CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-02261-00(REV)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2012-02261-00(REV)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Transición normativa En el presente asunto el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 4 de diciembre de 2012, por lo que al proceso le resultan aplicables los preceptos de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-; a pesar de ello, la sentencia que es objeto del recurso quedó ejecutoriada en vigencia del Decreto 01 de 1984 –Código Contencioso Administrativo-, por lo que, respecto a la oportunidad para interponerlo se tendrá el término dispuesto en dicho estatuto
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE
2011
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad
[L]a sentencia recurrida fue notificada por edicto fijado el 1 y desfijado el 5 de diciembre de 2011 y quedó debidamente ejecutoriada el 9 de diciembre siguiente, es decir, que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión vencía el 10 de diciembre de 2013 y, comoquiera que fue interpuesto el 4 de diciembre de 2012, se desprende que fue presentado dentro del término de dos (2) años establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
187 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS – Excepción Este medio de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo
erigió el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas taxativamente en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley (…) [N]o es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Juzgados, Tribunales o del Consejo de Estado, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y fines del recurso extraordinario de revisión ver Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, expediente No. 5231
HECHOS CONSTITUTIVOS DE CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Se refieren a las nulidades procesales Los hechos que configuran la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son los que
constituyen las causales de nulidad procesal, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso. En relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como causal de nulidad originada en la sentencia FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos que pueden determinar la nulidad de la sentencia que pone fin al proceso ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 2004 - 00729 proferida el 24 de agosto de 2008.MP: Dr.
Edgardo Villamil Portilla NULIDAD CONSTITUTIVA DE CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Debe surgir al momento de proferir la sentencia [P]ara resolver la revisión extraordinaria de una sentencia, con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deben observarse las causales previstas en el artículo 133 del ordenamiento Procesal Civil, así como las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, en atención a la garantía y protección del derecho al debido proceso. Estas causales deben surgir al momento de proferir la sentencia, no pueden existir en etapas anteriores, pues con tal propósito se hubieran podido alegar ante el juez de la causa en el curso del proceso ordinario, pues hacerlo en este momento tornaría improcedente este recurso, salvo que el afectado no hubiese contado con la oportunidad para invocarlas, hecho que debe probarse
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1564 DE 2012
ARTÍCULO 133
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 11001-03-15-000-2012-02261-00(REV)
Actor: LUIS CARLOS RANGEL FRANCO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TEMA: Causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / se declara infundado el recurso.
Resuelve la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011 por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, mediante la cual modificó parcialmente el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de septiembre de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Los señores Luis Carlos Rangel Franco y Bertha Lucía Mejía, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Rangel Franco.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró, en síntesis, que el señor Luis Carlos Rangel Franco fue vinculado al proceso penal Nº 2.801 y posteriormente privado de la libertad por el presunto delito de peculado. Adujo que el 31 de octubre de 1994 la Fiscalía Delegada 214 de la Unidad Diez de Patrimonio resolvió precluir la instrucción en favor del señor Luis Carlos Rangel Franco. Finalmente, sostuvo que en el plenario se demostró que el señor Luis Carlos Rangel Franco, fue ajeno a la defraudación para el pago de impuestos de retención en la fuente a la Administración de Impuestos Nacionales.
2. La sentencia objeto de recurso extraordinario Mediante providencia proferida el 14 de septiembre de 2011, el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, modificó lo concerniente a la indemnización por daño moral y lucro cesante impuesta en la sentencia de 26 de septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Decisión que respaldó en las siguientes consideraciones (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): “5.1 La indemnización por el daño moral En la demanda se solicitó como perjuicio moral la suma de 5000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Sin embargo, la Sala considera del caso modificar la condena en el sentido de reconocer al señor Luis Carlos Rangel Franco a título de satisfacción por la aflicción que le produjo la medida de aseguramiento y el tiempo que permaneció detenido (del 6 de junio de 1993 al 6 de agosto del mismo año), la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes y a favor de la señora Bertha
Lucía Mejía Echeverri, por la misma causa, el equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Siendo así, se modificará la condena proferida por el tribunal como quiera que el a quo fijó la indemnización por daño moral en 800 y 600 gramos oro respectivamente. Esto, porque, de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 –expediente Nº 13.232-, el padecimiento del perjuicio moral en su mayor grado se indemniza con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en este sentido, es procedente que la Sala así mismo determine la indemnización por el daño causado al actor y a su esposa, acorde con aplicación de la facultad discrecional que le asiste y de conformidad con los siguientes parámetros: i)la indemnización por el daño moral opera a título de compensación, no de restitución, ni de reparación; ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio y iv) el valor deberá guardar correspondencia con lo reconocido en casos similares, para garantizar el principio de igualdad. En correspondencia con lo anterior, dado que el señor Luis Carlos Rangel Franco fue privado injustamente de la libertad por 60 días, y con fundamento en lo decidido en un caso similar, la Sala considera que el señor antes mencionado debe ser indemnizado, a título de perjuicio moral y en calidad de víctima, con la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del
presente fallo, y la señora Bertha Lucía Mejía Echeverri, en su calidad de cónyuge de la víctima, con la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo. (…) Lucro cesante Se reconocerá el valor correspondiente al salario que el señor Rangel Franco habría devengado el periodo que permaneció privado injustamente de su libertad más un 25% correspondiente a las prestaciones sociales. Para tal efecto, se tomará el valor actual del salario mínimo por cuanto no obra prueba de lo efectivamente percibido por el demandante para el momento en que fue privado de la libertad. Entonces tenemos que el periodo a liquidar será de 1.96 meses en los que efectivamente permaneció con medida de detención preventiva, así se aplicará la fórmula para la indemnización debida. (…) S=1.315.285”.
II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
1. Los argumentos que soportan el recurso La parte demandante interpuso en forma oportuna recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011 por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, haciendo referencia a la causal contenida en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone:
“Son causales de revisión: (…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
La parte recurrente sostuvo (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): “La causal invocada se sustenta en que el contenido de la sentencia sobre la cual se
interpone el recurso extraordinario de revisión es nulo por cuanto violó el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 superior e incurrió en flagrantes y groseras vías de hecho de conformidad y como se sustenta a continuación por contener graves omisiones, desconocimiento del recurso de apelación y sus fundamentos que fue presentado por mi poderdante, violación del principio de la no reformatio in peius que desmejora la indemnización ‘justa’ que debe decretarse a favor de mi poderdante, y graves contradicciones y deficiencias que se puntualizan de la siguiente manera: -. Violación al debido proceso – denegación de justicia material al desconocer el material probatorio – vía de hecho. -. Violación del debido proceso por desconocimiento del material probatorio, en relación con el hecho tercero. -. En relación con el hecho quinto, incongruencia procesal entre el valor decretado por el tribunal por el concepto de daño moral y la estimación en smlmv del consejo de estado. -. Violación del debido proceso, la igualdad y principio de la no reformatio in peius en relación con el hecho sexto. En cuanto al salario devengado por un gerente como base de la liquidación del perjuicio. -. Violación del debido proceso al omitir valores decretados por el a quo. Violación del debido proceso por reformatio in peius indebida en relación con el hecho séptimo. -. Violación del debido proceso y del derecho de defensa por no incluir ni analizar los argumentos presentados en el recurso de apelación. Violación del derecho al acceso a la justicia. -. Violación del precedente jurisprudencial por parte de la sección tercera (línea
jurisprudencial en: jurisprudencia de la corte constitucional sentencia T-429 de 2011. Violación del derecho fundamental al debido proceso”.
2. El trámite del recurso En auto de 22 de enero de 2013, el Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión1, el cual fue notificado en legal forma a la Fiscalía General de la Nación2 y al Ministerio Público3. 1 Folio 21 del cuaderno principal. 2 Folio 23 del cuaderno principal. 3 Folio 22 del cuaderno principal.
3. La oposición al recurso La Fiscalía General de la Nación, dentro del término legal establecido por la ley, solicitó que se denegaran las pretensiones del recurso, por considerar que no se estructura la causal de revisión invocada por la parte recurrente4.
III. CONSIDERACIONES En el presente asunto el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 4 de diciembre de 2012, por lo que al proceso le resultan aplicables los preceptos de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-; a pesar de ello, la sentencia que es objeto del recurso quedó ejecutoriada en vigencia del Decreto 01 de 1984 –Código Contencioso Administrativo-, por lo que, respecto a la oportunidad para interponerlo se tendrá el término dispuesto en dicho estatuto.
1. La competencia La Sala es competente para conocer del presente recurso en los términos del inciso tercero, numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003 y 321 de 2014 de la Sala Plena de la Corporación, toda
vez que recae sobre la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011 por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación. El recurso de revisión, cuyo ejercicio en materia de lo contencioso administrativo se encuentra regulado por el Capítulo I del Título VI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, reviste una connotación extraordinaria, no sólo porque se encuentra dirigido a fracturar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas, amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-, sino porque procede únicamente contra las providencias determinadas por el artículo 248 ibídem, bajo la aducción de las causales taxativamente dispuestas por el artículo 250 del mismo ordenamiento, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen, exclusivamente, al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente 4 Folios 29 a 40 del cuaderno principal. que, a su turno, deben estar dirigidos a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida, absteniéndose de esbozar argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que fundamentaron la decisión cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. En el asunto sub lite, se tiene que la sentencia recurrida fue notificada por edicto
fijado el 1 y desfijado el 5 de diciembre de 20115 y quedó debidamente ejecutoriada el 9 de diciembre siguiente6, es decir, que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión vencía el 10 de diciembre de 2013 y, comoquiera que fue interpuesto el 4 de diciembre de 2012, se desprende que fue presentado dentro del término de dos (2) años establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo.
2. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión Este medio de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erigió el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas taxativamente en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
De conformidad con dicho Estatuto -artículos 185 a 193-, tal recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios; su procedencia se condiciona a que exista una relación procesal de primera instancia ante los Juzgados o Tribunales, o de única instancia ante los Tribunales o el Consejo de Estado, o de segunda instancia en esta última Corporación y, por lo mismo, no se pueden discutir en él los asuntos de fondo -fuente de la mencionada relación-,
5 Folio 206 del cuaderno Nº2l. 6 Código de Procedimiento Civil, ARTÍCULO 331. EJECUTORIA.” Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. (…)” ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dieron origen al fallo que se impugna. Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador -asunto de derechosino sobre los hechos y su prueba. Desde otro punto de vista, el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Juzgados, Tribunales o del Consejo de Estado, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. La Corte Suprema de Justicia7, corporación judicial que también conoce del recurso extraordinario de revisión, sobre ciertos fallos dictados por la jurisdicción ordinaria, ha precisado sobre la naturaleza y fines del recurso extraordinario de
revisión, aplicables a su homólogo de revisión surtido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que: “(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)”. Y sobre el mismo tópico, en cuanto a la naturaleza y connotaciones jurídicas, del recurso en cuestión, ha dicho: “El recurso de revisión opera como un instituto procesal del Estado de Derecho que tiende a conjugar y realizar simultáneamente los valores de la seguridad jurídica y la justicia. Cuando existe en el ethos social, en el ethos del juez o del funcionario la convicción de que una sentencia, o resolución administrativa, firme lo han sido en función de circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas, o de actitudes dolosas, se impone su revisión. Con ello, no sólo se responde a exigencias de justicia, sino de seguridad jurídica. Porque ninguna seguridad puede asentarse
sobre la arena movediza de lo que aparece falso para la conciencia social y jurídica…”8.
3. El caso concreto 7 Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, expediente No. 5231. 8 PEREZ LUÑO, Antonio Enrique “La Seguridad Jurídica”, Ed. Ariel, Pág. 118 y 119.
La parte demandante alegó que se configuró la quinta causal del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comoquiera, que en la sentencia del 14 de septiembre de 2011 se disminuyó la indemnización decretada en la sentencia de primera instancia, por lo que a su parecer, se violó el principio de la non reformatio in peius. Los hechos que configuran la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son los que constituyen las causales de nulidad procesal, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso9. En relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como causal de nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que son las siguientes10: “1. Cuando sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme.
2. Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido.
3. Cuando se dicta sentencia, como única actuación, sin el previo trámite
correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 9 “Artículo 133causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a
cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. 10 Sentencia del 6 de julio de 1988, expediente REV00011. Sentencia del 20 de abril de 1998, expediente REV00131. Sentencia del 11 de mayo de 1998, expediente REV-00093. Sentencia del 3 de febrero de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2009-00494-00(REV).
4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta.
5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia.
6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida.
7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia.
8. Cuando la providencia carece de motivación”.
Con referencia a los eventos que pueden determinar la nulidad de la sentencia que pone fin a un proceso, cabe recordar lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia11:
“También ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte. En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia, igualmente ‘Cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia”. De manera, pues, que para resolver la revisión extraordinaria de una sentencia, con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deben observarse las causales previstas en el artículo 133 del ordenamiento Procesal Civil, así como las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, en atención a la garantía y protección del derecho al debido proceso. Estas causales deben surgir al momento de proferir la sentencia, no pueden existir en etapas anteriores, pues con tal propósito se hubieran podido alegar ante el juez de la causa en el curso del proceso ordinario, pues hacerlo en este momento tornaría improcedente este recurso, salvo que el afectado no hubiese contado con la oportunidad para invocarlas, hecho que debe probarse.
Tales restricciones y límites para el examen de esta causal son necesarios por cuanto darle otro entendimiento menos rígido, implicaría que este medio de carácter extraordinario se utilice como un procedimiento para subsanar las falencias u omisiones de las partes en sus reclamos procesales. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 2004 - 00729 proferida el 24 de agosto de 2008.MP: Dr. Edgardo Villamil Portilla. En estos términos, la Sala Plena del Consejo de Estado ha manifestado que para proceda esta causal de nulidad en sede de revisión extraordinaria no puede, so pretexto de su alegación, cuestionarse la decisión del juez natural. Tampoco es el medio para corregir errores de apreciación de los hechos o de las pruebas, pues ello equivaldría a convertir el recurso extraordinario en un juicio de legalidad, propio de una instancia de competencia ordinaria dentro de un proceso. Ahora bien, los argumentos que expone la parte actora para invocar la nulidad de la sentencia, se basan en que se violó el principio de la non reformatio in peius ya que en dicha providencia se disminuyó la indemnización decretada a la parte actora en primera instancia. Asimismo, alegó que se desconoció el material probatorio obrante dentro del proceso para realizar dicha reforma. El recurrente sostuvo que en el plenario existían pruebas suficientes para determinar el valor justo del perjuicio y las relacionó con varios hechos como son: “hecho tercero: los honorarios del doctor Roberto de Zubiria Consuegra; hecho quinto: incongruencia entre el valor decretado por el Tribunal por concepto de
daño moral y la estimación en SMLMV del Consejo; hecho sexto: violación al derecho de igualdad por la reforma en cuanto al salario devengado por un gerente como base de liquidación; hecho séptimo: reformatio in peius por omitir valores decretados por el a quo”. Encuentra la Sala que respecto al primer punto de inconformidad “hecho tercero: los honorarios del doctor Roberto de Zubiria Consuegra”, no se puede hacer un estudio de fondo, pues lo que el recurrente pretende es que se valore nuevamente las pruebas obrantes en el proceso para establecer la cifra que se le canceló al doctor Roberto de Zubiría Consuegra por sus honorarios de psicoanalista, situación que no constituye una causal de revisión, pues al estudiar dicha inconformidad se abriría una tercera instancia. Respecto a las causales de nulidad que están establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, la única que se refiere a pruebas es la señalada en el numeral quinto, la cual dispone: “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. Así, pues, la causal de nulidad de la sentencia por factor probatorio sólo se da en los casos señalados anteriormente y, comoquiera que la solicitud del recurrente va encaminada a que se estudie nuevamente las pruebas allegadas al proceso para establecer el valor que se le canceló al doctor Roberto de Zubiría Consuegra, es evidente que no e
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