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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2013-00856-00(REV)

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2013-00856-00(REV)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Titulación

1. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

2. FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

3. OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

4. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN OBITER DICTUM Este recurso es un medio judicial de carácter extraordinario establecido por el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Su propósito se orienta a cuestionar la decisión judicial que ha adquirido firmeza, bajo el entendido que su controversia se sustenta en la ocurrencia de alguna de las causales taxativas previstas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 que se tramitan bajo este procedimiento especial. El objeto del recurso extraordinario es el restablecimiento de la justicia material y su procedencia se supedita a demostrar que la decisión cuestionada es contraria a derecho. Ello ocurre cuando se prueba que las circunstancias 1que surgieron con la sentencia se encuadran en alguna de las causales delimitadas por el legislador con lo cual procede la infirmación, tanto para “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como [para] restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”. (…) Además, es oportuno destacar que su objeto y la naturaleza de constituir un nuevo trámite ajeno al proceso donde se dictó la decisión cuestionada, torna en improcedente su uso como medio para plantear reproches a modo de una instancia adicional, en razón a que está vedado cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó

la decisión del juez natural; es decir, que en este trámite únicamente pueden ventilarse aspectos que encuadren en alguna de las causales taxativas que habilitan su procedencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto y finalidad del recurso extraordinario de revisión, ver: Corte Constitucional,

Sentencia C-520 de 2009. M.P María Victoria Calle. y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 1° de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). C.P. Susana Buitrago

Valencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 188

LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250

1. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

2. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

3. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO OBITER DICTUM En lo que respecta al entendimiento de esta causal, la Sala precisa que su ocurrencia ha sido examinada por la jurisprudencia de esta Corporación, aclarando que puede provenir de una nulidad procesal, en los términos del artículo 133 del CGP o una de carácter constitucional, fundada en el artículo 29 Superior. En uno u otro caso, los requisitos para su formulación se concretan así: 1. Debe existir una sentencia que ponga fin al proceso ordinario y contra la que no procede recurso de apelación. 2. El vicio de nulidad debe configurarse en el momento de la expedición de la sentencia. De este modo, no es procedente

controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta, y que por oportunidad, debieron ser alegadas cuando ocurrieron, según el artículo 134 del CGP. 3. En su alegación debe identificarse la irregularidad o el vicio grave y su influencia sobre la decisión, con la cual se acredite que de no haber acaecido el resultado sería distinto. De lo anterior se evidencia que no resultan aceptables errores en la aplicación de la ley o in iudicando. (…) Bajo este análisis, la Corporación ha delimitado que la causal examinada se predica, entre otras, cuando la sentencia: i) no cuenta con el número de votos 2 necesarios para su aprobación; ii) se profiere dentro de un proceso culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) se dicta en un proceso que se encuentra suspendido o interrumpido; iv) se profiere fallo condenatorio contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) se profiere sentencia con falta de competencia o de jurisdicción; vi) el fallo carece de motivación formal y material, vii) se aprecia incongruencia; viii) se profiere un fallo inhibitorio injustificado y ix) se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., ver: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 C.P.

Olga Melida Valle de De la Hoz; Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, Expediente: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 29

DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 188 NUMERAL: 6

LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL: 5

LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 134

LEY 1564 DE 2021 - ARTÍCULO 133

3 1. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

2. ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

3. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO

4. CARECE DE FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ¿La sentencia del 16 de julio de 2009, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en la causal de revisión señalada en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., esto es, por haberse presentado una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación?

2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-00856-00

Actora: LUZ AMPARO TORO BERNAL

No [A]l examinar los fundamentos del recurso extraordinario de revisión, se advierte que la inconformidad de la parte actora se circunscribe a lo decidido por el juez, en cuanto confirmó la decisión denegatoria de nulidad del acto acusado, de allí que las extensas razones que ahora esboza, se promueven con el ánimo de que el juez extraordinario se pronuncie sobre la legalidad del acto administrativo, a manera de instancia adicional, al pedir que se examinen los reproches contra el Decreto 613 de 7 de junio de 2001, para lo cual se hizo un extenso relato de 46 motivos por los cuales estima que el acto declaratorio de insubsistencia es violatorio de normas superiores. En ese sentido, para la Sala las alegaciones en que se funda el recurso extraordinario de revisión se orientan a reabrir el examen de legalidad del acto que fue objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y a expresar el desacuerdo con el fallo de la Sección Segunda de esta Corporación, en cuanto concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la parte actora. (…) De esta manera, no es acertado que por este medio se insista en desvirtuar los atributos de que está investido el acto administrativo y que bajo el amparo de haber invocado una de las causales específicas de revisión se controvierta el sentido de la sentencia ejecutoriada, con el fin de exigir al juez extraordinario que se adentre en la actividad interpretativa y probatoria de la sentencia o que se corrijan errores in iudicando.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001031500020130085600

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

Actora: LUZ AMPARO TORO BERNAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de julio de 2009, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de 6 de mayo de 20041 de la Subsección “D”, de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 1 Este fallo fue objeto de solicitud de complementación negado por auto de 29 de julio de 2004 (fls. 402-403 del Expediente ordinario.

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Número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-00856-00

Actora: LUZ AMPARO TORO BERNAL

I. ANTECEDENTES I.1.- La señora LUZ AMPARO TORO BERNAL, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo2, promovió demanda contra la Procuraduría General

de la Nación, en la que solicitó: i) la nulidad del Decreto 613 de 7 de junio de 20013, que declaró insubsistente su nombramiento como Asesora Código 1AS - Grado 24 del despacho del Procurador General de la Nación, y ii) la inaplicación por inconstitucional e ilegal del numeral 2 del artículo 1824 del Decreto 262 de 22 de 2 En adelante CCA. 3 Expedido por el Procurador General de la Nación. 4 “[…] ARTICULO 182. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:

  1. De carrera 2) De libre nombramiento y remoción

Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son:

  • Viceprocurador General
  • Secretario General
  • Tesorero
  • Procurador Auxiliar - Director - Jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio Público
  • Procurador Delegado - Procurador Judicial - Asesor del Despacho del Procurador - Asesor del Despacho del Viceprocurador
  • Veedor
  • Secretario Privado
  • Procurador Regional
  • Procurador Distrital - Procurador Provincial - Jefe de Oficina - Jefe de la División de Seguridad - Agentes adscritos a la División de Seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la

protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo. 3) De período fijo: Procurador General de la Nación […]. Calle 12 No. 7 - 65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-00856-00

Actora: LUZ AMPARO TORO BERNAL

febrero de 20005, en cuanto excluyó de los empleos de carrera administrativa, el cargo que ocupaba. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó a título de restablecimiento que: i) se le reintegrara al mismo cargo u otro de superior categoría, ii) se le pagaran todos los salarios y prestaciones dejados de devengar6 y iii) se condenara al pago de perjuicios morales, en la cuantía de 100 SMLMV. I.2.- La actora, señaló como fundamento de sus pretensiones, los siguientes hechos: Que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación desde el 15 de abril de 1993 y hasta el 7 de julio de 2001, período en el que ocupó varios cargos, como el de Asesor, Código 1AS, Grado 18, por el cual fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa mediante Resolución 004 de 16 de julio de 1996. Explicó que para la designación en el empleo del que fue removida, se convocó a concurso público7. 5 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría

General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, expedido por el Presidente de la República. 6 Pidió que se declarará para todos los efectos legales, que no hubo solución de continuidad y que se diera cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 178 del CCA. 7 Según convocatoria de 22 de febrero de 1998, realizada en el Diario El Tiempo. Calle 12 No. 7 - 65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Actora: LUZ AMPARO TORO BERNAL Que con ocasión del nombramiento como Asesora Código 1ASGrado 24, adscrita al despacho del Procurador General de la Nación, y con el propósito de tomar posesión de dicho cargo, presentó renuncia al de Asesor, Grado 18, pero bajo la salvedad que no dimitía

a sus derechos de carrera administrativa, conforme lo manifestó en comunicación dirigida al señor Procurador General de la Nación. Que se opuso a la clasificación del empleo como de libre nombramiento y remoción, porque estimó que no se caracteriza por encajar en los criterios de dirección, conducción y orientación institucionales. Bajo este entendido, alegó que no existieron razones que sirvieran de causa al decreto cuestionado frente a su remoción sin motivación y a

la ausencia de hacer constar en la hoja de vida institucional, la circunstancia en la que se fundó la decisión adoptada. Por estas presuntas omisiones, indicó que se le violó su derecho de defensa, aclarando que el profesional nombrado en su reemplazo no lo fue a través de concurso público. I.3.- Luego de adelantar el trámite del proceso ordinario el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Subsección “D”, mediante sentencia de 6 de mayo de 2004 denegó las súplicas de la demanda. Calle 12 No. 7 - 65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Actora: LUZ AMPARO TORO BERNAL Aclaró que la demandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, que su vinculación a la entidad se sujetó a la discrecionalidad del nominador y podía ser declarada insubsistente en cualquier momento, sin un procedimiento previo y sin la obligación de motivar la decisión.

Destacó que bajo la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, la jurisprudencia puntualizó que la declaratoria de insubsistencia frente a un cargo de provisión discrecional, se presume adoptado en beneficio del buen servicio y, en este caso, la actora no demostró que con su desvinculación se produjo un desmejoramiento del servicio público. Además, que la estabilidad que reclama solo se predica de servidores públicos de carrera administrativa, condición

que no ostentaba.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN La Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 16 de julio de 2009, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el sentido de confirmar la sentencia apelada de 6 de mayo de 2004.

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Actora: LUZ AMPARO TORO BERNAL Para arribar a esta decisión, prohijó la sentencia de 10 de mayo de 20078, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se señaló que no había lugar a examinar la presunta inconstitucionalidad del numeral 2 del artículo 182 del Decreto 262, habida cuenta que la Corte Constitucional se pronunció sobre su exequibilidad y estudió idénticas razones a las propuestas por la parte actora.

Indicó que no demostró la desviación de poder en la decisión de insubsistencia, como tampoco la parte actora acreditó su argumento frente a que el cargo de la que fue removida era de carrera administrativa. Afirmó que el cargo que desempeñaba la actora es de libre nombramiento y remoción, y por ese motivo la entidad nominadora no debía adelantar un proceso de selección objetiva para proveerlo. Insistió que era innecesaria la supuesta anotación en la hoja de

vida institucional de la demandante, de las razones que justificaron la insubsistencia y en ese orden no tenía incidencia sobre la legalidad ni validez del acto, pues es una formalidad posterior. Explicó que la idoneidad profesional en el ejercicio del cargo y el buen desempeño de funciones son condiciones que por sí solas no 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 10 de mayo de 2007, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, núm. único de radicación 5837-2005. Calle 12 No. 7 - 65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Actora: LUZ AMPARO TORO BERNAL otorgan prerrogativas de permanencia y su cumplimiento es un deber a cargo de todos los funcionarios públicos.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN La parte actora solicitó infirmar la sentencia de 16 de julio de 2009, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, dentro del expediente núm. 250002325000 2001-0392 01 (2392-2005), por incurrir en la causal de revisión descrita en el numeral 6 del artículo 188 del CCA.

Indicó que la sentencia objeto de revisión: i) no fue motivada, ii) que se abstuvo sin razón o causa que la justifique de valorar la prueba documental presentada por la actora al Procurador General de la Nación, esto es, la comunicación de 16 de octubre de 1998, y

  1. se transgredieron con ese actuar los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29, 83, 90, 228 y 229 de la Constitución Política.

Frente al escrito de 16 de octubre de 1998, la actora insistió que mediante éste solicitó salvaguardar los derechos de carrera que ostentaba como Asesora, Grado 18 de la entidad, por lo que el proceder del Procurador General de la Nación al nombrarla en el cargo de Asesora Grado 24, ha debido ser el de otorgarle de Calle 12 No. 7 - 65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Actora: LUZ AMPARO TORO BERNAL manera oficiosa comisión para que no perdiera los derechos y privilegios del cargo de Grado 18.

Adujo que esta estabilidad no la perdió al aceptar un cargo de libre nombramiento y remoción, pues darle ese entendimiento resultaría lesivo del artículo 125 de la Constitución Política. En su entender, insiste en que la sentencia objeto del recurso fijó una posición “sesgada y política”, al eludir como obligatoria la constancia en la hoja de vida, así como el hecho y las causas que ocasionaron la declaratoria de insubsistencia. Reiteró que el señor Procurador General de la Nación violó los artículos 29 de la Constitución Política; 267 del CCA; 174, 175 y 187 del CPC. Además, que el acto acusado, -Decreto 613 de 7 de

junio de 2001-, se abstuvo de señalar las normas constitucionales, legales y reglamentarias que sirvieron de fundamento para la declaratoria de insubsistencia. Enlistó entre otras razones para anular la sentencia cuestionada, las siguientes: i) se irrespeta la dignidad humana por desconocimiento de los derechos de carrera; ii) la noción del buen servicio es un argumento insuficiente para retirarla de la entidad; iii) el acto administrativo de retiro no estuvo amparado por la presunción de Calle 12 No. 7 - 65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Actora: LUZ AMPARO TORO BERNAL legalidad; iv) se irrespetó el principio de igualdad; v) el acto acusado se expidió con desviación de poder, porque no consultó el beneficio del interés general de colectividad; v) no fue motivado; vii) el comportamiento de la actora en la entidad no justificaba su retiro para mejorar el buen servicio; viii) era obligatorio cumplir con la carga y necesidad de la prueba por parte de la entidad para probar el buen servicio, en tanto se omitieron las anotaciones en la hoja de vida, relacionadas con los hechos o causas de la

desvinculación9; y ix) se violaron los derechos de carrera administrativa de la demandante. Alegó como causal del recurso de revisión la violación del artículo 29 de la Constitución Política, para lo cual insistió en que no se motivó el decreto acusado en la acción ordinaria y por el cual se

dispuso la insubsistencia del nombramiento del cargo que ocupaba. Explicó que las decisiones de desvinculación laboral, como la de este caso, debían respetar el debido proceso, señalando los motivos y la constancia en la hoja de vida sobre las causas que sirvieron para la declaración de insubsistencia. 9 Con fundamento en lo ordenado en los artículos 1º y 61 el Decreto 2400 de 19 de septiembre de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República. Calle 12 No. 7 - 65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Actora: LUZ AMPARO TORO BERNAL

Reiteró que se le debieron respetar sus derechos de carrera administrativa, los que ostentaba en el cargo Grado 18, mientras desempeñaba el de Grado 24, para lo cual el Procurador General de la Nación tenía la obligación de haberle otorgado oficiosamente una comisión para poner a salvo los derechos que le garantizaban la prevalencia o estabilidad, acorde con la petición de 16 de octubre de 1998, en la que solicitó dejar a salvo su derecho a dicho cargo de carrera y aplicar el principio de necesidad de la prueba y su apreciación. Concluyó que el fallo objeto de revisión desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, referido al debido proceso, el derecho de defensa y la obligatoriedad de apreciar y valorar probatoriamente

las pruebas aportadas.

IV. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Luego de que el recurso fuera admitido10 por la conductora de este trámite y ordenado las notificaciones de rigor, acudieron a este proceso extraordinario: 4.1 La Procuraduría General de la Nación Por intermedio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad del

10 Mediante auto de 18 de julio de 2019, la conductora admitió el recurso extraordinario de revisión, el cual se interpuso ante el ponente de la decisión cuestionada el 7 de septiembre de 2011. Mediante auto de 10 de mayo de 2012, se concedió el recurso por el ponente del trámite ordinario y se remitió a la Secretaría General para lo de su competencia. Mediante acta de reparto de 24 de abril de 2012 se asignó al Despacho de la dra. María Elizabeth García González el recurso extraordinario de revisión. Calle 12 No. 7 - 65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

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Actora: LUZ AMPARO TORO BERNAL recurso, para lo cual adujo los siguientes razonamientos: Señaló que el fallo de segunda instancia fue notificado por edicto el 21 de agosto de 2009, quedando ejecutoriada el 26 de ese mes y año, motivo por el cual la actora contaba con el término de 2 años para radicar el recurso extraordinario de revisión, el cual se cumplió el 25 de agosto de 2011, de manera que al radicarse el recurso el

29 de agosto de 2011, se hizo extemporáneamente, por lo que estimó que debía rechazarse. Sostuvo que en ninguno de los apartes de la demanda se indicó con claridad la causal en la que presuntamente incurre el fallo alegado, lo que incumple uno de los requisitos para pronunciarse de fondo. Alegó que la actora pretende reabrir un debate que se encuentra cerrado, y que su alegación se concreta en argumentos dirigidos a atacar el acto administrativo que la retiró del servicio, examen que cumplieron los jueces en las instancias del proceso ordinario. Insistió que al encontrarse probado que la actora ocupó un empleo de libre nombramiento y remoción, no tenía la obligación de motivar el acto administrativo de retiro del servicio, tal y como se decidió en la sentencia cuestionada. En relación con el cabal cumplimiento de las funciones del cargo de Calle 12 No. 7 - 65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

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Actora: LUZ AMPARO TORO BERNAL un empleado nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, señaló que ello no le otorga estabilidad en el empleo, contrario a lo que alega la actora y, en todo caso, que este proceder es exigible a todo servidor público.

Afirmó que el registro de acontecimientos en la hoja de vida no es un atributo o requisito de validez o eficacia del acto administrativo de insubsistencia de cargos de libre nombramiento y remoción,

razón por la cual no es causal para declarar su nulidad. Resaltó que las condiciones para la vinculación en el cargo de libre nombramiento y remoción fueron claras, y su acceso fue libre, situación que la actora no puede controvertir y justificar para escudarse en la improcedencia del retiro discrecional que se realizó en un cargo que no goza de protección de estabilidad. Adujo que en el proceso judicial se hizo referencia explícita respecto a la solicitud de la permanencia del cargo de carrera, y al hecho de que la demandante renunció a esta vinculación para acceder al empleo de asesor. En cuanto a la alegación frente a que se le debió comisionar para ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción para no perder la carrera administrativa, refirió que esta situación debió discutirse cuando se expidió el acto administrativo que la nombró en dicho Calle 12 No. 7 - 65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

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Actora: LUZ AMPARO TORO BERNAL cargo, y en todo caso, cuestionarlo por no haberle conferido la comisión o, en su defecto, no aceptar el nombramiento, pero no como lo hizo la actora, de cuestionar el acto que la retiró. 4.2 Concepto del Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó denegar las pretensiones del recurso extraordinario de revisión y, por consiguiente, mantener la decisión recurrida.

Precisó que la jurisprudencia ha indicado que la causal de revisión

invocada por la actora, se enmarca en dos grupos: el i) compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia; y el ii) que comprende los vicios que contiene la sentencia. Descendiendo al asunto bajo examen destacó que: i) Frente a la motivación del acto de insubsistencia, el fallo objeto del recurso extraordinario, concluyó, con fundamento en las normas examinadas, que el nominador podía dejar sin efecto el nombramiento realizado en un cargo de libre nombramiento y remoción, discrecionalmente y sin ninguna motivación, por cuanto la ley presume que tal medida se aplica en aras de mejorar el Calle 12 No. 7 - 65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15

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Actora: LUZ AMPARO TORO BERNAL servicio y, por ello, el administrado debía desvirtuar tal presunción, demostrando que estuvo regido por caprichos e intereses diferentes, lo que no se acreditó. ii) Respecto de los cargos de la parte actora en el proceso ordinario, concerniente a la falta de motivación, la anotación de la hoja de vida, a que el Procurador General de la Nación ha debido concederle de manera oficiosa la comisión de servicios para desempeñar el cargo de Asesor Grado 24 y el alcance de la

comunicación frente a la salvedad de sus derechos de carrera, indicó que lo que se apreciaba era que la recurrente pretendía

reabrir el debate judicial sobre aspectos que quedaron analizados y decididos en la sentencia objeto de revisión. Concluyó que en esas condiciones, no se cumplen los elementos previstos en el artículo 250 del CPACA, para efectuar un examen de fondo del recurso, en la forma y de acuerdo con los argumentos expuestos.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Cuestión previa

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Número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-00856-00

Actora: LUZ AMPARO TORO BERNAL La Sala debe pronunciarse sobre la oportunidad en el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, habida cuenta que la Procuraduría General de la Nación en su escrito de contestación afirmó que fue extemporáneo.

Sobre el particular, es oportuno referir que este recurso se rige bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, en razón a que eran las vigentes tanto para el momento en que se profirió la sentencia que se cuestiona como el de la presentación del recurso extraordinario. Aclarado el régimen aplicable, el término que el artículo 187 prevé para su ejercicio es el siguiente: “[…] El recurso deberá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria11 de la respectiva sentencia […]”. En el caso sub examine, se aprecia que la sentencia cuestionada se profirió el 16 de julio de 2009 y se notificó por edicto12 fijado el 21

de agosto de 2009 y desfijado el 25 de ese mismo mes y año, y adquirió ejecutoria el 28 de agosto de 2009. 11 Por su parte el artículo el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil establece: “[…] Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva […]”. 12 Visible al folio 426 del C. 1. Calle 12 No. 7 - 65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-00856-00

Actora: LUZ AMPARO TORO BERNAL Entonces, a partir de tal fecha la actora contaba con el término de “dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia” para interponer el recurso de revisión, los cuales culminaron el 28 de agosto de 2011, pero al ser un día inhábil (domingo), el plazo se extendió hasta el lunes 29 de agosto de 2011, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6213

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