funda el impedimento manifestado se subsume en la causal invocada, porque el Consejero afirmó tener amistad íntima con la representante de la parte demandada, se aceptará el impedimento manifestado.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. De conformidad con el artículo 186 del CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 en concordancia con el artículo 2º del Acuerdo n.° 321 de 2014, que reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 19 de agosto de 2010 proferida por el Consejo

de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Oportunidad del recurso

2. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 187 del CCA -norma vigente cuando se interpuso el recurso-, es de dos años contados a partir del día a la ejecutoriada de la sentencia objeto del recurso.

El recurso se interpuso en tiempo -27 de enero de 2012porque la sentencia proferida el 19 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B quedó ejecutoriada el 26 de enero de 2011, según da cuenta el edicto de notificación de la sentencia (f. 462 c. 3). Legitimación en la causa

3. Serafín Cano Caviedes es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate, porque fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento.

El departamento del Huila y el municipio de Baraya están legitimados en la causa por pasiva, pues fueron demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró la causal de revisión de ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso.

III. El recurso extraordinario de revisión

4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.

Ahora, como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia1. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.

IV. El recurso extraordinario de revisión en el caso concreto Primer y único cargo: “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se

propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada” (numeral 8 del artículo 188 del CCA). Sustentación El recurrente esgrimió que la sentencia objeto de revisión es contraria a la proferida el 23 de marzo de 2006 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Rad. nº. 63001-23-31-000-2002-00998-01 (4363-05). Oposición El departamento del Huila y el municipio de Baraya guardaron silencio. Análisis de la Sala

5. La causal referida, contenida en el numeral 8º del artículo 188 del CCA, exige los siguientes presupuestos2 para su configuración: (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contraria sea anterior a la objeto de revisión y constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada; y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3]. 2 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nº. 15, sentencia del 7 de octubre de 2014, Rad. 2009-00445-00

(Rev), Sala Especial de Decisión nº. 13, sentencia del 6 de octubre de 2015, Rad. 2014-00902-00 (Rev) [fundamento jurídico 6.4] y Sala Especial de Decisión nº. 14, sentencia de 5 de abril de 2016, Rad. 2007-01433-00

(Rev) [fundamento jurídico 18].

6. Revisada la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho invocada por el interesado se advierte que la parte demandante de ese proceso es Ruth Alicia Rivera de Correa y el demandado el departamento del Quindío. Como los procesos no tienen identidad jurídica de partes y no versan sobre el mismo objeto

(art. 332 del CPC retomado por el 303 del CGP), esta sentencia no constituye cosa juzgada entre las partes y, por ello, el cargo no prospera.

7. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nº. 26, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro para intervenir en este caso. SEGUNDO. SEPÁRASE del conocimiento del presente asunto al Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro. TERCERO. NIÉGASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 19 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. CUARTO. Sin condena en costas. QUINTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MILTON CHAVES GARCÍA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

APP/OAO

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