CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-00456-00(REV)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-00456-00(REV)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Generalidades / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Requisitos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Taxatividad de las causales El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. El recurso debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia (artículo 187), mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 137 ibidem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 189). Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. Se advierte que la mayoría de las irregularidades constitutivas de causales de revisión aluden a situaciones que solo son aceptables y oponibles al aparato jurisdiccional cuando acontecen en forma posterior a la sentencia. Así ocurre con la invalidez o insuficiencia sobreviniente de los medios probatorios (numerales 2, 3, 4 segunda hipótesis y 7), el cohecho o
violencia con que se pronunció la sentencia (numeral 5) y la nulidad procesal originada en el fallo (numeral 6). El requerimiento entonces de que el hecho sea sobreviniente al fallo presupone que se recobre la prueba no aportada en su oportunidad (numeral 2), que aparezca la persona con mejor derecho a reclamar (numeral 3), que la persona beneficiada con la sentencia pierda la condición por la que le fue reconocido el derecho (numeral 4, segunda hipótesis), que penalmente se declare el cohecho o la violencia en que se incurrió al dictar la sentencia (numeral 5) y que se condene penalmente a los peritos que rindieron el dictamen que sirvió de base para la decisión (numeral 7). Por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible ni revisar la normativa empleada por el juez de la causa y menos reabrir el debate probatorio de las instancias, sino revisar la sentencia que resolvió la controversia con el fin de determinar la justicia del pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales, dentro de las cuales no se incluye ni la estimación errada de los hechos, ni de las pruebas ni en las normas jurídicas aplicadas, porque su propósito no es ser la tercera instancia. El recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues es presupuesto sine qua non que recaiga contra sentencia ejecutoriada, en la que se materializa la cosa juzgada y que implica que las instancias entendidas como las etapas procesales de juzgamiento del negocio subyacente se han finiquitado. Por ende, la posibilidad de que la sentencia en firme sea quebrada o retirada del ordenamiento,
sólo acontece cuando se compruebe que incurrió en alguna de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A., como circunstancias que permean el fallo censurado y que le dan visos de error o de injusticia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del recurso. Sentencia de 12 de julio de 2005, expediente REV-00143 C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - La inconformidad obedece a que no compartió los argumentos jurídicos planteados por el juez Las pretensiones de la demanda de revisión las fundamenta el recurrente en la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Además, de la observancia del contenido de la norma resulta útil para abordar el estudio de la causal de revisión, los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. En efecto: El Consejo de Estado en el tema de esta causal de revisión que se analiza a lo largo de la evolución jurisprudencial ha considerado como presupuestos básicos para la procedencia de la causal de revisión extraordinaria de la nulidad originada en la sentencia, los siguientes: a) No se trate de causales que originen la nulidad del proceso pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él, salvo como se dijo anteladamente que no hubieran podido ser
advertidas en el curso del proceso. b) La causal del numeral 6 del artículo 188 del C.C.A. está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “( ) ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente ( )”. c) El origen de esa censura debe encontrarse en situaciones generadoras de nulidad con causa en la sentencia objeto de revisión, o en hechos sobrevinientes a la sentencia que tengan el poder de poner de manifiesto que la decisión hubiera sido distinta de haberse tenido en cuenta esos hechos, o, excepcionalmente, en hechos constitutivos de nulidad anteriores a la sentencia en firme -no apelable-, que no pudieron ser advertidos o de imposible alegación durante el curso del proceso, siempre que afecten en forma directa el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. Esta causal, en concreto, aparece ante la falta de elementos para la garantía de la justicia derivados de un vicio de nulidad que afecta únicamente a la sentencia, pero no al proceso; por eso se afirma que el vicio no debe ser de aquellos alegables antes de la sentencia y durante el curso del proceso. En el caso que se estudia, el recurrente en revisión para explicar la causal invocada volvió sobre la norma aplicable al caso de su reconocimiento pensional, que ha sido la ratio de su argumentación desde que incoó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal a quo y frente a la cual
giró el proceso en ambas instancias. En efecto, los argumentos de la demanda de carácter laboral, su apelación y el recurso extraordinario, convergen en el régimen jurídico aplicable a la situación pensional del demandado en su calidad de docente de tiempo completo de una universidad pública distrital y si su situación jurídica debía ser cobijada por régimen propio y especial de la universidad, ajeno a las normas aplicables a los demás servidores públicos distritales. En realidad lo que se advierte es que el trasfondo de la inconformidad del actor con la sentencia revisada obedece a que no compartió los argumentos jurídicos planteados por el juez ad quem, que en nada atañe a que la sentencia presente vicio inherente a ella constitutivo de nulidad.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P: Clara Forero de Castro, providencia de 28 de febrero de 1994, exp. No. 4380, actor: Departamento del Valle del Cauca. Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P: Carlos Arturo Orjuela Góngora, providencia de 3 de abril de 1995, exp. No. 6390, actor: José María Bautista Pérez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: María Inés Ortiz Barbosa, sentencia de 20 de abril de 2004, exp. Rev 132, actor: Gabriel Angel Acosta Torres.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISION
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00456-00(REV)
Actor: UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: GERMAN VARGAS MORALES Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandada -en el proceso de nulidad y restablecimiento del derechocontra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual confirmó el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” el 3 de mayo de 2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA A.- PRETENSIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó demanda contra el señor Germán
Vargas Morales, en la cual solicitó:
1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 493 del 1º de Agosto de 1996, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se reconoció y ordenó pagar al señor Germán Vargas Morales, la mesada pensional en cuantía de $2.131.875 y a partir del º de julio de 1996.
2. Solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 324 del 2 de Diciembre de 1996, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de la cual se modificó la Resolución 493 del 1º de agosto
de 1996 ordenando reconocer y pagar al demandado la pensión de jubilación sin límite alguno.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al demandado al reintegro indexado de las sumas que se describen a continuación: a) Por concepto de mesada pensional $572.661.475 b) Por concepto de mesada adicional (Junio) $ 30.537.855 c) Por concepto de mesada adicional (Dic) $ 44.552.511
B.- LOS HECHOS Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte demandante expuso que el señor Germán Vargas Morales nació el 22 de marzo de 1946, que mediante la Resolución 306 del 27 de mayo de 1975 fue nombrado en el cargo de Profesor de Tiempo Parcial, categoría Agregado, en la Facultad de Ingeniería Industrial. Mediante Resolución 493 del 1 de Agosto de 1996 expedida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas se reconoció pensión de jubilación al señor Germán Vargas Morales en cuantía de $2.131.875, pagadera a partir del 1º de julio de 1996. La Resolución No. 324 del 2 de Diciembre de 1996, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, modificó la Resolución 493 del 1º de agosto de 1996 al determinar que la pensión de jubilación sería liquidada sobre el 100% del salario base de cotización. Aseveró que al señor Germán Vargas Morales le era aplicable el régimen de transición pues, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 49
años de edad, y por ende, estaba sujeto en materia pensional a la Ley 33 de 1985, que fijó los requisitos para el derecho a pensión en veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad. Afirmó que al demandado se le reconoció la pensión de jubilación en un monto del 100% y con inclusión de factores extralegales (primas semestral, de vacaciones, de navidad, quinquenio y vacaciones), al aplicarle el artículo 6, parágrafo 1º, literal c y el artículo 1 del Acuerdo 24 de 1989 expedido por el Consejo Superior Universitario, pero a los cuales no tenía derecho debido a que el Acuerdo fue declarado nulo por el Consejo de Estado.
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 3 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las Resoluciones 493 del 1º de agosto y 324 del 2 de diciembre de 1996 y negó las demás pretensiones.
Consideró que los reconocimientos pensionales que el Consejo Superior Universitario haya hecho a favor de los docentes de la Universidad Francisco José de Caldas con fundamento en los Acuerdos expedidos por esa directiva universitaria contravienen la Constitución y las disposiciones legales. El artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política establece la atribución al Congreso de hacer las leyes y por medio de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales, las cuales no podrá delegar en las corporaciones públicas territoriales. Conforme a esa atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, que reguló en
forma general las materias relacionadas con las remuneraciones y prestaciones de trabajadores oficiales. Por Decreto 1919 de 2002, el Gobierno expidió las normas que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, en el cual señaló entre otros, que el personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior se encuentra sometido al régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Sostuvo que en virtud de la autonomía otorgada a las universidades en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, no encuentra que los Consejos Directivos de las Instituciones Universitarias tengan la potestad para señalar el régimen salarial y prestacional de sus empleados públicos. Aseguró que el régimen pensional de algunos empleados territoriales sólo se respeta en los casos de los servidores que hayan tenido consolidada su situación jurídica en materia de pensión de jubilación, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo señaló su artículo 146. Así mismo señaló que el señor Germán Vargas Morales no había adquirido el estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de expedición de los actos impugnados no había cumplido el requisito mínimo de edad, es decir 55 años, por lo tanto dichos actos administrativos por medio de los cuales se otorga la pensión de jubilación no pueden permanecer incólumes en el ordenamiento jurídico. Igualmente, el monto de la mesada pensional sobre la cual se liquidó, no corresponde al previsto en la Ley 33 de 1985, que es sobre el 75% del salario
promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y no del 100% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios. Finalmente, no quedó demostrado dentro del proceso que el señor Germán Vargas Morales haya actuado de mala fe para obtener el reconocimiento de la pensión, fue la Universidad Distrital Francisco José de Caldas quien incurrió en indebida aplicación de las normas, por lo tanto la Sala no encontró méritos para ordenar el reintegro de las sumas pagadas por la Universidad.
3. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de agosto de 2009 confirmó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y adicionó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Germán Vargas Morales a partir de la fecha en la que cumplió la edad requerida, liquidándola con el 75% del promedio mensual de los factores del salario que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio con un tope máximo de 20 salarios mensuales legales vigentes.
Las razones de la decisión que interesan al recurso extraordinario de revisión fueron, en resumen, las siguientes:
1. Coincidió con el juez a quo en que la autonomía universitaria no incluye la facultad para reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República.
2. Afirmó que conforme al artículo 6º del Acuerdo 24 de 1989 y artículos 11, 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1º de la Ley 33 de 1985, las personas
que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (SGP) tuvieran 15 años de servicio cotizados o 35 años si es mujer o 40 años si es hombre, tendrán derecho a una pensión en el régimen anterior al que se encontraban afiliados.
3. En relación con el régimen de los profesores de las universidades, concluyó la Sala que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas estaba en la obligación de aplicar el régimen pensional de los empleados oficiales.
4. Respecto al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dijo que no es procedente su aplicación toda vez que el demandado no tenía reconocida la pensión de jubilación al momento de entrar en vigencia dicha ley.
5. Aseguró que el demandado a la fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 contaba con los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser beneficiario del régimen de transición, lo cual le permitía pensionarse con el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985.
6. Indicó sin embargo, que al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, esto fue el 13 de febrero de 1985, el demandado no cumplía con el tiempo de servicio, ya que a la fecha tenía 9 años, 9 meses y 1 día. Por lo tanto el reconocimiento pensional debía hacerse al cumplir los 55 años de edad conforme a lo establecido en la mencionada ley.
7. En aplicación al artículo 170 del C.C.A. dispuso el reconocimiento pensional a partir del 22 de marzo de 2001, fecha en la que cumplió 55 años, con un tope máximo de 20 salarios mínimos conforme al inciso 4 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
8. Finalmente, no se le puede imputar al demandado culpa o mala fe al recibir lo pagado en exceso, por esta razón la Sala no ordenó la devolución de dinero.
4. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El señor Germán Vargas Morales interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia. Solicitó que se invalide y se dicte en su lugar fallo de reemplazo.
La censura fundamento del recurso es la prevista en el numeral 6° del artículo 188 del C.C.A. (Mod. Art. 57 Ley 446 de 1998) que consagra: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Acusó que el fallo de segunda instancia violenta de manera frontal la ley sustantiva y normas superiores: -Constitución Política, artículos 58 y 230. -Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, artículo 45. Los fundamentos del recurso se resumen a continuación: Afirmó que la sentencia del 14 de agosto de 2009 del Consejo de Estado, violó el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control, tienen efectos a futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. Mencionó que en relación con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la Corte mediante la sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997, declaró la inexequibilidad del aparte “o cumplan dentro de los dos años siguientes”, situación que ocurrió con posterioridad a la fecha en que se había producido el reconocimiento pensional para el demandado, es decir, la Resolución 493 del 1º de agosto de
1996. Aseguró que mientras estuvo en vigencia el artículo 146 produjo efectos jurídicos, permitiendo que se consolidaran situaciones particulares, pues según el recurrente los regímenes especiales regían aún cuando hubieren sido proferidos de manera ilegal. Sostuvo respecto del artículo 59 de la Constitución Política que en su caso debe hablarse de derechos adquiridos pues antes de que se profiriera la sentencia de inexequibilidad, estaba vigente la totalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y por ello, se deben respetar las condiciones extralegales a su favor, es decir, las consagradas en el Acuerdo 24 de 1989. Así mismo concluyó que la sentencia recurrida violó el sistema jurídico al aplicar en su fallo la retroactividad de la sentencia de inexequibilidad C-410 de 1997. En relación con el artículo 230 de la Carta arguyó que la sentencia dejó de someterse al imperio de la ley, en este caso la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la jurisprudencia, la cual también hace parte del ordenamiento jurídico.
5. EL TRÁMITE DEL RECURSO El Despacho ponente, mediante auto de 29 de octubre de 2012 admitió el recurso.
Explicó que no fijaba caución por cuanto el recurso no causaba perjuicio a la entidad universitaria, en tanto la sentencia le había sido favorable a sus pretensiones anulatorias contra el acto de reconocimiento pensional. Ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al señor Agente del Ministerio Público y, al Rector de la Universidad para que contestara la demanda y
solicitara pruebas (fls. 157 a 158).
6. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Universidad Francisco José de Caldas contestó el recurso. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con apoyo en los derroteros que a continuación se sintetizan: a) La causal planteada en el recurso sobre las nulidades procesales que hayan afectado la sentencia no es de recibo porque el proceso no adoleció en ninguna de sus etapas procesales de causales de nulidad, que permitan aseverar que se presentaron irregularidades cometidas durante el trámite del proceso, por el contrario la actuación de la administración de justicia estuvo acorde a la Constitución y la ley. b) En la causal de revisión 6 del artículo 188 del C.C.A., el recurrente debe señalar claramente si el funcionario judicial a lo largo del juicio incurrió en hecho constitutivo de nulidad procesal, ya sea por actuar fuera de la competencia, en forma irregular, con desviación de poder, falsa motivación o con desconocimiento de regla de derecho de fondo o del derecho de audiencia o de defensa.
La situación fáctica que planteó el memorialista nada tiene que ver con nulidades procesales, por cuanto busca la nulidad de las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado con fundamento en que no le hicieron extensiva una norma que le beneficiaba y que, según su afirmación, para la fecha de la sentencia de segunda instancia, el Consejo de Estado tenía como soporte. c) El no reconocimiento pensional y la consecuencial negativa a pagar pensiones docentes y las demandas posteriores que se incoaron en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento para frenar la ilegalidad de los actos administrativos que de antaño habían reconocido pensiones por fuera de la ley, tuvieron su causa en: - La Acción Popular 2002-1089 que presentó la Contraloría de Bogotá contra la institución universitaria, a fin de ajustar a la ley las pensiones docentes conferidas por la Universidad. La demanda en acción popular fue decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 12 de agosto de 2004 (radicación No. 2002-1089, en la cual, se indicó: “…Cuarto. Ínstase a la Universidad Distrital ‘Francisco José de Caldas’, para que se abstenga de reconocer y pagar a los empleados públicos docentes y personal administrativo factores salariales o prestacionales no establecidos en la Ley, así como pagar los mayores valores pensionales en la cantidad que supere el tope máximo de salarios mínimos legales vigentes, en lo pertinente” (fl. 165). Ese fallo fue confirmado casi en su totalidad por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de mayo de 2006, pero adicionó la siguiente decisión: “Cuarto.
Adiciónase el siguiente numeral: Ordénase a la entidad accionada iniciar las acciones judiciales pertinentes para recuperar lo pagado indebidamente”
(subrayas y negrillas del original). - La declaratoria de nulidad del artículo 6 del Acuerdo 24 del 28 de junio de 1989 que fijó el procedimiento para liquidar prestaciones sociales de los empleados públicos docentes, mediante sentencia de 1º de abril de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de “Arauca”, dentro de la acción de nulidad presentada por
Carlos Arturo San Juan Sanclemente contra el Consejo Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y que se fundamentó en el antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, con radicación 10858 de 1996. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de abril de 2007. En sentencia de 21 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de nulidad radicada con el No. 2001-12046.
Demandante: Carlos Arturo Bernal Godoy contra la Universidad Distrital declaró la nulidad de los artículos 1 a 10 del Acuerdo 24 de 28 de junio de 1989. Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante fallo de 19 de abril de 2007. d) Reseñó que en 1989 el Consejo Superior de la Universidad Distrital expidió el Acuerdo 024 de 1989 “por el cual se normatiza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y se fijan otros derechos salariales” y con base en el cual se otorgaban pensiones de jubilación sin cumplir con los requisitos legales vigentes a la pensión de jubilación o de vejez e incluyendo factores extralegales como: 1/12 de prima semestral, de prima de vacaciones, de prima de navidad, de quinquenio y de vacaciones.
Indicó que la Universidad al reconocer pensiones de jubilación y de vejez omitió aplicar los factores salariales, la edad, el monto máximo y el tiempo de servicios dispuestos en al Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios y en las Leyes 33
y 62 de 1985. Esa omisión llevó a que los actos administrativos de reconocimiento y orden de pago de las pensiones reconocidas a los empleados públicos de la Universidad fueran ilegales por vulnerar los artículos 4, 123, 124, 150-19 literal e) de la Constitución Política; los artículos 10 y 12 de la Ley 4 de 1992; el artículo 416 del C.S.T.; el artículo 129 del Decreto 1421 de 1991; el Decreto 1133 de 1994; la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 1158 de 1994 y 314 de 1994, las Leyes 33 y 62 de 1985. La ilegalidad de esos actos fue declarada por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de agosto de 2009, razón por la cual, la Universidad Distrital procedió a dar cumplimiento al fallo, mediante la reliquidación de la mesada pensional del señor Vargas Morales, actuación contenida en la Resolución 756 de 30 de noviembre de 2010 en la que se suprimieron los factores extralegales que se encontraban previstos en los Acuerdos 024 de 1989 y 06 de 1992. Se apoyó en varios antecedentes jurisprudenciales específicamente dictados en asuntos de contenido pensional de los docentes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en los que expresamente se consideró que la Universidad debía observar y limitarse a la normativa prevista en la ley y en los Decretos, sin que tenga la competencia para establecer factores salariales, requisitos y presupuestos para el reconocimiento pensional diferentes a los legales (fls. 161 a 185).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El recurso se interpuso el 14 de marzo de 2012 dentro del término que para el efecto señalaba el artículo 1871 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, aplicable en este evento, toda vez que era la regulación vigente al momento de incoar el recurso, en tanto la Ley 1437 de 2011 entró en vigencia el 2 de julio de 2012.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de las Salas Especiales de Decisión, implementadas mediante el Acuerdo No. 321 de 2014 “por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión” es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de agosto de 2009 por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, porque se trata de una decisión ejecutoriada dictada en segunda instancia por una de las secciones del Consejo de Estado, conforme a la previsión que hacía el artículo 1862 del C.C.A. 2.2. El recurso extraordinario de revisión La Sección Primera del Capítulo III del Título XXIII del Libro 4° del Código Contencioso Administrativo -con las modificaciones que le introdujo el artículo 57 de la Ley 446 de 1998dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, conforme lo consideró la Corte
Constitucional en sentencia C-520 de 4 de agosto de 20093, al declarar 1 El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 modificó el término para la interposición a 1 año. En efecto, dispuso lo siguiente: “Esta Código sólo se aplicará a… las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia….las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 2 El CPACA en el artículo 248 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede, entre otras decisiones, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 3 Corte Constitucional. Expediente D-7485. Actor: Javier Domínguez Betancur, por la cual: “Declarar INEXEQUIBLE la expresión ‘dictadas por las Secciones y inexequible el aparte último de ese artículo 57 que disponía “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o en segunda instancia” porque excluía las decisiones proferidas por los Juzgados Administrativos y los fallos de primera instancia no recurridos en apelación. El recurso debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia (artículo 1874), mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 137 ibidem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las
pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 1895). Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 1886 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario qu
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