CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-01350-00(PI)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-01350-00(PI)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PERDIDA DE INVESTIDURA – Congresista / CONFLICTO DE INTERESES – Requisitos de configuración El conflicto de intereses se configura cuando por parte (i) del Congresista, o un núcleo de personas que tengan vínculos con este, (ii) existe un interés directo, real, no hipotético o aleatorio, (iii) sobre un asunto en el que el primero deba participar en los debates o votaciones respectivas, (iv) sin poner en conocimiento de esa situación a través de un impedimento o sin que hubiere sido recusado. Frente a esta causal, en reciente providencia, la Sala Plena de esta Corporación reiteró que para que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura deben presentarse las siguientes condiciones o supuestos: “(i) que exista un interés directo, particular y actual: moral o económico, (ii) que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar, (iii) que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación, (iv) que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado y (v) que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento”. De lo expuesto se observa que una de las exigencias de esta causal es la intervención del Congresista en asuntos que por su competencia le corresponde conocer. (…) El conflicto de intereses exige que el Congresista actúe o adopte decisiones, en ejercicio de sus funciones, de las cuales obtenga un provecho, conveniencia o utilidad para sí mismo o para el núcleo de personas que
la ley indica, y en razón de las cuales debió declararse impedido. En el caso en estudio, está probado que la demandada dirigió una comunicación a la Comisión Escrutadora Departamental de Cundinamarca para que le expidiera la credencial como testigo electoral, entre otros, al señor Edwin Trujillo Bonilla. Desde el ámbito de la acción de pérdida de investidura, esta solicitud en sí misma no tiene la virtud de constituir una circunstancia que estructure un conflicto de intereses, en tanto no se trataba del ejercicio de una función propia del cargo de Congresista. No puede confundirse la aspiración de reelección del Congresista y las gestiones que realice para el efecto, con el desarrollo propio de sus funciones públicas. En efecto, la primera bien puede o no ejercerse, en tanto miran únicamente el interés personal del Congresista, mientras que las segundas son propias del cargo público y consultan el interés general, razón por la cual deberán cumplirse en los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico, hasta el punto que su omisión o extralimitación compromete la responsabilidad del servidor público. En esa dirección, el artículo 6 Superior prescribe que la responsabilidad de los servidores públicos son responsables por infringir, omitir o extralimitar el ejercicio de sus funciones, el artículo 122 del mismo ordenamiento dispone que no habrá cargo público sin funciones detalladas en la ley o reglamento, al tiempo que el artículo 123 ejusdem prescribe que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. En ese orden, es pertinente dilucidar si la petición de la Congresista para que se designara a un
funcionario de su Unidad de Trabajo Legislativo como testigo electoral conllevó a que incurriera en un conflicto de intereses. La respuesta es negativa, en tanto no tenía la competencia legal para tomar la decisión correspondiente. Lo anterior, toda vez que, en los términos arriba expuestos, ese asunto escapa al ámbito propio de sus funciones y, además, la decisión recaía en las autoridades electorales, a solicitud de los directorios o movimientos políticos que hubieran inscrito candidatos, es decir, la Congresista no estaba jurídicamente habilitada para participar ni decidir frente a ese asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 183 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 291
INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS – Causal de pérdida de investidura de congresistas / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS – Requisitos de procedencia INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS – Para su configuración no se exige que se haya proferido sentencia penal ejecutoriada / DINERO PUBLICO - Concepto El numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992, señala como causal de pérdida de investidura de los Congresistas la indebida destinación de dineros públicos. De entrada precisa advertir que el parágrafo segundo del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992 establecía como condición previa para decretar la pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, que se hubiera proferido sentencia penal ejecutoriada, pero la Corte Constitucional declaró inexequible esa condición
porque la misma no estaba prevista en el numeral 4º del artículo 183 de la Constitución Política. Por lo tanto, el juicio que haga el Consejo de Estado sobre los hechos para determinar si se configura o no la causal de pérdida de investidura es independiente del que pueda hacer el juez penal, para determinar si esos mismos hechos son o no constitutivos de un ilícito penal. (…) En reciente oportunidad, la Corporación reiteró que esta causal comporta dos elementos: la conducta y el fin. En el primero, como se exige para las demás causales por las que se puede demandar la pérdida de investidura, es necesario, que el sujeto activo que la agota ostente la calidad de Congresista y, precisamente, que en esa condición ejerza competencias para las que fue investido. El segundo elemento, consiste en el fin de la conducta, es decir que al ejercer las competencias propias de su investidura: i) cambie o distorsione los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento al destinar los dineros públicos a materias, actividades o propósitos no autorizados, o a aquéllos que autorizados son diferentes a los que se encuentran asignados; ii) aplique tales dineros a objetos prohibidos, no necesarios o injustificados; iii) obtenga un incremento patrimonial para sí o a favor de terceros, o iv) pretenda derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceras personas. De otro lado, la Sala, sobre el alcance de la noción de dineros públicos, ha señalado: “(…) El énfasis interpretativo de la causal no ha de colocarse sobre
la expresión “dineros públicos” sino sobre la forma en que se puede llevar a cabo su correcta destinación. En efecto, para la Sala, la indebida utilización de dineros públicos, puede llevarse a cabo de dos formas diferentes, de manera directa o de manera indirecta. Será DIRECTA cuando el congresista - con capacidad de ordenación del gasto - dispone ilícitamente de recursos del erario, bien sea para obtener finalidades particulares (a través, por ejemplo, de la celebración de contratos estatales sin establecer su necesidad, oportunidad o conveniencia, tal y como se examinó en la sentencia del 20 de junio de 2000, Expedientes AC-9875 y AC-9876) o para ordenar una destinación diferente a la establecida en el Presupuesto para esos dineros públicos. Y se presentará la destinación INDIRECTA cuando a pesar de haber sido ordenado el gasto para el objeto previsto en el respectivo Presupuesto, el congresista propicia con su conducta una destinación distinta al objeto para el cual fueron consagrados. Toda vez que la Constitución Política al instituir como causal de pérdida de investidura la “Indebida destinación de dineros públicos”, no estableció que la misma tenía que ser DIRECTA, es plausible que esta destinación pueda ser INDIRECTA, como lo ha aceptado la Corporación en los casos señalados atrás. Entonces, la Sala de acuerdo con el Ministerio Público, considera que la indebida destinación de dineros públicos - aún entendida bajo el criterio jurisprudencial exclusivamente monetario -, se configura no solamente cuando el congresista, en ejercicio de su cargo, "traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales
preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento”, utilizando, aplicando o destinando directa e indebidamente los valores monetarios, sino también cuando utiliza intangibles o contratos como instrumentos para desviar los dineros públicos a fines distintos de los previstos en las disposiciones legales y reglamentarias. En esta última hipótesis se presentará una indebida destinación de los dineros públicos en forma indirecta, toda vez que su utilización no autorizada, constituye una desviación de los recursos estatales, un gasto evidentemente no autorizado en objetivos diferentes del interés público. La indebida destinación indirecta se materializa en que los dineros públicos destinados para el cumplimiento de las funciones del congresista terminan beneficiando a terceras personas ajenas al mencionado objetivo.” De lo expuesto, sin desconocer que la providencia arriba citada ha tenido interpretaciones donde se sostiene que amplió el concepto de dineros públicos, lo cierto es que su alcance no está cimentado en ese concepto, al punto que advierte que aún en el entendimiento “exclusivamente monetario” de dinero público, la causal se configuraría de forma directa e indirecta, pero alrededor del concepto de “indebida destinación”, no así frente al de dinero público. (…) De lo arriba expuesto, se sigue que la interpretación en sentido amplio en la sentencia en comento, es el concepto de indebida destinación, tanto que se pone de presente que no fue restringido por el constituyente, razón por la cual la Corporación tampoco lo ha hecho en sus interpretaciones, so pena de desconocer el principio de interpretación hermenéutica que así lo impide; por el contrario, la Sala ha entendido como indebida destinación los casos en que el
Congresista, sin ser ordenador del gasto, utiliza instrumentos idóneos para cambiar la destinación de los dineros públicos como ha ocurrido frente a la contratación pública, los anticipos y las autorizaciones. Incluso, lo ha entendido así, en los eventos de cesión de tiquetes aéreos, la asignación de funciones distintas a los funcionarios públicos de las Unidades de Trabajo Legislativo, el desarrollo de funciones a esos mismos funcionarios en lugares diferentes al sitio de trabajo y por motivaciones que no consultan el servicio público, entre otros. Efectivamente, en el caso de los tiquetes aéreos, desarrollada en la posición citada textualmente, se decretó la pérdida de investidura de un Congresista que propició la destinación indebida de dineros públicos, al ceder a terceras personas ajenas al Congreso, los billetes de pasaje adquiridos por la Cámara de Representantes con dineros públicos; igual decisión se adoptó respecto del desarrollo de funciones de los miembros de las Unidades de Trabajo Legislativo en lugares distintos al sitio de trabajo, concretamente en el exterior, y por motivaciones que no consultan el servicio público, en el cual se volvió a reiterar el concepto de indebida destinación directa e indirecta; asimismo, se procedió en los asuntos de asignación de funciones distintas a los funcionarios públicos de las Unidades de Trabajo Legislativo. (…) En el caso sub júdice, de conformidad con el acervo probatorio, no es posible afirmar que la demandada, en su condición de Representante a la Cámara y en el ejercicio de sus funciones, hubiere incurrido en indebida destinación de dineros públicos, por las siguientes razones: (i) No se
probó que la demandada le hubiera asignado al asesor de la Unidad de Trabajo Legislativo funciones distintas a las de su cargo, toda vez que se limitó a postularlo como testigo electoral y la decisión de designarlo como tal correspondió a la autoridad competente, en este caso la Comisión Escrutadora Departamental de Cundinamarca; (ii) Tampoco se demostró que las funciones de testigo electoral realizadas por el señor Trujillo Bonilla, funcionario de la Unidad de Trabajo Legislativo de la demandada, afectaron el servicio público, esto es, no se desarrollaron durante la jordana de trabajo, que dicho servidor público estaba avocado a cumplir.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 183
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01350-00(PI)
Actor: JORGE ALBERTO MENDEZ GARCÍA Demandado: AMANDA RICARDO DE PAEZ Temas: Requisitos para la procedencia de las causales de pérdida de investidura de Congresista por conflicto de intereses e indebida destinación de dineros públicos.
Toda vez que no fue aprobado el proyecto presentado por el Magistrado doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y sin que se observe nulidad de lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda de pérdida de investidura presentada por el señor Jorge Alberto Méndez García, en nombre propio, y en contra de la
Representante a la Cámara doctora Amanda Ricardo de Páez. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de pérdida de investidura de la señora Representante a la Cámara doctora Amanda Ricardo de Páez como consecuencia de haber incurrido, presuntamente, en conflicto de intereses e indebida destinación de dineros públicos, al parecer, por otorgar un poder a un servidor público de su Unidad de Trabajo Legislativo para que se desempeñara como testigo electoral en las elecciones para el Congreso de la República correspondientes al periodo 2010 a 2014, en las cuales la Congresista pretendía su reelección.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 27 de julio de 2012 (fl. 8, c. ppal), el ciudadano Jorge Alberto Méndez García, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura, contenida en el artículo 184 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 144 de 1994, solicitó (fl. 3, c. ppal): PRIMERA: Declarar que la señora AMANDA RICARDO DE PÁEZ, como Representante a la Cámara por circunscripción electoral del departamento de Cundinamarca, en el período constitucional 2006-2010, por el partido Social de la Unidad Nacional “U” con su conducta descrita en los hechos, vulneró los numerales 2 y 4 del artículo 183 de la
Constitución Nacional (sic).
SEGUNDA: Como consecuencia de la conducta descrita en el punto anterior, se proceda a DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA, de la señora AMANDA RICARDO DE PÁEZ, como Representante a la
Cámara por circunscripción electoral del departamento de Cundinamarca, en el período constitucional 2006 -2010, por el partido Social de la Unidad Nacional “U”.
TERCERA: De la anterior decisión, enviarle copia con la respectiva demanda, al Ministerio del Interior, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, a la Mesa Directiva de la Cámara y a la Organización Electoral Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional y a la Registraduría Departamental de Cundinamarca, para las investigaciones a que diere lugar y demás fines pertinentes.
Las anteriores pretensiones, se fundamentaron en la siguiente situación fáctica (fls. 1 y 2, c. ppal):
1. La señora AMANDA RICARDO DE PÁEZ fue elegida Representante a la Cámara por circunscripción electoral del departamento de Cundinamarca, para el período constitucional 2006-2010, por el partido Social de la Unidad Nacional “U” (…).
3. La señora AMANDA RICARDO DE PÁEZ, de acuerdo a lo establecido en la norma citada (se refiere al artículo 388 de la Ley 5 de 1992, el citó textualmente), postuló en su Unidad de Trabajo Legislativo al señor EDWIN TRUJILLO BONILLA, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 86.073.057 de Villavicencio, interrumpidamente desde el 21 de julio de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2010; como (sic) consta en la correspondiente certificación laboral de[l] citado funcionario, como
dependiente de la Representante AMANDA RICARDO DE PÁEZ, y expedida por la División de Personal de la Cámara [de] Representantes (…).
4. La señora AMANDA RICARDO DE PÁEZ, actuando como Representante a la Cámara, en el periodo constitucional 2006-2010, por el Partido Social de la Unidad Nacional U, aspiró a su reelección para el período constitucional 2010-2014, en las elecciones que se realizaron el día 14 de marzo de 2010.
5. La señora AMANDA RICARDO DE PÁEZ le dio poder al señor EDWIN TRUJILLO BONILLA, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 86.073.057 de Villavicencio, funcionario de la Unidad de Trabajo Legislativo dependiente [de] ella, para que actuara como testigo electoral en los escrutinios departamentales de las elecciones de Congreso de la República, realizadas en los municipios de Cundinamarca el día 14 de marzo de 2010 (…).
El demandante concretó su demanda en la violación de los numerales 2 y 4 del artículo 183 de la Constitución Política. Frente a la violación del primer numeral, el demandante sostuvo que “se configura un conflicto de intereses, señalado en el numeral 2 (sic) del artículo 183 de la Constitución Nacional, por parte de la Representante RICARDO DE PÁEZ, por cuanto tenía un interés directo, que su apoderado con sus actuaciones, obtuviera ante la organización electoral, su credencial como Representante a la Cámara (…)” (fl. 4, c. ppal).
Ahora, en relación con el numeral 4, estimó que se está “frente a una destinación indebidamente [de] dineros públicos, como consecuencia que el mandato conferido por la demandada, a su funcionario a su cargo, señor TRUJILLO BONILLA, NO FUE DE UNA LABOR LEGISLATIVA, sino de índole personal, esto como consecuencia que el proceso de escrutinios no corresponde al desarrollo de las labores legislativas, sino a un desarrollo del proceso electoral como fueron las elecciones legislativas del Congreso de la República del 14 de marzo de 2010” (fl. 4, c. ppal).
2. El trámite procesal 2.1. La contestación de la demanda. La Congresista (fl. 122 a 137, c. ppal), por medio de apoderado, en su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda y, en relación con los hechos, manifestó en esencia que no están probados los cargos de la solicitud de pérdida de investidura, en tanto su conducta no constituye conflicto de intereses ni indebida destinación de dineros públicos.
En esa dirección, la demandada precisó que las calidades de testigo electoral y apoderado dentro del proceso electoral son diferentes. En efecto, el primero representa en forma general a un partido o movimiento político, mientras que el segundo lo hace a título singular frente a los intereses del candidato. Distinción que respalda con una cita in extenso de un documento extraído de la web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En ese orden, la demandada concluyó que el testigo electoral es un veedor del ciudadano, nombrado por el partido, movimiento político o grupo significativo de
ciudadanos, pero no por el candidato. Entonces, si bien obra un documento, sin fecha, suscrita por ella, donde solicitó a la autoridad electoral tener como testigos, entre otros, al señor Edwin Trujillo Bonilla, lo cierto es que ese requerimiento no es constitutivo de esa calidad, en tanto es a la autoridad competente a quien corresponde definirlo. Tampoco está probado que el señor Trujillo Bonilla actuara en calidad de apoderado, toda vez que esa calidad fue ejercida por la abogada Johanna Jiménez Chávez. Igualmente, la demandada precisó que la condición de testigo electoral es gratuita y voluntaria, razón por la cual mal podría pensarse que se generó un desmedro para el erario público. Frente a las causales, la demandada sostuvo que no desconoció el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política, en tanto siempre asistió a las sesiones de la Corporación. Advirtió la incongruencia entre la causal citada y la argumentación de la demanda, lo cual, a su juicio, resultaba suficiente para negar la prosperidad de este cargo. En todo caso, señaló la ausencia de pruebas para demostrar los argumentos de la demanda. En relación con la causal del numeral 4 del artículo 183 Superior, la demandada señaló que ni directa ni indirectamente incurrió en indebida destinación de dinero públicos, teniendo en cuenta que la actividad del señor Edwin Trujillo Bonilla se desarrolló al margen de sus funciones como empleado de la Unidad de Trabajo Legislativo de la congresista doctora Amanda Ricardo de Páez, hasta el punto que se hizo por fuera del horario laboral y sin ninguna erogación del erario público.
2.2. Del periodo probatorio. Mediante providencia del 7 de marzo de 2013, se abrió el proceso a prueba y se tomaron las siguientes decisiones: (i) Tener como pruebas, con el valor que les corresponda, los documentos aportados en la demanda y en la contestación de la misma. (ii) A solicitud del demandante, se ordenó librar oficio a la pagaduría de la Cámara de Representantes del Congreso de la República para que certificara los pagos efectuados al señor Edwin Trujillo Bonilla de los meses de marzo y abril de 2010 y, además, si se hicieron con cargo al presupuesto nacional. (iii) A petición de la demandada se ordenó librar oficio con destino al Partido Social de la Unidad Nacional para que enviara la lista de las personas postuladas como testigos electorales, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República de marzo de 2010; a la Registraduría Delegada Departamental de Cundinamarca para que enviaran copia auténtica de la resolución o actos administrativos y la credencial mediante los cuales se acreditó como testigo electoral al señor Edwin Trujillo Bonilla y si este actuó como apoderado de la demandada en las elecciones mencionadas; al Consejo Nacional Electoral para que certificara quien obró como apoderado de la doctora Amanda Ricardo de Páez, si el testigo electoral devengaba alguna remuneración y, además, si tenía algún horario para el desempeño de su actividad y si el seguimiento del desarrollo de las elecciones podía hacerse por medios electrónicos; a la Subsecretaría General de la Cámara de Representantes con el fin de certificar la asistencia a las sesiones por parte de la demandada, y a la Comisión de Acreditación de la Cámara de Representantes
con la finalidad de que precise si la demandada presentó inasistencias, para las sesiones del periodo 2006 a 2010. (iv) Igualmente, a solicitud de la parte demandada, se ordenó trasladar copia auténtica del proceso de nulidad n.° 1100132800020060007600 que cursó en esta Corporación y donde se discutió la legalidad de la elección de la Representante a la Cámara aquí demandada. (v) Del mismo modo, a petición de la demandada, se decretó la práctica del testimonio de los señores Edwin Trujillo Bonilla, Liliana Yáñez Enciso, Luz Emilia Pérez, Johanna Jiménez Chávez y Lilibeth Lozada Rozo. 2.3. La audiencia pública. El 23 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 11 de la Ley 144 de 1994. A ella asistieron el actor, la congresista demandada, junto con su apoderado, y el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado (fls. 702 a 705, c. ppal). Oportunamente allegaron por escrito el resumen de sus intervenciones, en las cuales, tanto el solicitante como el demandado, en esencia, reiteraron lo expuesto en la solicitud y en su contestación, respectivamente. 2.3.1. La parte actora (fls. 708 a 714, c. ppal 2) insistió en la configuración de la causal de pérdida de investidura de la demandada contenida en el numeral 4 del artículo 183 Superior, en tanto estimó probado que el señor Edwin Trujillo Bonilla se desempeñó como testigo electoral por designación de la doctora Amanda
Ricardo de Páez, aun cuando se desempeña como funcionario de la Unidad de Trabajo Legislativo de la referida Congresista, comportamiento que desconoció la asignación de funciones del mencionado funcionario y esa actividad se pagó con cargo al erario público. Igualmente, la parte actora precisó que las funciones de testigo electoral requieren de dedicación exclusiva, en un horario de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. y por un periodo superior a 20 días fuera de la sede del Congreso. Lo anterior, a su juicio, constituye una indebida destinación de dinero públicos, tal como lo precisó esta Corporación en la sentencia del 8 de agosto de 2001, exp. AC-12546, seguida en contra del Senador Luis Alfonso Hoyos Aristizabal, por la cual se le decretó la pérdida de investidura por certificar que una funcionaria de su Unidad de Trabajo Legislativo lo hacía en su oficina ubicada en Manizales, cuando en realidad se encontraba en New York. 2.3.2. La parte demandada (fls. 725 a 734, c. ppal 2) reiteró que nunca incumplió su deber de asistir a las sesiones del Congreso de República y, por consiguiente, no incurrió en la causal de pérdida de investidura del numeral 2 del artículo 183 Superior. En todo caso, precisó que la falta de coherencia de los argumentos de la demanda frente a esta causal es suficiente para su rechazo. En lo que tiene que ver con la causal del numeral 4 del artículo en cita, reiteró sus argumentos de defensa. 2.3.3. Por su lado, el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado (fls.
715 a 724, c. ppal 2) solicitó que se negaran las pretensiones. En relación con la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, precisó que esta causal impone que el Congresista participe o decida en un asunto, a pesar de que exista una razón subjetiva que afecte su imparcialidad. En esos términos, estimó que el hecho alegado en la demanda, conforme al cual la demandada tenía un tenía un interés directo en que su funcionario obtuviera ante la organización electoral su credencial como Representante a la Cámara para el período 2010 a 2014, no configura la causal en comento, en tanto la demandada no participó ni adoptó ninguna decisión en ejercicio de sus funciones, lo cual le correspondía a otras autoridades. Igualmente, la Vista Fiscal precisó que el señor Edwin Trujillo Bonilla actuó como testigo electoral y no como apoderado de la demandada. Ahora, el hecho de que la Congresista hubiera solicitado a la autoridad electoral que se tuviera como testigo electoral al citado funcionario, no significaba que ella lo acreditara, en tanto esa función corresponde al partido o movimiento político. Frente a la causal de indebida destinación de dineros públicos, el Ministerio Público reiteró que el señor Trujillo Bonilla actuó como testigo electoral y no como apoderado. Ahora, en esa condición tampoco puede sostenerse que el testigo electoral le generó un beneficio a la demandada, en tanto esa condición la confieren los partidos o movimientos políticos. Igualmente, indicó que la prueba testimonial deja entrever que la labor del testigo electoral se desarrolló por fuera de su horario laboral.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción
1.1. La competencia. El asunto sub lite es de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en los artículos 1º de la Ley 144 de 1994 y 37 numeral 7º de la Ley 270 de 1996. 1.2. La acción procedente. La acción de pérdida de investidura es la conducente, por cuanto es el medio de control idóneo para estudiar la conducta de los miembros del Congreso de la República en los términos de los artículos 184 y 237.5 constitucionales y con arreglo a lo prescrito por la Ley 144 de 1994. 1.3. La legitimación en la causa. Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que el demandante es un ciudadano que con arreglo al artículo 1º de la Ley 144 de 1994 ostenta un claro interés jurídico sustancial, en tanto esta acción constitucional tiene un carácter público, y la demandada es una integrante del Congreso de la República, pasible de este medio de control al tenor de lo dispuesto por el artículo 183 superior, en consonancia con el artículo 1º de la Ley 144 de 1994. 1.4. La caducidad. La acción que permite solicitar la desinvestidura, como sucede con otros medios de control de carácter público, carece de término de caducidad y, por lo mismo, se puede ejercitar en cualquier momento, aún respecto de quienes ya se les venció el período para el cual fueron elegidos por el pueblo o se separaron del cargo por cualquiera otra circunstancia.
2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en establecer si se encuentran demostrados o no los presupuestos para la procedencia de la pérdida de investidura en contra de la Representante a la Cámara doctora Amanda Ricardo de Páez por las dos causales invocadas: (i) violación del régimen de conflicto de intereses y (ii) la indebida destinación de dineros públicos.
Antes de adentrarse al estudio de los cargos, la Sala considera necesario precisar que aunque en la demanda se citó erróneamente el numeral 2 del artículo 183 Superior, cuando los argumentos de la demanda se encaminan a proponer la contenida en el numeral 1 del citado artículo, la Sala en ejercicio de su potestad de interpretación de la demanda, como conductor del presente proceso, y teniendo en cuenta que la parte demandada conoció de los argumentos del cargo realmente propuesto y, por consiguiente, pudo defenderse, sin que la falta de concordancia entre los argumentos y la causal la releven de esa carga, en tanto se trató de una imprecisión formal, se estudiará ese cargo como un conflicto de intereses.
3. Análisis de fondo de la Sala 3.1. Lo demostrado en el proceso. De acuerdo con el conjunto de las pruebas que obran en el expediente, se acreditaron los siguientes hechos relevantes para el proceso: 3.1.1. La doctora Amanda Ricardo de Páez fue elegida como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Cundinamarca, para el periodo constitucional 2006-2010, por el Partido Social de la Unidad Nacional “U” (fls. 101, c. ppal, certificación del Director de Gestión Electoral de la Oficina
Electoral de la Registraduría General del Estado Civil del 24 de agost
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