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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-00070-00(REV)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-00070-00(REV)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PERDIDA DE INVESTIDURA – Recurso extraordinario especial de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION DE PERDIDA DE INVESTIDURA – Generalidades / RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION DE PERDIDA DE INVESTIDURA – Causales de falta de debido proceso y violación del derecho de defensa Conforme el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 este recurso procede contra las sentencias que hayan decretado la pérdida de investidura de congresistas, dentro de los cinco años siguientes a su ejecutoria. En ese sentido, el medio de impugnación está orientado a que se infirme la sentencia y, en su lugar, se niegue la solicitud de pérdida de investidura, constituyéndose de este modo en una excepción al carácter inmutable de la cosa juzgada cuando la decisión incurre en alguna de las circunstancias fácticas establecidas en la ley, consideradas “fuente de graves actos de injusticia”. Por su propia esencia, se exige que los cargos correspondan rigurosamente a las causales taxativas legales de revisión y el juez habrá de desestimar los argumentos que pretendan reabrir el debate probatorio o discutir el fondo del asunto, cual si se tratara de una nueva instancia del proceso. En tal sentido, el recurrente no puede acomodar, pretextando alguna de las causales, hechos o consideraciones que en realidad las amplían. En los términos del aludido artículo 17 de la Ley 144 de 1994, son causales del recurso especial de revisión las previstas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, esto es, las propias del recurso extraordinario de revisión, junto con la falta del

debido proceso y la violación del derecho de defensa. Precisamente son las dos últimas las invocadas en el caso materia de examen. La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida o encaminadas a corregir errores u omisiones de la propia parte, cual si se tratara de una nueva instancia. (…) El debido proceso se constituye en un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, el cual implica: i) la garantía de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al acto imputado, ante la autoridad competente y según las formas propias de cada juicio, ii) la aplicación en materia penal de la ley permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquélla sea posterior, iii) la presunción de inocencia, iv) la defensa y la asistencia de abogado, v) un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, vi) la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, vii) la procedencia de impugnación de la sentencia condenatoria, viii) el principio non bis in idem y ix) la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida irregularmente. (…) La violación al debido proceso puede configurarse en un proceso -y en particular en el de pérdida de investidura de congresistasno sólo cuando el juez desconoce las actuaciones propias del trámite, sino también cuando su decisión carece de soporte en normas claramente

aplicables al asunto. El derecho de defensa, a su turno, se incorpora al debido proceso y garantiza a las partes involucradas en trámites judiciales oportunidades reales de intervención y audiencia ante el operador jurídico, que les permitan efectivamente plantear y defender sus argumentos. Por ello, el derecho de defensa incluye el derecho a una debida notificación de los actos y las providencias que profiera la autoridad judicial, según el caso, y necesariamente el deber de motivación de las decisiones. (…) Tal como se señaló en líneas antecedentes, advierte el solicitante de nulidad por vía de este recurso especial, que para el Consejo de Estado la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 179 de la Carta Fundamental, en lo que concierne a los Representantes a la Cámara, se configura siempre que el pariente, cónyuge o compañero permanente del Congresista, ejerza autoridad civil o política en el departamento o en cualquiera de sus municipios, en desconocimiento de la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado. También alega que la Corporación se abstuvo de valorar el argumento de la confianza legítima y la seguridad jurídica presentado por el Representante a la Cámara en audiencia pública por conducto de su apoderado. (…) Habrá que decir que los motivos de revisión invocados, en estricto sentido, no están relacionados con ninguno de los elementos violatorios del debido proceso y del derecho de defensa decantados por esta Corporación, como causales de revisión, en tanto no se advierte una actuación impropia durante el trámite judicial, una carencia normativa como

soporte de la decisión, una insuficiencia en su parte motiva, ni falta de garantías procesales, pues la parte recurrente tuvo oportunidad de intervenir y ejercer su derecho de defensa a plenitud.

FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 – ARTICULO 17

CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL – Los municipios que integran un Departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial No cabe duda de que esta Sala Plena, en tratándose de decisiones de pérdida de investidura, en ejercicio de la competencia propia, ha mantenido su postura, contenida en la sentencia de 28 de mayo de 2002, anunciada por el recurrente, y reforzada en pronunciamientos subsiguientes, en el sentido de que “De acuerdo con el artículo 176 de la Constitución la Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. Para la elección de Representantes a la Cámara cada departamento y el distrito capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. En consecuencia los municipios que integran un departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial y por ello está inhabilitado para inscribirse como representante a la Cámara quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente, o parentesco, en los términos señalados por la ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en municipios del mismo departamento por el cual se inscribe”. En esas condiciones, con apego a los pronunciamientos aludidos y dentro del contexto ofrecido por la jurisprudencia emanada de la Sala Plena de esta Corporación, en el caso de pérdida de investidura, al Congresista Héctor Javier Vergara Sierra no le asiste

razón cuando estima que la circunscripción Departamental, para los fines de la elección de Representantes a la Cámara, sólo incorpora las entidades del orden Departamental y no las del orden municipal. Esto, por cuanto es evidente que los municipios que integran un Departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial, y por ello, está impedido para inscribirse como Representante a la Cámara quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente, o parentesco dentro de los grados expresamente definidos por la Constitución, en los términos señalados en la ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en los municipios del mismo Departamento donde se inscribe. Siendo notoria la continuidad y consistencia de la línea jurisprudencial definida por esta Sala Plena, en forma alguna se puede aceptar la posición del recurrente de haberse desobedecido el precedente jurisprudencial, lo que se traduce en que no se vulneraron los valores de seguridad jurídica e igualdad de trato y, en consecuencia, no se atentó contra el principio de confianza legítima, en desmedro del postulado de la buena fe constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 176

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00070-00(REV)

Actor: JESÚS ENRIQUE VERGARA BARRETO

Demandado: HÉCTOR JAVIER VERGARA SIERRA

Se resuelve el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto contra la sentencia del 21 de agosto de 2012 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura de congresista del Representante a la Cámara por el Departamento de Sucre, señor Héctor Javier Vergara Sierra.

1. ANTECEDENTES 1.1. LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA El ciudadano Jesús Enrique Vergara Barreto solicitó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Héctor Javier Vergara Sierra, por la violación de las disposiciones previstas en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política y en el numeral 2 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, porque para el 2 de febrero de 2010, fecha de su inscripción como candidato por el Partido de la U, así como para el momento de la declaración de su elección, el 31 de mayo del mismo año, su padre el señor Alberto Vergara Estarita se desempeñaba como Secretario General en la Alcaldía Municipal de Sincelejo, empleo en el que ejercía autoridad política, autoridad civil y dirección administrativa como lo prevén los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994. Según el demandante, el señor Vergara Sierra estaba incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política que establece “Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”; esto, en tanto el Municipio de Sincelejo es

la capital del Departamento de Sucre, circunscripción por la cual fue elegido. 1.2. LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN Es la de 21 de agosto de 2012, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura de congresista del Representante a la Cámara Héctor Javier Vergara Sierra. Se señaló en el proveído que si bien el actor invocó la violación de la previsión contenida en los numerales 5 del artículo 179 de la Constitución Política y 2 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, en rigor técnico jurídico la causal que soportaba las pretensiones en atención a los hechos expuestos por el demandante, correspondía al numeral primero del artículo 183 de la Constitución Política, disposición que establece la sanción de pérdida de investidura por trasgresión del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses. Se Indicó que son supuestos para que se configure la causal prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, los siguientes: i) el candidato al Congreso debe tener vínculo de matrimonio, unión permanente o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; ii) con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política; iii) siempre que ocurra en la correspondiente circunscripción territorial y iv) el día en que se llevan a cabo las elecciones. Se dejó sentado que con el registro civil de nacimiento se acreditó debidamente que el Representante Vergara Sierra es hijo del señor Alberto Vergara Estarita, con quien, por tanto, tiene vínculo de parentesco en primer grado de

consanguinidad. Respecto a la afirmación del actor en el sentido de que el padre del congresista ejerció autoridad política, autoridad civil y dirección administrativa en su condición de “Secretario de Despacho adscrito a la Secretaría General de la Alcaldía de Sincelejo”, circunstancia que lo inhabilitó para ser congresista, se remitió al texto del artículo 189 de la Ley 136 de 1994, según el cual la autoridad política corresponde al alcalde, sus secretarios y los jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal; por tanto, apuntó, debe aplicarse a todos los cargos aludidos, incluido el de secretario de despacho de los municipios, sin que la norma establezca distinción alguna en razón de la clase de asuntos y funciones que se encomienden a los titulares de esos empleos. Consideró la Sala que la certificación que expidió la Oficina de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo en la que hizo constar que el cargo de Secretario General y el servidor que lo desempeñe no hacen parte del Consejo de Gobierno, ni del Consejo de Seguridad del municipio, no tiene el alcance de refutar el axioma de la norma en mención, según el cual, dicho cargo hace parte del gobierno municipal y, por consiguiente, su titular ejerce autoridad política. Advirtió que ese precepto establece expresamente cuáles servidores del nivel municipal ejercen autoridad política, raciocinio que expuso en sentencia de 3 de julio de 20031 la Sección Quinta de esta Corporación, al analizar la inhabilidad derivada por el desempeño de cargos que implican el ejercicio de autoridad política, y puntualizó que en similar sentido se pronunció en fallo de 20 de febrero

de 20092 por el cual se decretó la pérdida de investidura de un Concejal del Distrito de Cartagena de Indias. Acogió igualmente el criterio expuesto por la Sección Quinta en sentencia de 28 de febrero de 2008, en el sentido de que basta con desempeñar uno de los cargos previstos en el artículo 189 de la Ley 136 de 1994 para considerar que el servidor que sea o haya sido titular de uno de ellos, sin distinción alguna, ejerce o ejerció autoridad política, pues su desempeño implica tal atribución por expresa definición del legislador. Expresó que en ese ámbito, resultaba innecesario determinar su marco funcional o la ejecución material de actos que entrañaran el ejercicio de autoridad política para acreditar la violación al régimen de inhabilidades, pues prima la definición legal y la ubicación orgánica del cargo dentro de aquellos que según la ley ejercen la mencionada clase de autoridad, tal como lo anunció la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 24 de julio de 20083, con reiteración en fallo de 22 de abril de 20104. Concluyó del acervo probatorio que el padre del congresista enjuiciado ejerció 1 Radicación número 19001-23-31-000-2002-000380-02 (3068). Consejero Ponente doctor Darío Quiñones Pinilla. 2 Radicación número 13001-23-31-000-2007-00800-01. Consejera Ponente doctora Susana Buitrago Valencia. 3 Expediente 2007-00681. Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. 4 Radicación número 63001-23-31-000-2009-00238-01 (PI). Consejero Ponente doctor Marco

Antonio Velilla Moreno. autoridad política, de manera que se configuró el segundo requisito de la causal de inhabilidad que contempla el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política. Explicó en relación con el tercer requisito, esto es, que la autoridad civil o política ocurra en la misma circunscripción en la cual deba efectuarse la elección, que la Sala Plena ha sido enfática en sostener, de acuerdo con el artículo 176 de la Constitución Política, que la Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y especiales, y para la elección de representantes, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial, de donde surge que está inhabilitado para inscribirse quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente, o parentesco, en los términos previstos por la ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en municipios del mismo departamento por el cual se inscribe. Dijo que tal criterio se ratificó en sentencia del 15 de febrero de 2011, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, postura que anunció prohijaba y, además, estimó pertinente traer a colación las precisiones que en la misma se hicieron sobre el tema, a efectos de lo cual transcribió varios apartes. Determinó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo –única competente para dirimir las controversias relativas a la pérdida de investidura de congresistas– expresó su criterio sobre el aspecto objeto de discusión, desde mucho antes de la fecha en que se llevaron a cabo las elecciones -el 14 de marzo de 2010cuando resultó elegido el congresista demandado por la circunscripción territorial del

Departamento de Sucre, situación que desvirtuaba los planteamientos del Ministerio Público y del demandado, en el sentido de que se dio un cambio jurisprudencial frente a la causal que sustenta la demanda, que vulneró el principio de la confianza legítima. Dijo que la jurisprudencia que sentó la Sección Quinta en fallo de 15 de febrero de 2011, no se dictó en el contexto de control de legalidad de la elección de Representantes a la Cámara sino respecto de la elección de diputados y que, sin embargo, el alcance de la causal de nulidad era idéntico en el sentido de que la circunscripción departamental la integran los municipios que componen el respectivo departamento, entendimiento que la porción mayoritaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha dado a la inhabilidad que se invocó en la demanda. La misma providencia hizo varias aclaraciones sobre los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, las cuales transcribió en lo que consideró pertinente para el caso en estudio. Desestimó la petición del Ministerio Público para que se modulara el fallo en punto a la aplicación jurisprudencial sobre la coincidencia de las circunscripciones departamental y municipal a partir de las próximas elecciones para el Congreso de la República, en razón a que el sentido que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo le asignó, resultaba concordante con el marco constitucional y legal que inspira y regula la causal de inhabilidad que ocupaba su atención, con la advertencia de que esa jurisprudencia la sentó el juez natural en materia de pérdida de investidura de congresistas y, por tanto, constituye referente obligado en la materia.

Estableció que la “intencionalidad o elemento subjetivo” no es un factor integrante de la causal de pérdida de investidura sustento de la demanda, toda vez que la circunstancia inhabilitante puede ser preexistente a la elección, que en todo caso se materializa en la fecha de los comicios, dado que la filosofía que la inspira no es otra que la necesidad de salvaguardar el derecho a la igualdad de todos los candidatos y eliminar la posibilidad de que alguno de ellos obtenga ventajas partidistas y, por tanto, su estructuración debe valorarse de manera objetiva, sin que tenga incidencia que se haya o no aprovechado de alguna forma el vínculo con el familiar que ostenta una posición de autoridad civil o política en la correspondiente circunscripción electoral. Manifestó sobre el cuarto y último requisito, esto es, el tiempo durante el cual opera la inhabilidad, que la jurisprudencia de la Sala Plena es conteste en señalar que si bien la norma no fija el término dentro del cual opera la prohibición, de acuerdo con la composición gramatical se configura si se acredita que el pariente del congresista demandado ejerció autoridad civil o política el día de las elecciones, para el caso, el 14 de marzo de 2010, fecha en que se hizo la elección de Senadores y Representantes a la Cámara para el período 2010 a 2014. Finalmente, expuso que en el sub lite se demostró que el padre del demandado, antes, durante y después del día de su elección, ejerció autoridad política conforme se lee en la certificación que expidió el Jefe de la Oficina de Recurso Humano de Sincelejo, en la que hizo constar que ‘Alberto Vergara Estarita, prestó

sus servicios al municipio de Sincelejo en el cargo de Secretario de Despacho, Código 020 Grado 16, adscrito a la Secretaría General, desde el 1º de enero de 2008 hasta el 29 de octubre de 2010’. 1.3. EL RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN El congresista demandado, por medio de apoderado, interpuso recurso extraordinario especial de revisión contra la anterior sentencia, con las siguientes pretensiones: “1.Se DECLARE LA NULIDAD de la Sentencia del 21 de Agosto de 2012 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de pérdida de investidura adelantado en contra del señor Héctor Javier Vergara Sierra, por el señor Jesús Enrique Vergara Barreto.

2. Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad solicitada en el numeral anterior, se DECLAREN IMPRÓSPERAS las causales de pérdida de investidura de Congresista del señor Héctor Javier Vergara Sierra, invocadas por el demandante y, particularmente, de aquélla consagrada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, de manera que se NIEGUEN LAS PRETENSIONES de la demanda de pérdida de investidura formulada en su contra por el señor Jesús Enrique Vergara Barreto”.

Invocó como causales de revisión las previstas en los literales a y b del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, esto es, falta del debido proceso y violación del derecho de defensa por desconocimiento de la uniforme jurisprudencia de la Corporación, en el sentido de que en el caso de los congresistas para efectos de

aplicar la inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, las circunscripciones nacional, departamental y municipal se tienen por coincidentes, sin justificar razonadamente los motivos por los cuales se apartaba del precedente vigente, y otorgó un alcance a la causal de inhabilidad que desconoce los criterios hermenéuticos que se aplican a los regímenes prohibitivos y sancionatorios, esto es, los principios de interpretación restrictiva, in dubio pro homine y de favorabilidad. Anotó también que el fallo recurrido soslayó el análisis de la buena fe que lo acompañó en todo el proceso electoral, y desestimó la configuración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, con lo que impuso una sanción violatoria de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y proscripción de la responsabilidad objetiva. También omitió decretar, practicar y valorar pruebas conocidas en el curso de proceso por cuenta de un excesivo formalismo en desconocimiento de los principios inquisitivos y de oficiosidad que rigen el proceso de pérdida de investidura. Formuló el recurrente los siguientes cargos: Falta al debido proceso y derecho de defensa por el desconocimiento del precedente jurisprudencial vigente en el Consejo de Estado. Presenta la evolución de la jurisprudencia en la aplicación de la mencionada causal de inhabilidad y para el efecto elaboró el siguiente gráfico para probar que en el fallo esta Corporación se separó de su propio precedente. “Línea Jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, en lo que respecta a la falta de coincidencia entre las circunscripciones

departamental y municipal Las circunscripciones  11 de marzo de Las circunscripciones departamental y 1999 departamental y municipal sí  6 de mayo de 1999 municipal no coinciden para  14 de diciembre de coinciden para efectos de aplicar la 2001 efectos de aplicar la inhabilidad inhabilidad consagrada en el  28 de mayo de consagrada en el artículo 179-5, 2002  18 de septiembre de artículo 179-5, constitucional, en 2003 constitucional, en relación con los  11 de agosto de relación con los Representantes a la 2005 Representantes a la Cámara  3 de febrero de Cámara” 2006  23 de febrero de 2007  9 de agosto de 2007  31 de julio de 2009 Sostiene que en su caso concurren los elementos para concluir que se perfecciona un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que existe criterio consolidado por el Consejo de Estado cuya ratio decidendi presenta una regla judicial aplicable al problema jurídico que se planteó, relativo a la falta de coincidencia de las circunscripciones departamental y municipal para efectos de aplicar la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución; que, en consecuencia, la Sala Plena no satisfizo los requisitos para separarse válidamente del precedente, en la medida en que no hizo referencia expresa a su existencia, ni manifestó las razones por las cuales consideraba necesario modificar la línea de interpretación vigente. Alega que lo anterior da cuenta de la existencia del precedente jurisprudencial

sobre la materia que se discutió en el proceso que dio lugar a su desinvestidura, y demuestra que el Consejo de Estado en decisiones previas y frente a hechos sustancialmente idénticos a su caso, fijó una regla de interpretación que de manera abrupta y caprichosa desconoció en la sentencia recurrida en abierta afectación de sus derechos al debido proceso e igualdad. Señala que la única providencia en la que se adoptó una línea de interpretación diferente a la mayoritaria se desestimó expresamente por la misma Corporación en providencias posteriores y, entonces, la regla de interpretación vigente y vinculante es aquélla según la cual las circunscripciones departamental y municipal no se consideran coincidentes para efectos de aplicar la causal de inhabilidad contenida en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, lo que demuestra la flagrante violación del derecho al debido proceso por la ocurrencia de un defecto sustantivo, circunstancia que configura la causal de revisión y da lugar a anular la providencia, en aras de restablecer el orden jurídico justo y amparar sus derechos fundamentales. Aduce que en la sentencia recurrida incurrió el fallador en defecto fáctico por falsa e indebida motivación, en cuanto se consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado consolidó la regla para efectos de aplicar la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179, en el sentido de que las circunscripciones departamental y municipal eran coincidentes, como quiera que la línea jurisprudencial referida en precedencia, no planteó esa posición hermenéutica sino que desde siempre mantuvo una interpretación radicalmente opuesta, que incluso la llevó a desestimar la posición aislada que en 2002 pretendió introducir la Sala

Plena del Consejo de Estado. Adicionalmente, advierte que la falsedad en la motivación de la sentencia radica en el hecho de que si bien la providencia de 14 de diciembre de 2001, refiere que ‘aplicada esta regla general a nivel departamental, debe entenderse que la circunscripción departamental coincide con cada una de las municipales’, lo cierto es que el mismo párrafo, de forma caprichosa, se cortó hasta ese punto, y se omitió la salvedad que hizo al disponer “salvo para la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, pues para este evento conforman circunscripciones diferentes”. Asevera que en forma arbitraria y caprichosa el fallador de instancia se refirió a la sentencia de 17 de marzo de 2005, expediente 47001-23-31-000-2004-00014-01 (3505), citando únicamente los apartes convenientes para construir artificiosamente una regla hermenéutica que jamás prohijó la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en efecto, en esa decisión se abordó el estudio de la inhabilidad que vició de nulidad el acto que declaró la elección del señor Carlos José Pepín Romero como Diputado del Departamento del Magdalena para el período 2004-2007, esto es, la prevista en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 617 de 2000, caso para el cual la circunscripción departamental sí coincidía con la municipal, lo cual no podía extenderse a la causal quinta del artículo 179 constitucional, porque respecto a ésta existe una regla de interpretación autónoma por expreso mandato constitucional de la cual se deriva la falta de coincidencia de

tales circunscripciones. Arguye igualmente, que incurrió en indebida motivación al soportar la decisión en sentencias que no resultaban aplicables para decidir la demanda que se formuló en su contra, por tratarse de causales de inhabilidad distintas, predicables de funcionarios sometidos a un régimen jurídico diferente al de los congresistas y, así, en el fallo del 8 de septiembre de 2005, se examinó si un diputado estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por la celebración de un contrato en un municipio del departamento por el cual fue elegido, oportunidad en la que se indicó que las circunscripciones departamental y municipal coincidían y, por consiguiente, se configuraba la inhabilidad alegada, no obstante, la regla hermenéutica que se aplicó, resulta radicalmente opuesta a la que opera para los congresistas respecto de la causal del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución. Así mismo, apunta que ese criterio se reiteró en sentencia de 3 de marzo de 2006, dado que ese particular antecedente se refería también a un diputado que suscribió un contrato con un municipio siendo candidato. Insiste en que la providencia objeto de censura constituye violación de su derecho al debido proceso, por el perfeccionamiento de un defecto sustantivo, en atención a que de no ser por la falsa e indebida motivación de la misma, habría sobresalido la verdad jurídica sobre la uniforme, consolidada y reiterada interpretación en relación con la falta de coincidencia de las circunscripciones departamental y municipal para efectos de aplicar la tanta veces nombrada causal de inhabilidad

prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución. Violación de los derechos al debido proceso y de defensa por la interpretación y aplicación de la causal de inhabilidad que establece el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, en abierto desconocimiento de los principios de interpretación restrictiva, pro homine y de favorabilidad que rigen la materia. Alega que conforme con las reglas hermenéuticas que orientan la aplicación e interpretación del régimen de inhabilidades de los congresistas, en la providencia que decretó la pérdida de investidura se incurrió en un serio defecto sustantivo al extender a los congresistas de forma amplia -e incluso analógica– el régimen de inhabilidades de los diputados, en este caso la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 constitucional, en desconocimiento de los principios de favorabilidad, pro libertate, pro homine y de interpretación restrictiva que rige el rég

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