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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-01621-00(PI)-2015

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-01621-00(PI)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PERDIDA DE INVESTIDURA – Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades / CAUSAL DE INCOMPATIBILIDAD – Ejercicio simultáneo de la actividad de congresista con la gestión y celebración de contratos / EJERCICIO SIMULTANEO DE LA ACTIVIDAD DE CONGRESISTA CON LA GESTIÓN Y CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – Finalidad de esta causal de incompatibilidad Para la Sala no cabe duda alguna que, si bien el demandante enuncia el comportamiento del Congresista demandado como una inhabilidad, lo cierto es que la conducta contenida en el numeral 2° del artículo 180 de la Constitución Política alude a una causal de incompatibilidad. Es más, en todo el relato realizado por la parte actora en el libelo, se encuadra el comportamiento del señor Héctor Julio Alfonso López en el ejercicio simultáneo de su actividad de congresista con la gestión y celebración de un contrato con la empresa EMCOAZAR por lo que no existe hesitación respecto a la violación endilgada que genera la pérdida de investidura del Senador demandado. Ha de recordarse que probatoriamente esta causal se sustenta en tres pilares: a) sujeto activo sobre el que recae la incompatibilidad, es decir, que el demandado sea congresista; b) la conducta constitutiva del hecho impeditivo, prohibitivo o incompatible consistente: b.1) o bien en la gestión de asuntos o negocios en beneficio propio o ajeno b.2) o bien en la celebración de contrato. Ambas conductas encuentran al otro lado de las tratativas negociales o de la relación contractual a b.3) entidades públicas o personas que administran tributos y c) el factor temporal, en tanto al tratarse de

una incompatibilidad debe ser concurrente con su labor congresal, en suma, entre el momento de su elección hasta el fin de su desempeño como congresista. (…) Considera el actor que, en su condición simultánea de Senador de la República y socio de las empresas UNICAT S.A. y APOSUCRE S.A., el señor Héctor Julio Alfonso López infringió la norma citada porque transgredió la prohibición señalada en el numeral 2 del artículo 180 de la Constitución Política, que literalmente expresa: “…. Los Congresistas no podrán…. 2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La Ley establecerá las excepciones a esta disposición.” (…) La finalidad de la incompatibilidad es evitar una confusión entre los intereses privados de quienes han intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración y el interés que compete al Congresista de preservar los intereses públicos; igualmente, impedir que quien tenga acceso a los beneficios de la contratación estatal pueda utilizarlos rompiendo el equilibrio frente a quienes compiten por el acceso a los cargos públicos. (…) La incompatibilidad endilgada del numeral 2º del artículo 180 constitucional contiene varios supuestos de conductas a saber: “gestionar”, “ser apoderado” y “celebrar contratos con entidades públicas”, siendo esta última en la cual se estructura la demanda incoada por el señor Rafael María Merchán Álvarez, por cuanto el demandado intervino por interpuesta persona en la gestión

previa a la contratación, como fue el proceso de licitación para la concesión en la explotación del juego de apuestas permanentes “chance” en todo el Departamento de Sucre. (…) Así las cosas, no solo la norma constitucional (art. 180 num. 3) que consagra la incompatibilidad que apoya la presente solicitud de pérdida de investidura consistente en intervenir en la celebración de contratos ante las entidades públicas, no cualifica en materia societaria si es mayor o menor o exigua la participación accionaria, desde el punto de la aplicación armónica de las normas tampoco la regulación mercantil y societaria en materia del control de la sociedad ni del poder decisorio ni de la subordinación societaria es indispensable ni indefectible hacer valoración de si la participación es mayor o menor, precisamente porque el capital en un porcentaje mayor al 50% es solo una de las posibilidades, pero no la única, para entender que se está frente a alguna injerencia de sus integrantes en los destinos de la sociedad. De tal suerte que el mayor o menor control que pueda ejercerse sobre una sociedad, debe analizarse conforme a las probanzas que figuren en cada proceso y para cada caso en particular. (…) En el caso concreto, resulta claro que el ahora demandado, mientras fungió como Senador de la República, hacía parte y era socio de la empresa Aposucre S.A. tanto de manera directa, como de forma indirecta a través de su participación en 255.000 acciones en la sociedad Unicat (correspondientes al 8,5%) que era socia a su vez de la primera y según quedó esbozado por el representante legal en una de sus Asambleas Extraordinarias la empresa en

mención ha sido sustentada en el esfuerzo de la familia Alfonso López y es claro que en ambas entidades societarias siempre hay más de una persona que coincide en los apellidos, ello para evitar, pues es inane, el ingresar a la discusión de las pruebas de las relaciones de parentesco, pues como ya se vio el control de una sociedad tiene muchas y diversas formas de surgir. (…) El ahora demandado Héctor Julio Alfonso López tanto por su participación en la sociedad Aposucre S.A. como en la empresa Unicat S.A., intervino activamente y manifestó su voluntad en la configuración del contrato que posteriormente se suscribiría con la empresa EMCOAZAR para la explotación del monopolio de los juegos de suerte y azar del Departamento de Sucre y en las certificaciones de movimientos accionarios están vendiendo y comprando sus participaciones, al parecer, a personas cercanas familiarmente. Si bien tanto en la asamblea de accionistas de la sociedad Aposucre S.A. celebrada el 24 de julio de 2013 como en el registro de traspaso de acciones se evidencia que el demandado vendió su participación accionaria en tal empresa, así como igual operación realizó sobre sus acciones en la sociedad Unicat S.A. el día 29 de julio del mismo año, lo cierto es que los movimientos accionarios tan solo acontecieron pocos días antes de suscribirse el contrato LPEMC001 de 2013 con la empresa EMCOAZAR, pero mucho tiempo después de haber obtenido su curul senatorial (18 de julio de 2010), olvidando que, la gestión y actividad previa del Senador demandando fue efectiva, evidente y pública en aras de suscribir el contrato para la explotación de los juegos de suerte y azar en

el Departamento de Sucre, al participar, sin que sea claro si por intermedio de su apoderada o no, en la autorización plena y unánime del representante legal de Aposucre S.A. para realizar el negocio jurídico con EMCOAZAR, transgrediendo la prohibición contenida en el numeral 2° del artículo 180 constitucional. Como se advirtió en precedencia, para la jurisprudencia de la Corporación lo importante no es la suscripción y mucho menos la ejecución del contrato sino, que siendo Congresista, haya desplegado actuaciones eficaces y conscientes, no en su faceta de servidor público sino en el plano particular, en negocios jurídicos contractuales o haya intervenido eficientemente en etapas pre contractuales encaminadas indiscutiblemente a la firma de un acuerdo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 180 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 282

SUBORDINACION SOCIETARIA – Concepto / SUBORDINACION SOCIETARIA – Presunción El tema de la subordinación en el derecho mercantil societario ha cobrado fuerza debido a que se requiere levantar el velo que permite aparentar que socios minoritarios carecen de posibilidad de decisión, cuando en realidad se advierte que logran controlar a la entidad directamente o con el concurso de otros. La figura, se regula bajo lo siguiente: “Artículo 260. Subordinación. Subrogado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el

cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria (…)” Conceptualmente el asunto radica en el dominio o poder de decisión, en el que el legislador se ha visto en la necesidad de consagrar presunciones de hecho, desvirtuables claro está, mediante prueba en contrario, a fin de predicar que en realidad el control societario es desplegado por socios que individualmente no tendrían el poder para hacerlo. Esas presunciones flanquean en tres aspectos principales: la parte económica o monetaria materializada en el capital “a más del 50%” que pertenezca a la matriz (numeral 1°) con el presupuesto de que sólo se cuentan las acciones con derecho a voto; la parte de determinaciones o “influencia dominante”, esto es, el poder decisorio propiamente dicho a través de su mayoría en los órganos de administración: asamblea o junta de socios. En este se desliga del monto societario a fin de diferenciarse de la anterior y permite entonces que se mire desde el poder de todos los socios incluso de otras subordinadas (numeral 2°); y, el control contractual que ya no depende ni del capital a más del 50% ni del poder decisorio en sus órganos de decisión sino de la imposición de una compañía sobre otra o de personas naturales sobre la persona jurídica (numeral 3°). Ha de resaltarse que la subordinación proviene o bien de una o varias personas naturales o bien de una o varias personas jurídicas, como claramente lo prevén los parágrafos 1° y 2° de la norma en cita. Por eso es viable afirmar que el control o poder de una entidad comercial no necesariamente está dado por el

porcentaje que individualmente cada uno de sus integrantes, persona natural o persona jurídica, tengan sino que también deviene de factores o presupuestos de otra índole. Como el poder decisorio en sus órganos directivos o el control contractual, esto para desvirtuar el argumento del demandado de su poca capacidad accionaria. (…) Es más la situación de control entre entidades comerciales no se detiene solo para los entes de control en la fría objetividad del capital, la decisión y la subordinación contractual, sino que trasciende a aspectos tan de las personas como los vínculos de consanguinidad o afinidad entre sus accionistas unido al de sus participaciones en el capital social. En efecto, la Superintendencia de Sociedades, en este aspecto ha dicho: “… el hecho de existir vínculos de consanguinidad o afinidad entre sus accionistas, unido a que sus participaciones suman más del 50% del capital social, podría llevar a la conclusión de un control conjunto…”.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 26 / LEY 222 DE 1995 –

ARTICULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01621-00(PI)

Actor: RAFAEL MARÍA MERCHÁN ALVAREZ Demandado: HECTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir la solicitud de pérdida de investidura del Senador de la República HÉCTOR JULIO

ALFONSO LÓPEZ, formulada por el ciudadano Rafael María Merchán Álvarez.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA Actuando en su propio nombre el ciudadano Rafael María Merchán Álvarez solicitó la pérdida de investidura del Senador HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ (período 2010-2014), con fundamento en los siguientes hechos que se resumen así: i) El demandado y su hermano José Julio Alfonso López son socios de la empresa Asociación de Apuestas Permanentes de Sucre S.A., en adelante APOSUCRE S.A. con una participación de 217.500 y 172.500 acciones respectivamente. ii) La sociedad APOSUCRE S.A., tiene también entre sus socios a la empresa Unión de Inversiones de la Costa Atlántica S.A., en adelante UNICAT S.A. con un total de 180.000 acciones. iii) La empresa UNICAT S.A. cuenta entre sus socios con el señor HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ y con su señora madre Enilce López. Esta sociedad tiene entre su junta directiva a miembros que lo son también de la empresa Aposucre. iv) La Asociación de Apuestas Permanentes de Sucre S.A. readquirió sus propias acciones en un porcentaje de 43,5% que pertenecieron al señor Jorge Luis Alfonso López hermano del Congresista demandado. Esta operación comercial obliga a la sociedad a distribuir las acciones entre los socios o a cancelarlas de conformidad con el artículo 417 del Código de Comercio, lo cual no ha ocurrido según certificación de Aposucre S.A. v) La asociación Aposucre S.A. celebró un contrato de concesión con

EMCOAZAR para la explotación del juego de apuestas permanentes – chanceen el Departamento de Sucre por el término de cinco años a partir del 1° de septiembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2013 por valor de $8.809.903.675. vi) EMCOAZAR inició el 17 de junio de 2013 el proceso licitatorio LP-EMC001-2013 para la concesión de la operación del juego de chance en el Departamento de Sucre por un valor de $6.389.835.110, al cual se presentó como único proponente la sociedad Aposucre S.A. de la cual es socio dominante el senador HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ. El demandante esgrimió como fundamentos jurídicos y concepto de violación en síntesis lo siguiente: -La conducta irregular del demandado se consagra en el numeral segundo del artículo 180, en el numeral primero del artículo 183 y en el artículo 184 de la Constitución Política. -Considera el actor que la Jurisprudencia del Consejo de Estado tiene claridad sobre el manejo de las sociedades por interpuesta persona cuando hay un socio mayoritario o por otra circunstancia que habilite el control de la misma ocultando la relación real con el socio dominante.1 -Indica que el Código de Comercio establece las situaciones en que se presenta el dominio de una sociedad por parte de una o varias personas. La subordinación puede ser interna cuando más del cincuenta por ciento (50%) se posea directamente o por intermedio de una subordinada y su mayoría decisoria es fundamental cuando tiene el poder de voto en las juntas de 1 Sala Plena, Rad. 2003-0267 de diciembre 14 de 2004, M.P. Dr. Camilo Arciniegas

Andrade. socios o asambleas de accionistas para escoger más miembros de junta directiva. Será externo el control o “subordinación contractual” cuando se verifica la influencia dominante en las decisiones en razón de un acto o negocio celebrado con la sociedad controlada o con sus socios (fl. 5 cuaderno 1). -Agrega que otra forma de operación de negocios es a través del llamado control no societario, ejercido por una o varias personas no societarias bien sea porque posea más del 50% del capital, se configure la mayoría para tomar decisiones, se ejerza influencia en la dirección y toma de decisiones o cuando el control sea ejercido por intermedio o con el concurso de las entidades de naturaleza societaria (fl. 5 cuaderno 1). -Alega el accionante que el demandado está incurso en la causal de pérdida de investidura en la medida que al readquirirse las acciones en la empresa en la que él tiene participación, junto con los valores que posee su hermano José Julio Alfonso López y los que tiene la Sociedad UNICAT S.A. (creada por Enilce del Rosario López Romero madre del demandado) se configura un poder decisorio en APOSUCRE S.A. sociedad que en la actualidad tiene un contrato de concesión de apuestas permanentes con EMCOAZAR y que actúa como proponente en otra licitación para desarrollar el mismo objeto. -Señala que APOSUCRE S.A. es una sociedad anónima cerrada que actúa según el interés personal de sus socios2 es decir de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, por tener el control sobre tal empresa se encuentra

incurso en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política.

2. CONTESTACION DE LA SOLICITUD Por conducto de apoderado judicial, el señor HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ presentó escrito de contestación a la demanda (fls. 90 a 96 2 Sentencia Corte Constitucional C-353 de 2009. cuaderno 1); oponiéndose a las pretensiones y exponiendo los siguientes argumentos: -Señaló que la pérdida de investidura es una acción de carácter constitucional que implica una drástica sanción porque suprime y elimina el derecho fundamental a “elegir y ser elegido” consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, razón por la que se exige la explicación clara, concreta y precisa de la causal que se invoca y la prueba que demuestre su configuración. Agregó que tratándose de inhabilidades la jurisprudencia y la doctrina han considerado que estas deben ser expresas, taxativas y restrictivas por lo que no pueden ser creadas o establecidas por el operador jurídico en forma analógica o extensiva. -Anotó que la causal endilgada en la demanda es la del numeral segundo del artículo 180 de la Constitución Política que configura una presunta violación al régimen de inhabilidades. Sin embargo considera que lo que dispone el canon constitucional no es una inhabilidad sino una incompatibilidad por lo que la imputación realizada carece de sustento fáctico y conlleva a la denegatoria de la pérdida de investidura solicitada. -Rechazó las apreciaciones genéricas realizadas en el libelo sobre el

supuesto control ejercido por su mandante sobre la sociedad APOSUCRE S.A., descalifica los argumentos para edificar la causal de pérdida de investidura del Senador demandado, señala un error en la identificación del numeral o inciso de la causal invocada razón que lleva a concluir que no puntualizó y concretó el cargo que presuntamente le endilga al demandado. -Explicó que mientras su representado fue propietario de las acciones en APOSUCRE S.A. no se encontró en ninguna de las situaciones contempladas en el parágrafo primero del artículo 261 del Código de Comercio y manifestó que las disposiciones de tal Estatuto no son aplicables a la pérdida de investidura porque no puede confundirse la sociedad como persona jurídica capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones con los socios individualmente considerados. Añadió que su mandante nunca tuvo el control de APOSUCRE S.A. porque su participación era mínima, equivalente al 7,25 % como lo certificó el 5 de junio de 2013 el representante legal de la empresa y sus lazos de consanguinidad con su hermano José Julio Alfonso López y con su madre Enilce López de Alfonso quienes también son socios, no llevan necesariamente a tener el control societario ya que nunca tuvo influencia, ni ejerció poder sobre los órganos de administración, ni realizó gestión alguna ante la entidad EMCOAZAR en el trámite de la licitación LP EMC 001 de 2013.

3. TRAMITE 3.1. Mediante providencia de 29 de julio de 2013 (fls. 78 y 79 cuaderno 1)

se admitió la solicitud de Pérdida de Investidura del Senador HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, presentada por el ciudadano Rafael María Merchán Álvarez; se ordenó notificar personalmente al demandado y al Agente del Ministerio Público, en la forma y para los fines previstos en los artículos 8º y 9º de la Ley 144 de 1994. 3.2. Por auto de 29 de agosto de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas y aportadas por las partes y por el Ministerio Público (fls. 104 a 106 cuaderno 1), así: 3.2.1. De la parte demandante 3.2.1.1. Tener como pruebas con el valor que la ley les asigna, los documentos acompañados con la demanda incoada. 3.2.1.2. Se ordenó oficiar a la Sociedad de Apuestas Permanentes de Sucre S.A. - APOSUCRE S.A -, para que remita las actas de las asambleas de socios celebradas desde el año 2005; a la sociedad Unión de Inversiones de la Costa Atlántica S.A. – UNICAT S.A. para que certifique su composición accionaria y a la Secretaría General del Senado de la República para que remita la declaración sobre impedimentos y conflicto de intereses del Senador HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ (fl. 8 cuaderno 1). 3.2.2. De la parte demandada 3.2.2.1. Se ordenó oficiar a la Sociedad de Apuestas Permanentes de Sucre S.A. - APOSUCRE S.A -, para que certifique su composición accionaria, para que informe si el demandado y el señor José Julio Alfonso López son

socios de APOSUCRE S.A. en la actualidad y en caso contrario desde cuando dejaron de serlo y para que envíe los siguientes documentos: copia de la comunicación mediante la cual HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ manifestó su decisión de poner en venta la totalidad de las acciones que poseía en APOSUCRE S.A., copia del libro de registro de acciones, copia del acta extraordinaria 004-2013 de 24 de julio de 2013 y copia del contrato por medio del cual la sociedad readquirió las acciones vendidas por el señor Héctor Julio. 3.2.2.2. Se ordenó oficiar a la sociedad Unión de Inversiones de la Costa Atlántica S.A. – UNICAT S.A. para que certifique sobre lo siguiente: actual participación de los accionistas, si el demandado es actualmente socio o desde cuando dejó de serlo y si la señora Enilce López Romero es en la actualidad socia o desde cuando dejó de serlo; y pidió que se remitiera copia del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio donde está inscrita la sociedad. 3.2.2.3. Se recibieron los testimonios de: Edwin Armando Romero Ángel como gerente de la empresa EMCOAZAR, de Aura María Corrales Rivera, Kelly Johana Fernández Campo y Jhon Jairo Romero Estrada como miembros del comité evaluador de la licitación LP-EMC 001 de 2013; y de Joaquín Enrique García Hernández como representante legal de APOSUCRE S.A. (fls. 95 y 96 cuaderno 1). 3.2.3. Del Ministerio Público 3.2.3.1. Se ordenó oficiar a EMCOAZAR para que certifique si el contrato

003-2008 suscrito con APOSUCRE S.A. se ha ejecutado sin interrupción y se mantiene vigente desde el 20 de agosto de 2008; a APOSUCRE S.A. para que certifique si readquirió las acciones del socio Jorge Luís Alfonso López, en qué porcentaje; si fueron redistribuidas o adjudicadas a otros socios y en que porcentajes. Solicitó oficiar a APOSUCRE S.A. para que envíe copia de los estatutos de la sociedad, del libro de actas de asambleas de socios donde consten sus nombres y la autorización para contratar con EMCOAZAR y para participar en la licitación LP-EMC-001 de 2013, así como las actas donde conste la reunión donde se readquirió el 43.5 % de las acciones del señor Jorge Luís Alfonso López (folio 84 cuaderno 1). 3.2.4. De oficio 3.2.4.1. Se ofició a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia de Sociedades, a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar COLJUEGOS, a la Empresa Comercial de Juegos de Suerte y Azar de Sucre EMCOAZAR, a las Revisorías Fiscales o quien haga sus veces y al Presidente y Secretario de la Asamblea General de Accionistas de UNICAT S.A y APOSUCRE S.A para que certifiquen sobre el tipo, monto, personas y movimientos realizados relacionados con las sociedades Unión de Inversiones de la Costa Atlántica S.A. UNICAT S.A y Asociación de Apuestas permanentes de Sucre S.A. APOSUCRE S.A. entre los años 2007

y 2011 (fls. 104 a 106 cuaderno 1). 3.3. Audiencia Pública Se llevó a cabo el 29 de abril del corriente año (657-659 cuaderno 2) y a ella asistieron el Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado; el Senador demandado HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ y su apoderado judicial. No asistieron el demandante señor RAFAEL MARÍA MERCHÁN ÁLVAREZ ni su apoderado judicial. La Consejera Ponente dispuso de un término de quince (15) minutos para las intervenciones de cada uno de los interesados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 144 de 1994, haciéndolo en el siguiente orden y dejando copia por escrito de las mismas: 3.3.1. El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó acceder a las pretensiones y decretar la pérdida de investidura del demandado por haber incurrido en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 2º del artículo 180 constitucional. El Agente del Ministerio Público indicó que el Senador HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura por celebración de contratos, prevista en el numeral 2º del artículo 180 de la Constitución Política. Afirma que de la interpretación de la demanda se desprende que se refiere a una incompatibilidad y no a una inhabilidad en atención a que el demandante se refiere al control que ejerce el Senador cuestionado en la sociedad APOSUCRE S.A. la cual contrató con una entidad pública. Aseveró que tal causal tiene por finalidad impedir que el titular de la función

pública se ocupe de ciertas actividades simultáneamente con las competencias propias de su cargo en guarda del interés público que puede verse afectado por la confluencia de intereses poco conciliables y que afectan su imparcialidad e independencia. Agregó que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 12 de abril de 2005 afirmó que la negociación por interpuesta persona ordinariamente mediante sociedades de personas o familia, constituye un subterfugio para ocultar la realidad de ciertos negocios, simularlos o sacar ventajas económicas y en especial para eludir inhabilidades e incompatibilidades con la creencia de que al ser la sociedad una persona distinta de los socios es suficiente escudo para burlar la prescripción legal, razón por la cual corresponde al juez extremar su investigación y apoyarse en todos los medios de prueba a su alcance para revelar las maniobras engañosas y la simulación. Señaló que al ser el congresista socio de una sociedad percibe utilidades como finalidad principal de tal asociación conforme lo establece el artículo 98 del Código de Comercio, siendo el control un mero acto de administración del ente social que no reporta beneficios económicos. Por tanto no es acertado afirmar que para que prospere la causal de pérdida de investidura invocada se requiera el ejercicio del control de la sociedad puesto que esto no es lo que consagra la norma constitucional. Lo que se debe observar es que la sociedad en realidad se constituya como una persona interpuesta para que el congresista obtenga beneficios económicos en virtud del ánimo de lucro que guía su asociación y entre en contradicción con los intereses del pueblo que se supone representa el Senador electo.

Sobre los contratos estatales afirmó que, de acuerdo con la Ley 80 de 1993, se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito, constituyéndose este requisito en una solemnidad, por lo que para comprobar la causal de pérdida de investidura endilgada deberá comprobarse que el contrato conste en un documento, que se haya celebrado dentro del período que el congresista ejerza sus funciones y que se pruebe su calidad de socio en la sociedad contratista. Agregó que, del material probatorio se evidencia que el demandado mediante resolución 1787 del 18 de julio de 2010 expedida por el Consejo Nacional Electoral fue declarado elegido como Senador de la República; que era socio de APOSUCRE S.A. de acuerdo a la certificación sobre la composición accionaria expedida el 5 de junio de 2013 con un 7.25 % de las acciones; que era socio de UNICAT S.A. con diferente participación entre los años 2008 y 2013; que la sociedad APOSUCRE S.A. celebró con EMCOAZAR el contrato de explotación de los juegos de azar número 0032008; que a la licitación pública LP-EMC-001 de 2013 se presentó la sociedad APOSUCRE S.A. como única oferente de acuerdo con el informe de evaluación del 18 de julio de 2013 del EMCOAZAR; que mediante resolución 56 de 12 de septiembre de 2013 EMCOAZAR le declaró la caducidad del contrato celebrado con APOSUCRE S.A. en virtud de haberse adjudicado la licitación EMC-001 de 2013 y que el Senador

HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ realizó el registro de intereses privados como socio de UNICAT S.A y APOSUCRE S.A. en el Senado de la República en cumplimiento del artículo 287 de la Ley 5º de 1992. De igual manera se comprobaron los movimientos accionarios en UNICAT S.A. y APOSUCRE S.A. mediante los informes de los revisores fiscales y las actas de asamblea de socios. Estimó que lo importante en el caso bajo examen es que debe tenerse en cuenta la participación del Senador demandado como socio de APOSUCRE S.A. y UNICAT S.A. y no el número de acciones que posee o si ejerce el control societario por cuanto es una sociedad cerrada, situación que basta para configurar la causal de pérdida de investidura enrostrada. Arguyó que el señor HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ tenía la condición de socio de las nombradas sociedades cuando celebró el contrato 003-2008 con la empresa EMCOAZAR pero en ese momento no era congresista por cuanto tal cargo lo comenzó a ejercer el 20 de julio de 2010, razón por la cual respecto de este contrato no existe impedimento alguno y no se incurre en la causal invocada. Pero en relación con el contrato derivado de la licitación LP EMC 0012013 suscrito el 2 de septiembre de 2013 entre APOSUCRE S.A y EMCOAZAR se observa que el congresista era socio el dos (2) de julio día en que la asamblea general de accionistas autorizó al representante legal para contratar y el cinco (5) de julio fecha en la que se realizó la audiencia de aclaración y análisis de riesgos de la licitación LP

EMC 001-2013. Sobre la sociedad UNICAT S.A. concluyó que ninguno de los documentos sobre la presunta desvinculación del congresista demandado menciona que la venta de acciones estuviera registrada en el libro de registro de acciones de la Cámara de Comercio conforme lo ordena el artículo 406 del Código de Comercio, razón por la cual es inoponible a la luz de lo preceptuado por dicho estatuto. Por lo menos en el caso de APOSUCRE S.A. se mencionó que en el libro de accionistas no figuraba como socio el demandado, documento que reviste en principio credibilidad y permite afirmar que no era socio cuando se firmó el contrato de 2013. Tampoco se explica el destin

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