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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-01159-00(REV)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-01159-00(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza y alcance El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, con el fin de que a través de una nueva providencia se restituya el derecho a la persona afectada con una decisión injusta. Ciertamente, el recurso ha sido diseñado para que proceda eventualmente frente a sentencias ejecutoriadas, y por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, ello con el fin de garantizar la justica real y material como valor fundante del Estado de Derecho

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

88

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – CAUSAL 6 DEL ARTÍCULO

188 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSAL SEXTA DE REVISIÓN – Exigencias La causal del numeral 6º busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelación (…) [S]iguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala recuerda que la causal invocada exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la decisión de fondo (…) [N]o resulta procedente alegar como causal del recurso extraordinario nulidades procesales ocurridas en una etapa previa de la decisión de fondo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 88 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 137 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

OBRA INCLUIDA EN OBJETO CONTRACTUAL – Debe reclamarse a través de la acción de controversia contractual [N]o entiende la Sala cómo el apoderado de la recurrente, de una parte, precisó que las obras eran adicionales y que no estaban dentro del objeto contractual y, de otra, en el escrito contentivo del recurso de extraordinario, indicó que dichas obras eran absolutamente necesarias para la culminación del “objeto contractual” y, en consecuencia, para “proporcionar de aire acondicionado a la clínica Santa Marta”. Cabe resaltar que las obras realizadas por la sociedad recurrente fueron las atinentes al suministro e instalación de la torre de enfriamiento No. 2, con la consecuente mano de obra. En este mismo sentido, no debe perderse de vista que el acta de iniciación de obras suscrita por el Interventor, Joaquín Campo V., y por el representante de la sociedad Cuarto Frio, Alfonso R. Linero C., se señala expresamente que “[…] el contratista manifiesta que para la Instalación de los equipos de aire es necesario ejecutar previamente las siguientes obras contempladas dentro del contrato: “[…] instalación de equipos – mano de obra: Chillers, Bombas de condensación, Bombas de agua fría, Torres de enfriamiento…” (…) la reclamación tiene un[a] causa cierta que no es otra que el contrato 032 de 1998 celebrado entre las partes, por lo que válidamente puede afirmarse que la inconformidad por la presunta falta de pago se relaciona con el

alcance y ejecución del objeto mismo del negocio jurídico (…) [L]a Sala considera que la reclamación planteada por parte de la sociedad Cuarto Frio no se deriva de un enriquecimiento sin causa, sino de una controversia estrictamente contractual, cuya regulación estaba prevista, para la época de los hechos, en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 ACTIO IN REM VERSO – Procedencia siempre que no exista un contrato estatal [L]a acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 ibídem, se encontraba establecida para solicitar la reparación del daño derivado de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos. Respecto de la actio in rem verso, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que dicha acción independiente y autónoma resulta procedente siempre que no exista un contrato estatal, porque cuando éste constituye, como en este caso, la fuente de una controversia, la ley prevé como acción pertinente la de controversias contractuales FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura de actio in rem verso ver Consejo de

Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 7 de diciembre de 2016. Rad.: 2000 – 10277. Magistrada Ponente:

doctora Marta Nubia Velásquez Rico y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de 19 de noviembre de 2012. Rad.: 24.897 INTERPRETACIONES LEGALES EFECTUADAS EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA – Improcedencia de refutarla, cuestionarla y controvertirlas en sede de revisión [E]l recurso extraordinario de revisión no fue concebido para refutar, para cuestionar o controvertir las interpretaciones legales efectuadas en la misma sentencia, pues no es dable reabrir el debate en relación con tales aspectos. Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que esta clase de reproches no encajan en la causal alegada, pues ellos se refieren a las valoraciones que escapan al objeto del recurso extraordinario. Dicho en otros términos, lo que pretende el recurrente, en sede del recurso extraordinario de revisión, es que se realice nuevamente un estudio en relación con la responsabilidad del Instituto de los Seguros Sociales y, en consecuencia, se deje en firme la decisión de primera instancia que decidió reconocerle los mayores valores dejados de pagar por las obras adicionales que se realizaron en el marco del contrato de obra 032 de 1998, suscrito entre la referida entidad y la sociedad Cuarto Frio

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

86

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01159-00(REV)

Actor: SOCIEDAD CUARTO FRIO

Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES

Tema: CAUSALES DE REVISIÓN – CAUSAL 6ª DEL ARTÍCULO 188

DEL CCA – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES – COBRO DE OBRAS ADICIONALES A TRAVÉS DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – IMPROCEDENCIA DE LA ACTIO IN

REM VERSO – IMPROCEDENCIA AL REFUTAR, CUESTIONAR Y

CONTROVERTIR LAS INTERPRETACIONES LEGALES EFECTUADAS EN LA

SENTENCIA DE INSTANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la sociedad Cuarto Frio, en contra de la sentencia de 12 de mayo de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se revocó la providencia de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, se dispuso inhibirse para resolver de fondo el asunto por indebida escogencia de la acción. I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda La sociedad Cuarto Frio, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto de los Seguros Sociales por el presunto detrimento patrimonial que

sufriera con ocasión de la instalación de aires acondicionados en la Unidad Básica de la Clínica Santa Marta, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. EL SEGURO SOCIAL SECCIONAL MAGDALENA, es administrativamente responsable a causa del enriquecimiento sin justa causa generado por no reconocer y pagar los costos asumidos por el señor ALFONSO LINERO CELEDÓN en representación del establecimiento de comercio denominado CUARTO FRIO, quien de buena fe procedió al suministro de partes e instalación de equipos para dotar de aire acondicionado a la Unidad Básica la Clínica Santa Marta generando un incremento patrimonial de la entidad pública y un empobrecimiento correlativo del demandante.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia, al SEGURO SOCIAL SECCIONAL MAGDALENA, GERENCIA ADMINISTRATIVA, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de ($173.052.869), sin perjuicio a lo que resulte probado.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, los que a partir del 18 de mayo de 1999, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso luego de ejecutoriada […]”.

I.2. Los hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte

recurrente manifestó que con ocasión de la construcción de la Clínica Santa Marta, entre el Instituto de los Seguros Sociales y la sociedad Cuarto Frio, se suscribió el contrato de obra 032 de 1998, cuyo objeto consistió en “[…] ejecutar las obras de instalación de equipos de aire acondicionado […]”. Sostuvo que el día 28 de julio de 1998 se firmó el acta de iniciación de obra, en la cual se dejó constancia en torno a que la instalación del sistema de aires acondicionados requería la realización de obras adicionales y, además, exigía contratar mano de obra; actividades que fueron ejecutadas por un valor de $8’500.000, pero que, según el mismo actor, no fueron recibidas ni canceladas por el Instituto de los Seguros Sociales. Recordó que en el acta de iniciación de obra se había hecho referencia a la instalación de “torres de enfriamiento”, pero que únicamente se había contratado el suministro de una torre, motivo por el cual el Comité de Obra ordenó suministrar e instalar la segunda torre por valor de $62’640.000. Aseveró que, una vez desarrollado y finalizado el objeto contractual, presentó las siguientes facturas para que fueran canceladas: i) 0781-99 por la suma de $8’500.000; ii) 0783-99 por el monto de $62’640.000 y; iii) 0872-99, por el valor de $5’995.407. Señaló que ante la negativa del Instituto de Seguros Sociales para recibir las obras ya mencionadas, el actor solicitó como prueba anticipada la práctica de una inspección judicial con la presencia de peritos en el sitio donde se encuentra la

obra, la cual fue decretada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta y se practicó el día 18 de noviembre de 1999. Añadió que el día 21 de marzo de 2000 presentó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 43 Judicial II para Asuntos Administrativos de Santa Marta, la cual fue declarada fallida, a través de acta de fecha 20 de junio del 2000, dado que la parte convocada no se hizo presente. Precisó, finalmente, que el día 3 de marzo de 2001 las partes suscribieron un nuevo contrato de obra, cuyo objeto consistió en el mantenimiento correctivo y preventivo del sistema de aire acondicionado de la segunda planta de la Clínica Santa Marta, motivo por el cual sostuvo que era un “[…] hecho insólito que se contrate el mantenimiento y puesta en funcionamiento de un equipo que aún el instituto no ha recibido y cancelado y que actualmente está disfrutando para el normal desarrollo de la clínica […]”. I.3.- Normas violadas y el concepto de violación La actora citó como disposiciones violadas los artículos 6º, 83 y 90 de la Constitución Política; 86 del Código Contencioso Administrativo; la Ley 80 de 1993; y los Decretos 2251 de 1993 y 679 de 1994. Señaló que “[…] la omisión en que incurrió el Seguro Social Seccional Magdalena, Gerencia Administrativa, se desprende de los hechos descritos que muestran con claridad un desplazamiento patrimonial de la sociedad […], consistente en la construcción de unas obras adicionales y la falta de previsión del contrato original sobre el particular, máxime cuando se encontraba previamente diseñado, tal

fenómeno generó, por acrecentamiento, un incremento en el patrimonio de la entidad pública y un empobrecimiento correlativo de la sociedad actora […]”. Agregó que esas obras eran absolutamente necesarias para la culminación del objeto contractual y, en consecuencia, para proporcionar de aire acondicionado a la Clínica Santa Marta. I.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 28 de noviembre de 2003, en la cual accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual se consideró que, de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir la responsabilidad de la entidad demandada en relación con el daño cuya indemnización se demandó, comoquiera que se demostró que el señor Alfonso Linero Celedón, representante de la sociedad Cuarto Frio, procedió al suministro e instalación de un sistema de aire acondicionado en una clínica del ISS en la ciudad de Santa Marta, el cual era necesario para el funcionamiento la Unidad Básica de ese centro de salud; sin embargo, la entidad demandada se negó a reconocer la obra y, en consecuencia, el valor de su costo. En ese sentido, el Tribunal a quo expuso las siguientes consideraciones: “[…] El hecho dañoso, consiste, se reitera, en autorizar verbalmente el implemento de un equipo, sin contratar su adquisición y eludir la cancelación de su costo, que en el presente asunto se encuentra demostrado, conducta de los funcionarios del ISS que a juicio del Tribunal, si bien resultó perjudicial para los intereses económicos del demandante, lo cierto es que comporta o representa la solución de hecho o saneamiento fáctico que quisieron efectuar a la falencia de no

haber contratado la compra-venta de las dos (2) torres de enfriamiento tal como estaban diseñadas para el buen funcionamiento del sistema de aire acondicionado de la Unidad Básica con la cual se pretendía, a su vez, mejorar el servicio de salud. “Innegable resulta que la actuación del ISS a través de los funcionarios de la Seccional Magdalena –Gerente Administrativo e Interventor–, es el origen o base del perjuicio que se predica ocasionado y que en suma su no reconocimiento representa un enriquecimiento sin causa para la entidad demandada y un detrimento para el demandante sin que medie obligación constitucional o legal para ello […]”. 1.5. Recurso de apelación El apoderado del Instituto de los Seguros Sociales interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, razón por la que el expediente fue enviado a la Sección Tercera del Consejo de Estado y repartido al despacho del Magistrado German Rodríguez Villamizar, quien por auto del 1º de abril de 2004, corrió traslado para que sustentara el recurso, sin embargo, el apoderado de la parte actora guardó silencio. Mediante auto calendado el 14 de mayo de 2004, el recurso de apelación fue declarado desierto, por tal motivo se ordenó que por Secretaría de la Sección Tercera se surtiera el trámite correspondiente al grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes por el término común de 5 días para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto, todos los

mencionados guardaron silencio. 1.5. El grado jurisdiccional de consulta La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de mayo de 2011, decidió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de revocarla e inhibirse para resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento, luego de considerar que existió una indebida escogencia de la acción. Las razones que fundamentaron la decisión, en concreto, fueron las siguientes: Manifestó que la fuente del daño es la que determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y esta determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda, por ello, si el debate fáctico y jurídico tiene origen en un contrato estatal la acción procedente es la de controversias contractuales. Comentó que la acción de reparación directa, ejercida en este caso, resulta improcedente porque existe incongruencia entre lo que aduce la parte actora en los diferentes momentos procesales y las pruebas arrimadas al proceso. Señaló que la condición indispensable para que se solicite la reparación directa debe consistir en la ausencia total de una causa que pudiera servir de justificación o al menos de explicación al enriquecimiento que se pretende reprochar a la entidad demandada y que, en este caso, sí existe una causa evidente y jurídica que sirve de título al enriquecimiento que es el contrato estatal 032 de 1998, celebrado entre las partes. Indicó que el objeto del referido contrato fue la ejecución de las obras de instalación de equipos de aire acondicionado para la Unidad Básica de la Clínica

Santa Marta, dentro de las cuales se entiende que se encuentra incluido el montaje de todo lo necesario para que el sistema de aire acondicionado funcionara en debida forma, lo que lleva a concluir que las dos torres de enfriamiento también estarían contenidas dentro del objeto contrato. Precisó que la discusión que demanda el actor no deviene de un enriquecimiento sin causa sino de una controversia contractual, para determinar y definir el alcance del objeto del contrato y la interpretación de las obligaciones asumidas por el contratista. En efecto, advirtió que el daño cuya indemnización se pretende deviene de una controversia contractual derivada de la negativa del ente demandado de reconocer y pagar al actor el valor de la mayor cantidad de obra que realizó para la instalación de una segunda torre de enfriamiento, necesaria para el funcionamiento del sistema de aire acondicionado en la clínica del Instituto de los Seguros Sociales de Santa Marta. Recordó que la acción de reparación directa se instituyó para demandar la reparación del daño derivado de una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos. Expuso que “[…] aun cuando la parte actora dijo ejercer la acción de reparación directa, lo cierto es que del contenido de los hechos, de las pretensiones de la demanda y de la causa petendi de la misma se advierte que lo que se pretende es el reconocimiento y pago de unas obras que se encuentran contenidas en el contrato número 032 de 1998 […]”. Así, resaltó que la acción pertinente es la de controversias contractuales, porque no es posible discutir, por vía de la actio in rem verso, el reconocimiento económico causado por la ejecución de una prestación, cuando existe de por

medio un contrato en los términos de ley. Concluyó que uno de los presupuestos para que se pueda proferir sentencia de mérito es el atinente a la adecuada escogencia de la acción y que, en este caso, hubo una indebida escogencia de la misma, razón por la cual debía revocarse la sentencia de instancia e inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN II.1. La solicitud Mediante escrito fechado el 29 de junio de 2012, la sociedad Cuarto Frio, mediante apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2011, proferida por la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado, e invocó como causal la consagrada el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo – CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.

Como sustento del mismo, manifestó que el Consejo de Estado erró al considerar que la acción procedente es la de controversias contractuales en tanto las pretensiones reclamadas se dirigen a la obtención del pago de una obra ejecutada por el demandante a favor del Instituto de los Seguros Sociales, seccional Santa Marta. Afirmó que el señor Alfonso Linero Celedón, representante de la sociedad Cuarto Frio, actuó de buena fe y confió en que el Instituto de los Seguros Sociales pagaría esta obra, pues ya existía una relación comercial entre ambos. Alegó que es notoria la existencia de un enriquecimiento sin justa causa por parte del Instituto de los Seguros Sociales seccional Magdalena, siendo procedente la

acción de reparación directa, tal y como el Tribunal administrativo del Magdalena lo declaró en la sentencia de primera instancia. En este sentido, sostuvo que se vulneró el derecho al debido proceso por no interpretar la demanda y aplicar al proceso un trámite diferente al que legalmente le corresponde, toda vez que se está frente a un enriquecimiento sin causa que da lugar a la actio in rem verso y esta se solicita por medio de la acción de reparación directa. II.2.- Intervención del Instituto de Seguros Sociales El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales Liquidado P.A.R. – I.S.S., se opuso a la prosperidad del recurso, para lo cual señaló que la acción de reparación directa incoada por el representante de establecimiento de comercio Cuarto Frio es improcedente por cuanto esta acción se refiere específicamente a la responsabilidad del Estado ante un daño causado a una persona, originado por causa de la acción, omisión, ocupación u operación imputable a la entidad pública o particular, siempre que lo haga en representación directa del Estado, mientras que la acción de controversias contractuales describe situaciones propias derivadas de un contrato. Expuso que, en este caso, la empresa Cuarto Frio pretende una indemnización por un presunto detrimento patrimonial y allegó como pruebas los documentos que acreditan la existencia de un contrato estatal de obra, correspondiente a un contrato de suministro de aires acondicionados junto con su instalación y puesta en funcionamiento. Anotó que el demandante alega que las mayores cantidades de obras no fueron recibidas, pagadas, ni formalizadas en un contrato estatal adicional, por tanto, se trata de un típico incumplimiento contractual que debía demandarse mediante la

acción pertinente, esto es, la acción de controversias contractuales. Resaltó que no hubo un enriquecimiento sin causa por parte del Instituto de los Seguros Sociales porque existió un contrato con un objeto claro y específico, que era el suministro de sistemas de aires acondicionados en la Clínica Santa Marta y que, además, “[…] el enriquecimiento sin causa es una acción civil ordinaria que requiere la existencia de tres requisitos que deben probarse: 1) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; 2) un empobrecimiento correlativo de otro; y 3) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico, no puede determinarse tal condición, puesto que existe un fundamento jurídico contractual que la misma accionante declara y reconoce […]”. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia y oportunidad El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo – CCA, establece que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, la norma dispone que el recurso debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 137 de ese mismo estatuto procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que la recurrente tenga en su poder y que pretenda hacer valer. En el presente caso, la sociedad Cuarto Frio, el 29 de junio de 2012, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 12 de mayo de

2011, proferida por la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado, por lo que el recurso fue presentado oportunamente. Ahora bien, es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de las Salas Especiales de Decisión, implementadas mediante el Acuerdo 321 de 2014 “por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión”, la competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto. Finalmente y siguiendo lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia de 8 de mayo de 20181, no se excluirá al Consejero de Estado que integra al Consejero de la Sección Tercera que conforma esta Sala Especial de Decisión, en tanto “[…] no existe razón lógica para apartar del conocimiento del recurso extraordinario de revisión a los miembros de la Sala que, si bien emitió el fallo, no participaron de la misma, pues si lo que se pretendía por el legislador era salvaguardar el principio de imparcialidad, este no se ve afectado si los miembros de la Sala que dictó el fallo no tomaron parte de la discusión y decisión de la providencia objeto de revisión […]”. III.2. Naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, con 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de mayo de

2018. Rad.: 1998 – 00153. Magistrado Ponente: doctor Alberto Yepes Barreiro.

el fin de que a través de una nueva providencia se restituya el derecho a la persona afectada con una decisión injusta. Ciertamente, el recurso ha sido diseñado para que proceda eventualmente frente a sentencias ejecutoriadas, y por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, ello con el fin de garantizar la justica real y material como valor fundante del Estado de Derecho, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C – 871 de 20032, según se lee a continuación: “[…] Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido […]” (Negrillas fuera de texto). En coherencia con lo anterior, el Consejo de Estado3 ha precisado que “[…] el recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la

vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política […]”. Así las cosas y en la medida en que a través de este recurso se puede ver alterada la certeza que brinda la cosa juzgada, tal mecanismo solo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras4, y esta taxatividad es razonable “[…] pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada […]”5. 2 Corte Constitucional. Sentencia C – 871 de 30 de septiembre de 2003. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 12 de julio de

2005. Rad.: Rev. 00143; reiterada en sentencia de 18 de octubre de 2005. Rad.: Rev. 00226. 4 Corte Constitucional. Sentencia C – 0004 de 20 de enero de 2003. Magistrado Ponente: Dr.

Eduardo Montealegre Lynett. 5 Ibídem. En este sentido, el artículo 188 del CCA, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, resultan ser los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. De la lectura de ellas se advierte que son similares a las estatuidas para los recursos extraordinarios de revisión en materia civil, penal6 y laboral7, en cuanto

responden a principios de justicia material que justifican desconocer la cosa juzgada, al cuestionar una decisión fundamentada en supuestos falsos, o erróneos, los cuales no pudieron ser conocidos en el momento en que se profirió la sentencia objeto del recurso. Como puede observarse, las causales consagradas en los numerales 1º, 2º (parcial), 5º y 7º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no 6 La Ley 600 de 2000, establece en el artículo 192. “La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción

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