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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-01212-00(A)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-01212-00(A)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Solicitud de desistimiento /

DESISTIMIENTO EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia del ponente

[L]a magistrada ponente es competente para dictar la providencia que resuelve la solicitud de desistimiento del recurso, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125

DESISTIMIENTO – Requisitos de admisión De la lectura de las normas trascritas, se extraen como requisitos para que sea admitido el desistimiento: (i) que no exista un pronunciamiento que haya puesto fin al proceso, (ii) cuando sea por intermedio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello, y (iii) que se haga ante el secretario del juez de conocimiento FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 315 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316 DESISTIMIENTO – Procedencia En el sub examine se verifica que en el presente caso es procedente el desistimiento del recurso extraordinario de revisión, en tanto que no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 315 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01212-00(A)

Actor: SARA SÁNCHEZ DE VILLA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La señora SARA SÁNCHEZ DE VILLA, a través de apoderada, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia de 24 de marzo de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso No. 25000-23-25-000-2001-00807-01 (1450-2007).

El 22 de julio de 2013, el Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión y, en auto de 30 de octubre de 2013, decretó pruebas1. Mediante providencia de 25 de noviembre de 2015, el Despacho ordenó la vinculación al trámite del recurso a la señora CLEMENTINA MARÍA ROMERO BATEMAN, como tercera interesada en el resultado del mismo. El 11 de agosto de 2017, la apoderada de la señora SÁNCHEZ DE VILLA manifestó que desistía del recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos: “…en mi calidad de Accionante, como Apoderada Judicial reconocida de la Señora SARA SÁNCHEZ DE VILLA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía, que impone al pie de su respectiva firma, igualmente reconocida de autos como actora del Recurso de Extraordinario de Revisión, con el

radicado de la referencia, acudo a su Despacho, para manifestarle que por PETICIÓN de mi Poderdante, quien coadyuva la presente solicitud DESISTIMOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, motivada por decisión voluntaria de la Actora, a lo que no puedo oponerme. Sírvase darle el trámite correspondiente a la presente solicitud, la cual es procedente toda vez, que no existe pronunciamiento de fondo sobre las sentencias recurridas, así mismo le manifiesto que declaro a paz y salvo a la actora, por la actuación surtida.”2. El 18 de agosto de 2017, la señora CLEMENTINA MARÍA ROMERO BATEMAN, actuando en nombre propio, contestó el recurso extraordinario de revisión y solicitó que se acepte el desistimiento presentado por la señora SARA SÁNCHEZ

DE VILLA3.

COMPETENCIA En el presente asunto, la magistrada ponente es competente para dictar la providencia que resuelve la solicitud de desistimiento del recurso, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “Será competencia del juez y magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1°, 1 Folios 15 y 56 2 Folio 106. 3 Folios 107-111. 2°, 3° y 4° del artículo 243 de este código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia” (Se destaca).

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Los artículos 314, 315 y 316 del Código General del Proceso establecen sobre el desistimiento, lo siguiente: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su

cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. ART. 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:

1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

3. Los curadores ad lítem”. “ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en

los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” De la lectura de las normas trascritas, se extraen como requisitos para que sea admitido el desistimiento: (i) que no exista un pronunciamiento que haya puesto fin al proceso, (ii) cuando sea por intermedio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello, y (iii) que se haga ante el secretario del juez de conocimiento.

Caso concreto. En el sub examine se verifica que en el presente caso es procedente el desistimiento del recurso extraordinario de revisión, en tanto que no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso. Asimismo, se observa que la apoderada de la señora SARA SÁNCHEZ DE VILLA está facultada en forma expresa para desistir, como se observa en el poder que obra en el folio 10 del expediente, y que la solicitud de desistimiento fue radicada ante la Secretaría General de esta Corporación.

De esta forma, teniendo en cuenta que no se ha dictado sentencia que ponga fin al proceso, y que la apoderada de la parte actora está facultada para desistir, se observa la concurrencia de los presupuestos contemplados en la ley y, por lo tanto, el Despacho aceptará el desistimiento presentado por la señora SARA SÁNCHEZ DE VILLA, a través de su apoderada. Por último, no se condenará en costas a la parte que desistió, teniendo en cuenta que no se encuentran probadas (Art. 365 núm. 8 CGP). En mérito de lo expuesto, se

R E S U E L V E:

1. ACÉPTASE el desistimiento del recurso extraordinario de revisión, presentado por la señora SARA SÁNCHEZ DE VILLA, a través de su apoderada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. DECLÁRASE terminado el presente proceso.

3. No se condena en costas.

4. ARCHÍVESE el presente asunto y devuélvase el expediente No. 25000-2325-000-2001-00807-01 (1450-2007) al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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