CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-01139-00-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-01139-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE INTERESES - Supuestos para que se configure como causal de pérdida de investidura / PERDIDA DE INVESTIDURA – Conflicto de intereses Para que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura deben presentarse las siguientes condiciones o supuestos: (i) Que exista un interés directo, particular y actual: moral o económico, (ii) Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar, (iii) Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación, (iv) Que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado y (v) Que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conflicto de intereses. Ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 28 de abril de 1994; M.P: Flavio Augusto Rodriguez Arce y Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de octubre 17 de 2000; M.P: Mario Alario Mendez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 182 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 286 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 287 / LEY 5 DE 1992ARTICULO 288 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 289 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 290 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 295 / LEY 144 DE 1994 – ARTICULO 16
TRAFICO DE INFLUENCIAS – Elementos para que se configure como causal
de pérdida de investidura La causal de tráfico de influencias como causal de pérdida de la investidura ya se había precisado y analizado en sentencia de 30 de julio de 1996, expediente núm. AC3640, (Consejero Ponente Dr. Silvio Escudero Castro), al señalarse lo siguiente: “Con el fin de estructurar los elementos que podrían configurar el tráfico de influencias para efectos de la pérdida de investidura de los Congresistas, tomando como referencia las disposiciones antes enunciadas y lo que la doctrina ha dejado sentado en materia disciplinaria sobre el particular, tenemos que ellos serían: a. Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; b. Que se invoque esa calidad o condición; c. Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1.992, en cuanto a las gestiones de los Congresistas a favor de sus regiones; d. Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o hubiese de conocer”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 183 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 296
TRAMITE LEGISLATIVO – Finalidad y alcance de las comisiones accidentales de conciliación / COMISIONES ACCIDENTALES DE CONCILIACION – Finalidad En los términos del artículo 161 de la Constitución Política, las Comisiones de Conciliación tienen lugar cuando existen discrepancias entre los textos aprobados por las plenarias de una y otra Cámara, caso en el que es necesario contar con un
articulado unificado que solvente esas diferencias. (…) En lo referente a los límites a que está sujeto el trabajo legislativo de las Comisiones de Conciliación, debe señalarse que la jurisprudencia constitucional ha precisado que en el trámite de los actos legislativos, mediante los cuales el Congreso de la República reforma el texto constitucional, se han de observar los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, que también rigen el procedimiento de formación de las leyes. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los principios que deben respetarse en el trámite legislativo. Ver: Corte Constitucional, Sentencia C208 de 2005; M.P: Clara Inés Vargas Hernández y Sentencia C-453 de 2006; M.P: Manuel José Cepeda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 161 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 186 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 187
DEMANDA DE PERDIDA DE INVESTIDURA – Debe incluir la debida explicación de la causal esgrimida Es necesario hacer una precisión preliminar, habida cuenta que la solicitud de pérdida de investidura no satisface, en ninguna de las dos causales invocadas por el actor, las exigencias mínimas argumentativas que la jurisprudencia constitucional ha exigido a quien la solicita, en aras de preservar la garantía del debido proceso y del derecho de defensa. (…) Se advierte que la mera indicación de la causal y la alusión in genere a unos hechos no resulta suficiente para solicitar una pérdida de investidura, pues el acceso a la justicia exige del actor una
diligencia mínima para explicar debidamente su configuración. Sin embargo, con el acopio probatorio que oficiosamente se ha recaudado, la Sala considera dable hacer un análisis del fondo del asunto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la obligación del accionante de presentar una debida explicación de la causal de pérdida de investidura. Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-237 de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 – ARTICULO 4
CONFLICTO DE INTERESES – El interés debe ser actual, directo y particular En jurisprudencia uniforme y reiterada esta Corporación ha precisado que para que el interés requerido para que la causal se estructure, tiene que ser actual, directo y particular. El exacto alcance de estas cualificaciones ha sido materia de análisis, con ocasión de múltiples pronunciamientos consignados por la Corporación, en particular, al examinar la causal relativa a la violación del régimen de conflicto de intereses en procesos de pérdida de la investidura. Es, pues, del caso, traer a colación algunos de los más relevantes fallos en los que tales análisis se han plasmado, dada su pertinencia, en punto a dilucidar la cuestión que en el caso presente ocupa la atención de la Sala. Así, en sentencia de 27 de julio de 2010 (C.P. Mauricio Fajardo Gómez) la Sala Plena de esta Corporación precisó que el interés debe ser entendido como “una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones
con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen” y como “el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivaría … de la decisión que pudiera tomarse en el asunto”. Así, pues, para que el interés sea directo se requiere que el juzgador obtenga para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral. De otra parte, para que el interés sea actual, se precisa que el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador se encuentre latente o concomitante al momento de tomar la decisión, de suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 182 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 286 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 287 / LEY 5 DE 1992ARTICULO 288 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 289 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 290 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 295 / LEY 144 DE 1994 – ARTICULO 16
CONGRESISTAS – Elementos para que se configure la causal de conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES – Debe demostrarse el conocimiento anticipado del congresista de la existencia de una investigación en su contra / PERDIDA DE INVESTIDURA – Elementos configurativos de la causal de conflicto de intereses En casos anteriores la Sala Plena, en el contexto del denominado “proceso 8.000”,
con ocasión de las solicitudes de pérdida de la investidura promovidas en contra de los Senadores Armando Holguín Sarria, Jorge Ramón Elías Nader, José Guerra de la Espriella y Francisco José Jattin Safar, tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de la ocurrencia de conflicto de interés por haber participado en la votación de un proyecto de ley contentivo de una norma de la cual derivaba una ventaja o beneficio en materia penal, concretamente, el del denominado “narcomico”, existiendo investigaciones penales o diligencias preliminares en su contra en las cuales dicho contenido normativo habría tenido una incidencia benéfica. En dichas ocasiones la tendencia mayoritaria de la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado fue la de considerar que uno de los aspectos determinantes para la configuración de la causal en estudio era el referente al “conocimiento anticipado” que hubiera tenido el Congresista demandado acerca de la existencia de un proceso penal en su contra, la incidencia favorable en su situación penal del proyecto de norma cuestionado y su intervención en la discusión y votación del mismo en busca de ese resultado favorable. Así, el conflicto de interés no se configuraba si el Senador desconocía al momento de votar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adelantaba en su contra investigación preliminar, pero sí se configuraba si éste tenía conocimiento de una investigación en su contra, en la que era evidente el delito por el cual se le estaba investigando. En cuanto a la valoración probatoria, en ese momento el Consejo de Estado analizó en cada caso si el acusado tenía conocimiento o no de la investigación. Para ello consideró si había (i) rendido o no
versión libre y (ii) si se había indicado, de alguna manera, el delito por el cual se investigaba. Si no había rendido versión, consideró que no existía conocimiento. Si había rendido versión, pero las autoridades indicaban que era por un delito distinto, tampoco podría entenderse que conocía de la investigación en la cual el contenido normativo en proyecto hubiese tenido una incidencia benéfica. Siguiendo en el caso sub-examine la regla que frente a los supuestos fácticos examinados se fijó en el antecitado lineamiento jurisprudencial, se tiene que en el caso de los Congresistas demandados no obra prueba de que se les hubiera recibido versión libre en las investigaciones penales o averiguaciones preliminares que para la fecha en que suscribieron el Informe de Conciliación, adelantaba en su contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; y tampoco obra otra prueba que acredite inequívocamente que en razón a otras circunstancias o fuentes conocían de la existencia de tales investigaciones penales o averiguaciones preliminares.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 182 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 286 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 287 / LEY 5 DE 1992ARTICULO 288 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 289 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 290 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 295 / LEY 144 DE 1994 – ARTICULO 16
CONGRESO DE LA REPUBLICA – Regulación de las Comisiones de Conciliación La Corporación exhorta al Congreso de la República a reglamentar en forma
detallada el modus operandi de las Comisiones de Conciliación, así como el procedimiento que han de seguir para adelantar su trabajo legislativo, el cual debe comprender un método y un sistema seguro para el registro documental del historial de las proposiciones, de modo que se conozca inequívocamente cuál fue su origen, su procedimiento de discusión y de aprobación. De igual modo, deberá hacer obligatoria la publicación previa de sus Informes, de modo que las Plenarias conozcan con suficiente antelación a los debates y votaciones los Informes Definitivos de los textos conciliados que se someten a consideración. Ello, por cuanto la Sala advierte que en el presente caso el historial de las proposiciones está pobre e informalmente documentado, al punto que es casi imposible rastrear fidedignamente y de manera secuencial cómo y por quién se originaron, ni cómo se adoptaron, ni cómo se aprobó el texto definitivo, ni si el que figura en el Informe como texto definitivo en verdad lo fue.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 161 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 186
CONFLICTO DE INTERESES – Se configura entratándose de actos legislativos / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2011 – Vigencia. Inexequibilidad Según quedó expuesto en el acápite en que se consignó un minucioso recuento de la jurisprudencia tanto de la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación como la Corte Constitucional que ha examinado la temática atinente al conflicto de interés, en tratándose de la intervención de los Congresistas en la tramitación y aprobación de reformas constitucionales, ambas Corporaciones
fueron coincidentes en que, por regla general, cuando lo debatido o tramitado por el Congresista fuese un proyecto de Acto Legislativo, no cabía estructurar la configuración del conflicto de intereses, en tanto dichas reformas se encaminan a modificar la Constitución Política que por esencia es de carácter general, impersonal y abstracta, por lo cual comprenden a todo el conglomerado social política y jurídicamente constituido, de donde el interés que cabría predicar resulta siendo general y común a todos los miembros de la corporación legislativa. Ese criterio jurisprudencial además consideró que esa tesis propendía por posibilitarle al Congreso de la República el ejercicio de sus funciones constitucionales, comoquiera que podría resultar afectado el quórum constitucional requerido para acometer reformas constitucionales, vía acto legislativo, al no existir la posibilidad de que éste fuese reemplazado por un Congreso ad hoc. Así, pues, no puede perderse de vista que la tesis acerca de la improcedencia de la configuración del conflicto de intereses respecto de los Congresistas, en tratándose de su intervención en el trámite y aprobación de actos legislativos, reformas constitucionales, elevada a rango constitucional en el Acto Legislativo 01 de 2011, se nutrió y fundamentó en los antecedentes jurisprudenciales tanto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo como de la Corte Constitucional, si bien se advierte que este criterio jurisprudencial se había establecido como una regla general, que, por ende, admitía excepciones. Cosa distinta es que el Constituyente derivado la erigiera en una regla sin excepciones, lo que a la postre
condujo a que la Corte Constitucional declarara su inexequibilidad en la sentencia C-1056 de 2012.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 183 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2011
REPORTAJES PERIODISTICOS – Valor probatorio / REPORTAJES PERIODISTICOS – Ineptitud para probar la configuración de la causal de pérdida de investidura A partir de lo obrante en el proceso, y de la síntesis jurisprudencial efectuada sobre el mérito probatorio de las publicaciones periodísticas, la Sala concluye que el cargo de tráfico de influencias que en el presente caso pretende demostrarse con artículos periodísticos, no se encuentra demostrado, pues se reitera que estos carecen de la suficiencia probatoria requerida para demostrar plenamente la imputación atribuida a los demandados y, por tanto, no permiten alcanzar la convicción necesaria para tener por configurada la conducta prohibida que se les reprocha. A las voces del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable a este proceso de naturaleza sancionatoria, la carga de la prueba sobre la estructuración de la causal que se les atribuye a los demandados: tráfico de influencias debidamente comprobado, recae en el demandante que es quien la alega. Fuerza es, entonces, concluir que del conjunto del acervo probatorio analizado en forma integral no puede deducirse el tráfico de influencias que, en los términos del numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, debe encontrarse “debidamente comprobado”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de las publicaciones periodísticas. Ver: Consejo de
Estado, Sala Plena, Radicado 11001-03-15-000-2011-01378-00(PI) de mayo 29 de 2012, M.P. Susana Buitrago.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
TRAFICO DE INFLUENCIAS – Deben precisarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia La Sala observa que las acusaciones del ciudadano demandante no pasan de ser afirmaciones subjetivas sobre la configuración del tráfico de influencias, pues adolecen de serias deficiencias argumentativas, al formularse de manera genérica e indeterminada. En efecto, la Sala constata que las acusaciones propuestas carecen de las exigencias mínimas de especificidad, suficiencia y determinación que su formulación requiere para que los supuestos fácticos de la conducta presuntamente constitutiva de falta, sean verificables y comprobables. Según lo evidencia la síntesis de la demanda y la intervención del ciudadano demandante en la audiencia pública, sus acusaciones en torno a la presunta configuración del tráfico de influencias son genéricas, globales e indeterminadas, lo que impide determinarlas puesto que sus supuestos fácticos no han sido individualizados ni demostrados en conformidad con el orden jurídico. En efecto, no se determina el sujeto pasivo ante quien se ejerció la influencia, ni las dadivas que se permitieron, ni sobre quien se ejercía la “presión indebida”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 183
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera Ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01139-00 (PI-2012-01139 y 201201443) Actor: SAUL VILLAR JIMENEZ Referencia: Pérdida de investidura contra los Senadores JESUS IGNACIO
GARCIA, CARLOS EDUARDO ENRIQUEZ MAYA, JUAN CARLOS RESTREPO ESCOBAR, JUAN MANUEL CORZO ROMAN, LUIS FERNANDO DUQUE GARCIA, MARTIN EMILIO MORALES DIAZ Y contra los Representantes a la Cámara
ALEJANDRO CARLOS CHACÓN CAMARGO, GERMAN VARON COTRINO,
CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR, GUSTAVO HERNAN PUENTES DIAZ,
ORLANDO VELANDIA SEPÚLVEDA y ROOSVELT RODRIGUEZ RENGIFO.
Mediante auto de 24 de septiembre de 20121 este Despacho dispuso la acumulación de los procesos de la referencia por encontrar reunidos los requisitos de que tratan los artículos 157 y 159 del C. de P. C. y 14 de la Ley 144 de 19942.
I. LA SOLICITUD 1.1. Las Causales Invocadas El actor argumenta que los Senadores y Representantes a la Cámara demandados incurrieron en violación del régimen de conflicto de intereses y tráfico de influencias debidamente comprobado, previstos en los numerales 1º y 5º del artículo 183 de la Constitución Política, conforme a los cuales:
1 Folio 236, Expediente: 2012-1139-00. 2 Ley 144 de 1994. “Artículo 14.- Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos éstas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas.” “Articulo 183. Los Congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
[…]
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado”
1.2. Hechos
Los ciudadanos JESÚS IGNACIO GARCÍA VALENCIA, CARLOS EDUARDO
ENRIQUEZ MAYA, JUAN CARLOS RESTREPO ESCOBAR, JUAN MANUEL CORZO ROMAN, LUIS FERNANDO DUQUE GARCÍA y MARTÍN EMILIO MORALES DIZ fueron elegidos Senadores de la República para el período 20102014 y tomaron posesión del cargo el 20 de julio de 2010. Igualmente, los ciudadanos ALEJANDRO CARLOS CHACÓN CAMARGO, GERMÁN VARÓN COTRINO, CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR, GUSTAVO HERNAN PUENTES DÍAZ, ORLANDO VELANDIA SEPÚLVEDA y ROOSVELT RODRÍGUEZ RENGIFO fueron elegidos como Representantes a la Cámara para el periodo 2010-2014 y tomaron posesión del cargo el 20 de julio de 2010. En el Congreso de la República se venía debatiendo el proyecto de Acto Legislativo No. 07/11 Senado, acumulado con los proyectos de Acto Legislativo No. 9/11 Senado, 12/11 Senado y 13/11 Senado Cámara, “por medio del cual se
reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones”. Dentro de los ocho (8) debates que se deben realizar para dicha reforma, en alguno de ellos3, se presentaron discrepancias4, razón por la cual el Presidente del 3 No precisa cuáles. ni en qué sentido. En el Anexo 1 de ésta providencia consta el cotejo artículo por artículo, del texto aprobado en cada debate, así como el cotejo del texto aprobado en octavo debate y el texto conciliado que la Comisión de Conciliación presentó para aprobación a la Plenaria del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. 4 Ibídem Senado JUAN MANUEL CORZO designó la Comisión Conciliadora integrada por
los Senadores JESÚS IGNACIO GARCÍA, EDUARDO ENRIQUE MAYA, JUAN
CARLOS RESTREPO, JUAN MANUEL CORZO, LUIS FERNANDO DUQUE y
MARTÍN EMILIO MORALES.
Por su parte, el Presidente de la Cámara de Representantes SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ designó la Comisión Conciliadora integrada por los Representantes
ALEJANDRO CARLOS CHACÓN CAMARGO, GERMÁN VARÓN COTRINO,
CARLOS EDWARD OSORIO, GUSTAVO PUENTES DÍAZ, ORLANDO
VELANDIA SEPÚLVEDA y ROOSVELT RODRÍGUEZ RENGIFO.
Señala el demandante que, aprovechando su condición de Congresistas y miembros de la Comisión de Conciliación, los demandados ejercieron presión5 para incluir en el proyecto de Acto Legislativo, temas y puntos que nunca habían
sido objeto de debate dentro de los ocho (8) debates que se requerían.
Los Senadores JESÚS IGNACIO GARCÍA, EDUARDO ENRIQUE MAYA, JUAN
CARLOS RESTREPO, JUAN MANUEL CORZO, LUIS FERNANDO DUQUE,
MARTÍN EMILIO MORALES y los Representantes a la Cámara ALEJANDRO CARLOS CHACÓN CAMARGO, GERMÁN VARÓN COTRINO, CARLOS EDWARD OSORIO, GUSTAVO PUENTES DÍAZ, ORLANDO VELANDIA SEPÚLVEDA y ROOSVELT RODRÍGUEZ RENGIFO incurrieron en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, descrita en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política, al pretender incluir temas nuevos6 en el proyecto de Acto Legislativo No. 07/11 Senado, acumulado con los proyectos de Acto Legislativo No. 9/11 Senado, 12/11 Senado y 13/11 Senado Cámara, “por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras 5 No explica en qué consistió, ni ante quién se ejerció. 6 No los individualiza ni especifica. disposiciones”, anteponiendo sus intereses personales por encima de los intereses del pueblo colombiano. Los Senadores y Representantes demandados también incurrieron en la causal de pérdida de investidura de tráfico de influencias prevista en el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución Política, por haber ejercido una presión indebida7
para que a última hora fuera cambiado el texto definitivo del proyecto de Acto Legislativo No. 07/11, conocido como “Reforma a la justicia”. 1.3. Pruebas Anexas A la solicitud de pérdida de investidura se acompañaron pruebas documentales. Por resultar pertinentes para el examen de los cargos se destacan las siguientes: 1.3.1. Para probar la calidad de Congresistas de los demandados: Resolución 1787 de 18 de julio de 2010, con constancia de ejecutoria, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección del Senado de la República, para el período constitucional 2010-2014 y ordenó la expedición de las respectivas credenciales, entre otros, de los ciudadanos JESÚS IGNACIO
GARCÍA, EDUARDO ENRIQUE MAYA, JUAN CARLOS RESTREPO, JUAN
MANUEL CORZO, LUIS FERNANDO DUQUE y MARTÍN EMILIO MORALES. 8
Acuerdo 007 (10 de julio) de 2010, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección del ciudadano ALEJANDRO CARLOS CHACÓN CAMARGO 9 como Representante a la Cámara por la circunscripción de Norte de Santander. 7 No explica en qué consistió, ni ante quién se ejerció, ni cómo se concretó. 8 Folios 11 a 42, Cuaderno 1. 9 Folios 12 a 67, Cuaderno 2 Resolución 1675 (13 de julio) de 2010, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección como Representantes a la Cámara por la circunscripción de Bogotá, Distrito Capital, de los ciudadanos ORLANDO
VELANDIA SEPÚLVEDA y GERMÁN VARÓN COTRINO. 10
Resolución 1490 (6 de julio) de 2010, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección como Representante a la Cámara por la circunscripción de Boyacá del ciudadano GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ.11 Resolución 1443 (1º de julio) de 2010, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección como Representante a la Cámara por la circunscripción del Tolima del ciudadano CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR. 12 Resolución 1773 (17 de julio) de 2010, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección como Representante a la Cámara por la circunscripción del Valle del Cauca del ciudadano ROOSVELT RODRÍGUEZ RENGIFO. 13 1.3.2. Para probar los hechos constitutivos de las causales de violación el régimen de conflicto de intereses y tráfico de influencias debidamente comprobado, previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 183 de la Constitución Política, adjuntó los siguientes documentos: - CD que contiene entrevistas atinentes a la reforma a la justicia 14 10 Folios 58 a 78, Cuaderno 2 11 Folios 79 a 84, Cuaderno 2 12 Folios 85 a 93, Cuaderno 2 13 Folio 102 14 Folio 1, Cuaderno 2 - Copias informales de dos artículos de prensa relativos a la reforma a la justicia, la primera, corresponde a un reportaje periodístico de la Revista Semana de 22 de junio del 2012, titulado “La confesión de Simón Gaviria”, y la segunda
corresponde al reportaje periodístico del diario El Espectador de 21 de junio del mismo año, titulado “Acuerdos a puerta cerrada. Los doce Congresistas que conciliaron la reforma.”15 - Copia informal del Informe de Conciliación al proyecto de Acto Legislativo 07/11 Senado, acumulado con los proyectos de Acto Legislativo 9/11 Senado, 11/11 Senado, 12/11 Senado, 13/11 Senado y 143/11 Cámara, “por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la administración de justicia y se dictan otras disposiciones”. 16
II. LAS CONTESTACIONES Admitida la solicitud de pérdida de investidura en el expediente 2012-1139, por auto de 29 de junio de 2012 17 y, notificada personalmente a los Senadores JESÚS IGNACIO GARCÍA, EDUARDO ENRIQUE MAYA, JUAN CARLOS RESTREPO y LUIS FERNANDO DUQUE el 12 de julio de 201218, y por conducta concluyente a los Senadores JUAN MANUEL CORZO y MARTÍN EMILIO MORALES el 16 de agosto de 2012 19, la contestaron a través de apoderado, en los términos que se describen a continuación. 15 Folios 59-61, Cuaderno 1 16 Folios 43-58, Cuaderno 1 17 Folio 64, Cuaderno 1 18 Folios 89, 90, 92 y 91, Cuaderno 1 19 En esta fecha la Secretaría General notificó por estado el auto de 6 de agosto, mediante el cual el Despacho reconoció personería jurídica a los apoderados de los demandados. Folio 194 vto,
Cuaderno 1. Por su parte, admitida la solicitud de pérdida de investidura en el expediente 20121443, por auto de 9 de agosto de 2012 20 y, notificada personalmente a los Representantes a la Cámara ALEJANDRO CARLOS CHACÓN CAMARGO, CARLOS EDWARD OSORIO, GUSTAVO PUENTES DÍAZ, ORLANDO VELANDIA SEPÚLVEDA y ROOSVELT RODRÍGUEZ RENGIFO el 22 de agosto de 2012 21 y al Representante GERMÁN VARÓN COTRINO el 28 de agosto 22 siguiente, la contestaron a través de apoderado, en los términos siguientes: 2.1. El apoderado de los Senadores JESÚS IGNACIO GARCÍA VALENCIA, EDUARDO ENRIQUEZ MAYA, JUAN CARLOS RESTREPO ESCOBAR, LUÍS FERNANDO DUQUE GARCÍA y MARTÍN EMILIO MORALES DIZ se opuso a las pretensiones y a los cargos formulados en la demanda, por considerar que éstos tienen como fundamento fáctico dos publicaciones periodísticas: la primera, corresponde al reportaje periodístico del diario El Espectador de 21 de junio de 2012, titulado “Acuerdos a puerta cerrada. Los doce Congresistas que conciliaron la reforma”; y la segunda, corresponde a un reportaje periodístico de la Revista Semana de 22 de junio del mismo año, titulado “La confesión de Simón Gaviria”, en las que presuntamente se describe una supuesta extralimitación de funciones y competencias de los integrantes de la Comisión de Conciliación del proyecto de acto legislativo de reforma a la justicia, en cuanto debatieron y votaron asuntos
que les favorecieron en su calidad de Congresistas, por tener interés directo en los temas tratados. Precisó que las imputaciones fácticas que se derivan de estos señalamientos no corresponden a la verdad, pues son creaciones oníricas que solo tienen el propósito de desinformar con postulaciones ajenas a la realidad. 20 Folios 129 a 132, Cuaderno 2 21 Folios 150-154, Cuaderno 2 22 Folio 156, Cuaderno 2 Al respecto, manifestó que de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, las publicaciones de prensa y reportajes periodísticos sólo cuentan con valor probatorio secundario, pues éstos por sí solos, no acreditan la ocurrencia de los hechos narrados en ellas. De suerte que no hay prueba que acredite que los Congresistas demandados estén incursos en las causales invocadas por el demandante de modo que conlleve su pérdida de investidura parlamentaria. Sostuvo que las genéricas imputaciones de la supuesta configuración de las causales de conflicto de intereses y tráfico de influencias por parte de los demandados, con fundamento en los reportajes periodísticos mencionados anteriormente, no solo demuestra la carencia absoluta de prueba que acredite los hechos de la demanda en los que sustenta la pretensión de desinvestidura, sino que además deviene inconstitucional, por vulneración al derecho de defensa y contradicción. La demanda presenta como hechos constitutivos de las causales de pérdida de investidura de conflicto de intereses y tráfico de influencias, la participación de los
doctores JESÚS IGNACIO GARCÍA VALENCIA, CARLOS EDUARDO ENRIQUEZ
MAYA, JUAN CARLOS RESTREPO ESCOBAR, JUAN MANUEL CORZO ROMAN, LUIS FERNANDO DUQUE GARCÍA y MARTÍN EMILIO MORALES DIZ, en los debates y votación del proyecto de Acto Legislativo 07/11 Senado, acumulado con los proyectos de Acto Legislativo 9/11 Senado, 11/11 Senado, 13/11 Senado y 143/11 Cámara, “por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política en relación con la administración de justicia y otras disposiciones”, e incluir temas que solo los beneficiaban a ellos como Congresistas, hechos o conductas que son atípicas, pues la propia Constitución Política habilita a los Congresistas para que participen en el debate y votación de proyectos de acto legislativo. La participación de los Congresistas en los debates y votaciones de
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