CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-01909-00(A)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-01909-00(A)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Rechaza petición por extemporánea [L]a Sala concluye que la petición es extemporánea, dado que la sentencia fue notificada por estado el 1 marzo de esta anualidad, quedó ejecutoriada el 6 adiado y la solicitud de aclaración y adición se presentó el 12 de marzo de 2019, por tal razón será rechazada FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01909-00(A)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,
FONPRECON
Demandado: RAFAEL CRISANTO VALDIVIESO SARMIENTO
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN RECHAZA PETICIÓN POR EXTEMPORÁNEA La Sala resuelve la solicitud de aclaración y adición presentada por el señor Rafael Crisanto Valdivieso Sarmiento contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por esta Sala Especial de Decisión, que declaró fundado el recurso interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –
FONPRECON contra la sentencia del 21 de octubre de 2010, dictada por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, acorde con la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; providencia mediante la cual infirmó la decisión, para, en su lugar, dejar en firme la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
I. LA SOLICITUD La petición fue radicada el 12 de marzo del año en curso y se sustentó así:1 “Me refiero a la sentencia dictada el 5 de febrero de 2019, de la cual recibí su texto vía electrónica el pasado 8 de marzo; y muy comedidamente y con la mayor consideración y respeto, solicito aclaración en el numeral quinto (5°) que deja en firme la sentencia del 29 de noviembre de 2007, porque a la fecha han pasado 11 años, por una parte; y por otra, entiendo que el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, éste impide reproducir los actos retirados del ordenamiento jurídico.
De otro lado, el objeto del Recurso Extraordinario de Revisión, es generar una decisión nueva, que se ocupe de la realidad que resulte del reconocimiento de las diferentes causales y para el mismo caso, implica volver a ver. Así que para cumplir el artículo 287 del C.G. P., por el numeral 4° del fallo, que declara fundada la acción especial de revisión, entiendo que debe determinarse el cuantum de la mesada pensional, en concreto, del suscrito, mediante ADICIÓN. Es evidente que la lesión que se produce a mis derechos frente al Sistema de
Seguridad Social, y mi situación de perteneciente a la tercera edad y a las condiciones socioeconómicas, en las que desarrollo mis responsabilidades personales y familiares como esposo y padre de menores en edad que están estudiando y los reajustes de que trata el art. 187 de la Constitución Nacional, y el principio de igualdad del art. 13. Así que conforme al art. 359 del C.G.P., pido dicten la Sentencia Complementaria, para modificar o adicionar dicho numeral quinto (5°) del fallo”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció el mecanismo de la acción especial de revisión contra las providencias que reconozcan sumas periódicas de dinero, o pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, la cual debe tramitarse por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión en el respectivo código; en este caso, la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A su turno, teniendo en cuenta el artículo 306 de la citada Ley 1437, que en los aspectos no regulados en dicho ordenamiento remite al Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que 1 Folio 193 cuaderno principal. correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa, debe darse aplicación a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, que en su orden prevén, los instrumentos procesales de la aclaración y adición de sentencias, de los cuales pueden hacer uso el juez o las partes. Estos instrumentos en ningún caso constituyen un recurso que permitan un nuevo
estudio de fondo sobre lo decidido como si se tratara de una tercera instancia; por el contrario, su uso es restrictivo y se circunscribe a los eventos establecidos en las respectivas disposiciones legales. En cuanto a la aclaración de las sentencias, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: “[…] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia (…) […]” (se resalta) Acorde con la norma transcrita esta figura permite dar claridad a palabras y conceptos contenidos de la providencia cuando los mismos hayan determinado el sentido de la decisión, siempre que se encuentren incorporados en su parte resolutiva o se vea reflejada en ésta, pero en todo caso la solicitud deberá ser presentada dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. En relación con la adición, el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 establece: “[…] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a
solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […]” (se resalta) Conforme con lo anterior, la adición procederá cuando el juez ha pasado por alto pronunciarse sobre aspectos que son motivo de litigio o debían ser objeto de decisión y la solicitud también deberá presentarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. 2.1. El caso concreto Oportunidad Le corresponde a la Sala, antes de adentrarse en el examen de fondo de la petición que hace el señor Valdivieso Sarmiento, examinar si ésta fue o no radicada en oportunidad y al efecto se tiene lo siguiente: (i) La sentencia se profirió en este asunto el 5 de febrero de 2019. (ii) Comoquiera que en el expediente solo obraba constancia que la sentencia había sido notificada por estado el 1 marzo de esta anualidad, por auto del 7 de mayo del año en curso el magistrado ponente solicitó a la Secretaría de la Corporación certificar el medio y la fecha en que fue notificado el señor Valdivieso Sarmiento. (iii) El 13 de mayo del presente el Secretario General del Consejo de Estado dio cuenta de lo siguiente2: “[…] Que la sentencia del 5 de febrero de 2019 proferida por la sala Especial de Decisión No. 18 de esta Corporación, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 1100103-15-000 2012-2909-00 recurrente: Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON, fue notificada mediante anotación en estado del 1° de marzo de 2019 y quedó ejecutoriada a las 17:00 horas del 6 de marzo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302
del Código General de Proceso. […]” (iv) Por último, mediante escrito radicado el 15 de mayo del presente año, el apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicitó rechazar por extemporánea la referida petición3. Corolario de lo expuesto, en consonancia con lo certificado por el Secretario General de la Corporación, la Sala concluye que la petición es extemporánea, dado que la sentencia fue notificada por estado el 1 marzo de esta anualidad, 2 Folio 146 cuaderno principal. 3 Folios 197 y 198 cuaderno principal quedó ejecutoriada el 6 adiado y la solicitud de aclaración y adición se presentó el 12 de marzo de 2019, por tal razón será rechazada. En mérito de lo señalado, la Sala Especial de Decisión número 18 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, por la Sala Especial de Decisión nro. 18, formulada por el señor Rafael Crisanto Valdivieso Sarmiento, según las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado Magistrado