CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-00532-00(REV)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-00532-00(REV)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Documentos recobrados. No se configura esta causal cuando se trata de documentos que no existían al momento de proferirse la sentencia El numeral 2° del artículo 188 del CCA contempla una hipótesis objetiva que se configura cuando en momento posterior a la expedición de la providencia que se pide revisar, se recupera material documental determinante de un sentido contrario para la misma. Por su propia semántica, el verbo “recobrar” como acción de volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía, permite inferir que los documentos recobrados existían y se poseían desde antes de proferirse la providencia referida, pero que para ese momento fue imposible entregarlos por circunstancias ajenas a la parte a quien favorecen. (…) El recurso presentado por la demandante no reúne las condiciones anteriormente señaladas. El documento decisorio al que el recurrente asocia la configuración de la segunda causal de revisión, es el fallo de segunda instancia que profirió la Sección Primera de esta Corporación para definir el proceso tramitado con motivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida contra las resoluciones constitutivas del título ejecutivo objeto de cobro coactivo. Indiscutiblemente, con la decisión adoptada en el numeral segundo prestranscrito la póliza de cumplimiento 646401 perdió toda exigibilidad para el Fisco Municipal. Por supuesto, tal circunstancia no fue invocada entre las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago, el 5 de agosto de 2004, ni la Sección Quinta la tuvo en cuenta en la sentencia del 1º de marzo de 2010, objeto del presente recurso, sencillamente porque la decisión
de la Sección Primera data del 29 de septiembre de 2011, es decir, un poco más de año y medio después a cuando se profirió la sentencia que aquí se recurre. Esa innegable realidad descarta el presupuesto material de la causal de revisión que se analiza, cual es el de recobrar documentos decisivos después de dictarse el fallo impugnado, pues, como se precisó al inicio de este aparte, la acción de recobrar corresponde a la propia de recuperar lo que se tenía antes de proferirse ese fallo y que, por razones en todo ajenas al recurrente (fuerza mayor, caso fortuito, obra de la contraparte) no se pudo aportar oportunamente al proceso definido por aquél. Lo que ocurre en el caso de autos difiere de esa hipótesis, pues si bien la sentencia del 29 de septiembre de 2011 pudo haber incidido en el criterio de la Sala que dictó el fallo del 1° de marzo de 2010, lo cierto es que no existía al momento en que este último se profirió, de modo que, en términos de lógica, era perfectamente imposible que Colseguros S. A. la poseyera antes de esa fecha y que la recobrara luego de la misma. En otros términos, el hecho de que la sentencia de la Sección Primera se haya proferido con posterioridad al fallo de la Sección Quinta, hace inoperante la acción de recobrar o recuperar documentos no valorados en la sentencia objeto de revisión, exigida por el legislador.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Nulidad originada en la sentencia. No debe confundirse esta causal con las nulidades procesales
genéricas Se ha precisado que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se tipifican ante cualquiera de los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las segundas deben interpretarse restrictivamente frente a los siguientes supuestos fácticos: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida. Claramente y en cuanto a la denominación se refiere, las glosas que plantea el recurrente encajan entre los supuestos de hecho que la Sala Plena ha aceptado como vicios de nulidad de la sentencia.
JURISDICCION COACTIVA – Concepto y naturaleza El hecho de que el trámite coactivo se haya iniciado por la Alcaldía Municipal de Soacha responde a la estructura procesal con la que se instituyó, como expresión de jurisdicción coactiva reconocida desde el mismo texto constitucional para que los funcionarios administrativos efectivicen por la vía ejecutiva las deudas claras, expresas y exigibles a favor de la entidad que representan, de modo que las cobren directamente con la expedición del respectivo mandamiento de pago. No esta demás precisar que, desde ese punto de vista, se trata de una facultad exorbitante que reviste a la Administración para ser, a la vez, juez y parte, y que la exime de litigar con los individuos en condiciones de igualdad, bajo el entendido de que las deudas a su favor corresponden a recursos necesarios para cumplir eficazmente los fines estatales. De acuerdo con ello, cierto sector de la jurisprudencia ha reconocido en el ejercicio de la jurisdicción coactiva una función jurisdiccional, en la que el cobro coactivo toma la forma de un verdadero proceso judicial de ejecución y no un simple trámite gubernativo; y otro segmento le ha adjudicado un carácter meramente administrativo, con la forma de autotutela ejecutiva, porque en ella no se discuten derechos, sino que se busca hacer efectivo el cobro de las obligaciones fiscales, máxime cuando las decisiones de quienes la ejercen se dirigen a ejecutar actos administrativos, protegidos por la presunción de legalidad. Estas nociones ponen de presente una exoneración a la regla general de que las obligaciones incumplidas sólo comiencen a ejecutarse por
los mandamientos de pago que expiden los jueces, para que sea la propia administración acreedora la que inste esa etapa compulsiva o coercitiva, iniciando el trámite coactivo correspondiente. SUSPENSION DEL PROCESO – Causales y efectos Durante el curso de los procesos se pueden presentar circunstancias externas, taxativamente previstas por el legislador como causales de interrupción y suspensión de los mismos, que, dada su incidencia en el derecho de defensa de las partes y terceros, paralizan la continuidad de las etapas procesales subsiguientes legalmente previstas. Así, mientras se mantengan las causales de interrupción o suspensión no corren términos ni puede ejecutarse ningún acto procesal, pero para el caso de las segundas, por disposición expresa del artículo 171 del CPC, se requiere de un pronunciamiento judicial que decida sobre la procedencia de la suspensión. El artículo 170 ibídem incluyó como causal de suspensión: “(…) 2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley”.(…) Describe la norma anterior el evento de suspensión del proceso por prejudicialidad, cuando su decisión se encuentra definitiva y directamente relacionada con la que debe adoptarse en otro proceso tramitado por aspectos no examinables en el primero. En modulación de la regla general que
dispone los efectos de la suspensión a partir del hecho generador de la causal de suspensión o de la ejecutoria del auto que la decreta, el inciso segundo del artículo 171 del CPC previó que en el caso de la suspensión por prejudicialidad la autoridad judicial solo podía decretarla cuando el proceso se encontrara en estado de dictar sentencia. La exigencia legal del decreto judicial de suspensión sugiere claramente que los efectos de la misma no operan ipso iure, y que la causal de nulidad en la sentencia por haberse dictado luego de presentarse alguno de los eventos de suspensión, presupone que ésta se haya ordenado por providencia judicial. Sin dicha decisión la causal de suspensión no puede surtir los efectos procesales que establece el ordenamiento ni, por ende, configurar el vicio invalidante que la nulidad pretende conjurar. (…) En el caso concreto existe un acto administrativo ejecutoriado y una decisión judicial en firme sobre la procedencia de la causal de suspensión por prejudicialidad al amparo de las mismas razones que ahora fundamentan el recurso extraordinario, como si este fuera una instancia ordinaria adicional para revalorar el análisis del juez natural o para desconocer la presunción de legalidad del acto mencionado. Indudablemente, tal alcance dista del fin connatural a esta sede judicial y no puede obviarse ni, menos aún, justipreciarse, so pena de infringir el principio de cosa juzgada con sus consiguientes efectos sobre la seguridad jurídica, y de desbordar el análisis restrictivo que originalmente le corresponde al juez de la revisión. Así
pues, la causal de suspensión invocada tampoco vicia de nulidad a la sentencia del 11 de marzo de 2010, ni permite que prospere el recurso in examine.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 170 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ONCE ESPECIAL DE DECISION
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00532-00(REV)
Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
En ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 186 del CCA1, en concordancia con el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo Nº 321 1 Antes de ser derogado por la Ley 1437 de 2011 que entró a regir el 2 de julio de 2012 de 2014, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Aseguradora Colseguros S. A.2 contra la sentencia del 11 de marzo de 2010, proferida por la Sección Quinta de la misma Corporación en el trámite de jurisdicción coactiva 110010000000020040255601. ANTECEDENTES La constructora SUDEMA solicitó la expedición de licencia de urbanismo ante la Secretaría de Planeación de Soacha, para desarrollar el proyecto denominado
“Parques del Sol II etapa”. Tal petición fue aceptada mediante Resolución N° 001 del 8 de julio de 1996, que autorizó el desarrollo de dicho proyecto. Para el efecto y entre otros documentos, adjuntó la póliza de garantía de obras de urbanismo N° 646386 del 28 de junio de 1996, por valor de $84.538.223.50, para asegurar la estabilidad contra riesgo de los servicios públicos; y 646401 del 5 de julio del mismo año, por valor de $508.820.000, para garantizar la calidad y estabilidad de las obras ejecutadas. Las pólizas fueron expedidas por la Compañía Nacional de Seguros, con vigencia hasta el 27 de junio de 2000. El 2 de junio de 2000, mediante Resolución Nº 001, se declaró el incumplimiento de la Resolución Nº 001 de 1996 y se ordenó hacer efectivas las pólizas de cumplimiento otorgadas por la constructora, debido a sendas inconsistencias detectadas en la construcción de las viviendas, la infraestructura de servicios públicos y la legalización de los mismos ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y CODENSA S. A. La declaratoria de incumplimiento fue confirmada por la Resolución Nº 002 del 31 de julio de 2002, en sede de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuestos por la aseguradora. La recurrente demandó la nulidad de la resolución anterior junto con la 001 de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la inexistencia de obligación
alguna en relación con el pago de los valores asegurados en las pólizas cuya 2 ? Radicado el 22 de marzo de 2012 (fl. 48, c. 7) efectividad fue ordenada por dichas resoluciones. Con base en las resoluciones demandadas, la Tesorería de Soacha libró mandamiento de pago contra la aseguradora, el 19 de abril de 2004, por los valores asegurados en las pólizas de cumplimiento ($508.820.000 y $84.538.223.50). El 18 de mayo del mismo año la aseguradora ejecutada solicitó que se suspendiera el trámite coactivo dentro del cual se profirió el mandamiento de pago, por haberse admitido la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Tesorería municipal negó tal solicitud. En la misma fecha interpuso recurso de reposición contra la orden de pago, en sede del cual ésta se confirmó. El 5 de agosto de 2004 la Aseguradora Colseguros S. A. formuló las excepciones que denominó: “violación del debido proceso y del derecho de defensa, y particularmente de los artículos 29 de la Constitución Política y 14, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo”, “Ausencia de interés asegurable”, “Ausencia de prueba del perjuicio sufrido”, “prescripción”, “insuficiente y/o inexistente motivación” e “incompetencia del Municipio de Soacha para definir la responsabilidad del constructor frente a los propietarios de las viviendas”. Por Resolución N° 008 del mismo año, se ordenó remitir la actuación al Consejo de Estado para que conociera las excepciones propuestas. Con Auto del 23 de noviembre de 2005 la Sección Quinta ordenó correr traslado de dichas
excepciones a la entidad ejecutante. El 24 de agosto siguiente la ejecutada solicitó la suspensión del proceso de jurisdicción coactiva, ante el respectivo despacho sustanciador, hasta tanto la Sección Primera del Consejo de Estado resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda presentada contra las resoluciones constitutivas del título ejecutivo. El 21 de julio de 2009 se reiteró dicha solicitud. El 11 de marzo de 2010 la Sección Quinta dictó sentencia que rechazó las excepciones propuestas, contra la cual se interpuso recurso de apelación que se rechazó por improcedente el 9 de febrero de 2012. El 24 de marzo de 2010, la ejecutada formuló incidente de nulidad por haberse emitido la sentencia referida sin antes haberse proveído sobre la causa legal de suspensión que en su momento se invocó. Dicho incidente fue negado por Auto del 6 de octubre de 2011. El 4 de noviembre del mismo año, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la sentencia denegatoria de la nulidad de las resoluciones que fundamentaron el mandamiento de pago y, en consecuencia, ordenó devolverle a Colseguros S. A. las sumas pagadas en relación con la póliza de cumplimiento 646401. La Aseguradora puso de presente dicha providencia al Municipio de Soacha y a la Sección Quinta, el 21 de febrero de 2012. LA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO Mediante sentencia del 11 de marzo de 2010, la Sección Quinta del Consejo de
Estado rechazó por improcedentes las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago del 19 de abril de 2004 y ordenó continuar la ejecución. Fundamentó tales decisiones en que, salvo la de prescripción, ninguna de las excepciones propuestas correspondía a las enunciadas en el numeral 2º del artículo 509 del CPC, anotándose que ellas tampoco se dirigían a desconocer la existencia de la obligación cobrada ni a demostrar su extinción o aplazamiento, y que los argumentos de la excepcionante pretendían desconocer la legalidad de los títulos ejecutivos, lo cual es propio de la vía gubernativa y de la acción judicial procedente contra los mismos. En cuanto a la excepción de prescripción, precisó que la obligación cobrada se hizo exigible desde cuando quedó ejecutoriado el acto administrativo que la dispuso, es decir, el 5 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el término previsto en el artículo 2535 del Código Civil, antes de ser modificado por la Ley 791 del 27 de diciembre del mismo año, y que se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago, el 13 de mayo de 2004. Como para esta última fecha no había vencido el plazo de 10 años que dicho código preveía, la excepción no estaba llamada a prosperar. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado,
el 11 de marzo de 2010. Según la recurrente, dicha providencia violó los artículos 6, 29, 31, 121 y 229 de la CP; 6, 140 (N° 2, 4 y 5), 170, 171 y 172 del CPC; 128, 133 (N° 2) y 267 del CCA; 36 a 42 y 164 de la Ley 446 de 1998; 1° de la Ley 954 de 2005; y 2 del Acuerdo N° PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, argumentó que el fallo recurrido se encontraba incurso en las causales segunda y sexta de revisión, porque definió un proceso de jurisdicción coactiva respecto del cual se había configurado una causal legal de suspensión, pues sus resultas dependían de las del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones constitutivas del título ejecutivo. En ese sentido, señaló: Entre la sentencia del proceso ordinario de mera legalidad y el proceso ejecutivo existe una relación jurídica inexorable, porque la ejecución es consecuencia lógica y subsiguiente a la disposición de obligaciones claras, expresas y exigibles por parte de actos discutibles en dichos procesos ordinarios. Así, los procesos de jurisdicción coactiva pueden suspenderse al amparo del numeral segundo del artículo 170 del CPC. En el caso de autos, la demanda presentada contra las resoluciones que fundamentaron el mandamiento de pago configuraba el supuesto de hecho previsto para suspender el conocimiento de las excepciones de mérito interpuestas contra dicho mandamiento.
En varias oportunidades se solicitó a la Sección Quinta suspender el proceso de jurisdicción coactiva y aplicar la regla contenida en el artículo 171 ibídem, sin que el despacho sustanciador hubiera ordenado oficiar para obtener la prueba de la existencia del proceso declarativo. La necesidad de suspender el proceso surgió cuando éste estaba pendiente de fallo, previo agotamiento de los trámites de ley y de todos los necesarios para proferir sentencia. La nulidad se originó en la misma sentencia objeto de revisión, porque tal providencia es el acto procesal que se materializó después de ocurrida la causal de suspensión. Como las excepciones contra el mandamiento de pago se formularon el 18 de mayo de 2004, su trámite debió seguir las reglas de competencia aplicables para esa fecha. El principio de perpetuatio jurisdictionis debe ceder invariablemente para dar cabida a novedades normativas como las de la Ley 954 de 2005, de acuerdo con las condiciones que ésta haya previsto para entrar en vigencia. Al incidente de excepciones de mérito no le es aplicable el régimen de ultractividad de la ley procesal contemplado en el primer inciso del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, porque mientras aquél opera respecto de procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los procesos de jurisdicción coactiva los inicia la propia Administración. En consecuencia, no se cumple el supuesto fáctico para que la normativa preexistente a las leyes mencionadas continúe rigiendo el trámite de las excepciones de mérito. En estricto rigor procesal, dichas excepciones no reúnen las características
esenciales del que, en sentido jurídico-procesal, es un verdadero incidente, pues la sentencia que se pronuncia sobre aquéllas no resuelve asuntos accesorios o paralelos al trámite de instancia, sino el asunto de fondo de la controversia planteada. El fallo impugnado también está afecto de nulidad insaneable por ausencia de competencia funcional, pues la Sección Quinta dio a las excepciones un trámite distinto al que correspondía, con violación del debido proceso de la recurrente y del derecho a la doble instancia. Cuando entró a regir la Ley 954 de 2005 el proceso de jurisdicción coactiva no había ingresado al Despacho para fallo. Aunque para ese mes los juzgados administrativos no habían empezado a funcionar, el legislador consideró procedente que entraran a regir varias de las disposiciones de la Ley 446 sobre competencia, con las restricciones derivadas de la inexistencia de los juzgados administrativos. En el interregno transcurrido desde cuando entró a regir la Ley 954 y comenzaron a funcionar los Juzgados Administrativos, el Consejo de Estado sólo podía ejercer la competencia que en segunda instancia le asignaba el artículo 41 (Nº 2) de la Ley 446 de 1998; no así la relativa al incidente de excepciones en única instancia. Entonces, desde el 28 de abril de 2005 el proceso de jurisdicción coactiva en la Sección Quinta se encontraba viciado por incompetencia funcional, porque dicha sección sólo podía conocer del mismo en segunda instancia. Adicionalmente, al fallarlo en única instancia, la Sección Quinta decidió el proceso bajo un procedimiento distinto al que legalmente corresponde, pues desconoció
abiertamente que el trámite de jurisdicción coactiva había mutado de única a doble instancia y que toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada salvo las excepciones legales. La carencia de competencia funcional y el consecuente trámite inadecuado a la hora de proferir la decisión de mérito en única instancia, privó el derecho de la aseguradora a que se revisara la sentencia de fondo. Desde el 1º de agosto de 2006, cuando entraron a operar los Juzgados Administrativos, se cumplió la condición suspensiva que pesaba sobre el esquema competencial establecido en la Ley 446 de 1998. A partir de ese momento la Sección Quinta sólo conoce de las apelaciones contra el mandamiento de pago y quedó privada de competencia material para decidir las excepciones contra el mismo. El saneamiento de la falta de competencia material sólo se subsana cuando no se ha esgrimido por vía de las excepciones previas, para las cuales no existe espacio de planteamiento en los procesos ejecutivos ni en los de jurisdicción coactiva. Aunque la doble instancia no es un derecho con carácter absoluto, sus limitaciones sólo pueden generarse en fuentes constitucionales y legales. La Ley 954 de 2005 facultó la interposición del recurso de apelación en los trámites de cobro coactivo, al señalar que los mismos, sin importar la cuantía, dispondrían de doble instancia. La sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado cuenta con la idoneidad jurídica suficiente para generar una decisión sustancialmente distinta a la adoptada en el proceso de jurisdicción coactiva, pues con ella la ejecución no
podía proseguirse respecto del valor garantizado por la póliza 646401. Por tanto, el proceso de jurisdicción coactiva sólo podía continuar respecto de la póliza 646386, cuyo valor ya se consignó al Municipio de Soacha. INTERVENCIONES El Municipio de Soacha se opuso al recurso presentado, con fundamento en lo siguiente: Tanto el proceso de jurisdicción coactiva como el de nulidad y restablecimiento del derecho son principales. Dichos procesos no dependen entre sí para que existan y la procedencia de uno y otro difiere en lo absoluto. La pretensión del recurso extraordinario impetrado es que se anule el proceso de cobro coactivo, para que pueda pedirse la devolución de $84.538.223, pagados en razón del fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. La admisión de la demanda que originó dicho fallo no suspendía por sí misma el proceso de cobro coactivo iniciado por la entidad estatal. El principio constitucional de perpetuatio jurisdictionis restringe al legislativo para modificar las reglas de jurisdicción y competencia, so pena de que el juez pueda aplicar la excepción de inconstitucionalidad. En consecuencia, los incisos 2 y 3 del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 violan ostensiblemente las disposiciones de la constitución política. De acuerdo con el artículo 266 del CCA, los procesos que eran de única instancia ante el Consejo de Estado y que, según esa regulación, debían tener dos instancias, sigue conociéndolos y fallándolos dicha Corporación. De esa manera el legislador respetó las situaciones jurídicas anteriores y las relaciones procesales nacidas bajo la ley anterior.
La sentencia anulatoria de las resoluciones que fundamentaron el mandamiento de pago no consultó los principios de eficacia y economía, y puso en riesgo la decisión judicial ejecutoriada que definió el proceso de jurisdicción coactiva. CONSIDERACIONES Interpuesto el presente recurso en vigencia del artículo 185 del CCA y dentro de la oportunidad que establece el artículo 187 ibídem, entra esta Sala Especial de Decisión a proveer sobre el mismo en virtud de la competencia que le confiere el artículo 186 ejusdem, en concordancia con el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo Nº 321 de 2014, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Tal cometido partirá de las siguientes, PREMISAS GENERALES El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, hasta antes de ser derogado por la Ley 1437 de 20113, y conforme con las modificaciones introducidas por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, consagraba el recurso extraordinario de revisión4 como medio de impugnación excepcional y especialísimo contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por esta jurisdicción en los procesos susceptibles del mismo5, dado que, frente a la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias taxativamente enlistadas en el artículo 188 ibídem6, 3 Comenzó a regir el 2 de julio de 2012 4 Actualmente el recurso se encuentra regulado por el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, según el cual éste procede contra todas las sentencias ejecutoriadas, dentro de los dos años siguientes a esa ejecutoria y por cualquiera de las causales que
establece el artículo 188 ibídem. 5 Originalmente la norma preveía el recurso únicamente contra las sentencias proferidas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y por los tribunales administrativos en única o segunda instancia. Sin embargo, la sentencia C-520 de 2009 declaró inexequible ese aparte, por encontrarlo contrario a los derechos de acceso a la administración de justicia, de igualdad y del debido proceso, dado que no existía principio de razón suficiente para justificar la exclusión de revisión respecto de ciertas sentencias a pesar de haberse configurado alguna de las causales previstas en la Ley, de modo que, en criterio de la Corte, el recurso también procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, en proceso cuya naturaleza permitiere la interposición de aquél (en términos de la misma sentencia, en ese supuesto no encajaban los procesos de única instancia ante los jueces administrativos y las apelaciones contra el mandamiento de pago, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, en procesos de jurisdicción coactiva). 6 Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados; Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar; No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con
supera los efectos de la cosa juzgada sobre las sentencias que quedan en firme al término de un proceso judicial. Se trata entonces de un medio de impugnación dirigido a subsanar ciertas irregularidades o ilegalidades establecidas por el legislador, en orden a que se restablezca y/o mantenga el orden justo y jurídico7 quebrantado por las causales expresamente previstas por el legislador, que son externas al proceso tramitado y no susceptibles de ampliarse mediante interpretación analógica. Lo anterior, porque el recurso no puede convertirse en una tercera instancia para enmendar las equivocaciones de las partes ni cuestionar, reformular o modificar los juicios de valor que el fallador ordinario hizo en su oportunidad8. En ese sentido, la estructura interna de la sentencia en el marco de la normativa sustancial que la fundamenta, no puede atacarse por vía del recurso de revisión9. Y es que, salvo la causal indicada en el numeral 5° del artículo 188 del CCA10, esta Corporación ha indicado que ninguno de los yerros relacionados en los demás numerales refieren directamente a la actividad analítica del juez, ni al cuestionamiento de su labor intelectual11. Por lo demás, el recurso extraordinario de revisión debe indicar de manera precisa y razonada la causal en que se funda, y acompañarse de las pruebas que se pretenda hacer valer. El recurso extraordinario de revisión que en esta ocasión corresponde examinar, se funda en las causales previstas en los numerales 2° y 6º del artículo 188 del CCA, a cuyo tenor se lee: posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legale
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