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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2013-01512-00(REV)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2013-01512-00(REV)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN (LEY 797 DE 2003) / CAUSALES DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003Oportunidad El término para interponer el recurso extraordinario de revisión cuando se fundamenta en las causales del artículo 20 de la Ley 797 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho en los cuales la parte demandada hubiera sido la Caja Nacional de Previsión Social, es de cinco (5) años, el cual debe contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba la citada Caja y por ser la fecha en la cual la UGPP asumió las funciones, finalizando el término el 12 de junio de 2018. […] Lo anterior siempre y cuando la sentencia recurrida haya sido proferida en fecha anterior al 12 de junio de 2013, toda vez que a partir de la citada fecha la UGPP ya estaba en capacidad de impugnar aquella decisión que le resultó desfavorable y el término se contabilizará a partir de la ejecutoria de la sentencia acusada.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Cuando la cuantía del derecho reconocido

excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Características Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, aquellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso o actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. […] Tienen legitimación en la causa por activa para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. […] Respecto de su alcance, se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación. […] Se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE

2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B CAUSAL DE REVISIÓN / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Propósito / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ (EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA) – Bonificación especial (quinquenio) En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797, se observa que ella obedeció a la necesidad “[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]”. Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. […] Bajo ese entendido, esta Corporación ha determinado que esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a

ese derecho. […] Asimismo, ha considerado que en los eventos en los cuales se discuta si la pensión de vejez de un empleado de la Contraloría General de la República debe liquidarse teniendo en cuenta la totalidad de la bonificación especial (quinquenio) o si este emolumento debe incluirse de forma fraccionada y, en esa medida, si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones, se enmarca dentro de los parámetros de procedibilidad de esta causal especial de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la bonificación especial (quinquenio) de la Contraloría General de la República como factor de liquidación pensional en la jurisprudencia del

Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01512-00(REV)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) EICE EN

LIQUIDACIÓN (HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, UGPP)

Demandado: JUDITH DEL CARMEN CASTRO SARABIA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010 por la Subsección A de la Sección

Segunda del Consejo de Estado SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP), contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó parcialmente1 la sentencia proferida el 24 de julio de 2008 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2006 01120 01. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1. La señora Judith del Carmen Castro Sarabia presentó demanda2 contra la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho3, para que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 28570 del 24 de septiembre de 2005, expedida por la Asesora de Gerencia 1 Al respecto es preciso señalar que la sentencia proferida, en segunda instancia confirmó la decisión proferida por el a quo; sin embargo, modificó la forma de computar la bonificación especial (quinquenio) considerando que se debía incluir en su totalidad en la liquidación de la pensión y no de forma proporcional. 2 La demanda se presentó por medio de apoderado el 18 de agosto de 2006 3 Prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reliquidó su pensión de vejez.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de su pensión con una asignación mensual equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, de conformidad con el régimen especial para los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República, establecido en el artículo 7.° del Decreto núm. 929 de 11 de mayo de 19764.

Presupuestos fácticos

3. La señora Judith del Carmen Castro Sarabia 5 indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Adujo que laboró en la Contraloría General de la República desde el 5 de noviembre de 1976 hasta el 25 de junio de 2004, por lo que, en su criterio: i) era

beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19936, toda vez que para la fecha de la entrada en vigencia de la citada normativa contaba con más de 15 años de servicio y ii) en esa medida, le era aplicable, en su integridad, el régimen especial de pensión de los empleados de la Contraloría General de la República determinado en el artículo 77 del Decreto núm. 929 de 19768. 3.2. Manifestó que la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), mediante la Resolución núm. 14333 de 19 de julio de 2004, le reconoció una pensión de vejez, efectiva a partir del 1.° de noviembre de 2003. Para el efecto, aplicó los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo (75%) determinado en el artículo 7.° del Decreto núm. 929 de 1976, pero con el ingreso base de liquidación señalado en el artículo 36 de la Ley 100; es decir, con el promedio de lo cotizado en los últimos 4 “[…] Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares […]”. 5 Se aclara que la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2006 01120 01 es Judith del Carmen Castro Sarabia. 6 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones 7 “[…] Artículo 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55

años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. 8 Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares. 9 años y 7 meses de servicios anteriores al reconocimiento pensional y los siguientes factores salariales: i) asignación básica; ii) prima técnica y iii) bonificación por servicios prestados, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 10 del Decreto 1158 de 3 de junio de 19949. 3.3. Adujo que solicitó: i) la reliquidación de su pensión de vejez, en la medida que la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado en la Contraloría General de la República y ii) la aplicación integral del artículo 7.° del Decreto núm. 929 de 1976; es decir, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio; es decir, además de los factores reconocidos solicitó la inclusión de: a) bonificación especial (quinquenio); b) vacaciones; c) prima de servicio; d) prima de navidad y e) prima de vacaciones. 3.4. Señaló que la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), mediante la

Resolución núm. 28570 del 21 de septiembre de 2005, reliquidó la pensión de vejez, con la inclusión total del tiempo de servicio laborado en la Contraloría General de la República; sin embargo, no aplicó, en su integridad, el régimen pensional especial establecido en el artículo 7 del Decreto núm. 929 de 1976. Normas violadas y concepto de violación

4. La parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política.  Artículos 36 y 85 del Decreto Ley 01 de 2 de enero de 1984.  Artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 199310.  Artículo 7 del Decreto núm. 929 de 11 de mayo de 1976.  Artículo 1, inciso 2 de la Ley 33 de 29 de enero de 198511.  Ley 62 de 198512.  Artículo 45 del Decreto núm. 1045 de 197813. 9 Por el cual se modifica el artículo 6del Decreto 691 de 1994. 10 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]”. 11 “[…] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público […]”. 12 “[…] Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 […]”.

13 “[…] por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional […]”.

5. La parte demandante explicó el concepto de violación, en los siguientes

términos:

6. Sostuvo que, por encontrarse amparada por el régimen de transición de la Ley 100, tenía derecho a que su pensión de vejez se reconociera aplicando en su integridad el Decreto núm. 929 de 1976, esto es el régimen especial de la Contraloría General de la República, liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios y no como lo realizó la entidad demandada con el ingreso base de liquidación de la Ley 100 y los factores del Decreto núm. 1158 de 1994, desestimando para efectos del cálculo pensional la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la bonificación especial (quinquenio), lo cual generó que la cuantía de la pensión reconocida resultaba inferior a la que legalmente le corresponde.

Sentencia proferida el 24 de julio de 2008, en primera instancia, por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2006 01120 01.

7. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la parte resolutiva de la sentencia, decidió:

“[…] 1. Se ANULA parcialmente la Resolución No. 28570 del 21 de septiembre de 2005, por medio de la cual la Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. reliquidó la pensión de jubilación de la señora JUDITH DEL CARMEN CASTRO SARABIA […] en cuantía de $ 1.879.185.59.

2. Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la Caja Nacional de Previsión Social, a liquidar la pensión de jubilación de la señora JUDITH DEL CARMEN CASTRO SARABIA […] incluyendo como factor salarial, además de la asignación Mensual, la prima técnica, la bonificación por servicios y bonificación especial, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, sumas devengadas en el último semestre de servicios, correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2003 y el 29 de junio de 2004, de forma proporcional. La entidad demandada hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados […]” (Destacado fuera de texto).

Consideraciones del Tribunal

8. Para sustentar su decisión la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la señora Judith del Carmen Castro Sarabia era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100, atendiendo a que: i) cumplió 35 años de edad el 2 de noviembre de 1986; y ii) laboró por más de 25 años de forma exclusiva en la Contraloría General de la República; por lo tanto, indicó que para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez debían aplicarse los criterios establecidos en

el artículo 7.° del Decreto núm. 929 de 1976, que dispone que los funcionarios de la Contraloría General de la República tienen derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicio.

9. En ese sentido, determinó que la parte demandante tenía derecho a que se reliquidara la pensión con la inclusión de los siguientes factores salariales devengados durante el último semestre de servicio: asignación mensual, prima técnica, bonificación especial (quinquenio), prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad; en forma proporcional.

El recurso de apelación

10. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y solicitó su modificación, toda vez que, a su juicio, en la reliquidación de la pensión se debían tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último semestre de servicio y, por lo tanto, ningún rubro percibido podía ser liquidado en forma proporcional; por lo que en el ingreso base de liquidación la bonificación especial14 (quinquenio) debía ser incluida en su totalidad.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

11. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010, en segunda instancia, resolvió ordenar la reliquidación pensional con la inclusión del factor de bonificación especial (quinquenio) “[…] en su totalidad […]”, en los siguientes términos: 14 Establecida en el artículo 23 del Decreto núm. 929 de 1976.

“[…] CONFÍRMASE la sentencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección D, dentro del proceso promovido por JUDITH DEL CARMEN CASTRO SARABIA contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, EXCEPTO en cuanto ordenó el cómputo proporcional del rubro correspondiente a BONIFICACIÓN ESPECIAL, rubro que se adiciona en su totalidad para liquidar la pensión, frente a cuyo monto se harán los correspondientes descuentos por concepto de aportes a la Caja Nacional de Previsión Social E I.C.E. — en liquidación - o la entidad de previsión social que la sustituya […]” (Destacado fuera de texto). Consideraciones de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

11. Como fundamento de su decisión consideró que, en el caso sub examine, no estaba en discusión que la parte demandante se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 y, en esa medida, para reliquidar la pensión de jubilación de la señora Judith del Carmen Castro Sarabia se debía acoger la postura jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 201015, según la cual las pensiones de jubilación de las personas que se encontraban en el régimen de transición de la Ley 100 debían liquidarse con la aplicación integral del régimen anterior, para el caso concreto el artículo 7.° del Decreto núm. 929 de 1976; es decir, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último

semestre de servicios.

12. Respecto de los factores salariales, determinó que, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 11 de marzo de 201016, debían liquidarse de forma proporcional, con excepción de la bonificación especial (quinquenio), toda vez que: 12.1. El reconocimiento y pago de los factores salariales en el reconocimiento pensional para los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República está previsto por el promedio de lo devengado en los últimos 6 meses y, en esa medida, no podía hablarse de doceavas, sino de sextas partes, que corresponde a montos superiores pues se trata de un régimen pensional especial más favorable que el general. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, número interno 0112 de 2009. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de marzo de 2010, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; número único de radicación: 25000-23-25-000-200601195-01(0091-09) 12.2. Sobre el reconocimiento de la bonificación especial (quinquenio), indicó que se causaba cada vez que el empleado cumpliera cinco años de servicios en la Contraloría General de la República, de manera que, si por alguna razón se retiraba del servicio antes de cumplir los cinco años, no se le pagaba en forma proporcional ni podía ser fragmentada para ser computada como factor pensional.

Textualmente consideró:

“[…] Entonces, si el derecho a percibir la bonificación especial se consolidó en el último semestre laborado, debe computarse en su totalidad, lo contrario pugnaría con el derecho del empleado que ha cumplido cinco años de servicios y ve frustrada la opción que le dio la ley de incluirla en el cómputo pensional, pese a que, se repite, su exigencia sólo surge el día que se cumple con el lapso de permanencia señalado en la norma. Por ello, el rubro en cuestión no es dable de fraccionar con el razonamiento que pretende la parte demandada, de que se quebraría el sistema pensional y su sostenibilidad […]”.

13. Al analizar el caso concreto determinó que la señora Judith del Carmen Castro Sarabia percibió en el último semestre laborado la bonificación especial

(quinquenio) y, en esa medida, ordenó su inclusión en forma total, previo el descuento por concepto de aportes a la entidad previsora.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión17

14. La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación (hoy UGPP) presentó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión18 interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, e invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 200319, que establece que dicho recurso procede “[…] cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]”.

15. Para sustentar la demanda que contienen el recurso extraordinario de revisión, expuso los siguientes argumentos: 17 Folios 474 a 485 18 El recurso se presentó por medio de apoderado, el 22 de noviembre de 2012. 19 “[…] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales […]”. 15.1. Indicó que la señora Judith del Carmen Castro Sarabia es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100, por lo que su pensión debía reconocerse y liquidarse con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976; es decir, con el promedio del 75% de las sumas que de manera habitual y periódica recibió la funcionaria como contraprestación de sus servicios en el último semestre; sin embargo, a su juicio, para determinar el monto de la pensión no se debía incluir la bonificación especial en su totalidad, como se ordenó en la sentencia proferida, en segunda instancia, sino en forma proporcional. 15.2. En efecto, adujo que la sentencia recurrida fue proferida aplicando una postura de unificación jurisprudencial que fue modificada por la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 14 de septiembre de 201120, en la cual se rectificó la forma en que debía computarse la bonificación especial

(quinquenio) para la liquidación de las pensiones de la Contraloría General de la República, indicando que debe tenerse en cuenta en forma proporcional; es decir, el último causado y pagado dentro de los últimos 6 meses anteriores del servicio,

dividido en sextas partes. Textualmente señaló: “[…] Por consiguiente, por este concepto sólo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado dentro de los últimos 6 meses anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o dicho de otro modo, no se podía incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no corresponde al último quinquenio casado. Esta suma, a su turno, deberá ser calculado del valor certificado por dicho factor salarial en el último quinquenio, dividido en sextas partes. En conclusión, la bonificación especial será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, dividido por 6, para que, de esta manera arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión […]”. 15.3. Por tanto, señaló que resultaba válido afirmar que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión no podía mantenerse incólume, en la medida que contradice la nueva postura jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la forma de liquidar la bonificación especial (quinquenio) y causa un detrimento al erario. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 14 de septiembre de 2011, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación: 250002325000 2010 00031 01 (0899-11). Contestación al recurso extraordinario de revisión21

16. La parte demandada contestó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: 16.1. Señaló que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 y, en esa medida, le era aplicable en su integridad el régimen especial de pensiones establecido para empleados de la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.° del Decreto núm. 979 de 1976. 16.2. Indicó que, en el presente asunto, no se configura la causal de revisión alegada, atendiendo a que las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2006 01120 01, se fundamentaron en la postura vigente de unificación jurisprudencial desarrollada por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de la inclusión de la bonificación especial (quinquenio) en su totalidad en la liquidación de la pensión de vejez para los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República. 16.3. Conforme a lo anterior, estimó que, en su caso, no resultaba aplicable el criterio jurisprudencial adoptado en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011, según el cual la bonificación especial (quinquenio) debe incluirse como factor salarial de la pensión de jubilación de forma proporcional, porque: i) su derecho ya le había sido reconocido y ii) porque fue proferida con posterioridad a la providencia contra la cual se presentó el recurso extraordinario de revisión.

16.4. Finalmente, señaló que cuando la jurisprudencia resuelve cambiar su posición anterior, no implica que se dejen sin efectos jurídicos las decisiones adoptadas mientras se mantuvo ni que se deba modificar la situación de los beneficiarios que se consolidó por su aplicación. Lo anterior toda vez que, uno de sus fines es la seguridad jurídica, de manera que sería ilógico que haberla acatado resulte adverso a los intereses de quien se acogió a la misma. 21 Folios 535 a 545 Concepto del Ministerio Público22

17. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado conceptuó en el presente asunto, indicando que: 17.1. Se debe rechazar el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo, en la medida que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida el 7 de octubre de 2010 y quedó ejecutoriada el 22 de noviembre del mismo año; por lo tanto, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión venció el 21 de noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18723 del Decreto Ley 01 de 1984 que establece que el mencionado recurso se debe presentar dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia24. 17.2. Conforme a lo anterior, manifestó que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de forma extemporánea, atendiendo a que fue presentado hasta el año 2013, cuando el plazo legal para su presentación había fenecido. 17.3. Asimismo, señaló que el recurso extraordinario de revisión no tiene mérito de

prosperidad comoquiera que, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797, la revisión procede cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables; sin embargo, atendiendo a que la mesada pensional reconocida en la sentencia recurrida se profirió de acuerdo con una interpretación judicial sobre el reconocimiento de la bonificación especial (quinquenio) que en su momento se encontraba vigente y era válida, por lo que no es posible modificar la decisión. 17.4. Al respecto, precisó que el reconocimiento de la bonificación especial para empleados de la Contraloría General de la República ha tenido distintas interpretaciones, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta como argumento 22 Folios 528 a 542 23 La Corte Constitucional en la sentencia C – 835 de 23 de septiembre de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería, declaró la inexequibilidad de la expresión “[…] en cualquier tiempo […]” contenida en el artículo 20 de la Ley 797 y precisó la oportunidad para presentar el recurso de revisión en los si

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