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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-01876-00(REV)-2017

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-01876-00(REV)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal primera. Documentos recobrados después de dictada la sentencia / CAUSAL PRIMERA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para su configuración es indispensable acreditar la fuerza mayor o caso fortuito / FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO - Características / DOCUMENTO RECOBRADO – Debe existir desde el momento en que fue incoada la demanda Se invocó la causal 1.del artículo 250 del CPACA, que consiste en «Haberse encontrado o recobrado después de dictada sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». (…) Lo dicho por la Sala con relación a la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria: “En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es ‘el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.’. La segunda causa -obra de la parte contrariaha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u

ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba.”. (…) Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. (…) Se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño. (…) Se ha dicho que para que se estructure se requiere que existan documentos que no hubieran podido ser aportados, de manera oportuna, al proceso por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente: por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; sucesos que deben encontrarse probados y que el documento o documentos que se estiman como decisivos puedan modificar sustancialmente la decisión de la sentencia recurrida. (…) La Sala estima que las pruebas documentales aportadas por el recurrente

para demostrar la causal invocada no cumplen los requisitos de procedencia previstos en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, puesto que para que se estructure dicha causal son necesarios los siguientes presupuestos: i) que se trate de prueba documental; ii) que la falta de aporte al proceso se haya debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; iii) que el hallazgo o recuperación ocurra después de dictado el fallo impugnado; y iv) que sea un documento decisivo, o sea, con posibilidad de que si este se hubiera llevado al proceso de manera oportuna, el contenido de la sentencia habría sido diferente. (…) El documento que no pudo ser aportado al proceso ya debía existir desde el instante en que fue incoada la demanda cuya sentencia se revisa, o, al menos, desde antes del vencimiento del último momento para presentar pruebas; por el contrario, se entenderá que el documento no existía porque el recurso extraordinario de revisión no es para mejorar una prueba o producir otra con posterioridad a la sentencia revisada, pues no habría nunca cosa juzgada. (…) El demandante no pidió, ni aportó en la oportunidad procesal pertinente (formulación de la demanda o decreto de pruebas) los documentos que ahora pretende hacer valer, pues, como quedó demostrado, estos existían con anterioridad a la presentación de la demanda y al no haber probado que fue por culpa de la entidad demandada que no pudo aportarlos o por fuerza mayor o caso fortuito, no es posible tenerlos en cuenta en esta instancia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250 NUMERAL 1

PRUEBA TESTIMONIAL – No puede calificarse como documento recobrado Las declaraciones extrajuicio ante notario aportadas por el recurrente, se debe precisar que la causal 1.ª de revisión se refiere a «documentos decisivos» y no a testimonios, puesto que, como lo ha enseñado la doctrina, aunque «el testimonio y el documento se asemejan en que ambos son pruebas históricas, representativas, declarativas (cuando el segundo contiene una declaración de quien lo suscribe) e indirectas (en el sentido de que sirven para llevarle al juez el conocimiento de un hecho que no percibe […])»,existen, sin embargo, notables diferencias que en lugar de acercarlos los alejan; por lo que ha de entenderse que dichas declaraciones no tienen el carácter de prueba documental. (…) En cuanto a las declaraciones extrajuicio que pretende hacer valer el actor, él hubiera podido solicitar su práctica en el proceso ordinario de reparación directa, puesto que la naturaleza jurídica de ellas escapa a los presupuestos de la mencionada causal primera del recurso extraordinario de revisión

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01876-00(REV)

Actor: ACADEMIA NACIONAL DE CAPACITACIÓN LTDA (ANDEC) Demandado: BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL Procede la sala veinticuatro (24) especial de decisión de la sala plena

del Consejo de Estado a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Academia Nacional de Capacitación Ltda. (Andec) contra la sentencia proferida por la subsección B de la sección tercera de esta Corporación, el 26 de julio de 2012, que confirmó el fallo de 22 de marzo de 2012, dictado por la misma sección y subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 La acción (ff. 4-24, cdno. 1). La Academia Nacional de Capacitación Ltda. (Andec), por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código

Contencioso Administrativo (CCA), contra Bogotá, D. C., para que fuera declarado responsable por los daños y perjuicios ocasionados con el cierre de la institución de educación no formal, y se acogieran las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones (ff. 4-5, cdno. 1). Aspiró a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Santafé de Bogotá D. C., es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de que resultó pasible la ACADEMIA NACIONAL DE CAPACITACIÓN LTDA. – “ANDEC”, Representada legalmente por el señor ÁNGEL SANDOVAL IBÁÑEZ, mayor y vecino del Distrito Capital, identificado con C.C. No. 4.189.759 de Paipa (Boyacá),

persona jurídica, constituida por escritura pública No. 9348 de la Notaría 29 de Santa Fe de Bogotá del 24 de septiembre de 1996, que funcionó en la Calle 70 A No. 9-51 de ésta ciudad, como consecuencia del cierre definitivo de la actividad que desarrollaba, como centro docente de educación no formal. 1.2 Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a Santafé de Bogotá D. C. a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero. 1.2.1 A título de indemnización por perjuicios morales, el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.2.2 A título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (pérdidas económicas), la suma de $139.910.800.oo; ó la que se demuestre con la prueba pertinente dentro del proceso. 1.2.3 A título de indemnización por pérdidas por concepto de GOOD WILL, la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000.oo), o la que se demuestre con la prueba pertinente dentro del proceso. 1.3. Se condene en COSTAS al ente administrativo comprometido en los detrimentos económicos. 1.4. Las sumas liquidadas ganarán INTERESES MORATORIOS, desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo. 1.5. Para el cumplimiento del fallo se aplicarán los artículos 176, 177 y 178 del CCA (sic para toda la cita). 1.3 Fundamentos fácticos (ff. 6-9, cdno. 1). Relata el apoderado de la

accionante que la Academia se constituyó mediante escritura pública 9348 de 24 de septiembre de 1996, suscrita por el notario veintinueve (29) del círculo de Santafé de Bogotá, D. C., inscrita en la Cámara de Comercio con el Nit 08300428662, matrícula 00770866, con domicilio en esta ciudad, y ubicada en la calle 70 A 9-51, cuyo representante legal es el señor Ángel María Sandoval Ibáñez. Su objeto principal es la asesoría, adiestramiento, formación y capacitación en el campo de la educación no formal a personas naturales o jurídicas. La secretaría de educación de Santafé de Bogotá, D. C., mediante Resolución 4237 de 4 de octubre de 1994, resolvió: «Conceder la licencia para iniciación de labores al Instituto de educación no formal denominado ACADEMIA NACIONAL DE CAPACITACIÓN: funciona en la calle 70 A No. 9-51; de naturaleza privada […]». Posteriormente, por Resolución 9009 de 22 de diciembre de 1997, le concedió autorización oficial para que prestara el servicio público educativo no formal en el Distrito Capital. Sin embargo, la alcaldía local de Chapinero-zona II, mediante Resolución 22 de 20 de febrero de 1996, ya había ordenado: « […] el cese de la actividad no permitida y consecuente cierre definitivo del establecimiento ACADEMIA NACIONAL DE CAPACITACIÓN, de propiedad del señor ÁNGEL MARÍA SANDOVAL IBÁÑEZ […] porque funciona en contravención de las normas urbanísticas sobre uso del

suelo en la calle 70 A No. 9-51 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C.». La precitada resolución tuvo como fundamento lo previsto en el Decreto Distrital 325 de 1992 y el Acuerdo 6 de 1990, según los cuales no era viable el desarrollo de actividades como la que tenía lugar en el inmueble de la calle 70 A 9-51, toda vez que fue declarado de conservación arquitectónica; pero el Decreto 215 de 31 de marzo de 2007, que reglamentó el mentado acuerdo y asignó «el tratamiento de conservación en las áreas urbanas y suburbanas del Distrito Capital», no incluyó dentro de esta regulación a dicho predio, según certificación extendida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital al señor Ángel María Sandoval Ibáñez. No obstante lo previsto en el Decreto Distrital 215 de 31 de marzo de 1997, la alcaldía local de Chapinero-zona II no informó lo pertinente a la autoridad policial y fue así como la diligencia de cierre definitivo de la Academia tuvo lugar el 30 de diciembre de 1997, «actitud que comporta sin la menor hesitación una típica “VÍA DE HECHO”, generadora de un gravísimo detrimento patrimonial para el mencionado Centro Educativo, en persona de su representante legal, quien es nuestro apoderado». Con la expedición del Decreto Distrital 215 de 31 de marzo de 1997, la Resolución 22 de 20 de febrero de 1996, por medio de la cual la alcaldía local de Chapinero ordenó el cese de actividades y el cierre

definitivo de la institución educativa, se tornó ineficaz; y, por tanto, perdió su fuerza ejecutoria, razón por la cual no ha debido cumplirse.

II. LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DE CONSEJO DE ESTADO La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de julio de 2012 (ff. 127-132, cdno. 2), confirmó el fallo de primera instancia proferido por la misma sección y subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: […] 6.3. Ahora bien, constata la Sala que el análisis del decaimiento de acto administrativo no implica emitir un juicio de su legalidad: la verificación del decaimiento del acto se hace respecto de situaciones o circunstancias ex post o sobrevinientes a su nacimiento, mientras que el análisis de ilegalidad del acto se hace respecto de las circunstancias vigentes al momento de su expedición.

Además, la declaración del decaimiento del acto tiene efectos ex nunc, es decir, que sólo opera hacia el futuro y por lo mismo no afecta la presunción de legalidad de éste, mientras que el pronunciamiento de ilegalidad lleva consigo los efectos propios de la acción de nulidad, generando efectos hacia el pasado. Esta Corporación ha sostenido, inclusive, que la figura del decaimiento del acto administrativo no impide que la justicia contenciosa administrativa adelante el juicio de legalidad del mismo: ‘En tal virtud la presunción de legalidad que ostentan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez del acto,

de suerte que ni el ‘decaimiento’ del acto administrativo ni su derogatoria traen aparejado el juicio de validez del mismo’.1 6.4. De lo anterior es claro, que la verificación del decaimiento de la Resolución No. 22 de 1996, emitida por la Alcaldía Local de Chapinero, no implica realizar un análisis sobre la legalidad de dicho acto, sino un juicio de certeza de la posibilidad que tenía la administración de ejecutar las órdenes en él impartidas, en atención a su presunta pérdida de fuerza ejecutoria, razón por la cual, en el presente caso, no existió una debida escogencia de la acción, limitándose en consecuencia al análisis de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

7. Se adelanta el análisis sobre la acreditación del daño. El mismo no consiste como lo afirma la parte actora, en la omisión de la Alcaldía Local de Chapinero de notificar a la Policía sobre la existencia de un acto administrativo posterior a la Resolución No. 22 de 1996 que hacía desaparecer sus fundamentos de derecho; sino que éste surgió con ocasión del cierre definitivo de la Academia Nacional de Capacitación – 1 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 23 de agosto de 2001, expediente 13.344, M.P. María Elena Giraldo; sentencias de 25 de mayo de 2011, Radicación 23650, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ANDEC LTDA., siendo ese el evento que generó los perjuicios cuya reclamación tramita el Representante Legal de dicha Sociedad mediante la acción de la referencia. 7.1. Dentro del proceso sólo se demostró que el 7 de noviembre de

1997, el Departamento de Policía de Tisquesusa de la Zona de Chapinero, solicitó al Comando de esa estación, el cierre definitivo de la actividad que desarrollaba ANDEC, ‘procedimiento que se debería efectuar en el curso de la semana entrante’ (párr. 3.7), y que la Alcaldía Local le comunicó al Comandante de la Segunda Estación de la Zona II, que se había dado plazo para el cierre definitivo del establecimiento hasta el 30 de diciembre de 1997 (párr. 3.8.). 7.2. No obstante, no se encuentra prueba documental, testimonial o de otra índole, que evidencie que efectivamente el inmueble ubicado en la calle 70 A No. 9-51, Barrio Quinta Camacho, fue sellado en una fecha determinada. Se observa que el único documento, titulado “Acta de cierre de la Academia Nacional de Capacitación ANDEC Ltda.”, el cual señala que el 23 de diciembre de 1997, dos Agentes de la Policía llevaron a cabo la diligencia de sellamiento del establecimiento (F. 31-32

C. 3). Sin embargo, dicho documento carece de mérito probatorio ya que fue suscrito únicamente por la parte actora, además no obra en copia auténtica, en desconocimiento de la exigencia del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) sobre la obligación de aportar los documentos privados en original, no sustentados en testimonios u otros documentos y copia simple. 7.3. Así las cosas, la Sala estima que la parte actora no acreditó el daño sufrido, por cuanto se negarán las pretensiones de la demanda.

[…]

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Y SUS FUNDAMENTOS El recurrente solicita, con fundamento en la causal descrita en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la revocatoria del fallo proferido por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, el 26 de julio de 2012 (ff. 2-7 cdno. ppal.), en los siguientes términos: […] las declaraciones notariales rendidas por la señora MARTHA CECILIA GUZMAN OSPINA y por el señor RICARDO LOVERA LOZADA, ante la Notaría 77 de Bogotá y los documentos OFICIALES emanados del Archivo Central, están indicando de manera INCONCUSA y sin ninguna HESITACIÓN que la Academia ANDEC LTDA., SÍ FUE CERRADA O CLAUSURADA A FINALES DEL AÑO DE 1997, concretándose así el elemento DAÑO que echa de menos la sentencia cuya revisión se impetra. Y si no existe una fecha singular, exacta o precisa y/o única, pues ello se debe a culpa o negligencia u omisión de la propia administración, representada en este evento por la Alcaldía Local de Chapinero Zona Dos […] (texto fiel al original).

La sentencia2 objeto del recurso extraordinario de revisión negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se acreditó el daño que «[…] surgió con ocasión del cierre definitivo de la ACADEMIA NACIONAL DE CAPACITACIÓN LTDA». Por ello, afirma el actor, que en la demanda de reparación directa solicitó la práctica de la prueba

testimonial de dos personas (f. 20, cdno. 1), la cual, «no por culpa nuestra fue omitida como se aprecia en auto de 12 de septiembre del año 2000, folio 31 expediente original, auto de pruebas […], por lo cual aportaremos al recurso dos declaraciones, pero de personas distintas, por cuanto los declarantes iniciales no fue posible localizarlos debido al considerable tiempo transcurrido (f. 3, cdno. ppal.) Además, señala que el documento titulado «Acta de Cierre de la Academia Nacional de Capacitación», contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida, proviene de una autoridad pública; por ende, es auténtico y debe ser estimado como prueba (ff. 32-33, cdno. 4). Y, por eso, para cumplir con la exigencia de la causal de revisión invocada, solicitó de la secretaría de gobierno del Distrito Capital la entrega de documentos relacionados con la querella 41 de 1995, de los que forma parte el cierre de Andec Ltda., y que, en su sentir, fueron recobrados después de haberse dictado la sentencia recurrida, con los cuales demuestra que la academia fue cerrada a finales de 1997, lo que evidencia la ocurrencia del daño que exige la sentencia cuya revisión se impetra.

IV. TRÁMITE DEL RECURSO Mediante auto de 23 de julio de 2013 (ff. 29-30, cdno. ppal.), se admitió 2 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección B, sentencia de 26 de julio de 2012, radicación 25000-23-26-000-2000-0052-01, M.P. Danilo Rojas Betancourt.

el recurso y se ordenó notificar al alcalde de Bogotá, D. C., y al procurador delegado ante la Corporación, los que, de conformidad con el artículo 253 del CPACA, lo contestaron dentro del término legal así: 4.1. La alcaldía de Bogotá, D. C., a través de apoderado (ff. 49-55, cdno. ppal.), pide que no tenga en cuenta la causal invocada, en atención a que en el trámite de la acción de reparación directa el demandante no cumplió con la carga de la prueba exigida en la normatividad vigente, según la cual le compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, probarlo; por ello en la sentencia objetada se concluyó que el daño no se demostró. Si el accionante estimó que los testimonios y las pruebas documentales que ahora pretende hacer valer son trascendentales para probar el daño causado, debió realizar las diligencias necesarias en los momentos procesales correspondientes, dentro de la acción de reparación directa, para que estas fueran decretadas y practicadas en primera o segunda instancia, y así ser tenidas en cuenta para proferir decisión de fondo. Es evidente que dichas pruebas no fueron aportadas al proceso por negligencia y descuido del recurrente, sin que hubiera mediado una circunstancia imprevista o irresistible para su aportación oportuna o dolo por ocultamiento de las pruebas documentales atribuible al Distrito Capital. Con la aportación de las nuevas pruebas solo pretende convertir el recurso extraordinario de revisión en una nueva instancia y replantear

el litigio para subsanar su falencia de carga probatoria que le correspondía dentro del proceso ordinario. 4.2 El procurador primero delegado ante el Consejo de Estado, en concepto 233/2013 (ff. 68-76, cdno. ppal.), pide que se declare impróspero el recurso extraordinario de revisión, por lo siguiente: Los documentos aportados por el recurrente no constituyen prueba encontrada o recuperada después de haber sido proferida la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión y tampoco evidencian la existencia de algún elemento de juicio que permita justificar que no los hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito. El accionante debió solicitar en la demanda ordinaria de reparación directa como prueba el acta de visita de verificación del inmueble, para que fuera allegada al proceso por la respectiva autoridad, lo cual no aconteció y no se observa que por negligencia u omisión de la entidad demandada no hubiera sido posible su aportación al proceso. En lo que se refiere a las declaraciones extrajuicio aportadas por el recurrente, indicó que no tienen el carácter de prueba documental, lo que hace imposible su estimación al tenor de lo dispuesto en la causal invocada, pues las pruebas a que se refiere el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 se limitan de manera exclusiva a “documentos decisivos” encontrados o recobrados después de la sentencia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. En relación con la competencia de esta sala para conocer del medio extraordinario de impugnación que se analiza, es necesario hacer las siguientes precisiones: De conformidad con el artículo 249 del CPACA,3 le corresponde a la

3 La ley 1437 de 18 de enero de 2011, por la cual se aprobó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el artículo 249, dispuso: “Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado conocer del recurso extraordinario de revisión que se formule contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones de esta misma Corporación, sin exclusión de los miembros de la sección que dictó el fallo. No obstante, mediante el artículo 107 ibidem (inciso 4), se crearon las salas especiales de decisión integradas por cuatro (4) magistrados, uno por cada sección, con exclusión de la que hubiera conocido del asunto así: […] Créanse en el Consejo de Estado las Salas Especiales de Decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que ésta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas estarán integradas por cuatro (4) magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno.

En cumplimiento de la precitada norma, la sala plena del Consejo de Estado, expidió el acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014, «Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011», que dispuso: ARTÍCULO PRIMERO. SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN. Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) Magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La designación de un nuevo Magistrado no modificará la integración de De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. las Sala Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado. Parágrafo Transitorio. Para la integración inicial de las Salas Especiales de Decisión cada uno de los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hará Sala Especial de Decisión con los Magistrados de las otras Secciones, en orden alfabético por apellido.

Por último, en el artículo 2.º del acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014, la sala plena del Consejo de Estado le asignó la competencia a las salas especiales de decisión, de «1. Los Recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado». En el asunto, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto4 y admitido5 en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, y, conforme a lo preceptuado en los artículos 107 y 250 de dicho ordenamiento jurídico, su conocimiento está atribuido a esta sala veinticuatro (24) especial de decisión, como lo prevé el artículo 2.º del acuerdo 231 de 2 de diciembre de 2014, expedido por la sala plena del Consejo de Estado. En esas condiciones, le corresponde a la sala veinticuatro (24) especial de decisión de la sala plena contenciosa administrativa resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por la subsección B de la sección tercera de esta Corporación, el 26 de julio de 2012, que confirmó la proferida por la misma sección y subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las súplicas de la 4 El escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión fue radicado en la secretaría general del Consejo de Estado, el 2 de octubre de 2012 (f. 8, cdno. ppal.). 5 La demanda fue admitida mediante auto de 23 de julio de 2013 (ff. 29-30). demanda, sala que en el presente caso está conformada por quien

funge como ponente y los magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de la sección quinta; Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de la sección cuarta; Guillermo Sánchez Luque, de la sección tercera, y Roberto Augusto Serrato Valdés, de la sección primera.6 5.2 Término para interponerlo. En cuanto al término para interponerlo, el artículo 251 del CPACA7 señala que debe presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, presupuesto que se cumplió en este evento si se tiene en cuenta que la decisión objeto del recurso fue notificada por edicto fijado entre el 22 y 24 de agosto de 2012 (f. 133 cdno.2) y la demanda de revisión se interpuso el 2 de octubre de 2012 (f. 8, cdno. ppal.). 5.3 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión El recurso de revisión, que, en materia de lo contenciosoadministrativo, se encuentra regulado por el capítulo I del título VI del CPACA, reviste una connotación extraordinaria no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino porque procede únicamente 6 En cumplimiento de lo previsto en los artículos 107 y 249 del CPACA, así como del acuerdo 321 de 2014 del Consejo de Estado, en el presente caso, la sala especial de decisión corresponde a la veinticuatro (24), integrada por los señores magistrados Carmelo Perdomo Cuéter (sección segunda), Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (sección quinta), Jorge Octavio Ramírez Ramírez (sección cuarta), Guillermo Sánchez

Luque (sección tercera) y Roberto Augusto Serrato Valdés (sección primera), miembros de la sala plena de esta Corporación. 7 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el artículo 251 prevé: «Art. 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En los caos del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». contra las providencias relacionadas en el artículo 249 ibidem, y, además, porque las causales de procedencia las consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 250 idem, l

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