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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-00642-00(REV)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-00642-00(REV)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No permite reabrir el debate jurídico o la valoración probatoria / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia / CAUSAL SEXTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – La violación al debido proceso constitucional puede ser causal de revisión El objeto del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido, un caso que ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza; sino que por razones distintas al debate mismo de fondo de la instancia, que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. (…) La nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlos o tomar la medida que fuera necesaria para llevar a cabo un debido proceso. Así, y como lo señaló la Sala 8 Especial de Decisión en pronunciamiento reciente, “[…] para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con

posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus […]”. Para ello se requiere que el recurrente aduzca una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, que se informe de algún hecho o circunstancia de carácter procesal que implique el desconocimiento de alguna ritualidad propia de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta, con la consecuencia que el mismo acarrearía. (…) Hay otros motivos que, aunque no están señalados dentro del catálogo taxativo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 133 del Código General del Proceso, pueden dar lugar a invalidar la sentencia contra la que no procede ningún recurso. Estos motivos surgen de la violación al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. (…) Al igual que en la invocación de cualquier causal que implique la nulidad originada en la sentencia, se requiere que el hecho que la motiva ocurra en la misma providencia; que se

trate de una anomalía procesal y que sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta. No se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente.(…) El actor sostiene que el juzgador de segunda instancia vulneró su derecho al debido proceso, porque omitió decretar de oficio la traducción de las facturas expedidas por proveedores extranjeros, que obraban ya en el proceso, pero en inglés, y que, en su sentir, pondrían fin de manera favorable a sus pretensiones. Sin embargo, para esta Sala de Decisión, tal violación no se advierte, pues con la sugerencia de la sociedad demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de que el Consejo de Estado decretara una prueba de oficio, se pretendía subsanar la deficiente aportación al proceso de las facturas que ya obraban en el expediente y que por estar en idioma extranjero, sin la traducción conforme con el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, no pudieron ser apreciadas como sustento de sus pretensiones. (…) Los argumentos en que la sociedad funda su recurso, por más que se esfuercen en invocar aspectos procesales como la falta de congruencia del fallador por desconocer el carácter rogado de la jurisdicción, o la aplicación de un tratamiento probatorio no establecido al momento de la presentación de la demanda, so pretexto de mostrar un punto dudoso de la contienda, solo demuestran el deseo tardío de subsanar la deficiente aportación

de una prueba al proceso, cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de un requisito legal, como es la traducción al idioma castellano por un intérprete oficial, el cual no fue obedecido oportunamente. (…) La Sala no advierte la violación al debido proceso de la sociedad recurrente como causal de anulación de la sentencia impugnada, conforme al numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo; motivo por el cual se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29

FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ EN MATERIA PROBATORIA El ejercicio de las facultades oficiosas del juez, en materia probatoria, tiene una finalidad trascendental para la solución del debate sometido a conocimiento y resolución judicial y es el esclarecimiento de la verdad ante cualquier duda u oscuridad que le surja al fallador; pero de ninguna manera está previsto para liberar o suplir la carga probatoria que compete a las partes en un proceso. Si ello fuera así se podría “[…] afectar la igualdad de las partes en el proceso y su propia imparcialidad. Esa facultad es principalmente complementaria y no para sustituir a la parte accionante en la carga de probar todo los hechos que alega en su favor, menos cuando la prueba estuvo a su alcance, y le fue factible de obtener y allegar al proceso”; por ello, el precepto normativo contenido en el inciso segundo del artículo 169 del C.C.A. señala que las pruebas de oficio operan “para esclarecer

puntos oscuros o dudosos en la contienda”

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación numero: 11001-03-15-000-2012-00642-00(REV)

Actor: DRUMMOND LTD.

La Sala 2 Especial de Decisión falla el recurso extraordinario de revisión presentado por la sociedad de la referencia contra la sentencia de 25 de marzo de 2010, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad Drummond Ltd., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, modificó mediante Liquidación Oficial de Revisión el impuesto a las ventas por el segundo bimestre de 2003 e impuso sanción por inexactitud1.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La sociedad DRUMMOND LTD., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000035 de 26 de abril de 2005 y la Resolución de Recurso de Reconsideración No. 310662005000057 de 23 de agosto de 2005, expedidas en relación con la

declaración del impuesto a las ventas por el segundo bimestre de 2003. A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) que se acepte el total del impuesto al valor agregado, IVA, descontable liquidado en la mencionada declaración; (ii) que no hay lugar a la determinación de un menor valor de IVA descontable ni a la imposición de la sanción por inexactitud; y (iii) que se declare conforme a derecho el saldo a favor determinado en la declaración del IVA por el segundo bimestre de 2003. Como fundamento de la demanda, la sociedad consideró improcedente el rechazo del IVA descontable originado en retenciones practicadas a no domiciliados o residentes en Colombia por la suma de $256.524.000, lo cual es violatorio, entre otras disposiciones, de los artículos 771-2, 485, 488 y 489 del Estatuto Tributario, pues la DIAN exige que exista un contrato escrito como documento equivalente a la factura, cuando lo cierto es que los extranjeros no domiciliados en el país no están obligados a expedir facturas ni documentos equivalentes regulados en las normas colombianas. Además, no se puede exigir que los contratos con 1 Folios 1 y ss. del cuaderno del proceso ordinario. extranjeros cumplan con los requisitos previstos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, como es el NIT del vendedor o proveedor o una numeración consecutiva en los contratos. Explicó que la sociedad contaba con otros soportes, como son las facturas expedidas por los proveedores del exterior, pero son conforme a las leyes de sus países, y comprobantes de contabilidad, pruebas con las cuales puede verificarse

las retenciones practicadas. Que si bien el contrato sirve como soporte para efectos tributarios, no puede significar que la ausencia del mismo implique la pérdida del derecho al descuento del IVA originado en las retenciones en la fuente practicadas sobre los pagos a extranjeros sin domicilio en Colombia por la prestación de servicios gravados en el país. Señaló que Drummond siempre ha practicado la retención en la fuente por el IVA generado en la prestación de servicios de extranjeros sin residencia o domicilio en el país y han sido trasladadas al Estado, luego, tiene derecho a tomar como descontable ese IVA retenido en operaciones con tales extranjeros. Consideró que la actuación demandada era violatoria del derecho de defensa y del debido proceso, pues la resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión no se contrajo a lo planteado en el acto recurrido. La DIAN puso en tela de juicio que Drummond siempre practicó las retenciones en la fuente del IVA originado en los servicios prestados por extranjeros sin residencia ni domicilio en el país, gravados en el IVA, tema que nunca había sido discutido por la DIAN y cuya realidad es completamente cierta, como la misma oficina tributaria lo ha verificado. Por lo anterior, señaló que la sociedad cumplió con la obligación formal y sustancial de actuar como agente retenedor y de declarar y pagar dicho impuesto, por lo tanto, no se puede rechazar ese beneficio tributario a que tiene derecho, so pretexto de una formalidad, que es la existencia o no de un contrato escrito. Finalmente, controvirtió la imposición de la sanción por inexactitud, por cuanto el

IVA descontable declarado por la sociedad por el segundo bimestre de 2003 es procedente. En todo caso, advirtió que se trataba de una diferencia de criterios sobre la interpretación de las normas aplicables y por tal razón no es legal dicha sanción. 1.2. La oposición La DIAN contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad demandante, teniendo en cuenta que los actos administrativos se ajustaron a la normativa aplicable y no se violó el debido proceso ni el derecho de defensa de la actora. Explicó que por disposición del artículo 616-1 del Estatuto Tributario y de los artículos 5 del Decreto 1165 de 1996, 13 y 20 del Decreto 380 de 1996, 5 del Decreto 3050 de 1997 y 2 del Decreto 1514 de 1998, constituían documentos equivalente a la factura, entre otros, los contratos celebrados con extranjeros sin domicilio o residencia en el país, en cuyo caso, para la procedencia del IVA descontable se debía acreditar; adicionalmente, que se ha practicado la respectiva retención en la fuente; y agregó: “Mi representada observó que el valor de los impuestos descontables solicitados está relacionado con la prestación de servicios por personas no domiciliadas o no residenciadas en Colombia […], las cuales no tienen la calidad de responsables del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado a que se refiere el artículo 3 del Decreto 3050 del 23 de diciembre de 1997 para estar exoneradas de la exigencia de documento en el caso de que se pretenda solicitar el valor de la retención practicada como impuesto descontable.

En tales condiciones y para efectos de que pueda tenerse el derecho a solicitar valor por impuestos descontables por parte del contribuyente […] se debe contar con un ‘contrato’ que cumpla con los requisitos del artículo 3 y numeral 2 del artículo 5 del Decreto 3050 del 23 de diciembre de 1997, además de haberse llevado una subcuenta en la contabilidad en donde se registren las retenciones en la fuente practicadas y que correspondan a los ‘soportes’ expedidos por dichos terceros a favor de los adquirentes de bienes o servicios en el que claramente conste el valor y concepto de pago […]”. Señaló que la contribuyente, si bien presentó la declaración la retención en la fuente por el mes de marzo de 2003, con sus respectivos recibos oficiales de pago, lo cierto es que la relación de “IVA descontable II bimestre de 2003” que presentó la sociedad, certificada por revisor fiscal, no identifica las cuentas o subcuentas contables en que Drummond registró la retención en la fuente del IVA pagado en la adquisición de bienes o servicios, como tampoco informa sobre el registro de los libros en que ello consta y, principalmente, no señala cuáles son los comprobantes internos y externos, ni adjunta copia de los registros y soportes como contrato y/o documento en el que conste el valor y concepto del IVA pagado, por lo que no era suficiente para dar certeza sobre la existencia de los hechos en que se podría fundar el derecho a solicitar los impuestos descontables, conforme con el artículo 777 del Estatuto Tributario. Asimismo, defendió la imposición de la

sanción por inexactitud. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia de 16 de mayo de 2007, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuraba la alegada incongruencia entre la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, ni había violación al debido proceso o derecho de defensa. En lo de fondo, consideró que el rechazo de los impuestos descontables se había ajustado a derecho, teniendo en cuenta que la prueba en materia de estos impuestos era calificada, bien fuera la factura o, a falta de ella, un documento soporte, el cual, tratándose de servicios contratados con personas extrajeras, debía ser el contrato mismo. Señaló que el dictamen pericial practicado en primera instancia evidenciaba que en la cuenta “IVA RETEN. NO DOMICILIADOSCódigo PUC No. 23670300, estaban contabilizadas las retenciones efectuadas por la sociedad a diferentes proveedores por $256.524.207,21; sin embargo, los soportes son unas facturas que no cumplen los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario; además, provienen de empresas extranjeras, de las que no se puede determinar claramente, y sin lugar a dudas, el origen y la naturaleza de la operación, ya que se encuentran en idioma extranjero y no cumplen con lo señalado en el artículo 260 del C.P.C. Indicó que los contratos celebrados con extranjeros, para los que la normativa tributaria no establece ningún requisito específico, son el documento idóneo para la procedencia del impuesto descontable, junto con la prueba de las declaraciones

de retención donde se acredite la respectiva retención y su pago. Y como en este caso no se allegaron los respectivos contratos, no puede proceder el descuento del IVA generado en las mencionadas operaciones, razón por la cual, también estaba ajustada a derecho la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados. 1.4. Sentencia objeto de revisión La Sección Cuarta de la Corporación, mediante sentencia de 25 de marzo de 2010, revocó la sentencia del tribunal y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la actora, en el sentido de levantar la sanción por inexactitud, pues advirtió que el rechazo de los impuestos descontables obedeció a falta de prueba, sin que se evidenciara una conducta de la sociedad dirigida a incluir impuestos descontables inexistentes, falsos o desfigurados2. La Sección Cuarta consideró que la sentencia del Tribunal de Cundinamarca había analizado la legalidad de los actos administrativos que habían sido demandados, y no otros, y que el error de la fecha en la cita de uno de ellos no tenía la trascendencia planteada por el recurrente. Asimismo, consideró que no existió incongruencia entre la liquidación de revisión y la resolución que decidió el recurso de reconsideración, pues la prueba de las retenciones fue un argumento que surgió con la resolución, en atención a la alegada indebida aplicación e interpretación del artículo 5 del Decreto 3050 de 1997. En lo de fondo, reiteró el criterio establecido por la Sala en la sentencia del 12 de febrero de 2010, que resolvió un caso similiar al presente. Señaló que, con base

en los artículos 437-1, 437-2 y 485 del Estatuto Tributario; 12 del Decreto 1165 de 2 Folios 395 y ss. del cuaderno ordinario. 1996 y 5 del Decreto 3050 de 1997, la Sala había puntualizado que “la procedencia del IVA descontable exige la presentación de la factura o documento equivalente a esta, que, para el caso de operaciones con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, es el contrato. Y, por tratarse de una operación generadora de IVA, la administración tributaria requiere el documento o soporte de los hechos generadores de impuestos y la inclusión de su monto para así determinar la base gravable o de retención” (Subraya propia del texto). De igual modo, indicó que, del análisis de los artículos 485(9), 771-2 del Estatuto Tributario y 5 del Decreto 3050 de 1997, la Sala había concluido que “el contrato celebrado con extranjeros es una de las pruebas para la procedencia de los impuestos descontables, puesto que es el documento equivalente a la factura en tales operaciones y sirve de sustento para respaldar los impuestos descontables en IVA. De manera que la realidad negocial puede ser demostrada a través de otros medios probatorios que le permitan a la Administración tener certeza de la operación y su cuantía. Es decir, que estos medios probatorios, en conjunto, contengan todos los elementos de un contrato. En efecto si bien el contrato es el medio legal idóneo para probar las operaciones con proveedores de servicios extranjeros, ello no le resta valor probatorio a otros documentos, como la factura, dado que la norma reglamentaria equiparó el contrato a aquella” (Subrayas

originales del texto). En el caso concreto, la Sección Cuarta se refirió al dictamen pericial practicado en primera instancia y coincidió en la valoración efectuada por el Tribunal, pues aunque las facturas podían soportar el derecho a reclamar los impuestos descontables, lo cierto es que ellas no podían dar certeza de tales operaciones, independientemente que no estuvieran sometidas a los requisitos de la ley tributaria colombiana, ya que estaban en idioma extranjero y no estaban traducidas conforme al C.P.C. Señaló que la valoración del dictamen pericial no estaba sometida a una tarifa legal, sino que se valoraba de acuerdo con la sana crítica, por ello, si alguno de los elementos que se tuvieron en cuenta para emitir la pericia no otorgaba la certeza suficiente para soportar el dictamen, esta prueba perdía su valor, como era el caso de las facturas que estaban en idioma extranjero y que desde la vía gubernativa la DIAN le advirtió a la sociedad la imposibilidad de apreciar, sin que la sociedad hubiera hecho algo para lograr su valoración, sino solo con los alegatos de conclusión en segunda instancia; que, por lo demás, bajo ninguna de las circunstancias del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, podían ser decretadas, ni tampoco como pruebas de oficio, pues la finalidad de esta potestad judicial no era para suplir la carga de la prueba de alguna de las partes del proceso. Por las anteriores razones, la Sección Cuarta negó la procedencia de los impuestos descontables solicitados por la sociedad por el segundo bimestre de 2003. 1.5. Fundamento del recurso extraordinario de revisión

La sociedad DRUMMOND LTD., a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2010, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso No. 2006-00173 y, en consecuencia, que se declare la procedencia de las pretensiones de la demanda de ese radicado3. Invocó como causal del recurso extraordinario la prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por las siguientes razones: (i) Nulidad originada en la violación del debido proceso. Señala que el Consejo de Estado ha considerado que es aceptado invocar la violación del artículo 29 de la Constitución Política, especialmente en lo que atañe al derecho de contradicción, como una de las nulidades cobijadas por el numeral 6 del artículo 188 del CCA. (ii) Nulidad originada en la violación al debido proceso por omitir el fallador de segunda instancia el deber legal de decretar pruebas de oficio frente a elementos oscuros del proceso. Explica que la discusión que surgió entre la sociedad y la DIAN por los impuestos descontables declarados en el segundo bimestre del año 2003, se concretó en establecer si los contratos celebrados con personas no domiciliadas o no residentes en Colombia era el único 3 Fls. 1-15 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión, presentado el 16 de abril de 2012. medio probatorio con el cual se podía demostrar la calidad de descontables que se predicaban de las retenciones efetuadas por concepto de IVA a dichos no

domiciliados. Así, la DIAN afirmaba que se debía demostrar la procedencia del impuesto sobre el IVA descontable, aportando el contrato o los contratos respectivos y, al referirse a las facturas que figuraban en el expediente, señalaba que por sí mismas no serían suficientes, si no se contaba con el registro contable y el contrato. Indica que luego de surtirse todo el proceso contencioso, la Sección Cuarta del Consejo de Estado acogió los argumentos de la compañía para determinar que las facturas sí podían demostrar la calidad de descontable de las retenciones efectuadas por IVA a no residentes o no domiciliados en el pais y que “no obstante, afirmaba la Sección Cuarta que, al igual que la autoridad tributaria, se hallaba en la imposibilidad de valorar las facturas que soportaban las operaciones con los extranjeros porque no obraban en idioma castellano”. Lo anterior mostró una cuestión problemática que obligaba a la Sección Cuarta del Consejo de Estado hacer uso de su facultad oficiosa y decretar pruebas conforme con el artículo 169 del CCA, “pues se hacía evidente que de no proceder a decretar de oficio la traducción del material probatorio al castellano, la decisión que pusiera fin a la controversia no iba a resolver la cuestión de fondo, en un claro desconocimiento del mandato constitucional a la realización de la justicia material”, núcleo esencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Señala que la Corte Constitucional ha considerado que el decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del juez, sino un verdadero deber legal y que una actitud pasiva en ese sentido trae como

consecuencia un defecto fáctico. (iii)Violación al debido proceso al desconocer el carácter rogado de la justicia contencioso administrativa. Con fundamento en los artículos 170 del C.C.A. y 305 del C.P.C., explicó que la discusión siempre giró en torno a si el contrato era o no el único medio de prueba para la procedencia del impuesto descontable, pues la DIAN afirmó que aunque existieran las facturas, y estas estuvieran traducidas al castellano, serían insuficientes, pues no había contrato. De lo que concluye que “[…] si las facturas hubiesen sido parte de la discusión en sede administrativa la Compañía hubiera argumentado con ellas, por lo que no resulta ajustado a derecho que posteriormente, en vía judicial, se les otorgue valor en la discusión. Si ese valor era fundamental (que no lo fue en la vía gubernativa), el Consejo de Estado debió solicitar de oficio la traducción de las mismas, sin que ello implicase una inclinación hacia la parte demandante […]”. (iv) Análisis de las facturas aportadas en el proceso. Se refiere a los requisitos que deben contener las facturas, conforme al artículo 617 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 y en un cuadro confronta a manera de ejemplo el contenido de las facturas expedidas por uno de sus proveedores del exterior, para concluir que las mismas cumplen ampliamente con lo dispuesto en dicha normativa. Esta circunstancia, y el reducido número de expresiones en inglés, obligaba a la Sección Cuarta del Consejo de Estado a decretar de oficio su traducción. De no hacerlo así los

derechos sustanciales de la actora se verían amenazados, sin que se tratara de beneficiarla. (v) Violación al debido proceso por haberse aplicado un tratamiento probatorio no establecido al momento de la presentación de la demanda. Señala que la existencia de una nueva construcción jurisprudencial sobre el tema que fue materia de discusión en el expediente 2006-00173 ha modificado, de manera contundente, la concepción que debía tenerse del litigio. Lo que en principio era una discusión eminentemente sustancial se convirtió en algo totalmente probatorio (a posteriori), lo cual se desprende del fallo del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2010, con ponencia de la magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia, en el que según el recurrente se creó la siguiente regla: premisa mayor: “todas las pruebas que den certeza de la operación y a la cuantía son equivalentes a la factura”; premisa menor: “las facturas extranjeras son pruebas que permiten tener certeza de la operación y cuantía”; y conclusión: “las facturas extranjeras son equivalentes a una factura”. De acuerdo con lo anterior, asegura que “en este caso, no se aportaron las facturas debidamente traducidas, ni bajo la óptica que se habrían aportado actualmente, porque al momento en que la discusión fue entablada, la litis era conceptual y la jurisprudencia y el pleito giraban en torno a si era o no indispensable la existencia del contrato para efectos de la procedencia de los impuestos descontables originados en operaciones con personas no domiciliadas ni residentes en colombia. Por lo anterior, debe procederse a aceptar esta argumentación y, en consecuencia, validarla antes del fallo, brindándosele al

recurrente la oportunidad de aportar las facturas en debida forma, de conformidad con el nuevo marco jurídico existente”. 1.5. Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto de 16 de abril de 20154. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a través de apoderado judicial, solicitó que se confirme en su totalidad la sentencia de 25 de marzo de 2010 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado5. Señala que desde el inicio de la investigación, la DIAN le brindó a la actora todas las oportunidades para que aportara las pruebas que le daban derecho al impuesto descontable. También contó con las oportunidades procesales ante la jurisdicción; sin embargo, la sociedad desaprovechó la oportunidad para aportar o solicitar la práctica de pruebas y su omisión no puede derivar en el desgaste de la justicia contenciosa administrativa. Indica que la interpretación que hace el recurrente de la facultad de decretar pruebas de oficio es errada, pues si el demandante no conoce la existencia de las pruebas, mas sí el operador jurídico, en ese caso sí podría pensarse en un decreto oficioso; pero no, como en este caso, que el demandante desde el principio conocía los pormenores de los procesos y sabía de la existencia de las pruebas, pero que por su propia voluntad no las aportó. Cuestiona el alegado desconocimiento del carácter rogado de la justicia contenciosa administrativa, pues la decisión recurrida fue congruente con el objeto de la controversia, concentrando su labor no solo en el cumplimiento estricto de la

ley, sino también en una valoración integral de los diferentes elementos 4 Folio 123 del cuaderno del recurso extraordinario. 5 Folio 156 del cuaderno del recurso extraordinario. probatorios y argumentativos presentes en el proceso. Considera que el recurrente distorsiona la realidad procesal. Que si se analizan en conjunto, no de manera sesgada, los argumentos de los actos administrativos demandados, como lo hizo el Tribunal y el Consejo de Estado, el procedimiento de la DIAN fue garantista, en múltiples oportunidades le indicó al contribuyente cuáles eran los documentos que permitían acreditar el derecho para reclamar los impuestos descontables y los requisitos que debían tener esos documentos; sin embargo, la sociedad hizo caso omiso a esos requerimientos, pretendiendo ahora con este recurso revivir actuaciones ya precluidas, dando un indebido alcance a este recurso extraordinario. Señala que el recurso extraordinario de revisión no puede sustentarse con el mismo material probatorio que sirvió de soport

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