CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-01114-00(REV)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-01114-00(REV)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Generalidades / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad de las causales El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador. (…) En efecto, el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso
extraordinario que se analiza. (…) Las causales de los numerales 1.º, 2.º (parcial), 5.º, y 7.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia.(…) Las causales de los numerales 2.º (parcial), 3.º, y 4.º, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento del reconocimiento de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestación periódica. La causal del numeral 6.º, busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, la causal del numeral 8.º protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión. (…) Los requisitos de
recurso están previstos en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo, que prevé que debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos del artículo 137 del mismo código, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda. Además, el recurrente debe allegar las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 132 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal sexta. Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Vicio grave o insaneable que afecte su validez / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Eventos en los que se configura La nulidad originada en sentencia se exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la decisión de fondo, “por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación”. (…) No resulta procedente alegar como causal del recurso extraordinario nulidades procesales ocurridas en una etapa previa de la decisión de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la formulación de las mismas se encuentra sometidas a las reglas de oportunidad y legitimación señaladas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”, normas estas aplicables al caso que nos ocupa. (…) Pueden existir otros motivos no señalados en los códigos procesales como causales de nulidad,
pero que surgen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento. En relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que son las siguientes: Cuando sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. Cuando se dicta sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. Cuando la providencia carece de motivación. Considerando lo expuesto en la ley y conforme lo ha expresado la
jurisprudencia para que proceda esta causal es necesario que al proferir la sentencia se incurra en una irregularidad estructurante de la nulidad de estricto orden procesal. No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en refutar la valoración de las pruebas contenida en la providencia que se busca infirmar, en alegar que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, toda vez que todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal. (…) En los términos en que fue propuesto el cargo, es evidente que la causal de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que el supuesto defecto no corresponde a alguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida. (…) Para la Sala es claro que los argumentos del recurso extraordinario de revisión no se encaminan a debatir los aspectos desarrollados en la sentencia de 16 de junio de 2011 proferida en segunda instancia por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado y, por el contrario, pretende convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, al pretender revivir el debate y cuestionar o controvertir las interpretaciones legales y jurisprudenciales efectuadas en la misma; reproches que no son propios de la causal alegada y que escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01114-00(REV)
Actor: JORGE ENRIQUE GRANADOS ALBARRACÍN Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Asunto: Se resuelve recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado especial del señor Jorge Enrique Granados Albarracín contra la sentencia de 16 de junio de 2011 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en segunda instancia.
La Sala Especial de Decisión núm. 15 de lo Contencioso Administrativo resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jorge Enrique Granados Albarracín contra la sentencia de 16 de junio de 2011 proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de 21 de enero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) recurso extraordinario de revisión; iii) consideraciones y iv) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por conducto de apoderado
especial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) contra el señor Jorge Enrique Granados Albarracín, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 558 de 19 de junio de 1991 y 897 de 18 de noviembre de 1991 expedidas por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de las cuales se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al demandante.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara al señor Jorge Enrique Granados Albarracín el reintegro de las sumas por concepto de mesadas pensionales canceladas en exceso con su respectiva corrección monetaria desde la fecha, a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación hasta la ejecutoria de la sentencia que pusiera fin al proceso.
Presupuestos fácticos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
3. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas indicó que el señor Jorge Enrique Granados Albarracín nació el 16 de junio de 1939 y que se vinculó a dicha institución en el cargo de profesor de tiempo completo, el 1.º de febrero de 1970.
4. Señaló que, mediante resoluciones 558 de 19 de junio de 1991 y 897 de 18 de noviembre de 1991 expedidas por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se le reconoció pensión de jubilación a los 52 años de edad, en un monto del 80% del salario promedio devengado en el último año de servicio y
con la inclusión de factores extralegales contenidos en el parágrafo 1.º del artículo 6.º del Acuerdo laboral Docente núm. 24 de 19891.
5. Manifestó que dicho reconocimiento pensional se realizó sin cumplir con los requisitos señalados en las leyes 33 y 62 de 1985.
Normas violadas y concepto de violación 1 Por el cual se normatiza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes de la Universidad Distrital y se fijan otros derechos salariales
6. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas invocó en su escrito como normas violadas las siguientes: Artículo 150, numeral, 19, literal e) de la Constitución Política. Artículo 1 de las Leyes 33 y 62 de 1985 Artículo 7 de la Ley 71 de 1988
7. Indicó que los actos administrativos demandados son abiertamente violatorios de las normas en que se han debido fundar, en la medida que el reconocimiento pensional se realizó sin cumplir con el requisito de la edad y en un monto superior al establecido en la Ley 33 de 1985 e incluyó factores extralegales tales como: prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenio contenidos en el Acuerdo 24 de 19892.
Sentencia de 21 de enero de 2010 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00783 013
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la parte resolutiva de la
sentencia, decidió: “[…] PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos, Resolución 558 de junio 19 de 1991 y la Resolución 897 de noviembre 18 de 1991, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las pautas expuestas en el presente proveído.
TERCERO: OREDENÉSE: (sic) a la Universidad Distrital FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS a reconocer, liquidar y cancelar la correspondiente mesada pensional al señor Jorge Enrique Granados Albarracín, de conformidad con lo aquí expuesto
[…]”
9. Para sustentar su decisión, consideró que si bien la Constitución Política se refiere a la protección de los derechos adquiridos, alude exclusivamente a aquellos que reúnen a cabalidad las exigencias o requisitos previstos en las leyes y que “[…] no podrá creerse que cuando una norma jurídica nueva, prevé en su texto, que se reconocerán o seguirán reconociendo y pagando los derechos que 2 Por el cual se normatiza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes de la Universidad Distrital y se fijan otros derechos salariales 3 Folios 22 a 42 se venían reconociendo por las normas anteriores, esos derechos han mutado de ilegales a legalizados […]”.
10. Afirmó que, de acuerdo con el texto constitucional, la fijación de los salarios y prestaciones se encuentran reservados a la Ley y que la autonomía universitaria está reglada y concebida para la determinación de su estructura, pero no para
fijar o definir salarios y prestaciones para sus servidores.
11. Frente al caso concreto, sostuvo que, para la época de entrada en vigencia de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19934, el señor Jorge Enrique Granados Albarracín, contaba con 56 años de edad, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la mencionada Ley. Agregó que en esa medida le era aplicable la Ley 33 de 1985 y que, por lo tanto, su pensión ha debido liquidarse con fundamento en lo previsto en esa normativa.
12. Consideró que si bien el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos legales mencionados, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció y liquidó la pensión de jubilación con fundamento en los acuerdos y no con las leyes 33 y 62 de 1985, las cuales consideró que son aplicables al caso concreto.
13. Por tanto, ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la mesada pensional, de conformidad con el régimen aplicable (Ley 33 de 1985), es decir, equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta como factores salariales: el sueldo, la prima semestral, la prima de vacaciones, la prima de navidad, y las vacaciones, no sin antes declarar la nulidad de los actos demandados.
14. Finalmente, respecto de la pretensión de condenar al demandante a la devolución de los dineros percibidos por concepto de mesada pensional desde el 3 de julio de 1991, consideró que la misma no estaba llamada a prosperar habida
cuenta de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares, la cual, no fue desvirtuada en el presente caso. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión5 4 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 5 Folios 30 a 50
15. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia proferida, en segunda instancia, el 16 de junio de 2011, decidió: “[…] Confírmase la sentencia de 21 de enero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Jorge
Enrique Granados Albarracín […]”
16. Indicó que el problema jurídico se limitaba a la inconformidad formulada en el recurso de apelación presentado por el apoderado especial de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, respecto a la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto del pago de la mesada pensional, toda vez que el señor Jorge Enrique Granados Albarracín no interpuso recurso de apelación.
17. En esa medida, consideró que la presunción establecida en el artículo 83 de la Constitución Política no fue desvirtuada dado que el señor Jorge Enrique Granados Albarracín no adquirió el derecho pensional por la comisión de actos dolosos y por tanto su actuación se ciñó a los postulados de la buena fe.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La solicitud6
18. El señor Jorge Enrique Granados Albarracín, por conducto de apoderado
especial presentó, el 25 de junio de 2012, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16 de junio de 2011 proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado e invocó la causal del numeral 6.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que señala: “[…] Artículo 188. Son causales de revisión […] 6.- Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]” 6 Folios 61 a 77
19. Para sustentar la causal, argumentó, por un lado, que el apoderado judicial de la época omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no obstante, señaló que dicha omisión de carácter procesal no puede constituir la pérdida de su derecho pensional en la forma en que fue reconocido por la Universidad Distrital
Francisco José de Caldas.
20. Por el otro, señaló que la sentencia recurrida es nula en la medida que vulneró de manera flagrante el artículo 146 de la Ley, y, por ende, el debido proceso, la seguridad jurídica y los derechos adquiridos del demandante, desconociendo el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en casos similares, ha convalidado el reconocimiento pensional de las personas que adquirieron el estatus con base en acuerdos convencionales antes del 30 de junio de 1997, por ser una situación jurídica consolidada.
21. En esa medida manifestó que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que: i) el señor Jorge Enrique Granados Albarracín es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley y ii) que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, las Resoluciones 558 y 897 de 1991 expedidas por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que reconocieron y ordenaron pagar la pensión de jubilación al demandante, están amparadas por las previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, Contestación al recurso extraordinario de revisión7
22. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por intermedio de apoderado especial, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión porque, a su juicio, la sentencia recurrida se profirió conforme a derecho, en observancia de las formas propias del asunto sometido a su conocimiento, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado se encontraba limitado a la inconformidad presentada por el único apelante, como lo dejó consignado expresamente en la sentencia recurrida.
Concepto del Ministerio Público
23. El Ministerio Público guardó silencio. 7 Folios 108 a 111
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
24. Vistos: el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo8 y el parágrafo 2.º, numeral 2.º del artículo 2.º del Acuerdo núm. 321 de 20149, esta Sala es competente para resolver el extraordinario de revisión de la referencia, con la exclusión del Consejero de la Sección Segunda doctor Carmelo Perdomo Cuéter
que conforma esta Sala Especial de Decisión. Procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión.
25. Vistos los artículos 18510 y 18711 del Código Contencioso Administrativo modificados por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, en el presente caso el recurso extraordinario de revisión es procedente atendiendo a que la sentencia recurrida fue proferida el 16 de junio de 2011 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. Asimismo, la sentencia quedó ejecutoriada el 7 de octubre de 2011 y, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 25 de junio de 2012, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, término legal señalado por el Código Contencioso Administrativo.
Problema jurídico
26. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se configura la causal de revisión señalada en el numeral 6.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, en especial, si 8 El citado artículo señala: De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con la exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas 9 Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011. La citada norma dispone […] Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
[…] Parágrafo 2. Cuando se trate del estudio y aprobación de los recursos extraordinarios de súplica y de los recursos extraordinarios de revisión, interpuestos en vigencia del Decreto 01 de 1984, se hará por las Salas Especiales de Decisión, con exclusión del integrante de la Sección que profirió la sentencia impugnada. La Sala podrá oír a cualquiera de los integrantes de la Sección excluida. […]” 10 El citado artículo señala: El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas 11 El citado artículo señala: El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. la falta de aplicación del artículo 146 de la Ley 100 es una causal que genere la nulidad.
27. Para resolver el problema jurídico planteado esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) generalidades de la causal señalada en el numeral 6.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y iii) análisis del caso en concreto.
Marco normativo y generalidades del recurso extraordinario de revisión
28. Vistos los artículos 18512, 18613, 18714, 18815 y 18916 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 contienen el marco normativo del recurso extraordinario de revisión, que se desarrollarán infra.
29. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades.
30. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia17, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación.
31. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el 12 El citado artículo señala: El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas 13 De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicios de que estos puedan ser llamados a explicarlas. 14 El citado artículo señala: El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 15 Son causales de revisión [….] 16 El recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios. El recurrente deberá presentar con la demanda las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer.
17 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador18. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […]. En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]19.
32. En efecto, el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo20, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. Textualmente, señala como causales: “[…] 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o
adulterados.
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, C.P.
María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 2013-02110, 20 Vigente para la época de interposición del recurso extraordinario de revisión
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a
revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada […]”
33. Esta Corporación21 ha señalado que las causales de los numerales 1.º, 2.º
(parcial), 5.º, y 7.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia.
34. Por su parte, las causales de los numerales 2.º (parcial), 3.º, y 4.º, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento del reconocimiento de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestación periódica.
35. La causal del numeral 6.º, busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, la causal del numeral 8.º
protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sente
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