CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-00265-00(REV-PI)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-00265-00(REV-PI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – Declara infundado En cuanto a los argumentos que expone el recurrente extraordinario para sostener que la sentencia del 15 de mayo de 2001 no es aplicable al caso, la Sala advierte que lo que él pretende es que se modifique la interpretación de las normas constitucionales [los artículos 179, 181, inciso 2º, 261, inciso 1º de la C.P.; 279 de la ley 5ª de 1992, y del Acto Legislativo No. 3 de 1993], que de manera sistemática y razonable se ha mantenido constante en la Sala y se juzgue nuevamente el caso a la luz de la jurisprudencia anterior a dicha fecha, es decir, aquella que, frente al artículo 181 de la Constitución, entendió que las inhabilidades de los llamados a ocupar el cargo por vacancia del congresista elegido sólo comienzan a partir de la posesión. No obstante, como se advirtió en la sentencia cuestionada, la tesis allí expuesta fue adoptada por la Sala en la sentencia del 15 de mayo de 2001, en la que de manera suficiente se justificó el cambio jurisprudencial, frente al criterio anterior. No se aplicó retroactivamente el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de 15 de mayo de 2001, porque ya estaba vigente para el momento en que se llevó a cabo la elección de senadores y representantes para el periodo constitucional 2002 – 2006, el 10 de marzo de 2002.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 181
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación a casos análogos
En relación con el cargo de vulneración del artículo 17 del Código Civil la Corte Constitucional en la sentencia C-461 del 17 de julio de 2013, que resolvió sobre su exequibilidad, al referirse al precedente judicial y su aplicabilidad actual, concluyó que las sentencias proferidas por los órganos de cierre, entre los que está Consejo de Estado son obligatorias en los casos en que los supuestos fácticos sean análogos o semejantes a otro decidido con anterioridad que, por ende, tenga el carácter de precedente aplicable en garantía de los derechos a la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima de los administrados
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00265-00(REV-PI)
Actor: JOSÉ ANTONIO QUINTERO JAIMES
Demandado: JAIRO DÍAZ CONTRERAS
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN DE
PÉRDIDA DE INVESTIDURA SENTENCIA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelve el recurso extraordinario especial de revisión de la pérdida de la investidura de congresista, que tenía JAIRO DÍAZ CONTRERAS como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Norte de Santander, decretada por esta Corporación mediante sentencia del 13 de febrero de 2007.
1. ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA JOSÉ ANTONIO QUINTERO JAIMES, en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 183 de la Constitución Política, solicitó decretar la pérdida de la investidura de congresista de JAIRO DÍAZ CONTRERAS, Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Norte del Santander, para el periodo 2002 – 2006.
El señor QUINTERO JAIMES invocó como causal de pérdida de la investidura, la prevista en el artículo 179, numeral 3, de la Constitución Política1. Sostuvo que dicha inhabilidad se aplica tanto para los congresistas elegidos como para los “llamados” a ocupar las vacantes absolutas o temporales. El señor QUINTERO JAIMES informó, los siguientes hechos: Que el señor JAIRO DÍAZ CONTRERAS se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Norte de Santander para las elecciones del 10 de marzo de 2002, para el periodo constitucional 2002 – 2006, en el cuarto renglón de la lista encabezada por Albino García Fernández, por el movimiento político Únete Colombia, según consta en el formulario E-62. Que dentro de los seis meses previos a la elección, es decir, entre el 10 de septiembre de 2001 y el 10 de marzo de 2002, en la misma circunscripción electoral, el señor JAIRO DÍAZ CONTRERAS intervino en la celebración de los siguientes contratos con entidades públicas: Fecha Acta
Número Fecha Contratante Contratista Objeto final de entrega 1. 00001 12 dic 2000 Departamento Jairo Díaz Contreras, Mejoramiento de la 23 dic 2002 [Fls. 96 a 124] de Norte de representante legal del carretera AltamiraSantander Consorcio M y J Ltda Cucutilla – ArboledasSalazar, Norte de Santander 2. 11-0475-0-2001 29 ago 2001 Fondo Jairo Díaz Contreras, Mejoramiento camino 22 dic 2001 [Fls. 48 a 58] Nacional de representante legal de carretera Sardinata – Las Caminos Andgiss Ltda Mercedes. Municipio de Vecinales Sardinata, Norte de Santander. 3. 1000263-OH-2001 08 nov 2001 UAE de Jairo Díaz Contreras, Mantenimiento mediante 26 dic 2001 [Fls. 77 a 94] Aeronáutica representante legal de insonorización área Civil Andgiss Ltda terminal en el aeropuerto Camilo Daza, Municipio 1 C.P., art. 179, “3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”. 2 Fl. 125 c. P.I. de Cúcuta, Norte de Santander.
4. DC11-01-0007 23 nov 2001 Ecopetrol Jairo Díaz Contreras, Recuperación de la malla 14 dic 2001
[Otro si Nº1 del 07 Gerencia de en nombre propio. vial en las avenidas 3 y 4 dic 2001] Oleoductos del casco urbano del [Fls. 17 a 47] Municipio de Chinácota, Norte de Santander. El señor JAIRO DÍAZ CONTRERAS fue “llamado” por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes para suplir la falta absoluta del Representante a la Cámara Albino García Fernández, generada por la sentencia condenatoria, en firme, del 2 de junio de 2004 de la Corte Suprema de Justicia, y con ocasión de la muerte de los señores Silvio Vergel y José Domingo Duarte Becerra, segundo y tercer inscrito, respectivamente, en la misma lista electoral3. El 14 de julio de 2004, el señor JAIRO DÍAZ CONTRERAS tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara, “por el resto del periodo constitucional 2002-2006”4. El demandante precisó, en esencia, que la inhabilidad del artículo 179, numeral 3, de la Constitución Política se aplica a los llamados a suplir las vacancias, y que el problema que surgía del artículo 181, inciso 2, de la Constitución Política, conforme con el cual un congresista que es llamado a ocupar el cargo, queda sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión, fue resuelto por la Sala Plena Contenciosa en sentencia AC-12300 de 15 de mayo de 2001. Criterio que fue reiterado en varias sentencias del Consejo de Estado. Que en dicha sentencia se precisó que los términos de las inhabilidades, tanto
para los elegidos como para los llamados, deben contarse a partir de la fecha de la elección y que la posesión para los llamados solo determina el momento a partir del cual el juez puede pronunciarse sobre la existencia o no de las conductas que generaron la inhabilidad. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD JAIRO DÍAZ CONTRERAS, en su calidad de Representante a la Cámara, se opuso a la petición de pérdida de su investidura, con fundamento en que según el inciso segundo del artículo 181 de la Constitución Política, el “llamado” a ocupar el cargo de congresista queda sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión. Afirmó que él no fue elegido en los comicios del 10 de marzo de 2002, para el periodo 2002-2006. Que de la lista de candidatos solo fue elegido el Representante a la Cámara Albino García Fernández y que ante la falta absoluta de este congresista y el fallecimiento de los inscritos en los segundo y tercer renglones de la lista, él fue llamado a ocupar la curul, de la que tomó posesión el 14 de julio de 2004. Indicó que en las elecciones del 13 de marzo de 2006, “fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander, para el periodo 2006 – 2010”5. 3 Resolución MD 1187 de 9 de julio de 2004 de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes. 4 Fl. 134 c. P.I. 5 Cfr. fl. 175 c. P.I.
1.3. SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE
REVISIÓN
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 13 de febrero de 2007, decretó la pérdida de la investidura de Congresista del señor JAIRO DÍAZ CONTRERAS, por encontrar acreditado que estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179, numeral 3, de la Constitución Política porque participó en la celebración de contratos con entidades públicas, en la circunscripción electoral de Norte de Santander, dentro de los seis meses anteriores a la elección, es decir, entre el 10 de septiembre de 2001 y el 10 de marzo de 2002, fecha en que se llevó a cabo la elección de senadores y representantes para el periodo constitucional 2002 – 2006. Precisó la Sala que, según la línea jurisprudencial definida en la sentencia del 15 de mayo de 20016, “el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que están sometidos los Congresistas llamados es ‘exactamente el mismo’ que se aplica a los elegidos”. Que la fecha de la posesión de los “llamados” constituye el supuesto necesario para predicar su sometimiento a dicho régimen, no el punto de partida para el cómputo del término de las inhabilidades, previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política y que en ambos supuestos el término señalado se cuenta desde el momento de la elección. 1.3.1. Solicitud de aclaración de la sentencia La parte demandada solicitó aclarar la sentencia del 13 de febrero de 2007, en el sentido de que al realizarse la comunicación a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, se advierta que la citada sentencia no tenga efectos respecto del
periodo 2006 – 2010, que el demandado ejercía en ese momento. 1.3.2. Auto del 24 de abril de 2007 Mediante providencia del 24 de abril de 2007, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no accedió a la solicitud de aclaración de la sentencia de 13 de febrero de 2007, porque “no se advierte imprecisión o vaguedad alguna que exija su aclaración en los términos previstos en el artículo 309 del C. de P. C.”. Además, porque el fallo fue proferido “con riguroso apego al principio de la congruencia, y es evidente que la parte resolutiva es por completo consecuente con la motiva”.
2. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN JAIRO DÍAZ CONTRERAS, por intermedio de apoderado, interpuso el recurso extraordinario especial de revisión, previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de
1994. Solicitó que se hagan las siguientes declaraciones: “Primero: Revocar la sentencia proferida el trece (13) de febrero de 2007, en la cual se decretó la pérdida de investidura como congresista del doctor JAIRO DÍAZ CONTRERAS, mi representado, para que ésta sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones formuladas por el demandante
(sic). “Segundo: Comunicar la decisión anterior, a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior”. 2.1. Causales invocadas 6 Expediente AC-12300, C.P. Ana Margarita Olaya Forero.
JAIRO DÍAZ CONTRERAS invocó como causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, las contenidas en los literales a) y b) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, que hacen referencia a “falta del debido proceso” y “violación del derecho de defensa”, respectivamente. 2.1.1. Razones en que fundamentó las causales invocadas El recurrente extraordinario dijo explicar detalladamente las razones en que fundamentó las causales invocadas, bajo los siguientes títulos: “I.- La introducción en una sentencia del Consejo de Estado [se refiere a la del 15 de mayo de 2001, Exp AC-12300, C.P. Ana Margarita Olaya Forero] de una norma general, desconoce lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política y en el artículo 17 del Código Civil. Una norma así creada debió ser inaplicada en la sentencia objeto del recurso”. “II.- La violación del derecho fundamental al debido proceso al imponerle al recurrente la sanción de pérdida de su investidura como congresista por haber incurrido en una conducta que no está prevista en la Constitución como causal de pérdida de investidura, la cual fue introducida por una sentencia judicial que no interpreta sino que desconoce lo dispuesto expresamente en el artículo 181 de la C.P.” “III.- La lógica que sustenta la limitación de las inhabilidades de los congresistas llamados o los seis meses anteriores a su posesión, que se desconoce en el fallo” “IV.- Una interpretación jurisprudencial que cambia la Constitución no es oponible a los ciudadanos”. “V.- El artículo 181, que dispone que las inhabilidades de los llamados se
cuenten desde la fecha de la posesión no es una norma ambigua que enfrente al juez a un caso difícil donde sea necesaria una labor judicial de interpretación para fijar su alcance. No estamos aquí ante una laguna normativa que le permita al juzgador crear derecho: estamos frente a una norma expresa que debía aplicarse teniendo en cuenta su tenor literal. Su carácter sancionatorio imponía adicionalmente una interpretación restrictiva”. “VI.- La invocación de argumentos valorativos de la norma constitucional no legitima al Consejo de Estado a inaplicarla”. “VII.- Lo discutido y dispuesto en la Asamblea Nacional Constituyente”. “VIII.- La inaplicabilidad de la jurisprudencia del 15 de mayo de 2001 a la causal 3 del artículo 179”. “IX.- La ausencia de culpabilidad derivada del efecto no vinculante de la jurisprudencia frente a la causal tercera del artículo 179” Las razones del recurrente y la explicación contenida en los anteriores títulos, se sintetiza, así:
1. El Consejo de Estado decretó la pérdida de la investidura de congresista del señor JAIRO DÍAZ CONTRERAS al encontrar acreditado que intervino en la celebración de contratos con el Estado, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección, conducta que, a juicio del recurrente extraordinario, “no constituye causal de pérdida de la investidura”, porque, según el artículo 181 de la Constitución Política, vigente para la época de los hechos, el término de las inhabilidades de los congresistas “llamados” se cuenta desde la posesión, no
desde la elección.
2. Se configura la falta al debido proceso, toda vez que el Consejo de Estado decretó la pérdida de la investidura por una conducta que no está previa y expresamente consagrada en la Constitución Política como causal de pérdida de la investidura de los congresistas “llamados”.
3. Las causales de pérdida de la investidura son de carácter taxativo, sin que el operador jurídico pueda darles una interpretación extensiva. La interpretación de una norma superior de carácter sancionatorio debe ser restringida para no violar los principios de legalidad y de imputabilidad personal de la conducta.
4. Se atenta contra el derecho de defensa al sancionar al congresista con fundamento en las consideraciones expuestas en la sentencia del 15 de mayo del
2001. Esas consideraciones son argumentos valorativos de la norma constitucional que contradicen lo que expresamente consagra el artículo 181 de la Carta Política. Tal circunstancia implica que se decretó la perdida de investidura a JAIRO DÍAZ CONTRERAS con fundamento en una norma inexistente, toda vez que el Consejo de Estado no es competente para modificar la Constitución
Política.
5. La sentencia recurrida violó el debido proceso al incurrir en falta de aplicación del artículo 181 de la Constitución Política e indebida aplicación de la regla general que fue “creada” por la jurisprudencia, al modificar el supuesto fáctico de la norma constitucional.
El recurrente señaló que el artículo 181 de la Constitución Política es claro, expreso, no genera “una perplejidad jurídica” que justifique modificar el criterio jurisprudencial que venía aplicándose desde 1994 al 2001, que atendía su tenor
literal. La norma consagra que “la condición de un congresista llamado es distinta a la de un congresista elegido”. No es una disposición confusa ni ambigua que requiriera interpretación. Es “el presupuesto normativo de una sanción”, por lo que el juez debe aplicarla de manera estricta para no violar el principio de legalidad, principio que está anclado al derecho al debido proceso.
6. La sentencia del 15 de mayo de 2001, no podía aplicarse al caso concreto porque, de una parte, en ella la pérdida de la investidura se decretó por la causal segunda del artículo 179 de la Constitución Política y, en este asunto, la causal invocada es la tercera ib. y, de otra, el obiter dicta de una decisión no tiene valor de precedente vinculante y, menos aún, porque en esa sentencia no se hizo pronunciamiento alguno frente a la causal tercera. No hizo parte de la ratio decidendi.
El supuesto fáctico que justificó la creación de la regla (estrategia de burla de la inhabilidad) no se presentó en el caso que se resolvió en la sentencia del 15 de mayo de 2001, ni está probado en el presente asunto.
7. La sentencia del 13 de febrero de 2007 decretó la pérdida de la investidura de congresista del señor JAIRO DÍAZ CONTRERAS sin estar probada su “culpabilidad”. Además, aplicó la nueva jurisprudencia para sancionarlo por hechos ocurridos seis años atrás. 2.2. CONTESTACIÓN AL RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL JOSÉ ANTONIO QUINTERO JAIMES contestó el recurso. Frente a las causales
invocadas, precisó que desde el 15 de mayo de 2001 el Consejo de Estado ha sostenido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, previsto en el artículo 179 de la Constitución Política, se aplica tanto para aquellos que fueron elegidos como para los “llamados” a ocupar las curules vacantes. Que dicho régimen se aplica desde el momento en que los congresistas toman posesión del cargo, pero que la inhabilidad se relaciona con la fecha de las elecciones. Además, sostuvo lo siguiente: La decisión contra la que fue interpuesto el recurso extraordinario especial de revisión “no se antoja arbitraria como lo pretende el censor, y por el contrario, encuentra eco en el propio expediente, como quiera (sic) que se fundamenta en pronunciamientos jurisprudenciales de la misma Sala Plena que en forma categórica ha señalado las pautas de aplicación del artículo 179 superior y las aclaraciones de voto o los salvamentos de voto a que apela el recurrente, no pueden ni tienen la incidencia de condicionar la decisión mayoritaria que decidió que la vocación de ser llamado a ocupar la curul por falta del congresista titular se adquiere por las elecciones y que al congresista llamado se le aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en las mismas condiciones que al congresista elegido”. Independientemente de si se comparte o no el sentido de la decisión, en el fallo no se advierte “que se esté ante una lectura apartada por completo de la norma que le sirve de soporte” o que la decisión sea opuesta a un precedente aplicable. No se configura el defecto sustantivo alegado por el recurrente.
Al Consejo de Estado le corresponde fijar el ámbito de sus decisiones y dado que el asunto fue planteado en el proceso, la Sala hizo explícitas las consideraciones sobre la materia e indicó las razones por las que resultaba impertinente aplicar la jurisprudencia que hasta ese momento se venía observando. Además, la decisión no es ajena al alcance de la norma aplicada ni al análisis de los elementos de prueba que están en el expediente. 2.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación solicitó que se nieguen las pretensiones del recurso extraordinario especial de revisión, toda vez que las causales invocadas no están configuradas. Al respecto, sostuvo, en esencia, lo siguiente: La conducta por la que fue decretada la pérdida de la investidura del Representante a la Cámara JAIRO DÍAZ CONTRERAS sí está tipificada como causal de inhabilidad en la Carta Política. Se surtieron las etapas propias del proceso de pérdida de investidura. Se garantizaron los derechos de contradicción y defensa. Los argumentos que expuso el demandado fueron objeto de análisis y, el recurrente extraordinario no probó “que la decisión fuera contraria a otros casos en los que se debatiera el mismo punto de derecho”. El cambio jurisprudencial del 15 de mayo de 2001, según el cual las inhabilidades de los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política se aplican a los congresistas “llamados” teniendo en cuenta la fecha de elección y no de la posesión, es anterior a las elecciones del 10 de marzo del 2002. Además, tal
interpretación no desconoce el artículo 181 de la Carta, sino que armoniza esta disposición con el conjunto de normas que regulan la pérdida de investidura, sin que pueda afirmarse que la Corporación “creó derecho”. El fallo del 15 de mayo de 2001 analizó las dos causales de inhabilidad del artículo 179 ib, como puede observarse en la parte transcrita en la sentencia ahora cuestionada, en la que además la Sala citó otros pronunciamientos sobre el momento en que empieza a contar la inhabilidad7 y, con fundamento en estos precedentes y los supuestos fácticos concretos, resolvió el asunto. Los cargos planteados no están llamados a prosperar, toda vez que no hay evidencia de la alegada violación al debido proceso o del derecho de defensa.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA JAIRO DÍAZ CONTRERAS, en ejercicio del recurso extraordinario especial de revisión, previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, pretende que se infirme la sentencia del 13 de febrero de 2007 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que decretó la pérdida de la investidura del citado señor y, en su lugar, que se niegue la solicitud de pérdida de la investidura solicitada por JOSÉ ANTONIO QUINTERO JAIMES. 3.1 Problema jurídico La Sala debe establecer si se vulneró el debido proceso o el derecho de defensa por aplicar el cambio de la jurisprudencia contenido en la sentencia del 15 de mayo de 2001 y, adicionalmente, si dicho cambio va en contravía de lo dispuesto por los artículos 230 de la Constitución y 17 del Código Civil.
3.2. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para decidir el recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura, según lo previsto en los artículos 237, numeral 5, de la Constitución Política y 17 de la Ley 144 de 1994, adicionado por el artículo 338 de la Ley 446 de 1998. Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión las sentencias que decreten la pérdida de la investidura de congresista. 3.3. Régimen legal aplicable Tratándose del recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura aplica la regulación prevista en la Ley 144 de 1994. 3.4. Oportunidad para interponer el recurso El artículo 17 de la Ley 144 de 1994 prevé que el recurso extraordinario especial debe interponerse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que decretó la pérdida de investidura que se cuestiona. 7 Se refiere a las sentencias del 26 de febrero de 2002 y de 28 de agosto de 2001, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 La Ley 446 de 1998, en el artículo 33, modificó y adicionó el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo. En el numeral 10, estableció que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer: “(…) 10. Del recurso extraordinario de revisión en los casos de pérdida de investidura de los Congresistas. En estos casos, los Consejeros que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho”. En cuanto a la ejecutoria de las sentencias proferidas en los procesos de pérdida
de la investidura de conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil9, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevé que “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. En el caso, la sentencia acusada fue proferida el 13 de febrero de 200710, notificada por edicto Nº115, fijado el 14 de marzo de 2007 y desfijado el 16 de marzo de 200711. El demandado solicitó aclaración de la sentencia12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no accedió a tal solicitud, por auto del 24 de abril de 200713, decisión que fue notificada por estado, el 25 de abril de 200714, por lo que la sentencia cuestionada quedó debidamente ejecutoriada el 30 de abril de 200715. El memorial del recurso extraordinario especial fue radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 13 de febrero de 2012, esto es, dentro del término de cinco años previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, por lo que cumple el requisito de oportunidad. 3.5. Causales en que se fundó el recurso extraordinario especial
En el presente asunto, el solicitante invocó como causales del recurso extraordinario especial las previstas en los literales a) y b) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, esto es, “falta del debido proceso” y “violación del derecho de defensa”. 3.6. Fundamento de las causales invocadas De los argumentos planteados por el recurrente extraordinario, se advierte que el fundamento de las causales invocadas se concreta a lo siguiente: Falta al debido proceso y violación del derecho de defensa por decretar la pérdida de la investidura por una causal inexistente, dado que según el artículo 181 inciso 2 de la Constitución Política el “congresista llamado” está sujeto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de la fecha de su posesión. 9 En idéntico sentido, el artículo 302 del Código General del Proceso dispone que: “… Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos./ No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud./ Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 10 Fl. 403. 11 Cfr. fl. 454. 12 Fl. 455. 13 Fl. 464. 14 Cfr. sello impuesto en la parte inferior derecha de folio 470.
15 En este sentido puede verse la constancia expedida por el Secretario General de esta Corporación [Cfr. fl 82]. A juicio del recurrente extraordinario, la sentencia del 15 de mayo de 2001 no era aplicable al caso, porque “el fraude” o “la estrategia de burla de la inhabilidad”, supuesto fáctico para justificar la creación de la regla, no fue probado y la providencia no tiene carácter vinculante, toda vez que en esa oportunidad la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo declaró la pérdida de la investidura por encontrar configurada la causal contenida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, que es distinta de la del numeral 3 del mismo artículo, invocada en este caso. Es decir, que la causal del numeral 3 del artículo 179 ib, no hace parte de la ratio decidendi de ese fallo y el obiter dicta no es obligatorio. 3.7. Análisis de la Sala 3.7.1. Falta al debido proceso y violación del derecho de defensa En la sentencia del 13 de febrero de 2007, la Sala encontró acreditado que el señor JAIRO DÍAZ CONTRERAS adquirió la investidura de Representante a la Cámara el 14 de julio de 2004, fecha en que tomó posesión del cargo para el que fue llamado, hecho que “constituye el supuesto necesario para predicar su sometimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades”. Así, aplicó el artículo 181 inciso 2 de la Constitución Política. Además, teniendo en cuenta que el Representante se había posesionado y, por ende, era sujeto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, la Sala
encontró configurada la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 3 de la Constitución Política “por haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección” El artículo 179 de la Carta Política consagra que no podrán ser congresistas quienes incurran en las conductas allí descritas. La causal invocada en el proceso de pérdida de investidura contra JAIRO DÍAZ CONTRERAS fue la contenida en el numeral 3 del artículo 179, cuyo texto dice: “3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”. El texto constitucional es expreso al consagrar que no podrán ser congresistas quienes hayan intervenido en la celebración de contratos ante entidades públicas en interés propio “dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”. En la sentencia de 13 de febrero de 2007, la Sala encontró acreditada, de una parte, la posesión del demandado como Representante a la Cámara en reemplazo de Albino García Fernández, es decir, probada la calidad de congresista y, por ende, su sometimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y de otra, la intervención de JAIRO DÍAZ CONTRERA
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