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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-00265-00(A)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-00265-00(A)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO POR AMISTAD ÍNTIMA – Basta manifestación del Magistrado La Sala unitaria considera que basta la manifestación del Magistrado para entender configurada la causal de impedimento invocada FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00265-00(A) Actor: JAIRO DÍAZ CONTRERAS El consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mediante escrito del 30 de octubre de 2018, manifiesta a la Sala estar impedido para conocer del recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura que tenía Jairo Díaz Contreras, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. Fundamenta la causal de impedimento invocada en lo siguiente: “conozco, desde hace muchos años, al Doctor Martín Bermúdez Muñoz quien, en el proceso de la referencia, funge como apoderado especial de la parte demandada […], compartiendo de manera permanente una serie de actividades y aficiones personales, culturales y sociales, que han conducido a que se haya establecido una amistad íntima”. CONSIDERACIONES En providencia del 21 de abril de 2017, la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (E) precisó lo siguiente: “la Sala Plena, en sesión del día 15 de septiembre de 2015,

según acta N° 291, estableció que a la Sala Unitaria le corresponde decidir los impedimentos presentados en procesos iniciados en vigencia del CCA y que si el proceso se inició en vigencia del CPACA, le compete decidirlos a la respectiva Sala, Sección o Subsección”2. El 13 de febrero de 2012, fue presentado el recurso extraordinario especial de revisión de la pérdida de la investidura, fecha en que estaba vigente el Código Contencioso Administrativo3. 1 Expedientes identificados con los números 2011-01530-00, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 2006-00821-00 M.P., Gerardo Arenas Monsalve. 2 Expediente N° 11001031500020080037400 3 El inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 [CPACA] dispuso que el Código comenzaría a regir el 2 de julio del año 2012, sin embargo, en el inciso final estableció que “los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 1 Este Despacho es competente para decidir sobre el impedimento manifestado por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, conforme a lo señalado por la Sala Plena y lo previsto en el artículo 146 A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 20104. El doctor Sánchez Sánchez invocó como causal de impedimento la prevista en el numeral 9 del artículo 141 de la Ley 1564 de 20125. En el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C.A., esa

causal estaba consagrada en el numeral 9 del artículo 150 del, cuyo texto dice lo siguiente: Art. 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […]

9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

La norma trascrita hace referencia a que el juzgador tenga amistad íntima con alguna de las partes o con su apoderado. Revisado el expediente, se advierte que, en efecto, el doctor MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ es el apoderado del señor JAIRO DÍAZ CONTRERAS, demandado en el proceso inicial de pérdida de la investidura y quien interpuso el recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia del 13 de febrero de 2007. El Consejero de Estado SÁNCHEZ SÁNCHEZ manifiesta que conoce al doctor BERMÚDEZ MUÑOZ desde hace varios años y entre ellos existe una amistad íntima. La Sala unitaria considera que basta la manifestación del Magistrado para entender configurada la causal de impedimento invocada, en consecuencia, se declara separado del conocimiento del presente asunto al Magistrado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Finalmente, se advierte que contra esta decisión no procede recurso alguno6. Por lo expuesto, SE RESUELVE:

1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

2. En consecuencia, DECLARAR separado del conocimiento del proceso de la

referencia. 4 L. 1395 de 2010, art. 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: /Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente./ Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. 5 CGP, art. 141. Son causales de recusación las siguientes: /[…]. /9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 6CCA, art. 160 A. “De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: / […] /Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno”. 2 Notifíquese y cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

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