CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-01008-00(A)-2017

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-01008-00(A)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO – Causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso / IMPEDIMENTO – Por haber conocido del proceso en instancia anterior / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Impedimento por afectación a la imparcialidad objetiva del juzgador El numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, se establece como causal de recusación – o impedimento: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez. (…) Sobre la improcedencia de esta causal de impedimento dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de esta Corporación se pronunció mediante auto del 12 de agosto de 2014, en los siguientes términos: “En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en “instancia anterior”, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto”.(…) El precedente de la Sala Plena no excluye la posibilidad de estudiar la imparcialidad y la objetividad que deben guiar las decisiones del juez con base en las siguientes consideraciones, a partir de las cuales debe

entenderse que no es la simple participación en la sentencia objeto de revisión lo que genera el impedimento. (…) El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en las decisiones que emite en los casos de su conocimiento. En el presente asunto, si bien el doctor Santofimio Gamboa se pronunció de fondo en un proceso que es distinto desde el punto de vista procesal al que se inicia con ocasión de la interposición de un recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que los argumentos expuestos por la parte actora en el texto del recurso están dirigidos a sustentar que la sentencia impugnada “incurre en error consistente en incongruencias, contradicciones, desconocimiento sobre la aplicación de las normas penales procesales y aplicación de normas indebidamente, que violan el debido proceso y el derecho de defensa y llaman a reexaminar las situaciones fácticas y de derecho, como también las probanzas, para establecer con certeza la existencia de falencias en la segunda instancia y con ella destruir la presunción de de verdad legal que la ampara” (…) Es claro que aunque se trate de un proceso distinto, lo cierto es que el recurrente cuestiona la interpretación jurídica y probatoria efectuada por la Subsección que profirió la sentencia objeto de revisión, de la cual hizo parte el consejero que manifiesta su impedimento. En esa medida, resulta evidente para esta Sala de Decisión que existe una afectación a la imparcialidad objetiva del consejero, que puede comprometer su juicio al valorar la

sentencia objeto de recurso FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01008-00(A)

Actor: LUIS ANTONIO CEBALLOS NARVÁEZ Y OTRO Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, para conocer del recurso extraordinario de revisión presentado por los señores Luis Antonio Ceballos Narváez y José Gilberto Ceballos Narváez contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2012 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., los señores Luis Antonio Ceballos Narváez y José Gilberto Ceballos Narváez, por medio de apoderado, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Nariño pretendiendo lo siguiente: - Que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación por los daños causados a los actores con ocasión de “la aprehensión injusta de los vehículos de su propiedad”. - Que se condenara a la Nación a indemnizar a los actores por los perjuicios

morales causados, además de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia inhibitoria, al considerar que la Fiscalía General de la Nación no tenía capacidad jurídica para comparecer al proceso, de modo que se debió demandar al Director Ejecutivo de la Administración de Justicia. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la referida providencia, mediante sentencia de 25 de abril de 2012, decidió revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. En virtud de lo anterior, los señores Luis Antonio Ceballos Narváez y José Gilberto Ceballos Narváez, actuando a través de apoderado, presentaron ante el Consejo de Estado recurso extraordinario de revisión, en el que solicitan que se revise la sentencia de 25 de abril de 2012, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Una vez repartido el proceso y previo a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario, el doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Consejero de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante escrito del 14 de octubre de 2014, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “respetuosamente manifiesto impedimento para conocer del asunto de la referencia, por el hecho de haber participado, como integrante de la Sala de Decisión en mi condición de Consejero de Estado, en la discusión y aprobación de la providencia

de segunda instancia del proceso, con ponencia del suscrito proferida el 25 de abril de 2012. (…)”

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala Especial de Decisión No. 16, es competente para decidir el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, reglamentado por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante Acuerdo No. 321 de

2014. En efecto, el artículo 2º numeral 3º del Acuerdo 321 de 2014, estableció: “Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (…)

3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo. (…)”. Por otra parte, de conformidad con el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, “cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”.

2. Caso concreto

Manifiesta el doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa su impedimento para participar en el trámite y decisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia, en razón a que fue el Magistrado Ponente de la sentencia de 25 de abril de 2012, contra la cual se interpuso el recurso en mención. De acuerdo con el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, se establece como causal de recusación – o impedimento: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” (Subrayado por la Sala). Sobre la improcedencia de esta causal de impedimento dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de esta Corporación se pronunció mediante auto del 12 de agosto de 20141, en los siguientes términos: 1 Radicación No. 11001-03-15-000-2013-02110-00 (IMP) Actor: Jairo Luis Polania Carrizosa C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz “En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en “instancia anterior”, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo

que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto”2. Esta Sala de Decisión considera del caso precisar, que el precedente de la Sala Plena no excluye la posibilidad de estudiar la imparcialidad y la objetividad que deben guiar las decisiones del juez con base en las siguientes consideraciones, a partir de las cuales debe entenderse que no es la simple participación en la sentencia objeto de revisión lo que genera el impedimento: El artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 señala que “de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. (Subrayado en texto). La expresión subrayada fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015, con ocasión de una demanda que cuestionaba, entre otros asuntos, una posible afectación al principio de imparcialidad que rige la actividad judicial, en la medida en que un consejero que había conocido el asunto en cualquier instancia, volvería a abordar el estudio del mismo en sede de revisión. En dicha sentencia, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión, tras considerar que: “En este evento se pueden aplicar todas las causales de impedimento señaladas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales salvaguardan la imparcialidad de los Magistrados que participen en el debate y deberán decidirse en cada caso concreto, sin que exista una exclusión automática de toda la sala que participó en la decisión. De esta

manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se 2 Tesis reiterada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del 12 de mayo de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02124-00, actor: Manuel José Méndez Rodríguez. presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial” (Subrayado fuera de texto). Así pues, destaca la Sala, que el régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en las decisiones que emite en los casos de su conocimiento. En el presente asunto, si bien el doctor Santofimio Gamboa se pronunció de fondo en un proceso que es distinto desde el punto de vista procesal al que se inicia con ocasión de la interposición de un recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que los argumentos expuestos por la parte actora en el texto del recurso están dirigidos a sustentar que la sentencia impugnada “incurre en error consistente en incongruencias, contradicciones, desconocimiento sobre la aplicación de las normas penales procesales y aplicación de normas indebidamente, que violan el debido proceso y el derecho de defensa y llaman a

reexaminar las situaciones fácticas y de derecho, como también las probanzas, para establecer con certeza la existencia de falencias en la segunda instancia y con ella destruir la presunción de de verdad legal que la ampara” (folio 4). Así, es claro que aunque se trate de un proceso distinto, lo cierto es que el recurrente cuestiona la interpretación jurídica y probatoria efectuada por la Subsección que profirió la sentencia objeto de revisión, de la cual hizo parte el consejero que manifiesta su impedimento. En esa medida, resulta evidente para esta Sala de Decisión que existe una afectación a la imparcialidad objetiva3 del consejero, que puede comprometer su juicio al valorar la sentencia objeto de recurso. Por lo anterior, en criterio de esta Sala, la expresión instancia anterior contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, debe interpretarse en un contexto más amplio y no como una referencia meramente jerárquica. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido esa postura, en relación con los recursos extraordinarios de revisión y casación propios de la jurisdicción ordinaria. Así, ha dicho la Corte: 3 “La imparcialidad objetiva hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad”.

Sentencia T-1034 de 2006. Corte Constitucional. M.P. Humberto Sierra Porto. “Aunque, es cierto, la referida causal objetivamente tiene lugar cuando, en lo que

concierne al caso, el magistrado ha conocido del proceso respectivo en “instancia anterior”, característica de la que carecen los recursos de casación y revisión, precisamente por ser medios de impugnación extraordinarios, esto implica que, en principio, no habría lugar a aceptar el impedimento manifestado. Más, cabe resaltarse que como el instituto de los impedimentos asegura la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia (…) la causal de impedimento en cuestión no puede ser aplicada así literalmente, sino que debe ser examinada en función de tales valores. Desde luego que si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma. Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como “instancia anterior”, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados

valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable”4 (Subrayado fuera de texto). A juicio de la Sala, el propósito de la norma en la que se funda el impedimento manifestado, no es solamente que se separe del conocimiento de un asunto a un funcionario que ya haya conocido del proceso en una instancia inferior, sino que el juez que ya analizó de fondo una situación jurídica particular deba hacer otro pronunciamiento sobre el mismo asunto en una instancia posterior. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión considera que en el presente caso puede verse afectado el criterio del consejero que manifiesta su impedimento, y por lo tanto, procederá a declararlo separado del conocimiento del presente asunto. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente R-1100102030002006-01638-00. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Auto de 11 de diciembre de 2006. En consecuencia, el Consejo de Estado Sala Especial de Decisión No. 16 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR separado del conocimiento del asunto de la referencia.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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