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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-01718-00(REV)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-01718-00(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Excepción al principio de cosa juzgada / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Taxatividad El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar entre otros, los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, con el fin de que a través de una nueva providencia, se restituya el derecho a la persona natural o jurídica afectada con una decisión injusta. Ciertamente, el recurso ha sido diseñado para que eventualmente proceda frente a sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y con el fin de garantizar la justica real y material como valor fundante del Estado de Derecho. (…) [E]n la medida en que a través de este recurso se puede ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada, el mismo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 –

ARTÍCULO 20

RÉGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Destinatarios / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LOS CONGRESISTAS – Beneficiarios / REAJUSTE PENSIONAL DE CONGRESISTAS – Casos en los que procede / PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO AL DERECHO O FRAUDE A LA LEY – El pensionado no tiene un derecho adquirido / PENSIONES ADQUIRIDAS CON

ABUSO AL DERECHO O FRAUDE A LA LEY – Procede la revocación y reliquidación del derecho pensional [E]l régimen especial de Congresistas se aplica a quienes, a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992), ocuparan el cargo de Senador de la República o de Representante a la Cámara y se encontraran afiliados al Fondo Pensional del Congreso de la República – Fonprecon, realizando el respectivo pago de las cotizaciones. Como se advierte, la única diferencia que se plantea entre los servidores públicos afiliados a un sistema pensional en el momento en que entró a regir la nueva ley, y los no lo estaban, se circunscribe a que los primeros se pensionarán de conformidad con los requisitos y en las condiciones del régimen al que estaban afiliados, y los otros, con base en el régimen general de la Ley 100 de 1993. Así pues, no son beneficiarios del régimen de transición de los Congresistas que, para el período comprendido entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994, no ostentaran tal condición.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas para la aplicación del régimen de transición de congresistas ver: Sentencia de la Corte Constitucional, C-258 de

2013.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los casos en que procede el reajuste pensional de congresistas ver: Sentencia de la Corte Constitucional, C-258 de 2013.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de haber adquirido pensiones con

abuso al derecho o fraude a la ley ver: Sentencia de la Corte Constitucional, C-258 de 2013. REFORMA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Garantiza principio de equidad y sostenibilidad fiscal / REFORMA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Unificación de reglas A través del Acto Legislativo 01 de 2005, el Congreso de la República llevó a cabo una de las reformas constitucionales más importantes en torno al régimen pensional en Colombia. Con su expedición se buscó la materialización de los mandatos constitucionales de protección de todos los habitantes del territorio, en especial, el cumplimiento de los fines esenciales del Estado en aras de asegurar la vigencia de un orden justo. En efecto, fueron establecidas distintas medidas para hacer frente a los graves problemas que se han presentado en materia de financiación del pasivo pensional, razón ésta por la que se introdujo el concepto de equidad y el principio de sostenibilidad financiera como pilares inamovibles de la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Colombia. (…)La reforma también unificó las reglas en torno al Sistema General de Pensiones, para lo cual consagró las siguientes directrices: • Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.• Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a

una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. • Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido. • A partir de la vigencia del Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno que contempla condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. (…) En este contexto, se determinó que lo más conveniente y razonable en aras de garantizar el principio sostenibilidad fiscal, es la realización de una labor de revisión pensional, ello con la finalidad de determinar si los beneficiarios de los regímenes especiales cumplen con los requisitos y condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01718-00(REV)

Actor: FLAMINIO MALAVER HERNÁNDEZ

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA, FONPRECON TEMA: CAUSAL DE REVISIÓN CONSAGRADA EN LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL PREVISTO EN la ley 4ª de 1992 y EL DECRETO 1293 DE 1994 – EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS SE APLICA A QUIENES, A LA FECHA DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 4ª DE 1992 (18 DE MAYO DE 1992), OCUPARAN EL CARGO DE SENADOR DE LA REPÚBLICA O DE

REPRESENTANTE A LA CÁMARA Y SE ENCONTRARAN AFILIADOS AL

FONDO PENSIONAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON,

REALIZANDO EL RESPECTIVO PAGO DE LAS COTIZACIONES RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2010, proferida por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de 12 de octubre de 2007, dictado por la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda El señor Flaminio Malaver Hernández, a través de apoderado y en ejercicio de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] PRIMERA. Que es nula la Resolución 0382 de 8 de marzo de 2006, por la cual el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA denegó la solicitud de reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al Dr. FLAMINIO MALAVER HERNÁNDEZ, mediante Resolución No. 01344 de 3 de diciembre de 2004. SEGUNDA. Que es nula la Resolución 0812 de 30 de mayo de 2006, por la cual el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA desató el recurso de reposición confirmando lo decidido en la Resolución 0382 de 8 de marzo de 2006. TERCERA. Que es nula la locución “durante el último año de servicio” contenida en el artículo primero de la Resolución 1098 de 14 de julio de 2006, por la cual el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA afirma dar cumplimiento al fallo de tutela de 29 de junio de 2006, proferido por el Juzgado 46 Penal Municipal, como quiera que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 dispone que en dicha liquidación se debe tener en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en

la fecha en que se decrete la jubilación. CUARTA. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho, se condene al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA a reconocer y pagar a mi mandante, Dr. FLAMINIO MALAVER HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 64.565, expedida en Bogotá, la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación a que tiene derecho en un 75% de la suma de $792.421.628.94, con efectividad a partir del 3 de diciembre de 2001. QUINTA. Así mismo, que el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA está obligado a reconocer y pagar al demandante los reajustes y demás beneficios consagrados por la ley a favor de los pensionados. SEXTA. Condenar al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA a pagar al demandante la suma total de la diferencia entre la pensión reconocida y lo que en realidad percibía un congresista en el año 2001. SEPTIMA. Condenar al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA a pagar al demandante la suma de $792.421.628.94, de la cual se restarán los pagos que por virtud del fallo de tutela se hayan hecho […]”. I.2. Los hechos Como fundamento de las pretensiones, el apoderado de la parte actora manifestó que el señor Flaminio Malaver Hernández se desempeñó como Representante

a la Cámara entre el 1º de enero de 1998 y el 30 de marzo de 1998 y que, por tal motivo, se encontraba amparado por el régimen de transición pensional previsto para esa clase de servidores públicos, toda vez que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y acreditaba más de 15 años de servicio. Adujo que con fundamento en lo anterior, Fonprecon, mediante la Resolución 1344 de 3 de diciembre de 2001, le reconoció al señor Flaminio Malaver Hernández pensión de jubilación efectiva a partir del 1º de abril de 1998, en cuantía de $3.035.653.96. Aseguró que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales previstos por el artículo 1° del Decreto 1293 de 1994, sino únicamente el ingreso mensual promedio del último año. Indicó que para el año 2001, fecha en que le fue reconocido el beneficio pensional, un Congresista de la República recibía los siguientes emolumentos: “[…] sueldo básico, gastos de representación, prima de Loc. (sic) y vivienda, prima de salud, FDO. Prev. Pensión (sic), FDO Prev Salud (sic), FDO Prev. Solidaridad (sic), prima semestral y prima de navidad […]”. Expuso que el 20 de febrero de 2006 solicitó la reliquidación de su pensión en cuantía del 75% del último ingreso mensual promedio devengado por los Congresistas en ejercicio, frente a lo cual Fonprecon expidió las Resoluciones 0382 de 8 de marzo de 2006 y 0812 de 30 de mayo de la misma anualidad, en

el sentido de negar la reliquidación en comento. Señaló que interpuso acción de tutela en contra de la entidad de previsión solicitando el amparo a sus derechos fundamentales, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 29 de junio de 2006, decidió conceder transitoriamente el amparo invocado, ordenando: (i) que “[…] en el término de 48 se reliquidara la pensión reconocida al señor Flaminio Malaver Hernández con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 1359 de 1993 con base en el 75% del ingreso laboral promedio devengado por los Congresistas de la República […]”. y; (ii) que “[…] el fallo permanecería vigente durante el término que la autoridad contenciosa administrativa utilice para decidir de fondo la acción que instaure, quien deberá ejercerla dentro de los cuatro (4) meses a partir del fallo […]”. Precisó que, en cumplimiento de la orden de tutela, Fonprecon expidió la Resolución 1098 del 14 de julio de 1994 a través de la cual reliquidó la pensión reconocida mediante Resolución 1344 de 2001. I.3.- Normas violadas y el concepto de violación El apoderado de la parte demandante citó como disposiciones violadas los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 11, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 85, 122 y 209 de la

Constitución Política; 17 de la Ley 4ª de 1994; 17 de la Ley 153 de 1987; 1º, 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993; y 2º del Decreto 1293 de 1994. Al respecto, consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, toda vez que el señor Flaminio Malaver Hernández es beneficiario del régimen de transición pensional previsto para los Congresistas de la República en el Decreto 1293 de 1994 y, por lo tanto, tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio devengado a la fecha en que se materializó el reconocimiento de la prestación y se ordenó su pago. I.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de fecha 12 de octubre de 2007, dispuso: (i) denegar las súplicas de la demanda; y (ii) declarar la pérdida de todo efecto del amparo transitorio reconocido por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de junio de 2006 y que, a su vez, fue acatado por Fonprecon a través de la Resolución 1098 de 14 de julio de 2006. Las razones que fundamentaron la decisión fueron, en concreto, las siguientes: Como consideración preliminar estimó pertinente aclarar que la Resolución 1344 del 3 de diciembre de 2001, por medio de la cual se reconoció a favor del señor

Flaminio Malaver Hernández una pensión vitalicia de jubilación, no fue objeto de controversia, por lo que el juicio de legalidad se circunscribiría a analizar los actos administrativos a través de los cuales Fonprecon decidió negar la reliquidación del monto de la pensión de jubilación reconocida. Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que el régimen pensional especial de los Senadores y Representantes a la Cámara del Congreso de la República se encuentra contenido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 19921 y en el Decreto 1359 de 19932. Recordó que el artículo 2° del Decreto 1293 de 19943 estableció un régimen de transición para efectos de continuar aplicando, a quienes acreditaran los requisitos requeridos, el régimen especial de pensiones de los Congresistas. Puso de presente que, de conformidad con el concepto de 30 de agosto de 2001, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, únicamente pueden beneficiarse del régimen de transición previsto por el Decreto 1293 antes citado, aquellos Congresistas que hubieren ostentado dicha condición con anterioridad al 1º de abril de 1994. Por lo anterior, consideró que como el actor únicamente se desempeñó como Congresista en el año de 1998 no era beneficiario del citado régimen pensional especial y, por lo tanto, no había lugar a efectuar reliquidación alguna sobre una prestación que fue indebidamente reconocida. Resaltó que la pensión a la que tenía derecho el actor no era la de jubilación conforme con la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios, como se reconoció, sino la de una pensión de jubilación por aportes en los términos de la

Ley 71 de 19884 y el Decreto 2709 de 19945, por reunir los requisitos allí establecidos. Advirtió que debió liquidarse una pensión con un monto de 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, época comprendida 1 “[…] mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política […]” 2 “[…] por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. Régimen Especial de transición para Congresistas, Empleados del Congreso y del Fondo […]”. 3 “[…] por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos […]”. 4 “[…] por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones […]”. 5 “[…] Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de

jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de entidad si es varón, o 55 años o más si es mujer, acrediten en cualquier tiempo 2º años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público […]”. entre el 30 de marzo de 1997 al 30 de marzo de 1998, al haber laborado como Gerente del Fondo Ganadero de Boyacá S.A. y que en los primeros tres (3) meses de 1998 fue representante a la Cámara, por tanto, para la liquidación debían tenerse en cuenta los factores salariales devengados en una y otra entidad. Concluyó que “[…] si en el caso bajo estudio, el señor Flaminio Malaver no tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición especial de congresistas, el cual fue reconocido equivocadamente por el Fondo de Previsión Social del Congreso mediante Resolución 1344 del 3 de diciembre de 2001, mucho menos tiene derecho a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio para el año 2001, fecha en la cual fue decretada la prestación, pues a todas luces resulta ilegal la reliquidación pretendida, ya que aun habiéndose estudiado la liquidación realizada para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de actor con las normas que corresponden no se le está dejando de incluir factor alguno, por el contrario su situación pensional en la forma como le fue reconocida resulta favorable […]”. I.5. La sentencia de segunda instancia La Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de

septiembre de 2010, revocó la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que en este caso el derecho pensional del demandante no se encuentra en controversia, pues los actos acusados se refieren a la reliquidación de dicho beneficio, por lo que analizó el alcance del régimen pensional especial previsto por el ordenamiento jurídico para los Congresistas y que, a su vez, fue el que tuve en cuenta la entidad demandada al momento de decretar la prestación. Por lo anterior, precisó que el problema jurídico por resolver se contraía a determinar si el señor Flaminio Malaver Hernández tiene derecho a que Fonprecon le reliquide la pensión de jubilación reconocida por dicha entidad, alcanzando la cuantía del 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista en ejercicio en el año 2001, tal como lo solicitó en la demanda. Luego de realizar un recuento normativo del régimen pensional de los Congresistas regulado en el Decreto 1359 de 1993, así como de las directrices jurisprudenciales6 trazadas en torno al ingreso base de liquidación, consideró que se le debía aplicar el régimen de transición de los Congresistas y, por ende, liquidarse tomando como base el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decreta la prestación. Expuso que si bien es cierto que en la sentencia C-608 de 1999, Magistrado Ponente: doctor José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional argumentó que la liquidación de la pensión debía hacerse en relación directa con

la situación del congresista individualmente considerado, también lo es que el Consejo de Estado ha dicho que las sentencias de la Corte Constitucional solo serán de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes en su parte resolutiva, y que, por ende, la parte motiva constituye un criterio auxiliar para la actividad judicial. Así, entonces, afirmó que el monto de las pensiones de los Congresistas debía liquidarse tomando como base el régimen de transición y el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación. En efecto, concluyó que la liquidación de la pensión del señor Flaminio Malaver Hernández se debe hacer teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores a 3 de diciembre de 2001, fecha de expedición de la Resolución 01344 y, desde este momento, se debía reajustar el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta que el monto no podía ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio.

II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN II.1. La solicitud Mediante escrito fechado el 13 de septiembre de 2012, Fonprecon, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por la Sección Segunda 6 Citó la sentencia de la Corte Constitucional C608 de 1999, MP José Gregorio Hernández Galindo Subsección B del Consejo de Estado, que revocó la sentencia dictada el 12 de

octubre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, e invocó como causal la consagrada literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La parte recurrente manifestó que el señor Flaminio Malaver Hernández no es beneficiario del régimen de transición especial para Congresistas porque no ostentaba esta calidad para el 1º de abril de 1994. Precisó que la Ley 4ª de 1992 empezó a regir a partir de 1992 y que esta disposición beneficia a las personas que al momento de entrar en vigencia tuvieran la calidad de Congresistas y que cumplieran los requisitos establecidos en la misma, supuesto que no se configura en el supuesto del señor Flaminio Malaver Hernández. Expuso que solamente aquellos Congresistas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 hubiesen cumplido los requisitos del artículo 36 y, además, cumplieran con los requisitos del Decreto 1359 de 1993, tendrían derecho a percibir una pensión de jubilación equivalente al 75% de los ingresos percibidos por un Congresista, conforme con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999. En este contexto, anotó que para reliquidar la pensión de jubilación del señor Flaminio Malaver Hernández no se debe tomar lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Recordó que, en cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, expidió la Resolución 0360 del 16 de marzo de 2011, en el

sentido de liquidar una pensión que excede los montos legales establecidos en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. Resaltó que después de la reliquidación la pensión pasó de $6.012.902 a $13.028.585, lo que generó un incremento en la pensión superior al 100%. En efecto, aseveró que la cuantía del derecho reconocido excede en un 100% lo debido, porque para liquidar la pensión del señor Malaver Hernández se debió tomar el promedio de lo devengado por él en el último año, de acuerdo con los parámetros fijados por la sentencia de la Corte Constitucional C-608 de 1999 y, además, tener en cuenta que solamente ejerció como congresista por un lapso de noventa (90) días. Finalmente, manifestó que lo razonable es que el promedio se establezca en relación directa y específica con la situación del congresista individualmente considerado y que refleje lo que el aspirante a pensión ha devengado durante el último año, a lo que agregó que considerar lo contrario sería tanto como “[…] desconocer los objetivos de la pensión e implica el desconocimiento del principio de igualdad […]”. II.2.- Intervención del señor Flaminio Malaver Hernández La apoderada judicial del señor Flaminio Malaver Hernández se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión por considerar que la cuantía del derecho reconocido no excede lo debido, al cumplir lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Manifestó que “[…] el régimen pensional establecido en el Decreto 1359 de 1993,

para Congresistas, se debe aplicar, […] como acertadamente lo hizo el H. Consejo de Estado, aun con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994, pues se acreditaron las condiciones de acceder a los beneficios del régimen de transición y cumple con los requisitos previstos por el Decreto 1359 de 1993 […]”. Señaló que el monto de la pensión de los Congresistas debía liquidarse tomando como base el último ingreso mensual que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha que se decrete la prestación, “[…] independientemente de que su efectividad sea de fecha anterior […]”. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia y oportunidad Es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de las Salas Especiales de Decisión, que fueron implementadas mediante el Acuerdo 321 de 20147, a la que le compete conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2010, proferida por 7 “[…] Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión […]”. la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de 12 de octubre de 2007 dictado por la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se ordenó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al señor

Flaminio Malaver Hernández. Lo anterior en tanto se trata de una decisión ejecutoriada dictada en segunda instancia por una de las Secciones del Consejo de Estado, conforme a la previsión contenida en el artículo 248 del CPACA8. Debe aclararse que, en el caso que nos ocupa, el recurso de revisión que se invocó está regulado por las causales contenidas en el artículo 20 la Ley 797 de 20039, cuyo propósito específico es la revisión de las sentencias judiciales, bajo el estricto examen sobre la legalidad del reconocimiento de las sumas periódicas conferidas, a efectos de establecer si resultan excesivas a lo ordenado por la ley. Finalmente y en cuanto a la oportunidad para incoar el recurso de revisión, la Ley 797 de 2003 dispone que deberá interponerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. En el presente caso, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica – Fonprecon, el 13 de septiembre de 2012 (fl. 28. Cdno. ppal.], interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, por lo que el recurso fue presentado oportunamente. III.2. El recurso extraordinario de revisión especial del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar entre otros, los errores o ilicitudes cometidas en su 8 Artículo 248. “[…] Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las

sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos […]”. 9 “[…] Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales […]”. expedición, con el fin de que a través de una nueva providencia, se restituya el derecho a la persona natural o jurídica afectada con una decisión injusta. Ciertamente, el recurso ha sido diseñado para que eventualmente proceda frente a sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y con el fin de garantizar la justica real y material como valor fundante del Estado de Derecho, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C – 871 de 200310, según se lee a continuación: “[…] Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido […]” (negrillas fuera de texto).

En coherencia con lo anterior, el Consejo de Estado11 ha precisado que “[…] el recurso extr

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