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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-00358-00(REV)-2015

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-00358-00(REV)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Es un nuevo proceso y como tal, se rige por la normativa procesal vigente al momento de su interposición / TERMINO DE CADUCIDAD – Se rige por la norma vigente al momento de iniciar a contabilizarse. Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con esta, aquel se finiquita. Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denomina la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobro ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los causes de una nueva actuación judicial. Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Así las cosas, la decisión de la Sala Plena Contenciosa tiene incidencia

específicamente en la forma en que opera la caducidad y la forma de contarla, por cuanto en vigencia del C.C.A aquella era de dos años, y en la nueva normativa se redujo a un año, salvo la causal que introdujo la Ley 797 de 2003, que se amplió a cinco años. En efecto, es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, como sucedió en el presente caso, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año. Entonces, se pregunta la Sala Plena ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento? La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos. Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. Finalmente, es importante reseñar que

ese mismo artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores. Por tanto, salvo el tema relativo a la caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que debe aplicarse la nueva legislación para el trámite del recurso de la referencia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal quinta. Nulidad originada en la sentencia por contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Se configura por la violación del principio de congruencia Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez de conocimiento del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es un texto en blanco. En ese sentido, desde la idea que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En ese sentido, como lo evidenció un fallo de revisión reciente de la Sala Especial de Revisión 26, en la Sala Plena de lo Contencioso se originaron tres corrientes o tendencias para

entender este causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; ii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores. La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se presente en el fallo y no en una fase que lo anteceda. (…) Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. Ello significa que son anulables los fallos dictados por esta jurisdicción, a través del recurso extraordinario de revisión, si con los mismos no se observa el principio de la congruencia. Motivo este que también se desprende del artículo 29 constitucional, cuya violación puede originar la nulidad del fallo respectivo, cuando la transgresión, se repite, se presente directamente en el fallo, como cuando no

existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva, por ejemplo. Normativamente el mencionado principio encontraba fundamento en el artículo 170 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 38. (…) El CPACA no trae una disposición similar, sin que ello signifique que este principio no se exija, pues de hecho el mismo se encuentra regulado en el artículo 305 del C. de P. C y 281 del nuevo Código General del Proceso. (…) Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia.(…) Esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar tanto cuando la sentencia revisada ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta

contraria a las formas propias de cada juicio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDOS ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV) Actor: LUIS FACUNDO MALDONADO GRANADOS Decide la SALA ESPECIAL DE DECISION NO. 22, el Recurso Extraordinario de Revisión promovido por el señor Luis Facundo Maldonado Granados contra el fallo proferido el veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), dentro del proceso de la referencia, por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación.

I. Antecedentes I.1. Sentencia objeto de revisión Se trata de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2011 por la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación, que cobró ejecutoria el 22 de febrero de 2012 (fl 328 cuaderno original), mediante la cual se resolvió lo siguiente: “Confírmase la sentencia proferida el 9 de agosto de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de las Resoluciones 1641 de 7 de diciembre de 2004 y 0325 de 2 de marzo de 2005, proferidas por el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional.

Revócanse los numerales segundo, tercero y quinto.

En su lugar se dispone: No hay lugar al restablecimiento de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” La Sección Segunda señaló que el problema jurídico en el proceso de la referencia, se contraía a examinar la legalidad de la Resolución 1641 de 7 de diciembre de 2004, por medio de la cual la Universidad Pedagógica Nacional

(UPN) retiró del servicio al actor, como docente de planta de tiempo completo en el Departamento de Posgrado de la Facultad de Educación, por tener reconocida la pensión de jubilación gracia. En cuanto al recorrido laboral del demandante halló probado que: i) Mediante contratos de trabajo prestó sus servicios a la UPN desde 1973 y el 1º de febrero de 1975 fue designado profesor de tiempo completo; ii) Fue inscrito en carrera docente con Resolución 171 de 18 de enero de 1988; iii) Cajanal le reconoció la pensión de jubilación gracia con Resolución 6684 de 23 de marzo de 2001, en cumplimiento de fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de junio de 2000; iv) El rector de la UPN con Resolución 1641 de 7 de diciembre de 2004 retiró del servicio al actor, con base en la Ley 797 de 2003 artículo 9º parágrafo 3º, porque tenía reconocida la pensión de jubilación gracia; v) Con Resolución 8746 de 23 de febrero de 2005 Cajanal reconoció al demandante pensión de jubilación y ordenó que fuera excluido de la nómina general de

pensionados y que le descontaran las sumas canceladas en virtud de la Resolución 6684 de 23 de marzo de 2001. Después de hacer algunas disquisiciones sobre la pensión de jubilación gracia, señaló la Sección Segunda que la misma solamente se predica del régimen docente, y no se regula por el Sistema General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Agregó que para el personal docente el Decreto Ley 224 de 1972 artículo 5º, hizo compatible la pensión de jubilación y el ejercicio de la docencia, motivo por el cual la prohibición establecida en el artículo 128 Constitucional no operaba en este caso, motivo por el cual “se concluye que la normatividad aplicable al presente caso, le permite al docente continuar en el servicio hasta la edad de retiro forzoso, devengando la pensión gracia.”. Precisó que como se afirmó en la demandada, el Decreto 2277 de 1979 no era aplicable, y que si bien el a-quo lo citó indebidamente en su providencia, el fallo impugnado no se desvirtuaba por ello, dado que también se sustentó en la Ley 30 de 1992 y en el Decreto Ley 224 de 1972. Es decir, que ante la compatibilidad entre la pensión gracia y el salario por el ejercicio de la docencia, “al actor le asistía el derecho de continuar en el servicio hasta la edad forzosa de retiro, sin que la Administración pudiera proceder a retirarlo, como en este caso lo hizo.”. Y, en cuanto al restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal a-quo, – reintegro al cargo -, dijo la Sección Segunda que:

“…no obstante, se encuentra probado [en] el proceso que mediante Resolución No. 8746 de 23 de febrero de 2005 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión de jubilación al señor Luis Facundo Maldonado Granados, a partir del 8 de enero de 2005, y ordenó su exclusión de la Nómina General de Pensionados con el correspondiente descuento de las sumas canceladas por concepto de la pensión gracia en virtud de la Resolución No. 6684 de 23 de marzo de 2001. Quiere decir lo anterior que el actor fue retirado del servicio el 18 de enero de 2005, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, motivo por el cual no hay lugar a ordenar el reintegro, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por [el] artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, la asignación salarial resulta incompatible con la pensión de jubilación. En consecuencia, se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto declaró la nulidad de las Resoluciones 1641 de 7 de diciembre de 2004 y 0325 de 2 de marzo de 2005, y se revocarán los numerales segundo, tercero y quinto, para en su lugar declarar que no hay lugar a restablecimiento de derecho.” I.2. Fundamento del recurso de revisión En escrito presentado el 22 de febrero de 2013, el apoderado del accionante solicitó que se infirme el fallo dictado el 21 de octubre de 2011 por la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación, pero únicamente en cuanto

decidió revocar los numerales 2º, 3º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de agosto de 2007 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, negó el restablecimiento del derecho. Es decir, en la que ordenó reintegro, como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir. La causal invocada fue la del numeral 5º del artículo 250 del CPACA, nulidad originada en la sentencia, pues señaló que el fallo de la Sección Segunda violó “las leyes del raciocinio, o lo que es lo mismo, hubo quebrantamiento total de la lógica”, e igualmente desconoció que los derechos laborales son irrenunciables. Para sustentar la causal, indicó que el señor Luis Facundo Maldonado Granados demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la UPN para que se anularan las Resoluciones 1641 de 7 de diciembre de 2004 y 0325 de 2 de marzo de 2005, expedidas por el rector, por medio de las cuales fue retirado del servicio a partir del 18 de enero de 2005, y, en consecuencia, se reintegrara al cargo con el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir. En sentencia de 9 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos acusados, ordenó el reintegro y el pago de los salarios y demás emolumentos no recibidos. Esta decisión fue apelada y decidida por la Sección Segunda quien señaló que si bien al docente no se le podía terminar la relación laboral por estar percibiendo la

pensión gracia, como lo adujo la Universidad, razón que hacía procedente la nulidad de las resoluciones que así lo ordenaron, no así el reintegro, por cuanto a la fecha en que el actor fue desvinculado, le fue reconocida la pensión de jubilación. En consecuencia, no había lugar al reintegro. Para el demandante, la nulidad originada en la sentencia se fundamenta en que el fallo de la Sección Segunda no observó el principio de no contradicción, según el cual no se puede afirmar y negar a la vez, o que una cosa no puede ser y no ser simultáneamente, puesto que en el fallo se sostuvo, con apoyo en el Decreto Ley 224 de 1972 artículo 5º, en el artículo 128 Constitucional y en la Ley 60 de 1993 artículo 6º inciso 3º, que “…la normatividad aplicable al presente caso, le permite al docente continuar en el servicio hasta la edad de retiro forzoso, devengando la pensión gracia…”, lo cual apoyaba el restablecimiento del derecho dispuesto en el ordinal 2º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, es decir, continuar en el ejercicio del cargo hasta cumplir la edad de retiro forzoso, porque para esa fecha no había solicitado su pensión de jubilación, porque era su decisión continuar en ejercicio del cargo. Señaló que el fallo es contradictorio porque después de indicar que no era incompatible la pensión gracia y la vinculación, halló probado que Cajanal le reconoció al demandante la pensión de jubilación mediante Resolución 8746 de 23 de febrero de 2005, con anterioridad al retiro ilegal (Res. 1641 de Dic. 7/04 y 0325

de Marzo 2/05), y ello le sirvió de fundamento a la Sección Segunda para afirmar: “Quiere decir lo anterior que el actor fue retirado del servicio el 18 de enero de 2005, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, motivo por el cual no hay lugar a ordenar el reintegro, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 4ª de 1992, la asignación salarial resulta incompatible con la pensión de jubilación…” Por último, arguyó el recurrente que: “No se puede afirmar y negar al mismo tiempo el derecho que tiene el señor MALDONADO GRANADOS a ser reintegrado al servicio de la demandada en el cargo de docente y en la forma pedida, pues así se lo concede la normatividad legal aducida, que en virtud de ella procedió [a] declarar LA NULIDAD de los actos por los cuales se le privó o quitó tal derecho y, por ende, a consecuencia de haberse producido la nulidad, debe restablecerse en la totalidad de los derechos que se vio privado el profesor, retrotrayendo la situación al estado que tenía a la fecha del despido, lo que efectivamente hizo el operador judicial de la primera instancia y que debió ratificar el ad quem, como válidamente lo afirmó en sus consideraciones, pero que a la larga, no lo hizo. Si lo afirma y al mismo tiempo lo niega, es ir contra la lógica o las leyes y principios universales del raciocinio, quedando viciada de nulidad su determinación.” I.3. Contestación del recurso extraordinario La Universidad Pedagógica Nacional, en escrito presentado el 13 de junio de 2013

(C. 1º fls. 52 a 58), contestó el recurso extraordinario de revisión, para oponerse a la prosperidad del recurso, principalmente porque el fallador de instancia no incurrió en ninguna contradicción, pues si bien se ordenó la nulidad de los actos proferidos por la Universidad, el reintegro no era posible en razón a que Cajanal le reconoció la pensión de jubilación. Señaló el apoderado de la Universidad demandada, que no se dio la contradicción que se alega frente al fallo recurrido, porque reconocida la pensión de jubilación con Resolución 8746 de 23 de febrero de 2005, no había lugar al reintegro del actor. Calificó como error insalvable del recurrente el haber invocado dentro del proceso contencioso, como respaldo de su pretensión, el Decreto 2277 de 1979, que aplica para docentes de primaria y segundaria, pero no para docentes universitarios, quienes se rigen por la Ley 30 de 1992 “y demás normas reglamentarias”. Por último, indicó que según la jurisprudencia del Contencioso Administrativo la causal invocada tiene unas características que el actor no cumplió.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA., en principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión.

Sin embargo, en desarrollo de las facultades atribuidas por la Constitución Política en los artículos 237 numeral 6, Ley 270 de 1996 artículo 35 numerales 5 y 8, y Ley 1437 de 2011 artículo 107, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo

No. 321 de 2014 por medio del cual reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión para resolver, entre otros, los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, artículo 2. En el parágrafo transitorio del mencionado artículo 2, se determinó que los asuntos asignados a las Salas Especiales de Decisión que a la fecha de entrada en vigencia del acuerdo se encontraren pendientes de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pasarían al conocimiento de la Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente. En ese orden de ideas, como el vocativo de la referencia se encontraba registrado, le compete a la Sala 22 Especial de Decisión dictar el fallo en el presente asunto, en aplicación del Acuerdo 321 de 2014. 2.2. Cuestión previa El señor Luis Facundo Maldonado Granados, por intermedio de abogado y con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de febrero de 2013 (fls. 1 a 11), presentó el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, el Consejero sustanciador, con auto de 13 de marzo de 2013 (fls. 44 y 45), determinó que este asunto se gobernaba “….por el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, por tratarse de un recurso interpuesto contra una providencia judicial proferida al interior de un proceso tramitado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1”.

No se aceptó en el admisorio la idea según la cual este recurso extraordinario de revisión debía regirse por las previsiones del CPACA, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso extraordinario, en aplicación del artículo 308 del mismos estatuto, según el cual sus previsiones se aplicarían a las demandas y procesos que se instauraren con posterioridad a su entrada en vigencia, pues se consideró que este recurso extraordinario era una extensión o derivado del proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso, razón por la que debía aplicarse la normativa que regía el recurso al momento de la ejecutoria de aquella. Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 20142, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con esta, aquel se finiquita. Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denomina la Corte Constitucional3, cuyo objeto es una sentencia que cobro ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los causes de una nueva actuación judicial. Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio

de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de enero de 2013. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO. Auto de 12 de agosto de 2014. Exp. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polania Carrizosa. Consejera Ponente, Bertha Lucía Ramírez de Páez. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2004. Así las cosas, la decisión de la Sala Plena Contenciosa tiene incidencia específicamente en la forma en que opera la caducidad y la forma de contarla, por cuanto en vigencia del C.C.A aquella era de dos años, y en la nueva normativa se redujo a un año, salvo la causal que introdujo la Ley 797 de 2003, que se amplió a cinco años. En efecto, es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, como sucedió en el presente caso, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año.

Entonces, se pregunta la Sala Plena ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento? La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 6244 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos. Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. Finalmente, es importante reseñar que ese mismo artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores. Por tanto, salvo el tema relativo a la caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que debe aplicarse la nueva legislación para el trámite del recurso de la referencia. En ese orden de ideas, es claro que, este caso, el recurso se interpuso en tiempo, por cuanto se radicó el 22 de febrero de 2013 y la sentencia objeto del mismo 4 ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:

“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2012, es decir, se cumplió el plazo fijado en el artículo 187 del C.C.A, por cuanto el término vencía el 23 de febrero de 2013. Igualmente, como en aplicación de la nueva normativa no se podía exigir la constitución de caución, requisito que sí imponía la legislación derogada. Por tanto, la que se presentó en el vocativo de la referencia será devuelta, y así se dispondrá en la parte resolutiva, pues en aplicación del capítulo que rige el recurso extraordinario de revisión y el artículo 308 del CPACA, esta no se debía presentarse, como se exigió en el auto admisorio de la demanda. Igualmente, como en la normativa anterior se excluía a los miembros de la

Sección que tomó la decisión recurrida, y hoy a estos se le permite participar en la resolución del recurso, como expresamente lo ordena el artículo 249 del CPACA, en el presente caso no se requiere el retiro del doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, como parte de la Sección que adoptó la decisión objeto del recurso extraordinario de revisión. 2.3. Problema jurídico En el presente asunto, la Sala Especial de Decisión debe determinar si la sentencia proferida por el 21 octubre de 2011, se configura la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, es decir, si como se indica en la demanda se produjo una nulidad originada en el fallo por lo que el apoderado del demandante denomina “la violación de las leyes del raciocinio, o lo que es lo mismo, quebrantamiento total de la lógica” fl 5, por la evidente contradicción entre la parte motiva y la resolutiva de la providencia. Para dar respuesta a ese interrogante, la Sala analizará i) las generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) la línea jurisprudencial sobre la causal de revisión alegada, para finalmente, iii) examinar si en el caso concreto efectivamente se configura dicha causal. 2.4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El legislador ha previsto el recurso de revisión ante la jurisdicción civil5, penal6, laboral7, y contencioso administrativo8, como instrumento extraordinario que permite debatir la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando en ellas se cuestiona la decisión adoptada. Para ello, se ha definido en cada caso una serie de causales taxativas, que exige

que la demanda cumpla con determinadas formalidades entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer9. En materia de lo contencioso administrativo, este recurso fue regulado en los artículos 185 y siguientes del Decreto 01 de 1984, como un medio de impugnación excepcional que permitía revisar determinadas sentencias proferidas por la jurisdicción y amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada, pero que se podían infirmar ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales taxativamente consagradas por el legislador. Recurso que modificó la Ley 1437 de 2011 CPACA, artículos 248 y siguientes, en aspectos como el término de caducidad, la eliminación de la caución que exigía la normativa anterior, como la participación en la decisió

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