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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-01018-00(REV)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-01018-00(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNProcedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Técnica en la exposición de argumentos que configuran la causal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una nueva instancia en la que las partes pueden corregir las falencias probatorias y jurídicas de sus argumentos El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA. (…) este medio de impugnación no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso en cuestión. Es por esto que, la interposición de este recurso, exige una amplia carga argumentativa por parte del recurrente, toda vez que, esta debe hacerse de manera técnica, precisa y fundamentada, y que impida la reapertura de aspectos que fueron tratados por el juez de instancia. De ahí que, tampoco sea un instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias. No es jurídicamente admisible que este medio de impugnación sirva para controvertir la actividad interpretativa del juez, o para corregir errores por falta de aplicación de las normas, o por indebida aplicación de estas. Por el contario, este recurso fue diseñado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio (…) o que no pudieron ser tenidos en

cuenta a pesar de ser determinantes para la misma (…) o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la taxatividad del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-24-000-2009-0061600(REV) CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN - Nulidad originada en la sentencia / CAUSAL

QUINTA DE REVISIÓN – Naturaleza restrictiva [E]l Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que es necesario que concurran dos aspectos: en primer lugar que, el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia, y, en segundo lugar que, el vicio invocado se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación. (…) La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insaneable (…) Sobre el primer aspecto, no es posible invocar como fundamento del recurso, alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite del artículo 134 del Código General del Proceso, sin desconocer el deber que tiene el juez de declarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo. (…) Respecto del segundo aspecto, esto es, que la nulidad se fundamente en un desconocimiento grave e

insaneable de alguna ritualidad propia de la sentencia, la jurisprudencia ha establecido que, únicamente, se configura la causal cuando se acredita alguno de los supuestos de nulidad, previstos de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso o cuando se demuestra la violación del derecho fundamental al debido proceso FUENTE FORMAL: LEY 1465 DE 2012 – ARTÍCULO 134

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los aspectos requeridos para configurar la causal quinta de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-02724-00(REV) NOTA DE RELATORÍA: Sobre nulidades originadas en la sentencia ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 3 de abril de 2018, Radicado 2014-00251-00(REV) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia de motivación formal y material de la sentencia como causal de nulidad ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de febrero de 2018, Radicado 2016-01127-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve 2019

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01018-00(REV)

Actor: ADAULFO CASIMIRO ARIAS COTES

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNProcedencia y técnica en la exposición de argumentos que configuran la causal de revisiónCAUSAL QUINTA DE REVISIÓN-Nulidad originada en la sentenciaRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una nueva instancia en la que las partes pueden corregir las falencias probatorias y jurídicas de sus argumentos –IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Valoración probatoria Síntesis del caso: el señor Adaulfo Casimiro Arias Cotes presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que modificaron y liquidaron oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2001. En primera instancia, se negaron las pretensiones. Esta decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ante este último fallo, se interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, que hace referencia a la nulidad originada en la sentencia, porque el impugnante considera que la sentencia desconoce el ordenamiento jurídico y crea un nuevo requisito para la admisión de costos fiscales.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la Sentencia de 9 de diciembre de 2010, proferida

por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Demanda y sentencia del proceso de primera instancia; 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; 1.3 Recurso extraordinario de revisión y trámite 1.1 Demanda y sentencia del proceso de primera instancia

1. El 31 de julio de 2006, el señor Adaulfo Casimiro Arias Cotes en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda1 contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por la expedición de los actos administrativos que modificaron y liquidaron oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2001.

Adicionalmente, solicitó a título de restablecimiento del derecho los perjuicios ocasionados.

2. El fundamento del proceso de nulidad y restablecimiento consistió en lo siguiente: el 13 de diciembre de 1999, el señor Arias Cotes le compró unas máquinas al señor Klaus H. Dienes, por la suma de $545.000.000. Esta compra fue enunciada en la declaración de renta de ese periodo.

3. Posteriormente, en el 2000 el señor Arias Cotes vendió esas máquinas a la sociedad de Plásticos Dienes S.A, por el mismo valor de compra. El 9 de mayo de 2001, presentó la declaración de renta del año gravable 2000 con un saldo a favor de $24.400.000.

1 Folios 1 a 61 del cuaderno 2 del expediente.

4. El 29 de abril de 2002, el recurrente presentó la declaración de renta del año gravable 2001, en la que informó los mismos valores declarados del año gravable 2000, entre ellos, un saldo a favor por la suma de $24.400.000.

5. El 11 de febrero de 2003, el señor Arias Cotes presentó en el banco una corrección a la declaración de renta del año gravable 2001, en la que puso un saldo a favor diferente equivalente a $28.253.00. No obstante, mediante oficio 8532-63-184-14892 de 18 de marzo de 2004, la DIAN declaró esa corrección como no válida, debido a que el contribuyente no había acatado el procedimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario (ET).

6. El 12 de abril de 2004, el contribuyente recibió el oficio 85-32-63-184-186812, que advertía que, en cumplimiento del auto de verificación o cruce 320632004000369 de 27 de febrero de 2004, se realizaría una visita para el 16 de abril de 2004, con el objetivo de verificar los documentos de soporte de cada uno de los reglones relacionados en la declaración de renta del 2001. En el trascurso de esa diligencia, el recurrente entregó una fotocopia del contrato de compraventa suscrito con la sociedad Plásticos Dienes S.A en el 2000.

7. El 28 de abril de 2004, la DIAN expidió el requerimiento especial 4013206320040001093, en el que propuso la modificación de la liquidación privada

de la renta del año gravable 2001. En este acto, se indicó que la declaración presentada el 29 de abril 2002, era la declaración inicial del año gravable del 2001 y ratificó la decisión de no darle validez a la corrección presentada el 11 de febrero de 2003.

8. De igual forma, el requerimiento especial determinó que no se aceptaban los costos declarados por $545.000.000, ya que esos valores correspondían al año gravable 2000 y no al periodo gravable objeto de revisión, esto es, 2001, porque de acuerdo con lo manifestado por el contribuyente en su oficio 0144701 de 24 de marzo de 2004, radicado ante la DIAN, los valores declarados corresponden al año gravable 2000. Adicionalmente, la administración manifestó que la compra no había sido soportada por medio de una factura de conformidad con el artículo 7712 del ET. 2 Folio 84 del cuaderno 2 del expediente. 3 Folios 97 a 109 del cuaderno 2 del expediente.

9. También, se propuso desconocer las deducciones solicitadas, por concepto de honorarios y modificar el valor de las retenciones. En último lugar, se propuso la sanción por inexactitud, al haber incluido costos y deducciones, equivalentes al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en liquidación oficial y el saldo a favor declarado por el contribuyente.

10. El 28 de enero de 2005, en los términos del requerimiento especial, la administración expidió la liquidación oficial de revisión 320642005000001. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 32066200600002 de 27 de febrero de 2006. De este acto, se destacan las consideraciones relacionadas con

la improcedencia de los costos fiscales: “(…) la entidad con el propósito de determinar el costo fiscal de los bienes adquiridos por el contribuyente, consistentes en las sopladoras, procedió a tomar declaraciones juradas al señor Claus Heinrich Dienes (folios 3659 a 371) y así dar la oportunidad para que se presentara al despacho la declaración de importación de dichos bienes. Igualmente, se solicitó a la División de Estadística de la entidad respecto de importación de las sopladoras (folio 434), sin que se hubiere logrado obtener prueba alguna; pues la única prueba documental válida para demostrar el costo de la maquinaria enajenada por el señor Adaulfo, es la declaración de importación, documento que no fue aportado al proceso. Al ser la norma tributaria una legislación especial, no es procedente aplicar los demás códigos sino aquellos a que el mismo estatuto remite y respecto a las pruebas de costos y deducciones, éste establece el procedimiento y demás requisitos exigidos para tener derecho a ellos. Así las cosas, para que proceda aceptar como prueba de la adquisición de la máquina por parte del recurrente, el documento idóneo es la factura de adquisición de la misma; ó en su defecto el contrato de compraventa debidamente registrado ante autoridad competente, razón por la cual no es procedente aceptar dichos costo.4”

11. Ante esos actos administrativos, el señor Arias Cotes interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que sustentó el concepto de la violación en 5 argumentos: 1) desconocimiento de la independencia de periodos gravables, al gravar en 2001 hechos económicos ocurridos en el 2000; 2) falta de

motivación del acto administrativo al no explicar las razones por las cuales no se gravó ese periodo; 3) falta de competencia de la DIAN para declarar como no válida la corrección; 4) procedencia del beneficio de auditoría; y 5) reconocimiento de costos.

12. De esas alegaciones, se destaca la relacionada con la procedencia de los costos fiscales, porque este tema es el eje central del medio de impugnación extraordinario. Al respecto, el accionante señaló que debía reconocerse como 4 Folio 252 del cuaderno 2 del expediente. costo el valor de $545.000.000, porque este se encontraba probado en el reglón 38 de la declaración presentada el 9 de mayo de 2001.

13. El 18 de agosto de 2006, se profirió auto admisorio5. Posteriormente, el 19 de octubre de 2006, la DIAN presentó escrito de contestación de la demanda6, en el que se opuso a todas las pretensiones enervadas y propuso excepciones.

14. El 1 de octubre de 2009, a través de providencia se abrió la etapa probatoria7 del proceso. Sin embargo, se decretó el desistimiento de la prueba pericial, debido a que, la parte actora no acreditó el pago de los gastos de esta. El 13 de agosto de 2010, por medio de auto se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión8.

15. El 9 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A mediante Sentencia de primera instancia9, declaró no probadas las excepciones planteadas y negó las pretensiones de la

demanda, con base en 5 argumentos: primero, no se gravó dos veces un mismo hecho económico, porque el año gravable en discusión correspondía al 2001, por esta razón, la actuación de la administración debía ceñirse a los hechos económicos que se hubieran probado en dicha vigencia. En consecuencia, resultaban ajenos a la discusión los hechos económicos que de manera voluntaria fueron declarados por el contribuyente en otros denuncios rentísticos.

16. Segundo, la corrección de la declaración presentada el 11 de febrero de 2003 no produjo efectos jurídicos, porque no siguió el procedimiento administrativo respectivo ante el aumento del saldo a favor liquidado.

17. Tercero, no existió falta de motivación en el requerimiento especial, porque la DIAN no estaba obligada a referirse a una de las glosas de la declaración de corrección de 2003, porque esta no se tenía como válida. De esta manera, la administración solo estaba obligada a valorar las glosas de la declaración presentada el 29 de abril de 2002. 5 Folio 258 del cuaderno 2 del expediente. 6 Folios 261 a 277 del cuaderno 2 del expediente. 7 Folios 336 a 342 del cuaderno 2 del expediente. 8 Folio 358 del cuaderno 2 del expediente. 9 Folios 377 a 440 del cuaderno 2 del expediente.

18. Cuarto, el accionante no cumplió con los requisitos para acceder al beneficio de auditoría, porque el impuesto neto de renta de 2001, no se incrementó dos veces la inflación causada en relación con el impuesto neto de renta de 2000.

19. Quinto, el contribuyente recibió el pago de la maquinaria en el año 2001, por lo

que, el ingreso obtenido por la venta debía declararse en el año gravable 2001 y no en el 2000. El costo solicitado por el actor se encontraba soportado en el contrato de compraventa de 13 de diciembre de 1999, en el que actuó como comprador. No obstante, ese contrato no cumplió con las exigencias del artículo 767 del Estatuto Tributario, al no estar autenticado, razón por la cual, adolecía de fecha cierta. Para darle mayor claridad a este planteamiento, se trascriben algunos apartes de la decisión de la primera instancia: “En el caso de autos, el documento aportado por el contribuyente tiene que ver con el contrato de compraventa que registra como fecha de suscripción de las partes intervinientes el 13 de diciembre de 1999, pero que adolece de una fecha cierta, como lo rodena el artículo 767 del ET. Así las cosas, no es suficiente invocar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal para que el demandante se exima de la carga de aportar en debida forma el medio de prueba que resulte idóneo para la procedencia del costo. (…) Pues bien, retomando las palabras de la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, la simple realización de costos no conlleva su reconocimiento fiscal, correspondiéndole al contribuyente probar la titularidad de todos los conceptos que hacen parte de la depuración del impuesto, con las formalidades previstas en la ley. De manera que, tal como lo advirtió la Administración, tratándose de documentos privados, para tenerlos como prueba la autoridad tributaria deben ceñirse a lo preceptuado en los artículos 767 del Estatuto Tributario y 268 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

requisitos que no fueron cumplidos por el contribuyente, motivo por el cual, la prueba aportada en sede administrativa no resulta determinante para acceder al costo solicitado.10” 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

20. El 25 de enero de 2011, el señor Adaulfo Arias Cotes interpuso recurso de apelación11, contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2010, que profirió el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

21. El apelante reiteró la mayoría de argumentos de la demanda. De estos, se resaltan algunos aspectos relevantes: en primer lugar, el impugnante expresó que, conforme con el contrato de compraventa suscrito entre él y Plásticos Dienes S.A, 10 Folios 435 a 436 del cuaderno 2 del expediente. 11 Folios 442 a 471 del cuaderno 2 del expediente. la sociedad estaba obligada a registrar la adquisición de las máquinas en el año gravable 2000, porque según él, para ese momento las adquirió y se comprometió a pagarlas.

22. Manifestó que la sentencia recurrida lo hacía padecer las consecuencias del error de Plásticos Dienes S.A al registrar contablemente la adquisición de las máquinas en el 2001, cuando debía hacerlo en el 2000, porque fue durante este año que se adquirieron las máquinas y se comprometió a pagarlas.

23. Puso de presente que el contrato de compraventa reunía la totalidad de requisitos del artículo 3 del Decreto 3050 de 1997, que hace referencia a la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Asimismo, indicó

que el documento era auténtico en los términos del Código de Procedimiento Civil y que fue suscrito en el año 2000.

24. En segundo lugar, indicó que, no era admisible la aplicación del costo presunto, porque este se encontraba probado mediante el contrato de compraventa, las declaraciones de renta y la inspección tributaria realizada.

25. El 15 de abril de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió el recurso de apelación12. El 5 de agosto de 2001, por medio de providencia se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión13.

26. Posteriormente, el Ministerio Público rindió concepto14, en el que afirmó que debía declararse la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y el reconocimiento del costo presunto, por el 75% de la enajenación del activo.

27. El 28 de febrero de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, profirió Sentencia de segunda instancia15, en la que confirmó el fallo apelado (se trascribe): “El apelante señala que la sociedad compradora se equivocó en la fecha de registro de la adquisición de la maquinaria, porque debió hacerlo en el año 2000 conforme con las reglas del Código Civil en cuanto a la venta y entrega de bienes y, además, porque en ese año, y no en el 2001, fue cuando se suscribió el contrato. A su vez, precisó que no debe soportar las consecuencias de dicho error. 12 Folio 478 del cuaderno 2 del expediente. 13 Folios 480 a 509 del cuaderno 2 del expediente. 14 Folios 512 a 523 del cuaderno 2 del expediente.

15 Folios 525 a 550 del cuaderno 2 del expediente. Sobre el particular, la Sala advierte que lo que debe determinarse en este proceso es cuando debía el demandante declarar los factores provenientes de la venta de la maquinaria, no si la sociedad lo hizo correctamente o no. (…) Toda vez que el derecho a exigir el pago conforme al contrato suscrito nacía “… a la entrega por parte del VENDEDOR de las máquinas dadas en venta”16 y que está demostrado en el expediente que Plásticos DIenes S.A pagó el precio en los meses de junio y octubre de 2001, el hecho gravado debió declararse en el año 2001, como efectivamente ocurrió, rubro que no fue modificado por la Administración. Lo anterior, por cuanto el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad por no ejercer una actividad mercantil, dado que es un profesional independiente y pertenece al régimen simplificado, aspectos que no son materia de discusión dentro del proceso. En consecuencia, según el artículo 27 del E.T debe informar sus ingresos y costos y gastos por el sistema de caja, es decir, que solo los declara cuando los haya recibido y/o pagado efectivamente ya sea en dinero o en especie. No prospera el cargo17. (…) La sala precisa que en el ámbito tributario, la exigencia de fecha cierta para ciertos documentos se encuentra prevista en el artículo 770 del Estatuto Tributario, para el caso de los contribuyente no obligados a llevar contabilidad, pues estos solo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. Y, se entiende que un documento privado tiene fecha cierta o auténctica desde cuando ha sido registrado o

presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación (767 del E.T.) La previsión sobre la autenticidad de los documentos, que se pretende hacer valer como prueba, se entiende para toda clase de documentos privados y no solamente para demostrar los pasivos (E.T. artículo 770) como lo pretende el demandante (…) En el caso concreto, se observa que el contrato de compraventa fue allegado en copia simple, de manera que no cumple con las condiciones para tenerlo como documento de fecha cierta, por no tener presentación ante notario, juez o autoridad administrativa y en tales condiciones, como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, solamente podría ser valorado si la contabilidad cumple los requisitos de veracidad y exactitud, condición que tampoco se cumple ya que en este caso, el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad por no ejercer una actividad mercantil y pertenecer al régimen simplificado18 (Se destaca)” 1.3 Recurso extraordinario especial de revisión y trámite

28. El 10 de mayo de 2013, el señor Adaulfo Casimiro Arias Cortes interpuso recurso extraordinario de revisión19 contra la Sentencia de 28 de febrero de 2013, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con base en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que hace alusión a la nulidad originada en la sentencia.

29. El recurrente sustentó la causal a través de 3 argumentos: en primer lugar expresó que, el fallo recurrido daba por inexistente el contrato de compraventa de las máquinas sopladoras. En segundo lugar indicó que, la sentencia había omitido

16 (Cita del texto original) Fl. 410.c.a. 17 Folio 545 del cuaderno 2 del expediente 18 Folios 547, 548 y 549 del cuaderno 2 del expediente 19 Folios 2 a 18 del cuaderno principal del expediente aplicar la Constitución Política de 1991, el Estatuto Tributario y otras disposiciones relacionados, porque se había gravado un hecho económico correspondiente a otro periodo gravable.

30. En tercer lugar señaló que la providencia había quebrantado las normas del ordenamiento jurídico, debido a que, desconocía el numeral 9 del artículo 95, 338 y 363 de la Constitución Política; los artículos 1, 26, 69, 82, 683 y 771-2 del Estatuto Tributario; el artículo 3 de la Ley 383 de 1997; el inciso 1 del artículo 1 del artículo 1 Decreto 187 de 1975 y el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997.

31. El impugnante sostuvo que no era posible aplicar el costo presunto, porque el acervo probatorio de las instancias ordinarias permitía acreditar de forma directa, el costo real del contrato de compraventa en cuestión. Asimismo, expresó, de manera reiterada, que no era admisible que el juzgador establezca como requisito adicional de procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables, la autenticación del contrato de compraventa, porque las personas que no estaban obligadas a expedir facturas, no tenían la obligación de autenticar los soportes de los costos ante un notario, juez o autoridad administrativa.

32. Por último, manifestó que la sentencia violaba el espíritu de la justicia

contributiva y el principio de equidad, al haberse permitido el rechazo del costo solicitado en sede judicial y administrativa.

33. El 28 de agosto de 2013, se profirió Auto admisorio20 del recurso extraordinario de revisión. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2013, la DIAN allegó escrito de oposición del recurso21, en el que señaló la inexistencia de los requisitos de la causal invocada y la reiterada argumentación y valoración probatoria del recurrente en sede administrativa y judicial.

34. Adicionalmente, precisó que, de los cruces de información con la sociedad Plásticos Dienes S.A, era posible deducir que los pagos fueron efectuaron durante el año gravable de la investigación, esto es 2001, situación que no fue desvirtuada por el recurrente, razón por la cual, resultaba procedente el rechazo de los costos solicitados. 20 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. 21 Folios 41 a 50 del cuaderno principal del expediente.

35. El 14 de diciembre de 2018, se abrió la etapa probatoria22 del proceso de la referencia.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Presupuestos procesales; 2.2 Objeto del recurso extraordinario revisión: naturaleza, alcance y contenido; 2.3 Elementos de las causales invocadas; 2.4. Análisis sustantivo; 2.5.

Costas. 2.1 Presupuestos procesales

36. La Sala tiene competencia para conocer el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según lo establecido por el artículo 249 del CPACA, que sostiene que las

sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión23.

37. Es necesario precisar que el artículo 107 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

38. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2, expresó que los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo serían decididos por las Salas Especiales, entre ellos los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado. Por tales razones, esta Sala Especial tiene competencia para resolver el caso bajo estudio.

39. Dilucidada la competencia, se pasa a analizar la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sobre este aspecto, el 22 Folios 80 a 82 del cuaderno principal del expediente. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 2015 “De esta manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial.”

Conforme al planteamiento anterior, no vulnera el principio de imparcialidad el conocimiento de un recurso extraordinario de revisión por parte de uno de los magistrados que aprobó la sentencia recurrida, toda vez que, no es jurídicamente admisible excluir a todos los consejeros que participaron de la decisión impugnada. artículo 251 del CPACA dispuso que este recurso debía interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

40. En el presente asunto, la sentencia impugnada se profirió el 28 de febrero de 2013 y se notificó a las partes por edicto, que permaneció en secretaria hasta el 20 de marzo de 2013. Por tanto, la providencia quedó ejecutoriada el 1 de abril de

2013.

41. En ese sentido, como el recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión el 10 de mayo de 2013, se considera que fue presentado de manera oportuna dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida.

42. Respecto a la legitimación en la causa, debe expresarse que el señor Adaulfo Casimiro Arias Cotes y la Unidad Administrativa Especial DIAN, están legitimados en la causa activa y pasiva respectivamente, ya que el recurrente y el solicitante fueron partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio origen a la sentencia impugnada. De ahí que, resulte evidente la legitimación que ostentan ambos al interior de este proceso. 2.2 Objeto del recurso extraordinario especial de revisión: naturaleza, alcance y contenido

43. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una

excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA.

44. El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso d

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