CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-00115-00(PI)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-00115-00(PI)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PERDIDA DE INVESTIDURA – Evolución normativa El primer referente normativo que se tuvo de la acción de pérdida de investidura fue el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 1979, que con un propósito moralizador permitía despojar de su investidura a los congresistas cuando incurrieran en violación al régimen de incompatibilidades y/o de conflicto de intereses, o cuando en un período legislativo se faltara a ocho sesiones plenarias sin justificación. El conocimiento de la nueva acción se atribuyó al Consejo de Estado, corporación que no alcanzó a conocer ningún proceso de esta naturaleza, porque la reforma constitucional no tuvo desarrollo legal en razón a que Corte Suprema de Justicia la declaró inexequible. La Constitución Política de 1991, conservó la mencionada institución al incorporar la acción de pérdida de investidura en los artículos 183 y 184, fijando directamente las causales para su procedencia y dejando en cabeza del Consejo de Estado su resolución en el término de 20 días. Esta Corporación, una vez entró a regir la Constitución de 1991, se abstuvo de conocer de los procesos que se presentaron en ejercicio de la acción de pérdida por la carencia de un desarrollo legislativo de la figura constitucional, al considerar que en este evento como en otros, a pesar de que la Carta tiene fuerza vinculante sin necesidad de la intermediación del Congreso de la República, excepcionalmente se requiere de regulación legal para su efectividad. La expedición de la Ley 144 de 13 de julio de 1994 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”, que
desarrolló los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, hizo que entrara en pleno vigor la acción constitucional. Norma que años más tarde se vino a complementar con la Ley 617 de 2000, artículo 48, que determinó que la acción de pérdida de investidura igualmente procedía contra diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de las juntas administradoras locales. La pérdida de investidura de los congresistas, se ha definido como un juicio o proceso jurisdiccional sancionatorio, pues hace parte del jus punendi del Estado. De carácter ético, en tanto las causales ideadas por el Constituyente son un código específico de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar a los representantes del pueblo en y por razón de la dignidad del cargo que ejercen, a partir de la defraudación del principio de representación política que deviene por razón exclusiva y directa del mandato que genera el voto popular. (…) Es necesario recalcar que el Constituyente instituyó un castigo que no es redimible y, por tanto, perenne, pese a que uno de los principios axiales de la misma Constitución es la inexistencia de penas imprescriptibles, artículo 28 constitucional, precisamente porque lo que se busca amparar y, prevalece en este caso, es el supra principio democrático que identifica y define al Estado Colombiano, artículo 1, en donde más allá del derecho ser elegido, se impone el respeto y mantenimiento de la democracia, impidiendo a quien ha defraudo ese principio volver a ser depositario de la confianza del elector. (…) Y es, precisamente, por la defraudación de ese principio de representación que el
Constituyente no previó un sistema de graduación ni para las conductas ni para las sanciones que le dan origen, como sí se hizo en el disciplinario, razón por la que no se le puede confundir con esta clase de responsabilidad. (…)En conclusión, la acción la pérdida de investidura es un juicio de carácter jurisdiccional sancionatorio, de tipo ético, con consecuencias políticas, que castiga la violación de un régimen que se le impone a los Congresistas en razón del principio de representación que impone el mandato que se confiere en razón del voto popular.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1979 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 183 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 184 / LEY 144 DE 1994 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48
PERDIDA DE INVESTIDURA – Cosa juzgada / COSA JUZGADA EN ACCIONES PUBLICAS – Solamente se exige identidad de partes por pasiva De conformidad con el artículo 15 de la Ley 144 de 1994, en el presente caso y frente a los hechos relacionados con la suscripción del compromiso de trabajo con el Presbítero Jhon Milton y otros miembros del Comité Político Misión Paz a las Naciones, como la intervención del senador Barreras Montealegre en la discusión del proyecto de ley relativo a reconocer uniones entre parejas del mismo sexo ha operado la cosa juzgada, por cuanto existe un pronunciamiento anterior por los mismos hechos y causales alegados en el vocativo de la referencia y, contra el
mismo sujeto. En efecto, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, se ha entendido que la cosa juzgada es un atributo de las sentencias. En palabras de Enrico Tullio Libman, la cosa juzgada se traduce en "la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia" y cuya fuerza vinculante fue explicada por Justiniano cuando indicó que, en razón del imperium del Estado, que asumió la función de administrar justicia, se imponía admitir que gracias a dicha figura no era posible el despliegue de aquella, si ya existía una decisión en relación con los mismos sujetos, objeto y causa. En otros términos, la figura de la cosa juzgada permite realizar los fines funcionales del derecho, garantizando, entre otros, la certeza y seguridad jurídica, razón por la que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que esa institución es consustancial al Estado de Derecho y permite la realización misma de los fines estatales como la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, en tanto un caso que ya ha sido objeto de definición judicial, no puede volver a ser sometido a discusión. Es por ello que el artículo 303 del nuevo Código General del Proceso, que era el anterior 332 del Código de Procedimiento Civil, señala que la cosa juzgada para que opere en otro proceso, debe versar sobre el mismo objeto, la misma causa y existir identidad jurídica entre las partes. (…) Frente a la identidad de partes, en donde se exige que al proceso concurran las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión frente a la cual ha operado la cosa juzgada, se debe precisar que
tratándose de la pérdida de la investidura, por su naturaleza pública, la identidad de partes no se puede entender como se hace en un proceso contencioso ordinario, en cuanto cualquier ciudadano puede interponerla, razón por la que no se puede pretender que el demandante en un proceso y otro sea el mismo. Por tanto, en esta clase de procesos solo se exige esa identidad en cuanto al demandado –parte pasiva-, por cuanto por disposición constitucional, el Ministerio Público siempre tendrá que participar y cualquier ciudadano puede demandar la pérdida. En ese sentido, basta que en un proceso y otro se encuentre demandado el mismo Congresista, para que se entienda que se cumple este requisito. Lo expuesto hasta este punto, permite afirmar que frente al primer cargo en que se basa la solicitud de pérdida debe declararse que operó la figura de la cosa juzgada, por cuanto se configuran los tres elementos enunciados en los párrafos antecedentes.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 332 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 303
TRAFICO DE INFLUENCIAS – Evolución jurisprudencial del concepto / TRAFICO DE INFLUENCIAS – Naturaleza autónoma de esta causal frente al tipo penal El artículo 183, numeral 5 de la Constitución Política establece como causal de pérdida de investidura, el tráfico de influencias debidamente comprobada. Como se desprende de la lectura del texto constitucional, esta causal carece de un contenido normativo autónomo que permita establecer, de su simple lectura, los elementos para su configuración, pues lo único cierto que señala es que dicha
conducta debe estar debidamente comprobada. Esa indeterminación de la conducta descrita en la Constitución, llevó a la Sala Plena a calificarla como un concepto jurídico indeterminado, lo que condujo a que su estructuración fuera una labor de la jurisprudencia, la que la empezó a delinear desde los primeros pronunciamientos, pues no existían parámetros ni constitucionales ni legales para su determinación. En ese sentido, algunos miembros de la Corporación abogaron para que no se conociera de procesos de pérdida por esta causal, hasta tanto el legislador concretará sus elementos básicos, como una forma de garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Esa postura, sin embargo, no fue acogida, razón por la que los ingredientes de esta causal se fueron definiendo y delimitando por el juez de lo contencioso administrativo, acudiendo, para el efecto, al sentido natural y obvio de la expresión “tráfico de influencia”, y al componente ético de la incorporación de la figura de la pérdida en el orden constitucional. En la búsqueda de esa definición, esta causal se desligó de la que el legislador tipificó con el mismo nombre en el Código Penal, máxime cuando la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 1994, declaró la inexequibilidad de los apartes de la Ley 5 de 1992 que exigían para la procedencia de las causales de destinación indebida de dinero y tráfico de influencias, la existencia de una sentencia penal. En esa oportunidad, el Tribunal Constitucional consideró que someter la decisión del juez contencioso a la definición del juez penal, era desconocer, entre otros, la naturaleza autónoma y separable del juicio de responsabilidad penal y el político-
ético de la pérdida, además de las competencias asignada por el Constituyente al Consejo de Estado. (…) Así, el tráfico de influencias se fue definiendo como el hecho de anteponer la calidad de congresista ante un servidor público para que haga o deje de hacer algo, y quien actúa o no lo hace precisamente por la investidura de quien le ha solicitado su actuar. Se habla así, de la influencia psicológica que puede ejercer el Congresista, prevalido de su investidura, frente a otro servidor público, en razón precisamente del cargo, para derivar para sí o para un tercero algún provecho. (…) Desde la sentencia de 30 de julio de 1996, se perfilaron los elementos de esta causal de pérdida de investidura, que hasta la fecha se han mantenido y desarrollado, así: 1. Sujeto activo: Se debe tener la calidad de congresista. En efecto, por razón de la causal, se requiere que contra quien se dirige tuviere la calidad de congresista al momento de ejecutar los hechos objeto del proceso; 2. Sujeto pasivo: Servidor público frente al cual el congresista interviene para que haga o deje de hacer algo en razón de las funciones a él asignadas. Sin importar el nivel o jerarquía que este pueda tener; 3. Invocar esa calidad. El congresista ha debido invocar su calidad o condición de congresista al momento de desplegar la conducta objeto de reproche ético; 4. Recibir, dar o hacerse prometer, para sí o para un tercero, dádiva o dinero. Salvo si se trata de gestiones que se efectúen en favor de sus regiones. Caso en el cual no se configura la causal, porque esa gestión está autorizada por la ley. (…)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 183
REPORTAJES Y NOTAS DE PRENSA – Valor probatorio En relación con el valor probatorio que tienen los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas que aparecen en los diversos medios de comunicación, la doctrina y la jurisprudencia de forma más o menos unánime, han entendido que ellos, por sí mismos, solo prueban que un hecho se registró, sin que puedan tenerse como prueba de lo que en ellas se dice reproducir. En ese sentido, es importante distinguir entre la verdad periodística o informativa de la verdad procesal, porque si bien es cierto que el mandato constitucional hace referencia al derecho que tiene todo ciudadano a una información veraz e imparcial, artículo 20 Constitucional, ello no significa que todo hecho que aparece en los medios de comunicación pueda ser tratado por el juez como cierto, pues, como lo señalan algunos autores, una es la verdad procesal y otra es la verdad periodística. Por tanto, el valor probatorio de estos dependerá de que cumplan los requisitos de los medios de prueba que se consagran en el ordenamiento jurídico. En otros términos, debe precisarse qué tratamiento puede darse a lo que se registra en los diversos medios de comunicación. Lo primero que debe indicarse es que la jurisprudencia de esta Corporación ha rechazado de tiempo atrás y en forma unánime, la idea de que estos puedan ser tenidos como un testimonio, por cuanto no cumplen con ninguno de los requisitos legales de este. En efecto, no son rendidos ante funcionario judicial, ni permiten su contradicción. En consecuencia, no pueden tenerse ni tratarse como se hace con dicha prueba. Así, en la sentencia
de 29 de mayo de 2012, en reiteración de lo que ya habían señalado las distintas secciones, en especial la tercera, se indicó que los informes, reportajes, entrevistas, etc., aparecidos en los medios de comunicación, cualquiera fuere su naturaleza, no pueden ser tenidos ni como prueba de lo que en ellas se relata ni se les puede dar el alcance de un testimonio, porque, como se indicó en precedencia, solo prueban la inserción del hecho en el medio, pero no es prueba ni de su veracidad ni de la autoría de quien la suministró. La naturaleza de los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas que aparecen en los diversos medios de comunicación, son sin lugar a dudas documentos. En palabras del Profesor Hernando Devis Echandía, el documento es “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera…” En ese sentido, aquellos son documentos representativos e indirectos del hecho que se dice registrar, pero que no sirven para probar por sí solos la existencia de lo que en ellos se plasma, dice, narra o cuenta. Así, si lo que se pretende valorar es la entrevista, la columna o la declaración plasmada en el medio, el juez deberá asirse del medio de prueba más idóneo para lograr su convencimiento, como lo sería el testimonio, entre otros, en donde el que ofreció la declaración, entrevista, crónica, reportaje, pueda rendir ante el funcionario judicial, el conocimiento del hecho que fue publicado y otras circunstancias de importancia para llegar a la llamada verdad procesal, así como permitir a la parte contra la que se pretende
hacer uso, contrainterrogar para de esa forma, ejercer en debida forma el derecho de defensa. Lo expuesto significa que las publicaciones, videos, audios, si bien son documentos, por si solos no pueden ser valorados como prueba de los hechos que se pretenden probar en el proceso. Es decir, carecen de valor probatorio. CONFLICTO DE INTERESES POR GESTION – Causal de pérdida de investidura El artículo 183, numeral 1 de la Constitución Política, establece que los congresistas perderán la investidura, entre otros, por violación del régimen de conflicto de intereses y el artículo 282 de la Ley 5ª de 1992, establece que le está prohibido a los congresistas “…gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley…”. La jurisprudencia de la Corporación, por lo menos en lo que hace a la configuración de esta causal ha expuesto en lo referente a la gestión, los siguientes elementos: 1. Sujeto activo: Se requiere que tenga la calidad de congresista al momento de ejecutar los hechos objeto del proceso, 2. Conducta prohibida: Consistente en la prohibición de gestionar en beneficio propio o de un tercero, asuntos ante las entidades públicas o entidades que administren tributos. Esa gestión se debe materializar en una actividad efectiva, en una conducta concreta y real por medio de la cual se demanda ante un sujeto algo, sin que sea relevante para su configuración, la
obtención de una respuesta o la materialización de la finalidad que se busca con la conducta activa que se reprocha. 3. La gestión que se sanciona es aquella que está por fuera de las conductas permitidas al Congresista. El artículo 283 de la Ley 5ª de 1992, establece que pese a las incompatibilidades a los congresistas se les permite, entre otros, adelantar las acciones ante el Gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus circunscripciones electorales, numeral 6, e intervenir, gestionar o convertir en todo tiempo, ante organismos del Estado en la obtención de cualquier tipo de servicios y ayudas en materia de salud, educación, vivienda y obras públicas para el beneficio de la comunidad, numeral 7.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 183 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 282
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00115-00(PI)
Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ Demandado: ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE Procede la Sala a proferir fallo para decidir la demanda de pérdida de investidura de la referencia.
I. ANTECEDENTES Lo primero que debe advertirse es que el escrito de demanda se sustenta en dos circunstancias diferentes, frente a las cuales el demandante estructura sus cargos.
En ese orden de ideas, a continuación se presentaran los hechos de cada uno de
ellos.
1. Hechos 1.1. El demandado ha sido congresista durante los siguientes períodos: (i) Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca 2006-2010; y
(ii) Senador de la República 2010-2014; 2014-2018. Para el primer cargo 1.2. En su calidad de Representante a la Cámara y para la campaña al Senado de la República, el demandado y su candidato a la Cámara de Representantes, José Luís Arcila, suscribieron el 16 de enero de 2010 en la ciudad de Cali, con el Presbítero Jhon Milton José Luis Arcila y otros miembros del Comité Político Misión Paz a las Naciones un “Compromiso de trabajo”, en el cual los primeros se comprometían a: i) Apoyar el desarrollo y respeto de la familia. En consecuencia no respaldarían: a) el matrimonio entre personas del mismo sexo; b) la adopción de niños por parte de estas parejas; c) la dosis personal ni d) la ley de aborto, entre otros; ii) nombrar a por lo menos dos miembros de la Misión Paz a las Naciones a sus Unidades de Trabajo Legislativo -UTL-, como a otros cargos, si ello era posible; iii) la promoción de un ministerio o viceministerio de la Familia, y en caso de aprobarse este, a buscar una opción en esos cargos a un miembro de la mencionada misión; iv) el apoyo para las elecciones al Concejo Municipal de Yumbo y la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y, v) Finalmente, a facilitar la consecución de recursos para el desarrollo del proyecto Centro Internacional de Desarrollo Social-CIDS.
Por su parte, el Comité Político Misión Paz a las Naciones se comprometió a: i) organizar reuniones con sus líderes a nivel nacional; ii) difundir la propuesta de los candidatos; iii) apoyar con 60 personas, como mínimo, para cubrir la contienda electoral como testigos electorales y iv) capacitar para la generación de una cultura del voto. Para el segundo cargo 1.3. Según lo informaron varios medios de comunicación, entre otros, Blu Radio y El Espectador-, el Superintendente Nacional de Salud, Gustavo Morales Cobo, señaló que el demandado, entre otros congresistas, solicitó el cambio del interventor de Solsalud. Y agregó “En la Superintendencia sí sentimos presión por algunos políticos para nombrar interventores, para nombrar gerentes regionales, para contratos, entre otras peticiones” fl 521. Así mismo, el Superintendente indicó “sentirse sorprendido por el interés de los congresistas al pedirle puestos y cambios administrativos en estas empresas de carácter privado que están en manos del Estado, pero sólo en calidad de intervención transitoriamente para tratar de salvarlas. No entiendo por qué se vuelven parte del ajedrez burocrático.” Fl 542. 1.4. Igualmente, por información que dieron a conocer otros medios de comunicación, ente ellos CMI y El Tiempo, se dijo que el Senador demandado en una reunión que se celebró en la Casa de Nariño solicitó el retiro de los asistentes para “hablar de otros asuntos”3. 1 Transcripción de la emisora Blu Radio. Mayo 03 de 2013. 6.35 a.m., duración 0:11:37
2 Transcripción de la edición On line del Espectador. Miércoles 15 de mayo de 2013. Última actualización 3 Transcripción de la edición On line de El Tiempo. 9 de abril de 2013. 9:06 p.m.
2. Causales invocadas El demandante considera que el Senador Barreras incurrió en las siguientes causales de pérdida de investidura: 2.1. Tráfico de influencias: Causal prevista en el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución Política, por haber efectuado “exigencias clientelistas” al Gobierno Nacional, se refiere a la reunión que se efectuó en la Casa de Nariño, en donde, según los medios de comunicación, solicitó el retiro de los ministros y asistentes para solicitar cuotas burocráticas y al Superintendente Nacional de Salud, al que igualmente, le hizo requerimientos de esa naturaleza en relación con el interventor de la EPS Sol Salud y cargos directivos en las entidades intervenidas. 2.2. Violación del conflicto de intereses: Por los mismos hechos y de manera subsidiaria, indicó que con la conducta del Senador demandado incurrió en la causal de conflicto de intereses por gestión indebida, en los términos del numeral 1º del artículo 183 de la Carta Política.
Así mismo, bajo esta causal, indicó que el Senador incurrió en un conflicto de intereses por su participación en la votación de la ley sobre matrimonio igualitario, pues había suscrito un acuerdo sobre el sentido y forma de su decisión.
3. Contestación de la demanda El demandado Roy Leonardo Barreras Montealegre, actuando por intermedio de apoderado, contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las
pretensiones, con apoyo en las excepciones que denominó y sustentó de la manera como se resumen a continuación. 3.1. Inexistencia de conducta imputable al Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, que sea constitutiva de tráfico de influencias debidamente comprobado Adujo que el senador Barreras Montealegre no ejerció ni empleó indebidamente la calidad de la cual está investido, ante funcionario público alguno, toda vez que no exigió “cuotas burocráticas” al Superintendente Nacional de Salud ni al Jefe de Estado en la reunión que tuvo lugar en la Casa de Nariño. Aclaró que el senador demandado sostuvo reuniones con el Superintendente Nacional de Salud y con el Ministro de Salud para poner en su conocimiento las anomalías presentadas en la EPS Solsalud, con el fin de salvaguardar el interés general a través de la adopción de las medidas pertinentes para la adecuada y efectiva prestación de los servicios de salud. Afirmó que no existe prueba de los elementos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado que configuran el tráfico de influencias pretendido, pues el referido a “que se invoque esa calidad o condición [la de congresista] ante el servidor público sin tener en consideración el orden jerárquico de éste” no tiene sustento probatorio, porque no existió ninguna influencia frente a funcionario público alguno. Tampoco se probó que el parlamentario demandado haya recibido o hecho prometer dádiva alguna para él o un tercero; ni que su actuar haya estado encaminado a “obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer”, pues la intención del senador al visitar
al Superintendente Nacional de Salud fue advertirlo sobre las irregularidades presentadas en algunas empresas prestadoras de servicios de salud, lo cual fue reconocido por este. 3.2. Inexistencia de hechos o conductas imputables al senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, que sean constitutivas de la causal de pérdida de investidura denominada gestión indebida en la exigencia de cuotas burocráticas Expresó que el demandado nunca desplegó conducta constitutiva de gestión indebida, toda vez que no exigió cuotas burocráticas al Superintendente Nacional de Salud o al Jefe de Estado. Insistió en que en las reuniones referidas, el congresista pretendió dar a conocer las anomalías presentadas en la EPS Solsalud con el fin de que se adoptaran las medidas respectivas. Por tanto, su conducta no encuadra en la causal alegada, porque nunca emprendió gestión a nombre propio o de terceros contrariando el interés general, ni prevalido de su condición de Presidente del Congreso. 3.3. Inexistencia de hechos o conductas imputables al senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, que sean constitutivas de la causal de pérdida de investidura denominada conflicto de intereses Ninguno de los hechos de la demanda permite inferir una conducta imputable al senador Barreras a título de conflicto de intereses, respecto del proyecto de ley 067 de 2012 de Cámara “Por medio del cual se regula la unión civil entre personas (sic) y se dictan otras disposiciones”, que sugiera un interés directo, individual y particular del demandado, de carácter moral o económico que le impidiera actuar
en forma objetiva e independiente. Indicó que el demandado no modificó su posición frente al denominado “matrimonio entre personas del mismo género” y su participación en el debate se hizo sobre la premisa de su facultad legislativa y su decisión, junto con su bancada, fue votar negativamente el proyecto.
4. Audiencia Pública El 20 de mayo de 2014 se realizó la audiencia pública a que se refiere el artículo 11 de la Ley 144 de 1994. 4.1. Intervención del demandante Reiteró la solicitud de pérdida de investidura con fundamento en los artículos 183 y 179 numerales 2 y 3 de la Constitución.
Insistió en la configuración de las conductas del demandado en relación con su pacto con la Misión Cristiana, para otorgar a estos cuotas en la UTL y la forma como votaría determinados proyectos de ley que se tramitaban en el Congreso de la República, para el efecto, replicó los argumentos expuestos en la demanda. En relación con la solicitud de cuotas burocráticas al Superintendente de Salud y en la Casa de Nariño, insiste en que prevaleció el interés privado sobre el público cuando el senador se dedicó a prácticas clientelistas y burocráticas frente a un sector tan golpeado con la corrupción como el de la salud, haciendo uso de su calidad de legislador y Presidente del Congreso de la República, lo que le otorgaba una “ascendencia o condición suprema de privilegio y poder con la que pretendía respectivamente no solo referenciar o recomendar sino presionar y exigir, e incluso imponer la designación de funcionarios por parte de la
Superintendencia Nacional de Salud, incluyendo un interventor….sin que fueran definitivamente claros los propósitos ni intereses….en un entidad de antemano intervenida”4 En concepto del ciudadano Bustos Sánchez, el demandado incurrió en una extralimitación de sus funciones, al exigir contraprestaciones por el cumplimiento de su deber al gobierno nacional. 4 Cfr. Fls 381 y 382 del Cuaderno 1. Finalmente, es de advertir que, en su intervención, solicitó la compulsa de copias para investigar al Superintendente de Salud por las declaraciones y versiones contradictorias que fueron entregadas a los medios de comunicación y al juez de la pérdida sobre la exigencia de cuotas burocráticas, objeto de este proceso5. 4.2. Intervención del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se denegara la solicitud de pérdida de investidura. Como sustento de su petición señaló lo siguiente: En relación con los cargos relacionados con el compromiso suscrito entre el senador Roy Barreras y la Misión Cristiana, así como la intervención del congresista en la discusión de las leyes relacionadas con el matrimonio de las parejas del mismo sexo, señaló que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de mayo de 2014, se pronunció y no decretó la pérdida de la investidura, razón por la que operó la cosa juzgada. Frente a la causal de tráfico de influencia, aseveró que no existe prueba de su configuración, por tanto, el actor no logró demostrar que esta se configuró.
De cara a la reunión que se celebró en el Palacio o Casa de Nariño, si bien de las declaraciones certificadas que rindieron el Presidente de la República y el Embajador de España se dijo que el 1 de abril de 2013 no se celebró ninguna con la asistencia del senador Barreras Montealegre, lo cierto es que sí hubo una reunión el 8 de mayo de 2013, según lo declaró el Senador Benedetti, a la que este no asistió, pero le refirieron lo ocurrido en ella. En cuanto a las exigencias de carácter burocrático, el Ministro de Salud y el Superintendente de Salud, declararon que el senador demandado no hizo ninguna de ese carácter, solo manifestó su interés y preocupación por la situación 5 Cfr. Fl 372 del Cuaderno 1. de la EPS Solsalud, que resultó intervenida por el irregular manejo de sus finanzas. En relación con el régimen de incompatibilidades por gestión en el requerimiento de cuotas burocráticas, el concepto de la agente del Ministerio Público señaló que no cualquier gestión configura la mencionada causal, pues debe tener la potencialidad efectiva, valiosa, útil y trascendente de quebrar el principio de igualdad frente a otras personas que en las mismas condiciones adelantan actividades en la entidad o con el funcionario correspondiente. Por tanto, considera que al igual que en la causal anterior, no se probó la gestión que se le atribuye al demandado, pues de las pruebas recaudadas tanto el Ministro como del Superintendente de Salud, negaron la existencia de cualquier solicitud de carácter burocrático, de donde se puede concluir que no hubo ningún
interés particular o privad
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