CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-00350-00(REV)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-00350-00(REV)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRUEBA DECISIVA ENCONTRADA O RECOBRADA CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA COMO CAUSAL DE REVISIÓN –Alcance Corresponde determinar el alcance del concepto de prueba “encontrada” o prueba “recobrada”. En este punto, es necesario señalar que se verificó una ampliación en el CPACA frente a la norma precedente del CCA, en la medida en que ésta última sólo se refería a las pruebas recobradas. Semánticamente, el término ‘encontrar’ alude a una cosa o a una persona que se halla, bien sea por una actividad consciente, dirigida a buscarla, o no. Al tiempo que ‘recobrar’ alude a una búsqueda consciente de algo que se tuvo y se perdió. Frente a las dos acepciones, tenemos que la cosa o la persona no está dentro del dominio o percepción de quien la busca, pero quien ‘encuentra’ puede estar consciente o no de su existencia y de su pérdida, al tiempo que quien ‘recobra’ siempre es consciente de su existencia y de su pérdida. Así, la diferencia entre ambos vocablos descansa en la conciencia de la existencia de la cosa o la persona y de su búsqueda. En consecuencia, son vocablos complementarios, pues ‘encontrar’ sin consciencia de la existencia de la cosa o de la persona y de su búsqueda nunca supondrá ‘recobrar’, mientras que ‘encontrar’ con conciencia de la existencia de la cosa o de la persona y de su búsqueda siempre supondrá ‘recobrar’. Una vez verificado que la prueba es encontraba o recobrada es clave establecer si el hallazgo (en cualquiera de sus dos modalidades: encontrar o
recobrar) se produjo después de dictada la sentencia. En línea con lo expuesto, la jurisprudencia había estructurado unos requisitos para la procedencia de la causal, que actualmente resultan plenamente aplicables y que, adecuadas a la actual normatividad, quedarían así: (i) que se encuentren o recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; (ii) que las pruebas encontradas o recobradas preexistan antes de la sentencia del proceso que originó la revisión (esta es una exigencia apenas natural, pues revisar una sentencia por pruebas que no existían sería desproporcionado); (iii) que las mismas no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) que sean trascendentes, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 DECISIONES JUDICIALES POSTERIORES A LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA – No constituyen prueba encontrada o recobrada La prueba que se dice ‘encontrada’ o ‘recobrada’ no puede en realidad encuadrarse en ninguna de esas denominaciones, pues se trata, en cambio, de dos decisiones judiciales posteriores al pronunciamiento cuya revisión hoy se solicita (proferidas todas por la misma autoridad). En efecto, tales decisiones no pueden decirse ‘encontradas’ -por casualidad o porque se las buscó- ni ‘recobradas’, en tanto son el corolario de actuaciones judiciales a las cuales de hecho estaba vinculada la actora (lo cual adicionalmente evidencia que ésta sabía
que podían producirse). En los anteriores términos, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión propuesto no está llamado a prosperar y, en consecuencia, se declarará infundado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
RECHAZO DEFINITIVO DE UNA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR – Inexistente mientras esté en discusión el tributo respectivo / DECIDIDA CONTROVERSIA A FAVOR DEL DEMANDANTE SOBRE UN TRIBUTO – Procede nuevo reclamo ante la DIAN No puede haber rechazo definitivo respecto de la devolución de un saldo a favor mientras se encuentre en discusión el tributo respectivo, por lo que, en consecuencia, la provisionalidad subsiste hasta tanto termine el proceso de determinación y discusión del tributo, esto es, hasta que se defina en vía administrativa o judicial la procedencia o no del saldo a favor declarado; y Decidida en favor del demandante la controversia sobre el tributo, puede éste dirigirse directamente a la DIAN, sin necesidad de nueva solicitud, a fin de proceder a su reclamo. Lo anterior -conviene advertirsin que en esta sede podamos saber -ni debamos determinarsi materialmente la demandante se encuentra aún en la posibilidad de realizar dicho reclamo, esto es, si se encuentran cumplidos todos los requisitos que rigen las pretensiones fiscalesentre los cuales, los relativos a los límites temporales-, pues ello escapa al objeto del presente recurso extraordinario FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 15
CONDENA EN COSTAS – Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO – Normatividad aplicable [L]a condena en costas procede, entre otros supuestos, cuando se niegue el recurso extraordinario de revisión (…), y que el juez en la sentencia deberá fijar las agencias en derecho (…). En consecuencia, la Sala condenará en costas a la parte vencida, las cuales se liquidarán por Secretaría de conformidad con las normas citadas y fijará las agencias en derecho en 3 salarios mínimos vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia, en atención a la actuación de la U.A.E. DIAN, la calidad y el desgaste que ella supuso, en los términos y con base en los baremos fijados en el numeral 3.4.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 393 /ACUERDO 1887 DE
2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00350-00(REV)
Actor: ACCENTURE LTDA.
Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
(DIAN) Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el
recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, interpuesto el 21 de febrero de 2013 por Accenture Ltda. en contra de la sentencia del 27 de enero de 2011 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Accenture Ltda. pretende que se revise la sentencia del 27 de enero de 2011 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación dentro del proceso 25000-23-27-000-2006-01184-01, la cual confirmó la sentencia denegatoria proferida el 1º de noviembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos de la DIAN (Resolución No. 608-0583 del 18 de mayo de 2005 y Resolución No. 684-000001 del 28 de febrero de 2006) por los cuales se rechazó provisionalmente la devolución de $657.171.000 correspondientes al presunto saldo a favor (parcial) liquidado en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2002 de la sociedad demandante.
I. ANTECEDENTES
1. ORIGEN DE LA CONTROVERSIA 1.1. El 7 de abril del 2003 Accenture Ltda. presentó declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2002, en la que liquidó un saldo a favor por valor de $1.669.762.000 cuya devolución solicitó. 1.2. Previo auto de Improcedencia Provisional del 17 de mayo del 2005, la
División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante Resolución 608-0583 del 18 de mayo del 2005, reconoció la suma de 1.012.591.000 y rechazó provisionalmente la devolución de la suma de $657.171.000. 1.3. La anterior decisión fue confirmada por la Resolución 684-000001 del 28 de febrero del 2006, al resolver el correspondiente recurso de reconsideración interpuesto.
2. EL TRÁMITE PROCESAL 2.1. Por no estar de acuerdo con el rechazo provisional (y parcial) del saldo a favor del que fue objeto en relación con su declaración de renta del año gravable 2002, Accenture Ltda., a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las respectivas resoluciones de la DIAN en fecha 7 de julio de 2006 (fls. 1-18, c. 1), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El proceso quedó identificado con el número 250002327000200601184-01. 2.2. El actor fundamentó la solicitud de nulidad de los actos administrativos
en: [L]a violación del parágrafo 2º del artículo 857 del ET, por interpretación errónea y aplicación indebida, toda vez que en este caso no se configuran los fundamentos de hecho exigidos en la norma para que la DIAN pueda rechazar provisionalmente la devolución del saldo a favor determinado por ACCENTURE en su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable de 2002 (fl. 7, c. 1)1. Sostuvo el demandante que para negar provisionalmente el saldo a favor de
la declaración del año gravable 2002, ésta (y no simplemente las declaraciones de origen de los años 2000 y 2001, de donde provenía parte del saldo a favor imputado en la declaración de 2002) debía encontrarse cuestionada, y ella no lo estaba. 1 A saber, el art. 857, parágrafo segundo, del Estatuto Tributario, establece lo siguiente: “Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia”. 2.3. La DIAN, al contestar la demanda (fls. 63 a 69, c. 1), estimó que las decisiones atacadas se encuentran ajustadas a las exigencias legales. En este sentido sostuvo que: [D]e la lectura del parágrafo 2º del artículo 857 del Estatuto Tributario, se extrae que la interpretación dada por mi representada es la correcta (fl. 63, c.ppal.). La previsión legal que consagra la imposición de una sanción cuando un saldo a favor devuelto o compensado resulta improcedente por la práctica de una liquidación oficial que lo disminuya o torne en saldo a pagar, en nada contraría el dictado del parágrafo 2º del artículo 850 pues mientras el artículo 670 del ordenamiento fiscal sanciona por un hecho cumplido, esto es, el uso que se hizo de un saldo a favor encontrado improcedente con posterioridad, el parágrafo del artículo 850 previene que se disponga de un saldo a favor que, al momento de solicitarse en devolución o
compensación, se encuentra cuestionado (fl. 64, c. 1). 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dictó sentencia en fecha 1 de noviembre de 2007 (fls. 96-103, c. 1), por la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de encontrar que los actos administrativos demandados se encuentran conformes con la legalidad. 2.5. Apelada dicha decisión, avocó conocimiento el Consejo de Estado, Sección Cuarta, quien se pronunció en fecha 27 de enero de 2011 (fls. 140151, c. 1).
II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE REVISIÓN Como acaba de señalarse, el 27 de enero de 2011, la Sección Cuarta de esta Corporación dictó sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 140 a 151, c. 1), confirmando la sentencia denegatoria de primera instancia, en virtud de no encontrar probada la ilegalidad que se le enrostra a los actos administrativos de la
DIAN. En este sentido, señaló: [C]omoquiera que esas imputaciones permiten verificar que parte del saldo a favor del año 2002 se originó en el declarado en el 2001 y éste, a su vez, en el del 2000, procedía el rechazo provisional de la solicitud de devolución de esa parte a la luz del parágrafo 2 del artículo 857 del Estatuto Tributario, pues respecto de cada una de las declaraciones de origen se profirieron requerimientos especiales
(fl. 150, c. 1). En definitiva, concluyó que atendiendo a las pruebas obrantes en la actuación administrativa, no podía considerarse desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados y que, por consiguiente, resulta infundada cualquier acusación de violación a la legalidad.
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
1. El 21 de febrero de 2013, el actor interpuso recurso extraordinario de revisión (fls. 1-23, c. ppal.), por el cual solicitó la invalidación de la sentencia del 27 de enero de 2011, arriba citada.
2. La causal de revisión invocada fue la del numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo; hoy, causal 1ª del artículo 250 del CPACA, que prescribe: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003,
son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
3. El actor fundamentó la anterior causal así: Como se evidencia de la copiosa de la jurisprudencia que se anota en este recurso, es un denominador común el hecho de la aparición de una circunstancia extraordinaria que determina el cambio de las circunstancias que definieron el fallo que se impugna, y que de ninguna manera puede ser ignorado por el aparato judicial, si su finalidad es la de impartir justicia.
En este sentido se concluye como el hecho que se haya proferido
sentencia definitiva a favor de la Compañía en los procesos de determinación de la renta de 2000 y 2001, son hechos que deben ser valorados bajo la causal No. 2 del Artículo 188 del CCA, toda vez que: i) aparecen con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, ii) no fueron aportadas con anterioridad por estar en imposibilidad de hacerlo, toda vez que a fecha de la sentencia del proceso 2006-1184 no se había fallado de manera definitiva. De esta manera, se configuran las causales establecidas en la norma, dado que el despacho no solo decide fallar sin tener fundamento jurídico, pues en los expedientes de los (sic) pendía el proceso 2006-1184 no se había expedido sentencia definitiva, sino que además la Compañía queda sin herramientas para hacer efectivo su derecho respecto a la devolución negada de manera indebida, razón por la cual queda únicamente este instrumento para poder materializar las sentencias a su favor, y así poder exigir un verdadero sentido de justicia respecto a la demanda radicada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Conforme lo anterior, queda demostrado que la causal 2a contenida en el artículo 188 del C.C.A. es plenamente aplicable a este caso, toda vez que se configura la existencia de nuevos acontecimientos que cambian por completo el sentido del fallo que se impugna (fl. 17 c. ppal.). En definitiva, alega la demandante que las sentencias favorables (aportadas al proceso y obrantes a los fls. 40-82 y 84-113 c.ppal.) relativas a los saldos a favor
de los años gravables 2000 y 2001, producidas en el año 2012, constituyen elementos determinantes que habrían cambiado el sentido de la sentencia (aportada al proceso y obrante a fls. 27-39 c. ppal.) pronunciada en el año 2011 relativa al saldo a favor del año gravable 2002, y que no pudieron ser aportadas oportunamente porque aún no se habían producido.
4. Luego de múltiples requerimientos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, para que remitiera el expediente del proceso relativo a la nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-2327-000-2006-01184-01, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de revisión en fecha 1 de marzo de 2018 (fls. 150-153, c. ppal.), y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público, a la entidad demandada y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. El Ministerio Público emitió concepto en fecha 3 de abril de 2018 (fls. 160162, c.ppal.) por el que señaló que no era procedente el recurso extraordinario de revisión en el sub lite, con base en que “los hechos posteriores al fallo no configuran la causal 1ª de revisión extraordinaria, y no es posible un pronunciamiento que la decida de fondo”.
6. Por su parte, la demandada contestó la demanda en fecha 4 de mayo de 2018 (fls. 164-170, c.ppal.), en cuya oportunidad señaló, primero, que “la causal de revisión invocada no se configura en el caso concreto porque las sentencias aportadas por la parte demandante no corresponden a prueba
documental preexistente a la sentencia objeto de revisión”; y segundo, que “el Recurso Extraordinario de Revisión es utilizado por el actor para reabrir un debate propio de la instancia judicial y cuestionar indebidamente los fundamentos jurídicos de la providencia”.
7. Se tuvieron como pruebas, las documentales obrantes a folios 24 a 113 del cuaderno principal y el expediente No. 25000-23-27-000-2006-01184-01 remitido en préstamo por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
8. Agotada la etapa probatoria, entra esta Sala a decidir.
IV. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Competencia Precisa recordar que el artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
En esta oportunidad, la decisión cuestionada es la sentencia ejecutoriada de la Sección Cuarta de esta Corporación del 27 de enero de 2011, razón por la cual la Sala Plena es la competente para definir el asunto, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión2, tal como lo prescribe el inciso 1º del artículo 249 del CPACA. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de la Corporación mediante Acuerdo n.° 321 de 2014, artículo 2, las Salas Especiales de Decisión son las competentes para decidir este tipo de recursos. 1.2. Oportunidad para interponerlo
El inciso primero del artículo 251 del CPACA prevé, como regla general3, que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, la sentencia objeto de este recurso, de fecha 27 de enero de 2011, cobró ejecutoria el 21 de febrero de ese año4, es decir, lo hizo bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, que establecía un término de caducidad de dos (2) años; razón por la cual en el sub lite, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto el 21 de febrero de 2013 (fls. 1-23, c. ppal.), se impone concluir que fue presentado en tiempo.
2. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El artículo 250 del CPACA señala ocho causales que pueden ser invocadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, así:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2 Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia C-450 del 16 de julio de 2015, exp. D-10539, declaró la exequibilidad. 3 Efectivamente, el artículo en cita establece otras sub reglas en consideración a las causales 3, 4 y 7 del artículo 250 ejusdem, así como de la causal contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
4 El correspondiente edicto de notificación se fijó el 14 de enero y se desfijó el 16 de febrero de 2011.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
Las causales, en su mayoría, se mantienen en similares términos a los expuestos en el artículo 188 del C.C.A., salvo por algunos cambios en el orden de presentación y en su redacción5. En todo caso, con arreglo a lo prescrito en el artículo anteriormente citado, las causales excepcionales de este medio de impugnación buscan restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho o del orden jurídico6. Significa lo anterior que no es una nueva oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, como tampoco para suplir la
incuria o negligencia de las partes en el ámbito probatorio. Se trata de un medio de impugnación excepcional, como quiera que permite poner en cuestión el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho 5 El recurso extraordinario de revisión, como advierte la doctrina, se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo (CCA), así: es un mecanismo extraordinario de impugnación que procede de manera excepcional contra las sentencia ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada, por las causales taxativamente definidas por la ley, a fin de invalidar y reemplazar una sentencia cuando esta no guarda correspondencia con el ordenamiento jurídico. Vid. Sánchez Pérez, Alexánder. “El recurso extraordinario de revisión en la Ley 1437 de 2011”, en AA.VV., Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): Comentado y Concordado”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, pp. 514-528. 6 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 2 de abril de 2013, rad. 11001-03-15-0001997-00142-00(REV), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. tránsito a cosa juzgada, fundado en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza romper el principio de la cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur) y que están descritos en las ocho causales aludidas,
que tienen la aptitud de cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia, por eventos como falsedad, error, dolo o la aparición de documentos determinantes que hubiesen alterado de manera sustancial la providencia adoptada. Igualmente, la sentencia es revisable cuando medie una causal de nulidad originada en el fallo que se recurre, cuando este no admitiese recurso de apelación. En otras palabras, la revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para ello. En tal virtud, está proscrito utilizar este mecanismo extraordinario como si se tratara de otra instancia dentro del proceso ordinario, de ahí que no sea admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. Finalmente, este recurso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 251 del CPACA, debe contener la designación de las partes y sus representantes, el nombre y domicilio del recurrente, los hechos u omisiones que sirven de fundamento y la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios que tenga en su poder el recurrente o las pruebas que pretenda hacer valer.
3. EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se centra en dilucidar si está llamado a prosperar el cargo de revisión formulado por la sociedad Accenture Ltda. en contra de la sentencia del 27 de enero de 2011 proferida
por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Para tal fin es preciso determinar si una sentencia, posterior a la que dio origen al presente recurso, puede considerarse como prueba encontrada o recuperada; luego, de considerarse como tal, habrá de determinarse si existen circunstancias constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que hayan impedido aportarla al proceso; y por último, se impondrá establecer si esa prueba era determinante para proferir una decisión diferente.
4. ANÁLISIS DE LA SALA Para resolver, la Sala precisará el alcance de la causal en estudio, y luego se detendrá en el análisis particular de ella frente al caso concreto, así: 4.1. El alcance de la causal del numeral 1 del artículo 250 del CPACA, prueba decisiva encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia Corresponde determinar el alcance del concepto de prueba “encontrada” o prueba “recobrada”. En este punto, es necesario señalar que se verificó una ampliación en el CPACA frente a la norma precedente del CCA, en la medida en que ésta última sólo se refería a las pruebas recobradas.
Semánticamente, el término ‘encontrar’ alude a una cosa o a una persona que se halla, bien sea por una actividad consciente, dirigida a buscarla, o no7. Al tiempo que ‘recobrar’ alude a una búsqueda consciente de algo que 7 El Diccionario de la Real Academia Española define ese vocablo, así: “1. tr. Dar con
alguien o algo que se busca. // 2. tr. Dar con alguien o algo sin buscarlo. U. t. c. prnl. // 3. intr. Dicho de una persona: Tropezar con otra. U. t. c. prnl. // 4. prnl. Oponerse a alguien, enemistarse con él. // 5. prnl. Dicho de dos o más personas o cosas: Hallarse y concurrir juntas a un mismo lugar. // 6. prnl. Hallarse en cierto estado. Encontrarse enfermo. // 7. prnl. Opinar diferentemente, discordar de otros. // 8. prnl. Conformar, convenir, coincidir. // 9. prnl. Hallar algo que causa sorpresa”. se tuvo y se perdió8. Frente a las dos acepciones, tenemos que la cosa o la persona no está dentro del dominio o percepción de quien la busca, pero quien ‘encuentra’ puede estar consciente o no de su existencia y de su pérdida, al tiempo que quien ‘recobra’ siempre es consciente de su existencia y de su pérdida. Así, la diferencia entre ambos vocablos descansa en la conciencia de la existencia de la cosa o la persona y de su búsqueda. En consecuencia, son vocablos complementarios, pues ‘encontrar’ sin consciencia de la existencia de la cosa o de la persona y de su búsqueda nunca supondrá ‘recobrar’, mientras que ‘encontrar’ con conciencia de la existencia de la cosa o de la persona y de su búsqueda siempre supondrá ‘recobrar’. Una vez verificado que la prueba es encontraba o recobrada es clave establecer si el hallazgo (en cualquiera de sus dos modalidades: encontrar o recobrar) se produjo después de dictada la sentencia.
En línea con lo expuesto, la jurisprudencia había estructurado unos requisitos para la procedencia de la causal, que actualmente resultan plenamente aplicables y que, adecuadas a la actual normatividad, quedarían así: (i) que se encuentren o recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; (ii) que las pruebas encontradas o recobradas preexistan antes de la sentencia del proceso que originó la revisión (esta es una exigencia apenas natural, pues revisar una sentencia por pruebas que no existían sería desproporcionado); (iii) que las mismas no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de junio de 1993, expediente 5614, M.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna. En esa oportunidad, se precisó sobre el término recobrar lo siguiente: “En cuanto a la causal segunda de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. El Diccionario de la Real Academia Española lo define así: “1. tr. Volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía. Recobrar las alhajas, la
salud, el honor. // 2. prnl. Recuperarse de un daño recibido. // 3. prnl. desquitarse (‖reintegrarse de lo perdido). // 4. prnl. Volver en sí de la enajenación del ánimo o de los sentidos, o de un accidente o enfermedad”. contraria, y (iv) que sean trascendentes, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión9. 4.2. El caso concreto Con fundamento en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, causal 2ª10 (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250, causal 1ª), la sociedad Accenture Ltda., con NIT. 800.110.980-7, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 27 de enero de 2011 a través de la cual se confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 25000-23-27-000-2006-01184-01 denegatoria de la pretensión de declaración de ilegalidad de los actos administrativos (Resolución 608-0583 del 18 de mayo del 2005 y Resolución No. 684000001 del 28 de febrero de 2006) por los cuales la DIAN rechazó la solicitud de devolución del saldo (parcial) a favor reflejado en la declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable
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