CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-00143-00(REV)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-00143-00(REV)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Constituye un nuevo proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Naturaleza y normatividad aplicable Este medio de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como se ha sostenido, lo erigió el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas anteriormente en el artículo 188 del C. C.A. hoy en el artículo 250 del C.A.P.A.C.A y, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. De conformidad con el actual Estatuto (arts. 248 a 255 del C.P.A.CA.) este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios; su procedencia se condiciona a que exista una relación procesal de única instancia ante los Tribunales o el Consejo de Estado, o de segunda instancia en esta última Corporación; y por lo mismo no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dieron origen al fallo que se impugna. El recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de derecho) sino sobre los hechos y su prueba. Desde otro punto de vista, el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues
presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada de los Tribunales o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del C.P.A
C. A. y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. (…) Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año anterior, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó,
señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del 12 de agosto de 2014 quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250
DOCUMENTOS RECOBRADOS – Causal primera de revisión En cuanto a esta causal de revisión, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que existiendo documentos, no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados, y que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente. Como se observa, la resumida claridad del supuesto de hecho contenido en la causal invocada exige la presencia de tres realidades: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiere podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) En lo referente a este punto, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que el fundamento de la causal lo constituye la recuperación de documentos trascendentales para el proceso, es decir, que hubieren tenido la capacidad suficiente, en caso de haberse allegado, para que el fallador tomara una decisión diferente. De otra parte, es indispensable que los documentos
aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo se pudieron recobrar, recuperar o rescatar después de la sentencia, es decir, que antes de ésta se encontraban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos, razón por la cual al recurrente le hubiere sido imposible aportarlos. Desde luego, todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por quien persigue que le sea estimada su pretensión. El recurrente al invocar el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A. requiere demostrar en el proceso que recuperó una prueba documental con posterioridad a la sentencia, ello quiere decir que ahora reposa en su poder “algo” que antes no poseía. Adicionalmente, el medio probatorio del que se habla debe guardar una relación directa con la decisión asumida, de forma tal que de haber sido aportada al proceso habría incidido en las resultas del mismo. De igual modo, la ausencia de tales documentos no puede obedecer a inactividad del demandante sino a circunstancias en las que se constate que operó fuerza mayor, caso fortuito o el obrar de la contraparte. Cada uno de los aspectos aquí señalados debe ser demostrado por quien utiliza el recurso extraordinario de revisión, toda vez que sobre él recae la carga de la prueba. (…) Con relación a esta causal, señala el actor que el documento E-26 que echó de menos la sentencia y que fue solicitado en reiteradas oportunidades a la Organización Electoral tanto por el despacho de la H.
Magistrada sustanciadora como del propio recurrente, es el supuesto formulario E-26 que se le entregó al demandante como anexo al oficio 420 del 04 de 2013, después de proferida la sentencia de 26 de noviembre de 2012, el que registra en su parte superior textualmente que corresponde a los” Resultados de la Revisión – Escrutinio Elecciones 2010” y posteriormente se describe textualmente como “Acta parcial de resultados de la revisión de escrutinios”. Este documento que estima expedido inválidamente por el mismo sistema de la Organización electoral lo encabeza textualmente como “Acta de escrutinio de votos para la Cámara - Elecciones marzo 2010” como sí lo hizo la comisión departamental, por lo que en sentir del accionante ese no es el documento definitivo E-26CA el cual estima inexistente porque no fue expedido por la Honorable Corporación conforme a las formalidades legales, de igual manera que el mismo está suscrito por el magistrado Gil, sin contar éste con la competencia constitucional y legal para suscribir válidamente un E-26 definitivo, como lo explicó, en revisión la competencia es del Consejo Nacional Electoral. Bajo esta argumentación, estima no estar obligado a lo imposible, esto es, que al no existir el documento, como en efecto no existe en su sentir, ni los demandantes deben aportarlo ni el Juez puede exigirlo y mucho menos inhibirse de fallar de fondo por su inexistencia, por lo tanto al haber aparecido después de la sentencia, se impone que esta se revise y se dicte una de fondo. Al respecto dirá la Sala que en el presente caso realmente no se trata de documento recobrado, sino que lo que se pretende es reabrir un debate probatorio concluido al interior del proceso cuya
sentencia se recurre en revisión, en donde se solicitó de manera fehaciente y vehemente la remisión de dicho documento formulario E-26, sin embargo, este documento es el mismo que hoy el recurrente refiere como inexistente. (…) Puntualiza la Sala que con la demanda se anexa Acta de escrutinio de los Votos para la Cámara de Representantes elecciones de marzo 14 de 2010, documento “E26CA”, fue generado el 07/05/2010 como se observa en el texto, su existencia es previa a la decisión sin acreditar que no pudo ser allegada al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, ni tampoco resulta que incida en el sentido de la decisión porque como se advierte, fue modificado por la Resolución No 1766 de 2010 proferida por el Consejo Nacional Electoral, acto que se demandó. No se acredita la imposibilidad de aportarlo al proceso original por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, porque no se encuentra actividad insistente del accionante encaminada a su consecución con miras al proceso ordinario. Por el contrario, se observa que algunos de los E-26 que le fueron entregados al demandante el 25 de marzo de 2010, según se desprende de su comunicación de marzo 26 de 2010 dirigida a la Comisión Escrutadora Departamental, no los anexo a la demanda lo que hubiera permitido hacer la labor comparativa requerida para establecer la diferencia que señaló ante la autoridad administrativa como error aritmético. En conclusión, en criterio de esta Sala Especial de Decisión, la causal no resulta configurada dado que el documento
que estima recobrado era preexistente al proceso ordinario al que no se allegó, ni el consolidado ni los parciales algunos de los cuales estaban en poder del accionante, más si se allegó el acto que cerró definitivamente el debate electoral que además fue objeto de demanda, por lo que resulta ser más un esfuerzo por reabrir el debate probatorio finalizado legalmente y así se declarará.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250
NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Causal quinta de revisión. Tales causales de nulidad no son las causales generales. Conforme a los términos de la ley, para que proceda el recurso extraordinario de revisión, la nulidad debe originarse en la sentencia, de manera que para configurar esta causal no son admisibles los errores de apreciación, en que a juicio del recurrente hubiera incurrido el fallador, pues ello equivaldría a convertir el recurso en un proceso contra el fondo de la sentencia para controvertir los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso en fallo de 25 de noviembre de 2008, indicó que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del C.P.C.; las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en esta decisión puede ocurrir, en principio, en los siguientes eventos: a) Cuando el Juez
provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en esta; f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, h) Cuando la providencia carece de motivación, i) Finalmente se ha aceptado jurisprudencialmente que la nulidad también se puede generar por el desconocimiento del artículo 29 constitucional, caso en el que corresponde al juez de la revisión verificar cuales son los motivos para que esta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA NUEVE ESPECIAL DE DECISION
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00143-00(REV) Actor: GERMÁN JOSÉ ORDOSGOITIA OSORIO Decide la Sala mediante sentencia, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2012 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el caso atinente a la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar para el período 2010-2014.
ANTECEDENTES.
1. La demanda ordinaria.
La presentó el señor Germán José Ordosgoitia Osorio en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, en la que solicitó en síntesis lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No, 1766 del 17 de julio de 2010, por la que el Consejo Nacional Electoral dio por terminado el proceso de revisión de escrutinios y ordeno la expedición de nuevos E-24 y E-26 del Departamento de Bolívar, Cámara de Representantes, en lo tocante a que no se revisó la totalidad de las mesas impugnadas por GERMAN ORDOSGOITIA.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo o Acuerdo No 009 expedido el 19 de julio de 2010 por la nación Organización Electoral por medio del Consejo Nacional Electoral, (E-26), en el cual
declaró la elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción territorial del Departamento de Bolívar periodo constitucional 2010-2014.
TERCERA: Como consecuencia se cancele la credencial de Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar para el periodo 2010-2014 por el partido político Cambio Radical expedida por la organización Electoral colombianaConsejo Nacional Electoralal
señor HERNANDO JOSE PADAUI ALVAREZ.
CUARTA: También como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de elección, que se ordene la práctica de un nuevo escrutinio para Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar para el periodo constitucional 2010—2014 por el partido Cambio Radical, excluyendo del cómputo general de votos aquellos contenidos en los formularios electorales que resulten afectados de nulidad que favorecieron fraudulentamente al señor HERNANDO JOSE PADAUI ALVAREZ aumentado (sic) la real votación obtenida por este en TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES VOTOS (393) votos falsos o apócrifos.
QUINTO : Que el nuevo escrutinio que se ordene, se haga con base en los registros de votantes que no se declaren afectados de nulidad por fraude en virtud del presente juicio, por el partido político Cambio Radical, o sea, con base en los formularios electorales E-14CA puros y sin manchas, o sea, excluyendo del total de los votos TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES VOTOS (393) votos falsos o apócrifos incluidos en
los renglones correspondientes al candidato 101 HERNANDO JOSE PADAUI ALVAREZ por el partido político Cambio Radical, así 191 en Magangué, 201 en San Estanislao y 1 en Turbaco, o aquellos que se llegare a probar en juicio como nulos, reemplazándolos por los resultados sin vicios o fraudes relacionados en los formularios electorales E-14CA, 393 votos fraudulentos correspondiente a las siguientes mesas ubicadas así, de acuerdo a cuadros anexo como prueba que deben excluirse: (…)”
2. La sentencia censurada.
La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue proferida en única instancia el 26 de noviembre de 2012 por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta en los procesos electorales acumulados 2010-00049, 2010-00093 y 2010-00096 con ponencia de la H. magistrada Susana Buitrago Valencia. La providencia resolvió denegar las pretensiones formuladas en tres demandas de nulidad electoral interpuestas, por distintas razones, contra el Acuerdo No. 009 del 19 de julio de 2010 del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento de Bolívar para el período 2010-2014. Uno de los demandantes fue el actual recurrente, Germán José Ordosgoitia Osorio, quien pedía la anulación del Acuerdo 009/10 como consecuencia de un supuesto fraude en algunas mesas de votación de los municipios de Magangué, San Estanislao y Turbaco (Bolívar), y el consecuente reconteo de los votos no
afectados. Explicaba el señor Ordosgoitia, en su demanda, que en las elecciones para Cámara de Representantes del 14 de marzo de 2010, participaron como candidatos por el partido Cambio Radical él –Germán José Ordosgoitia Osorioy Hernando José Padaui Álvarez. Según afirmaba, en los escrutinios de los tres municipios mencionados “se presentaron falsedades al modificar los resultados de las votaciones del [formulario] E-14 que significaron aumento injustificado de la votación del señor Hernando José Padaui Álvarez en el formulario E-24. A dicho candidato le fueron anotados como votos los correspondientes a las casillas de votos nulos o no marcados”. Pese a ello, alegaba el demandante que el Consejo Nacional Electoral rechazó las reclamaciones correspondientes a las mesas en las que se presentaron los fraudes, por argumentos puramente formales. Afirmó que de haberse realizado el reconteo por el CNE, la curul que se le asignó al representante Padaui Álvarez le habría correspondido al candidato Ordosgoitía Osorio. El Consejo de Estado – Sección Quinta resolvió este cargo de manera común para los tres procesos acumulados, en los siguientes términos: “(…) Proceso 2010-00093: De la lectura e interpretación integral de la demanda, se desprende que el cargo formulado corresponde al de diferencias entre los E14 y los E-24, en detrimento del demandante (candidato 105, Cambio Radical, no electo) y en beneficio del candidato 101 del mismo partido (Hernando José Padaui Álvarez, electo). Se explicó que la falsedad consistió en que al
candidato Padaui Álvarez se le registraron en el E-24 los votos que deberían corresponder a las casillas de votos nulos y no marcados, en las mesas denunciadas aludidas en la pretensión cuarta de la demanda. (…) Como se dijo en otro aparte de esta sentencia, no existe razón para entrar a estudiar las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 que se plantearon en las demandas, por cuanto la razón de ser del análisis no sería otro que establecer si existen irregularidades y si los cargos probados tendrían la virtualidad de incidir en la decisión contenida en el acto de elección que se pide anular. Pero la Sala está imposibilitada para determinar esa posible incidencia que tendrían las eventuales irregularidades que se hallen demostradas, pues al presente proceso no se aportó el E-26, documento necesario para establecer las diferencias en la votación entre los diferentes candidatos. En efecto, aunque el Formulario E-26 se denomina Acta Parcial del Escrutinio de Votos, lo cierto es que, salvo que existan recursos o reclamaciones pendientes, ese documento contiene la información última y definitiva de la elección, para determinada corporación o cargo público, por lo que es evidente que allí se consigna el resultado final y contiene la decisión de declarar la elección de determinados candidatos. De hecho, el Formulario E-26 es un documento declarativo de la elección que, además, contiene información sobre hechos y resultados que son previos a esa declaración y que le sirven de fundamento. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar que a las partes incumbe ‘probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el
efecto jurídico que ellas persiguen’, disposición legal que establece la carga para el actor, de probar los hechos en que fundamenta sus pretensiones. (…) Como puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, ‘habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición’1. En el caso el 6 de abril de 2011 se profirió el auto que resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes del proceso acumulado y se ordenaron pruebas de oficio, se ordenó solicitar varios documentos electorales, entre ellos los E-26 (fls. 623 a 642 c. 1B exp. 2010-00096). Frente a las pruebas que no se remitieron por las autoridades, se ordenó requerirlas en autos del 1º de julio de 2011 (fl. 839 ib.), 11 de agosto de 2011 (fl. 879 ib.) y de 13 de septiembre de 2011 (fl. 954 ib.), a pesar que para esta última fecha el término probatorio estaba vencido. Luego, en auto del 21 de septiembre de 2011 el despacho de la ponente corrió traslado para alegar (fl. 997 ib.), sin que ninguna de las partes mostrara inconformidad al respecto. En efecto, notificado dicho auto no se presentó recurso contra el mismo, mecanismo que tenían las partes para controvertirlo si consideraban que no estaba agotada la etapa probatoria. En consecuencia, el
silencio de las partes es demostrativo de la aceptación del trámite ordenado en esa providencia. Por otra parte, para el caso de las elecciones de Cámara de Representantes por el Departamento de Bolívar, el formulario E-26 publicado en la página web de la RNEC no podría servir de prueba para establecer los reales resultados de cada uno de los candidatos a Cámara Bolívar, teniendo en cuenta que corresponde al expedido por la comisión escrutadora departamental el día 21 de marzo del 2010 y generado el 7 de mayo del 2010. Entonces se trata de un documento que fue objeto de correcciones, exclusiones y modificaciones en una etapa posterior, propia de la función de revisión y corrección, al punto que el 17 de julio del 2010 se dio por terminado el proceso de revisión de los escrutinios. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de diciembre de 2007, exp. PI.2006-01308, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Entonces, cualquiera que fuese la diferencia entre candidatos, no habría manera de saber, frente al documento oficial idóneo para ello, si la misma afectaría los resultados finales que dieron origen al acto de elección que se demanda. En consecuencia, se declarará la improsperidad de este cargo común a las demandas.” Como consecuencia de lo anterior, se denegaron las pretensiones del demandante, así como las pretensiones coincidentes de los actores en los demás procesos acumulados. Señala que en esta sentencia se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR INEPTA LA DEMANDA que dio origen al proceso 2010-00096, en cuanto a los cargos de
nulidad de las Resoluciones 014 del 8 de mayo del 2010 de los delegados del Consejo Nacional Electoral y 032 del 14 de mayo del 2010 del Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: DECLARAR INEPTA LA DEMANDA que dio origen al proceso 2010-00049, en cuanto a los cargos de nulidad de las Resoluciones 006 del 24 de marzo del 2010, 007 del 29 de marzo del 2010 y 008 del 29 de marzo del 2010, todas de la Comisión escrutadora departamental.
TERCERO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por el demandado en el proceso 2010-00096.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de las demandas que dieron origen a los procesos 2010-00096-00, 2010-00093-00 y 2010-00049-00 aquí acumulados.
QUINTO: NEGAR la solicitud de inaplicación de la Resolución 754 de 2010 del Consejo Nacional Electoral que propuso el demandante en el proceso 2010-00049.
SEXTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, archívese el expediente.”
3. El recurso extraordinario de revisión El recurrente señala que los cargos que se formulan contra la providencia impugnada son los previstos en las causales 1ª y 5ª de revisión establecidas en el artículo 250 del nuevo código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (en adelante, “CPACA”), por haberse encontrado documentos decisivos posteriores a la sentencia y además existir nulidad en la misma sentencia.
A. Primera causal de revisión invocada.
El actor invoca en primer lugar lo dispuesto en el artículo 250-1 del CPACA, que
dispone como causal de revisión: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Abre el actor su sustento de esta causal con la siguiente afirmación: “¿Qué documentos se encontraron o fueron recobrados después de dictada la sentencia que hubieren podido cambiar el sentido de la decisión? Ni más ni menos que aquel echado de menos en la sentencia para denegar las pretensiones de la demanda de mi mandante que a mi juicio implicó una decisión inhibitoria”. Sin embargo, acto seguido procede el actor a hacer un recuento de las distintas oportunidades en las que solicitó, o pidió que se solicitara, copia del formulario E26, que fue el documento probatorio que la sentencia recurrida echó de menos en el expediente; y luego de hacer tal recuento, el actor concluye que dicho documento es inexistente. Para el recurrente se configura, por lo tanto, la causal primera de revisión del artículo 250 del CPACA por el hecho de que, según los “indicios” que él mismo construye, un documento que el fallador no tuvo en su poder en realidad no existió nunca. Los siguientes son los apartes relevantes de la argumentación del abogado: “(…) La Sección Quinta de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado para proferir la sentencia como lo hizo –en el fondo inhibitoriafue inducida en error por la Organización Electoral Colombia, (sic) ya que de ser cierto que para poder fallar de fondo resolviendo sobre las pretensiones de la demanda de mi apadrinado, sólo lo podía hacer
una vez se le allegaren los E-26 después de revisión del Consejo Nacional Electoral, nunca habría podido resolver lo pedido en la demanda, ya que inicialmente el citado Consejo (CNE) me ocultó tales documentos, al igual a como la Registraduría Nacional del Estado Civil los ocultó a la propia Sección Quinta de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado (…). (…) como apoderado de Germán José Ordosgoitia Osorio, en la demanda electoral, dentro de las distintas pruebas documentales, allegué todo el acervo probatorio que me había entregado la Organización Electoral (…). No acompañé los documentos que se reclaman en la sentencia de 26 de noviembre de 2012 porque nunca los entregaron, para el demandante no existían.
5. Hay más, los documentos reclamados por la Sección Quinta del Consejo de Estado (Formulario E-26 final del Consejo Nacional Electoral) que por no encontrarlos en los expedientes acumulados, en últimas le impidió decisión de fondo, los reclamó en el debate probatorio en diferentes oficios (…). Frente a las pruebas que no se remitieron por las autoridades, se ordenó requerirlas (…).
6. Asimismo, el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dr. Edilberto Peña González, responde el oficio anterior al Secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado enviándole el DGE-2636 de 19 de septiembre de 2011 (documento cuya copia anexo) diciéndole que le envía algunos formularios E-26 Municipales (no los que se solicitaron por el oficio citado DGE-2636 o los nuevos formularios E-24 y E-26 del Departamento de Bolívar para Cámara de Representantes
expedidos por el Consejo Nacional Electoral), tal vez porque para ese momento no existían.
7. Porqué la Organización Electoral Colombiana no le respondió al Secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado en los mismos términos que a mi mandante cuando le dijo ‘En lo que respecta a los documentos electorales que tuvo en consideración para expedir nuevos formularios E-24 y E-26 de la Cámara de Representantes de Bolívar, deberá estarse a lo contenido en las resoluciones 1766 y 1779 de 2010’, si le responde de esa manera, en la sentencia de 26 de noviembre de 2012 se concluye de otra manera, no con fallo inhibitorio, pero y porqué no le remitió los documentos solicitados? (sic)
8. Más grave aún, a pesar de las respuestas anteriores, sorprendentemente la Organización Electoral Colombiana en cabeza de la Registraduría Nacional y el Consejo Nacional Electoral, posteriormente responden a Germán José Ordosgoitía Osorio un nuevo derecho de petición que le hizo el diciembre 24 de 2012 (cuyas copias anexo) o después de la sentencia, en el cual le solicitó entre otros documentos los mismos en estos términos: los ‘E-26 CA definitivo expedido por el Consejo Nacional Electoral correspondiente al escrutinio de Cámara de Representantes por el Departamento de Bolívar período constitucional 2010-2014, luego de la aplicación de la revisión de escrutinios terminadas y ordenada mediante resolución 1766 del 17 de julio de 2010 y en todo caso expedido antes de la declaratoria de la elección realizada mediante el acuerdo 009 de 2010’.
9. En esta nueva oportunidad la Organización Electoral Colombiana en
cabeza de la Registraduría Nacional Electoral mediante el oficio 420 del 01-04 d
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