CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-01133-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-01133-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – En acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Oportunidad Desde el 12 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo, indicó que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional del proceso ordinario original, sino un nuevo proceso; por tal razón, ha afirmado que los términos y los requisitos para su interposición se rigen por la normativa vigente a su presentación, sin importar que la sentencia a revisar se haya proferido bajo la vigencia de un cuerpo normativo anterior. Tal circunstancia es la que se presenta en el caso que nos ocupa: la sentencia que se pide revisar se profirió el 30 de marzo de 2011 bajo el Código Contencioso Administrativo anterior contenido en el Decreto 01 de 1984, pero la demanda de revisión se presentó el 24 de mayo de 2013 en vigencia del CPACA (…) Siendo así, el recurso extraordinario de la referencia se presentó de forma oportuna, dentro del plazo de los cinco años que la ley señaló para su interposición, contados a partir de la ejecutorita de la sentencia objeto de revisión, pues, se repite, esta la profirió el tribunal el 30 de marzo de 2011 y la demanda de revisión se interpuso el 20 de mayo de 2013, transcurridos apenas 2 años FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 –
ARTÍCULO 251
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Finalidad / ACCIÓN DE REVISIÓN – Procedencia El recurso extraordinario de revisión constituye un instrumento procesal
excepcional, que sirve para impugnar las sentencias ejecutoriadas de las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, de los tribunales y jueces administrativos. Representa así, una excepción al principio de cosa juzgada, en tanto permite invalidar los efectos jurídicos de tales providencias cuando se configure alguna de las casuales de su procedencia, establecidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003 (…) La acción de revisión regulada en la norma ha sido considerada por la jurisprudencia como una acción sui generis, en la medida en que únicamente procede por las dos causales que prevé, se aplica el trámite para el recurso extraordinario de revisión del CPACA, solo la pueden instaurar las entidades que autorice la ley (sujeto activo calificado) y, su propósito es la protección y recuperación del patrimonio público FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 –
ARTÍCULO 20
BONIFICACIÓN ESPECIAL – Para los funcionarios de la Contraloría General de la República / QUINQUENIO – Naturaleza / DERECHO AL QUINQUENIO – Requisitos / QUINQUENIO – Naturaleza salarial El artículo 23 del Decreto 929 de 1976 creó la bonificación especial, también llamada quinquenio, para los funcionarios de la Contraloría General de la República (…) De igual manera, el numeral 1.º del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, por la cual se establece la estructura orgánica de la Contraloría General de
la República, incluyó dicha prestación (…) los funcionarios de la Contraloría General de la República tienen derecho a percibir el pago de la bonificación especial o quinquenio equivalente a un mes de salario, siempre que: i) transcurra un periodo de cinco años en el que preste sus servicios a la institución y, ii) que el funcionario, en dicho término, no haya sido sancionado disciplinariamente ni de ninguna otra manera. Dicho emolumento, pese a que no está incluido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aplicable por expresa disposición del artículo 17 del Decreto 929 de 1976, ni tampoco en el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, debe tenerse en cuenta para calcular la liquidación pensional, por ser un factor salarial. (…) Ahora bien, la Sala precisa que los quinquenios reconocidos y pagados no pueden volver a contabilizarse para calcular dicho beneficio por el periodo siguiente, es decir, no son acumulativos, por lo que, indistintamente de si se causa dicha prestación a los cinco, diez, quince o veinte años de servicios, solo se debe pagar un mes de remuneración FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 929
DE 1976 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 720 DE 1978 – ARTÍCULO 40
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza no acumulativa de los quinquenios ver concepto 2249 del 30 de abril de 2015 de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Consejero ponente: William Zambrano Cetina
BONIFICACIÓN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA – Origen / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – En materia administrativa / QUINQUENIO QUE SIRVE DE BASE PARA LIQUIDACIÓN PENSIONAL – No es acumulable / ACUMULACIÓN DE QUINQUENIO PARA LIQUIDACIÓN PENSIONAL – Excede quantum pensional Conforme lo han entendido la Sección Segunda y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la bonificación especial por quinquenio que se reconoce a los funcionarios de la Contraloría General de la República, según se deprende del artículo 23 del Decreto 929 de 1976 y del numeral 1 del artículo 113 de la Ley 106 de 1993 se creó como una retribución especial para quien haya prestado cinco años de servicios en dicha entidad, sin haber sido objeto de sanciones disciplinarias. Pero, en efecto, las dos preceptivas legales que consagran la bonificación especial no determinan monto distinto a un solo sueldo, ni periodo mayor a 5 años. En otras palabras, las reglas normativas no consagran ninguna otra recompensa especial adicional por década o quinquenio, ni por 20 años de servicios, razón por la cual, si la ley no previó para estos tiempos de servicios bonificaciones especiales, el empleado que ha permanecido 10 años o más tendrá derecho a recibir únicamente la bonificación por cada quinquenio cumplido, equivalente a un sueldo adicional. El principio de legalidad en materia administrativa impone la obligación para la administración, de proceder conforme a los precisos términos de ley cuando el sentido de esta es clara y no contradice la constitución. Por lo expuesto, se concluye que si el quinquenio que sirvió de base
para la liquidación pensional se liquidó y pagó de forma acumulada, el quantum pensional, sin duda, excede lo debido de acuerdo con la ley FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 929 DE 1976 – ARTÍCULO 23 / LEY 106 DE 1993 – ARTÍCULO 113 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la forma en que debe incluirse el quinquenio en la base de liquidación pensional de los funcionarios de la Contraloría General de la República la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró y unificó jurisprudencia en el expediente 25000234200020130467601. Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 006/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 el 7 diciembre de 2016. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Se declara fundado
[E]l hecho de que la sentencia que se revisa del 30 de marzo de 2011 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado hubiese sido emitida acatando el precedente referido, no implica que no pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión contemplado en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dado que el objeto de este es verificar si el monto del derecho pensional reconocido se ajustó al que concede la ley o si excedió este, aspecto que puede analizarse con independencia de la existencia del precedente, pues aun este y la regla fijada en él pueden estar en contravía del ordenamiento jurídico. En el caso que ocupa la atención de la Sala, eso es lo que precisamente
ocurrió, puesto que la interpretación que se hizo en la sentencia del 11 de marzo de 2010 sobre el modo en que debió incluirse en la base pensional el quinquenio y que sirvió de fundamento para la proferida el 30 de marzo de 2011 objeto de revisión, va en detrimento de la forma en que el artículo 7.º del Decreto Ley 929 de 1976 establece la liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la Republica. (…) [E]sta Sala de Decisión debe concluir que la sentencia que se revisa del 30 de marzo de 2011 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al incluir en la base pensional del señor Ciro Alberto Gómez Redondo la totalidad de lo percibido por el quinquenio, aun cuando lo hizo amparada en el precedente de dicha sección vigente para ese momento, reconoció un monto pensional superior al que tenía derecho este, con lo cual vulneró el contenido del artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976 y además, los principios que rigen el sistema pensional como son los de sostenibilidad financiera, solidaridad, eficiencia e igualdad. Por lo expuesto, prospera la acción extraordinaria de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ‒UGPP‒ pues se demostró la ocurrencia de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO LEY 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01133-00(REV)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Temas: Artículo 20 Ley 797 de 2003. Reliquidación pensión Contraloría General de la República. Quinquenio ________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP contra la sentencia del 30 de marzo de 2011 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Ciro Alberto Gómez Redondo.
1. Antecedentes 1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. Las pretensiones El señor Ciro Alberto Gómez Redondo, a través de apoderado, demandó la nulidad del acto administrativo presunto negativo, producto del silencio administrativo respecto del derecho de petición radicado en Cajanal el 13 de mayo de 2008, por medio del cual
solicitó la revisión de su pensión de vejez. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con el 75 % de todo lo devengado en el último semestre en el que prestó sus servicios, a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional. 1.2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cesar advirtió que en la liquidación de la pensión del demandante se omitieron factores que este devengó en el último semestre de servicio. En consecuencia, ordenó a Cajanal reliquidar la pensión de vejez del señor Ciro Alberto Gómez Redondo con base en el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976, aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República, con la inclusión de la bonificación especial, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad, devengadas durante el último semestre en la mencionada entidad. 1.3. La sentencia objeto de revisión La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, confirmó y adicionó, en sede de consulta, la providencia del 19 de noviembre de 2009 del Tribunal Administrativo del Cesar. La Sala, a efectos de establecer la forma de liquidar el monto de la pensión con los nuevos factores salariales ordenados por el tribunal, tuvo en cuenta su precedente del 11 de marzo de 20101. Con fundamento en aquella jurisprudencia ordenó la nueva liquidación pensional con inclusión de las primas de vacaciones, servicios y navidad de forma proporcional por los últimos seis meses de servicios, es decir, en sextas partes, y,
respecto de la bonificación especial que se pagó en el último semestre de servicios por cumplir el demandante cinco (5) años de servicios, indicó que este valor se debía incluir en la base de liquidación en su totalidad y no fraccionado ni proporcional a los últimos seis meses laborados como se computan las demás primas. 1.4. La demanda de revisión 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 25000232500020060119501(0091-09). Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP estima que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión, cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con la ley aplicable. 1.4.1. Pretensiones La recurrente persigue con el ejercicio de la presente acción que se disponga lo siguiente: 1.4.1.1. Revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de marzo de 2011, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por el señor Ciro Alberto Gómez Redondo contra la Caja Nacional de Previsión Social, que confirma parcialmente el fallo del a quo, dictado el 19 de noviembre de 2009, dentro del proceso 2008-00243. 1.4.1.2. Declarar que al señor Ciro Alberto Gómez Redondo no le asiste el derecho
a que su pensión de vejez se reliquide con la totalidad de lo devengado por concepto de bonificación especial o quinquenio. 1.4.1.3. Condenar al señor Ciro Alberto Gómez Redondo a reintegrar los valores cancelados por concepto de la reliquidación de su pensión de vejez, en cumplimiento de lo ordenado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 30 de marzo de 2011. 1.4.2. Fundamentos de la acción El apoderado de la UGPP, entidad que asumió las competencias de la Caja Nacional de Previsión ‒CAJANAL‒, condenada por la sentencia objeto de revisión, señala que el artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 le otorgó a su representada la función de adelantar, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Frente al derecho concedido en la sentencia objeto de revisión, reconoce que al señor Gómez Redondo le es aplicable el régimen especial contenido en el Decreto Ley 929 de 1976 establecido para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de República. Sin embargo, no comparte que se haya ordenado en la liquidación de su pensión la inclusión de la bonificación especial o quinquenio en su totalidad y no de forma fraccionada o proporcional al tiempo base de la liquidación, es decir, tomando la sexta parte del valor devengado por dicho concepto. Indica que si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de marzo de 2010 señaló que al momento de liquidar las pensiones no podía fraccionarse la
suma correspondiente al quinquenio, lo cierto es que esta posición jurisprudencial fue rectificada posteriormente por la misma Sección en la sentencia del 14 de septiembre de 20112, indicando que esta debe incluirse en forma proporcional. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 225000232500020100003101(0899-2011). Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. En ese orden, argumenta que la sentencia objeto de revisión proferida el 30 de marzo de 2011 no puede quedar incólume, comoquiera que contradice la rectificación jurisprudencial del 14 de septiembre de 2011, aludida. 1.5. La oposición El pensionado Ciro Alberto Gómez Redondo, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la UGPP. Expone que el recurso extraordinario de revisión se presentó extemporáneamente, como quiera que la sentencia objeto de revisión se profirió en vigencia del Decreto 01 de 1984, es decir, con el código administrativo anterior y, en ese sentido, la demanda de revisión se debía interponer máximo dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, cosa que no ocurrió porque la sentencia quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 2011 y el recurso se interpuso el 24 de mayo de 2013, es decir 4 días después del vencimiento de dicho término. Alega falta de legitimación en la causa activa, por cuanto el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que la acción de revisión debe ser ejercida exclusivamente por el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social o del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o por el contralor general de la Republica o el procurador general de la Nación. Arguye que la sentencia objeto de revisión ordenó la liquidación de la pensión sin exceder la cuantía otorgada por la ley, dado que el Consejo de Estado dio plena aplicación al lineamiento jurisprudencial vigente para la fecha en que se emitió el fallo. Hace referencia a la forma como, según concepto de la oficina jurídica de la Contraloría General de la República3, se debe liquidar la bonificación por quinquenio de servicios consagrada el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, y a este respecto sostiene que dicha prestación salarial corresponde a «UNA OPERACIÓN ACUMULATIVA DE MESES DE SALARIO»4; es decir, que por 5 años de servicios un funcionario tendría derecho a un sueldo, por diez años de servicios a dos sueldos, por quince años de servicios a tres sueldos, y así sucesivamente. Finalmente, afirma que los fallos judiciales fueron proferidos con observancia del debido proceso y están amparados por el principio de la seguridad jurídica; en consecuencia, no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad. 1.6. Concepto del Ministerio Público El procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, considera que el recurso extraordinario de revisión debe declararse infundado. Precisa que el recurso se presentó oportunamente, dentro del término de los cinco años que señala el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que, en virtud del Decreto 075 de 2013, la UGPP, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tiene como
función la de interponer las acciones previstas en dicho artículo 20; de ahí, que no es aceptable la falta de legitimación activa alegada por el pensionado. 3 Concepto 80112-OJ.0791 del 20 de marzo de 2003 4 Folio 317 Considera que no se configura la causal de revisión alegada, por cuanto para el 30 de marzo de 2011, fecha en la cual se emitió la sentencia objeto de revisión, el precedente a seguir era la providencia del 11 de marzo de 2010 de la Sección Segunda y no la de septiembre de 2011, porque para aquella época no existía.
2. Consideraciones 2.1. Competencia y procedimiento La competencia para conocer de la acción especial de revisión radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de las Salas Especiales de Decisión, creadas por el artículo 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Respecto de la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión el Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado dispuso: Artículo 2. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión, creadas por el artículo 3 de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente.
3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo.
En lo referente al procedimiento, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la acción especial de revisión contra las providencias que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, la cual debe tramitarse por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código. Como en este caso, la demanda fue presentada el 20 de mayo de 2013, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe aplicarse lo allí dispuesto. 2.2. Cuestión previa. De las excepciones propuestas por la parte demandada El apoderado del señor Ciro Alberto Gómez Redondo, alega extemporaneidad en la presentación del recurso y falta de legitimación en la causa por activa de la UGPP. 2.2.1. De la oportunidad para interponer la acción especial de revisión Argumenta que la demanda de revisión contra la sentencia objeto de revisión debió haberse intentado dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, como manda el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha en que se profirió la decisión (30 de marzo de 2011). El planteamiento anterior no tiene recibo por las razones que a continuación se expondrán y que esta corporación ha prohijado respecto de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra sentencias proferidas bajo el Decreto 01 de 1984, pero que han sido presentados después del 2 de julio de 2012, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ‒CPACA‒.
Desde el 12 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo5, indicó que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional del proceso ordinario original, sino un nuevo proceso; por tal razón, ha afirmado6 que los términos y los requisitos para su interposición se rigen por la normativa vigente a su presentación, sin importar que la sentencia a revisar se haya proferido bajo la vigencia de un cuerpo normativo anterior. Tal circunstancia es la que se presenta en el caso que nos ocupa: la sentencia que se pide revisar se profirió el 30 de marzo de 2011 bajo el Código Contencioso Administrativo anterior contenido en el Decreto 01 de 1984, pero la demanda de revisión se presentó el 24 de mayo de 2013 en vigencia del CPACA, que en su artículo 251 indica lo siguiente en relación con las causales de revisión de la Ley 797 de 2003 invocada: […] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial […] (Negritas de la Sala). Siendo así, el recurso extraordinario de la referencia se presentó de forma oportuna, dentro del plazo de los cinco años que la ley señaló para su interposición, contados a partir de la ejecutorita de la sentencia objeto de revisión, pues, se repite, esta la profirió el tribunal el 30 de marzo de 2011 y la demanda de revisión se interpuso el 20 de mayo de 20137, transcurridos apenas 2 años. 2.2.2. De la legitimación en la causa activa de la UGPP
Es cierto, como lo afirma la parte demandada, que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 señala que la revisión de las sentencias que conceden pensiones podrán ser revisadas «… a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Ley 797 de 2003 es anterior a la creación de la UGPP con la Ley 1151 de 2007, la cual sí señaló de forma expresa lo siguiente, respecto de las obligaciones de la nueva entidad en relación con las facultades conferidas al Gobierno Nacional en el precitado artículo 20 de la Ley 797 de 2003: […] Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1193 de 2012. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: Se mantiene vigente. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 12 de agosto de 2014, Expediente 110010315000201302110-00, Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Expediente
11001-03-25-000-2015-00707-00, Actor. Raúl Hernando Espejo. Consejero ponente: William Hernández Gómez. 7 Folio 294 i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; […]. (Destaca la Sala). En tal virtud, el Gobierno Nacional, primero en el Decreto 5021 de 20098 (artículo 6, numeral 6), y después en el Decreto 575 de 20139 (artículo 6, numeral 6) que derogó el anterior decreto, señaló como función de la UGPP: «Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». En consecuencia, el argumento expuesto por la parte demandada queda desvirtuado, en tanto la UGPP, por prescripción legal y reglamentaria, se encuentra legitimada para presentar las demandas extraordinarias de revisión por las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En suma, esta Sala Especial declarará no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del señor Ciro Alberto Gómez Redondo. 2.3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si en el sub examine se configuró la causal de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, respecto de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2011 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Ciro Alberto Gómez Redondo con la inclusión de la totalidad de la bonificación especial por quinquenio prevista en el artículo 23 del Decreto ley 929 de 1976. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado la Sala deberá analizar los siguientes temas: i) el recurso extraordinario de revisión especial contemplado en el artículo 20 de la Ley 720 de 2003. Alcance de la causal prevista en el literal b) ibidem; ii) regulación del quinquenio. Forma de liquidación y de inclusión en la base pensional y, iii) Caso concreto. Análisis de la Sala. 2.3.1. La acción especial de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 720 de
2003. Alcance de la causal señalada en el literal b) ibidem.
El recurso extraordinario de revisión constituye un instrumento procesal excepcional, que sirve para impugnar las sentencias ejecutoriadas de las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, de los tribunales y jueces administrativos. 8 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias. 9 Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias. Representa así, una excepción al principio de cosa juzgada, en tanto permite invalidar los efectos jurídicos de tales providencias cuando se configure alguna de las casuales de su procedencia, establecidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 200310. La última norma reformó el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, siendo una de tales reformas la consagración del recurso extraordinario especial de revisión para atacar las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones que reconozcan el pago de sumas periódicas de dinero o pensiones a cargo del erario. Dicha norma preceptúa: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo11 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo12 por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Resalta la Sala). La acción de revisión regulada en la norma ha sido considerada por la jurisprudencia como una acción sui generis, en la medida en que únicamente procede por las dos causales que prevé, se aplica el trámite para el recurso extraordinario de revisión del CPACA, solo la pueden instaurar las entidades que autorice la ley (sujeto activo
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