CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-01769-00(REV)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-01769-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En acción de controversias contractuales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad Teniendo en cuenta que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario fue proferida el 8 de agosto de 2012 y quedó ejecutoriada el 24 de agosto del mismo año, el recurso interpuesto el 14 de agosto de 2013, lo fue oportunamente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues aunque el proceso ordinario se tramitó bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, el término para la interposición del recurso empezó a correr en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 251 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza taxativa Ha sido jurisprudencia pacífica de la Corporación considerar que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. (…) Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se
deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. (…) En efecto, las causales del Recurso Extraordinario de Revisión están previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.
Mauricio Torres Cuervo, Exp. No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV) CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Como causal de revisión / NULIDAD PROCESAL – Concepto / NULIDAD DEBE ORIGINARSE EN LA SENTENCIA Las nulidades procesales son irregularidades que se presentan durante el trámite de una actuación, y que, por su connotación, tienen la entidad de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. En razón a su gravedad, el legislador estableció la posibilidad, a modo de sanción, de que todas aquellas actuaciones que se adelantaron viciadas sean invalidadas, con el fin de salvaguardar los intereses superiores de las partes. (…) [E]l legislador permitió que las nulidades
fueran incluidas como motivo válido para acudir ante las autoridades jurisdiccionales en revisión, pues inclusive en la sentencia que pone fin a los procedimientos, es posible que se presente una irregularidad que no es subsanable. (…) En este contexto, es importante señalar que la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlos o tomar la medida que fuera necesaria para llevar a cabo un debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la oportunidad en que debe tener lugar la nulidad deprecada como causal quinta de revisión ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp. REV-201601127-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.
Mauricio Torres Cuervo, Exp. No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV), entre otras VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Como causal que invalida la sentencia [H]ay otros motivos que, aunque no están señalados dentro del catálogo taxativo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 133 del Código General del Proceso, pueden dar lugar a invalidar la sentencia contra la que no procede ningún recurso. Estos motivos surgen de la violación al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 140 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violación al debido proceso constitucional en la sentencia como causal de revisión ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 4 de abril de
2017. Expediente No. 11001-03-15-000-2016-02425-00(REV). C.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez DEBIDO PROCESO – Premisas fundamentales / FALTA AL DEBIDO PROCESO EN LA SENTENCIA – Presupuestos de configuración como causal de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No permite reabrir el debate jurídico La falta al debido proceso se configura cuando la sentencia impugnada desconoce alguna de las siguientes premisas fundamentales: i) la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y según las formas propias de cada juicio; ii) la aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente; iii) la presunción de inocencia; iv) el derecho de defensa y de ser asistido por un abogado en aquellos casos que la ley lo indique; v) un proceso sin dilaciones injustificadas; vi) el principio del non bis in ídem; vii) la posibilidad de presentar, conocer y controvertir las pruebas dentro del trámite procesal; viii) la posibilidad de impugnar aquellas providencias condenatorias; y ix) la nulidad de pleno derecho de la prueba que haya sido
obtenida ilícitamente. (…) se requiere que el hecho que la motiva ocurra en la misma providencia; que se trate de una irregularidad procesal y que sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta. No se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente. (…) [P]ara que sea procedente infirmar la sentencia cuestionada en sede de revisión, con base en esta causal de nulidad originada en la sentencia, es necesario: (i) que la nulidad se origine en la sentencia o por hechos posteriores a ella, ya que no puede darse en un momento previo, pues en tal caso las partes deben poner el hecho en conocimiento del juez conductor del proceso, salvo que no se pudieron invocar antes porque solo se tuvo conocimiento de ellos cuando se dictó la sentencia; y (ii) que la nulidad alegada sea de tal entidad, que influya en la decisión a adoptar, ello en razón a que no cualquier irregularidad tiene la fuerza suficiente de romper esa cosa juzgada de la que la sentencia está investida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el parámetro temporal de la causal de nulidad ver
Expediente No. 11001-03-15-000-2018-04345-00(REV) M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Sobre lo concerniente a la acción
contractual y la responsabilidad extracontractual del Estado / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – No se configura / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuesto de la acción / CADUCIDAD – No es factor de competencia / NULIDAD COMO CAUSAL DE REVISIÓN – No puede fundarse en caducidad de la acción [L]as causales de nulidad de la sentencia y la violación al debido proceso en que sustenta el recurso extraordinario la ETMVA tienen como origen un solo argumento que consiste en alegar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo recurrido revocó la decisión del tribunal de primera instancia que había considerado que se presentaba una indebida acumulación de pretensiones y que solo procedía resolver sobre lo concerniente a la acción contractual sin pronunciarse sobre la responsabilidad extracontractual del Estado que también se estaba demandando. (…) [N]o es cierto, como lo acusa el recurrente, que la decisión cuestionada hubiera sido sorpresiva para esa parte procesal, pues la acumulación de pretensiones fue un argumento central del debate desde la primera instancia, cuando el ahora recurrente contestó la demanda y propuso la excepción de ineptitud de la demanda porque existían pretensiones que excedían el objeto del vínculo obligacional (…) [E]sta Sala advierte que toda la argumentación del recurrente se dirige a controvertir aspectos procesales que fueron o debieron ser planteados de manera previa a la decisión y que no constituyen de ninguna manera nulidad originada en la sentencia. (…) [L]a falta de competencia que genera la nulidad del proceso es la falta de competencia funcional, la cual no es saneable y no es la que se
discute en este asunto. Por otra parte, la caducidad de la acción es un presupuesto de la acción y no un factor de competencia, por lo tanto no puede fundamentarse esta causal de nulidad en una presunta caducidad de la acción. La Sala considera necesario reiterar que el recurso extraordinario de revisión no tiene por objeto ni puede ser empleado para debatir las consideraciones jurídicas del juez natural de la causa y reabrir debates propios de la instancia, como es lo que pretende en este asunto el recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01769-00(REV) Actor: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 8 de agosto de 2012, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.
1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. (En adelante ETMVA) contra la sentencia del 8 de agosto de 2012, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción contractual instauró
MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL VALLE DE ABURRÁ contra ETMVA.
ANTECEDENTES La demanda de controversias contractuales
2. El 12 de julio de 1991, la entidad Municipios Asociados del Valle de Aburrá MASA presentó demanda de controversias contractuales, con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato interadministrativo celebrado entre la demandante y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá ETMVA, cuyo objeto era la realización de las obras de canalización, protección, defensa y rectificación del Río Medellín que fueran necesarias para acometer la construcción del Tren Metropolitano1.
3. Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “1.1. Declárese la existencia de un contrato interadministrativo celebrado entre las entidades de derecho público, Municipios Asociados del Valle de Aburra M.A.S.A. y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Limitada, por cuya virtud, aquella contrató con ésta, por delegación, la construcción de las obras públicas ordenadas por ley 13 de 1.971, referentes a la canalización, protección, defensa y rectificación del Rio Medellín que fueren necesarias para acometer la construcción, de las obras del Tren Metropolitano, de conformidad con
las siguientes bases: (…) 1.2. Declárase que la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda, con fecha enero 30 de 1.991, incumplió el contrato celebrado con Municipios Asociados del Valle de Aburrá M.A.S.A., al no convenir los términos y condiciones de adquisición de las zonas o fajas de terreno, adyacentes, paralelas y
recuperadas del antiguo lecho o cauce del Rio Medellín, Sector Norte entre el puente “El Mico” y el Municipio de Bello, y las demás zonas necesarias para las obras del Tren Metropolitano, dentro de éstas, las situadas en el Sector Sur, Puente de la Calle 10Aguacatala, según los planos y requerimientos de construcción de las obras del Tren Metropolitano, identificadas por sus 1 Folios 257 y ss. del cuaderno de la acción contractual 20346. características en pretensión posterior, y al romper unilateral e injustificadamente las conversaciones tendientes a su definición y al argumentar posesión de las zonas, esto es, desconocer la calidad de señor y dueño de nuestro mandante; 1.3. Declárase, resuelto y concluido por incumplimiento de la Empresa de Trasporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda, el contrato en cuanto hace a la prestación de acordar definitivamente los términos y condiciones de adquisición de las zonas o fajas de terreno, adyacentes, parelelas [sic] y recuperadas del antiguo lecho o cauce del Rio Medellín, Sector Norte entre el puente “El Mico” y el Municipio de Bello, y las demás zonas que fueren necesarias para las obras del Tren Metropolitano, dentro de éstas, las situadas en el Sector Sur, Puente de la Calle 10 - Aguacatala, identificadas por sus características en la pretensión siguiente, según los planos y requerimientos de construcción de las obras del Tren Metropolitano, y al romper unilateral e injustificadamente las conversaciones tendientes a su definición y argumentar posesión de las zonas, esto es,
desconocer la calidad de señor y dueño de nuestro mandante; 1.4. Y, en consecuencia, de la terminación del contrato por incumplimiento, solicito se restituyan las cosas al estado anterior y, por consiguiente, ordénese a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo, la restitución de las zonas de terreno cuya tenencia recibió de mi mandante, determinadas así:
A. SECTOR NORTE 1.4.1. Lote número uno (1), plano OCM-DO-012, […]. 1.4.2. Lote número dos (2), faja de terreno, […]. 1.4.3. Lote número cuatro (4) plano TM-4/B-3 y 4, faja de terreno, […]. 1.4.4. Lote terreno número cinco (5), faja de terreno […]. 1.4.5. Lote número seis (6), faja de terreno, […].
B. SECTOR PUENTE DE LA CALLE 10-AGUACATALA 1.4.6. Lote de terreno con extensión de 1.323,00 M2, plano mayo de 1.964 […]. 1.4.7. Lote de terreno con extensión de 10.084 M2, plano de agosto de 1.952 de la Sección Administrativa de Valorización del Municipio de Medellín. […]. 1.4.8. Lote de terreno con extensión de 3.954,oo M2, plano de agosto de 1.952 de la Sección Administrativa de Valorización del Municipio de Medellín. […] 1.4.9. Lote de terreno con extensión de 2.294 M2, plano del Instituto de
Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico de Enero de 1.964. […] 1.4.10. Lote de terreno con extensión de 1.802,00 M2, plano del 3 de noviembre de 1.955 del Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico; […]. 1.4.11. Lote de terreno con extensión de 1.166,oo M2, plano del 3 de noviembre de 1.955 del Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico; […]. […] 1.4. (sic)2 Condénase a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. a indemnizar y pagar la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluidos daño emergente y lucro cesante, ocasionados a Municipios Asociados del Valle de Aburrá M.A.S.A., con su incumplimiento, en la cuantía que resulte de las bases probadas en el proceso. Dentro de la indemnización se incluirán los intereses de las sumas de dinero resultantes que junto con aquéllos se pagarán en pesos de valor constante. 1.5. Condénese en costas a la entidad demandada”.
4. Como fundamentos de hecho, la demandante narró que en 1979 el departamento de Antioquia y el municipio de Medellín constituyeron la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., sujeta al regimen de la empresas industriales y comerciales del 2 La demanda repite el numeral 1.4., cuando debió ser 1.5.
Estado, del orden municipal, cuyo objeto fue el diseño, construcción, operación y puesta en marcha del Tren Metropolitano de Medellín.
5. Que el 4 de noviembre de 1986, MASA y ETMVA firmaron el “Convenio sobre
adquisición de fajas de tierras de propiedad de Municipios Asociados del Valle de Aburrá - MASApor parte del Tren Metropolitano y delegación de las funciones ordenadas por la Ley 13 de 1971, en el Sector Puente ‘El Mico’ - Bello”. Que, en virtud de ello, MASA contrató con ETMVA la ejecución de las obras públicas de construcción de la rectificación, canalización, defensa y protección del río Medellín, Sector Norte, entre el puente “El Mico” y el Municipio de Bello; obra que realizaría la ETMVA con su presupuesto, de conformidad con el Plan General de Canalización del río Medellín y las obras de construcción en el área del Tren Metropolitano.
6. Que este convenio no contenía una simple delegación de funciones administrativas, sino que se trataba de un negocio jurídico complejo de “obra pública” y regulador de “relaciones jurídicas” entre las entidades firmantes respecto de las fajas o zonas de terreno situadas en el sector norte, margen izquierda del Río Medellín, entre el puente “El Mico” y el Municipio de Bello, “necesarias para acometer la construcción de las obras del Tren Metropolitano, cuya tenencia recibió expresamente la ETMVA”. Por ello se convino que “una vez suscrito el presente convenio y la promesa de compraventa anexa, el Director Ejecutivo de MASA dará autorización EXPRESA Y ESCRITA a la ETMVA, para utilizar las fajas de terreno materia del convenio y que fueren necesarias para la construcción del Tren Metropolitano, ubicadas en el sector Norte puente ‘El Mico’ - Bello”
(Resaltado fuera del texto) Es decir, para ejecutar las obras contratadas por delegación, MASA entregó a ETMVA las fajas de terreno y una vez se hicieran los trabajos de rectificación y canalización del río Medellín, ETMVA debió convenir los términos y condiciones de adquisición de las fajas de terreno, adyacentes, paralelas y recuperadas del antiguo lecho o cauce del río Medellín, Sector Norte entre el puente “El Mico” y el Municipio de Bello, y las demás zonas necesarias para las obras del Tren Metropolitano, dentro de éstas, las situadas en el Sector Sur, Puente de la Calle 10 - Aguacatala, según los planos y requerimientos de construcción de las obras del Tren Metropolitano.
7. Estas fajas de terreno siempre fueron de propiedad de MASA, entidad que en 1987 reiteró su derecho de dominio en comunicación del 29 de octubre y según fueron delimitadas en memorando 024490 del 22 de octubre de 1987 y en la Escritura Pública 2572 del 3 de junio de 1988 de la Notaría Cuarta de Medellín.
8. Sin embargo, las negociaciones sobre las condiciones de adquisición de las zonas necesarias, comprendieron, desde noviembre de 1987 hasta julio de 1989, la formulación de ofertas dispersas e inconclusas, hasta el 9 de agosto de 1989 cuando la ETMVA rompió unilateralmente la negociación de tales zonas cuya tenencia recibió de MASA.
9. Así mismo, señaló que en el Convenio y en documentos posteriores las partes acordaron la obligación de definir las bases para celebrar un “contrato futuro, para la
adquisición de las fajas de terreno necesarias para las obras del Tren Metropolitano”. Pero MASA debía definir la obligación contraída por ambas partes, pues necesitaba los recursos para pagar un compromiso financiero adquirido con INCIVILES Ltda. y evitar un proceso ejecutivo hipotecario, que finalmente se presentó en su contra.
10. El 30 de enero de 1991, se da el incumplimiento al citado contrato, pues en la diligencia de secuestro practicada en el proceso ejecutivo, seguido por INCIVILES Ltda. contra MASA, la ETMVA formuló oposición desconociendo, a juicio de la demandante, el derecho de dominio de MASA sobre los bienes entregados en tenencia.
La oposición
11. La entidad demandada, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de las pretensiones y pago3.
12. Sobre la primera señaló que lo pedido por la demandante excedía el vínculo obligacional, pues sobre las zonas de terreno que se pretenden restituir no se constituyó relacion alguna de carácter contractual, pues no hacían parte del convenio celebrado entre las partes. Además, no todos los predios identificados en la demanda se encuentran ocupados por la ETMVA. Explica que en ese sentido lo precisó también el exdirector ejecutivo de MASA en diligencia ante el juzgado quinto civil del circuito de Medellín el 5 de noviembre de 1991.
13. Respecto de la excepción de pago, explicó que la Empresa demandada cumplió con
todas las obligaciones pactadas, dentro de las que se encontraba la suscripción de la promesa de compraventa el 7 de noviembre de 1986, la protocolización del negocio jurídico mediante Escritura Pública No. 168 del 10 de febrero de 1987 y el pago del precio acordado, sobre las fajas de terreno estipuladas.
14. En conclusión, se opuso a todas las pretensiones formuladas por MASA, por cuanto excedían las obligaciones de lo pactado en un contrato interadministrativo; el cual se encontraba agotado por cumplimiento de su objeto y por el pago del precio fijado en el mismo.
La sentencia de primera instancia
15. El Tribunal Administrativo de Antioquía, Caldas y Chocó, Sala Tercera de Descongestión, mediante sentencia del 22 de enero de 2001, negó las pretensiones de la demanda frente a la acción contractual. Que como la demanda se refiere indistintamente a 3 Folios 349 y ss. del cuaderno de la acción contractual 20346. zonas objeto del convenio interadministrativo y a otras zonas a las que este no se refiere, la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones estaba llamada a prosperar, sin embargo, así no lo declaró en la parte resolutiva de la sentencia.
16. En lo de fondo, advirtió que la demandante no individualizó las zonas o lotes sobre los cuales debía recaer la existencia del contrato interadministrativo, pues estaba probado que existía un convenio interadministrativo en desarrollo del cual la entidad demandada adquirió mediante Escritura Pública buena parte de las fajas de terreno paralelas y adyacentes al rio Medellín requeridas para la construcción de las obras públicas del Tren
Metropolitano, por lo tanto, la declaración de existencia del contrao no podía referirse a todas las fajas de terreno sobre las que se realizó la citada obra.
17. Señaló que la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá cumplió con la totalidad de las obligaciones derivadas del convenio interadministrativo, y que, de acuerdo con la prueba pericial practicada, se pudo concluir que no todos los terrenos estaban ocupados, y que algunos otros ni siquiera fueron incluidos en el libelo introductorio.
El recurso de apelación
18. La parte actora señaló que la sentencia era contradictoria, pues reconoce que existe un convenio interadministrativo, pero no accede a declarar su existencia, con el argumento que tal declaratoria no puede referirse a todas las fajas de terreno. Entonces, lo que ha debido hacer el Tribunal es declarar la existencia del contrato con los alcances que encontró, esto es, frente a los lotes de propiedad de MASA ocupados por ETMVA.
Que lo obligado era señalar la indebida ocupación de los restantes inmuebles y condenar en consecuencia4. La sentencia objeto de revisión
19. El 8 de agosto de 2012, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado dictó la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión apelada y, en su lugar, dispuso: “Primero. Declárese la existencia del contrato interadministrativo celebrado el 4 de noviembre de 1986, entre Municipios Asociados del Valle de Aburra –MASAy la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Limitada, por cuya virtud, aquella contrató con ésta, entre otras obligaciones, la construcción de las obras
públicas ordenadas por la ley 13 de 1.971, referentes a la canalización, protección, defensa y rectificación del Rio Medellín que fueren necesarias para acometer la construcción, de las obras del Tren Metropolitano. Segundo. Niéganse las pretensiones segunda, tercera y cuarta –restitución de los inmueblesde la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de la providencia; así como las demás excepciones de mérito propuestas. 4 Folios 498 y 499 del cuaderno de la acción contractual. Tercero. Declárase probada la excepción de pago, en relación con los inmuebles que hicieron parte del convenio interadministrativo celebrado el 4 de noviembre de 1986, entre Municipios Asociados del Valle de Aburra –MASAy la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Limitada. Cuarto. Condénase a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada –conocida como ETMVA o METRO o METRO DE MEDELLÍN-, conforme a la parte motiva de este proveído, a pagar la suma de tres mil sesenta y cinco millones veinticuatro mil seiscientos sesenta y cinco pesos ($3.065’024.665). Quinto. Una vez cancelada la suma anterior, Municipios Asociados del Valle de Aburra –MASAtrasladará la propiedad de los bienes a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada, debiéndose asumir por las respectivas entidades los costos de escrituración, impuestos y registro en la forma en que la costumbre comercial y civil lo imponen. Sexto. Sin condena en costas […]”5.
20. Que según las pruebas del proceso se estableció que el convenio suscrito el 4 de noviembre de 1986 entre MASA y ETMVA tenía dos objetivos: i) regular las relaciones entre las dos entidades, respecto a las fajas de terreno que MASA poseía en calidad de activos recibidos del ICEL, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 13 de 1971, y ii) construir, sostener y explotar la canalización del Río Medellín, y hacer las obras y vías complementarias, en el sector comprendido entre el puente “El Mico” y los Patios del Tren Metropolitano, en el Municipio de Bello. Que por la cláusula segunda MASA delegó a ETMVA las funciones de construcción de la canalización, obras de protección, defensa y rectificación del Río Medellín, en el sector norte, comprendido entre el puente “El Mico” y el municipio de Bello, y que fuesen necesarias con ocasión de la construcción del Tren Metropolitano, de conformidad con el art. 2 de la ley 13 de 19716 y que, por ello, en la cláusula tercera la ETMVA se comprometió a comprar y MASA a vender las fajas de terreno paralelas y adyacentes al río Medellín, margen izquierda, con un área estimada de 27.395,89 mts2, a dos mil cien pesos ($2.100) metro cuadrado, para un precio total de $57’531.369, pagaderos así: la mitad con la firma de la promesa de compraventa y el saldo a la entrega de la escritura pública registrada. En esta cláusula también se estableció que las entidades suscribirían la promesa de compraventa, que formaría parte
del convenio. Que en la cláusula sexta se pactó que una vez suscrito el convenio y la promesa de compraventa, MASA autorizaba a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., a utilizar las fajas de terreno materia del convenio, y que fueran necesarias para construir el Tren Metropolitano, ubicadas en el sector norte (puente El Mico-Bello). 5 Folios 527 y ss. del cuaderno de la acción contractual identificada con el radicado 05001-23-24-000-199106230-01 (20346). 6 La ley 13 de 1971 dispuso en el art. 2: “La entidad denominada ‘Municipios Asociados del Valle de Aburrá’ continuará la construcción, sostenimiento y explotación de la canalización del río Medellín, obras y vías complementarias, en el sector comprendido entre los municipios de Barbosa y Caldas, ambos inclusive, y tendrá las mismas facultades y obligaciones que se desprenden del Decreto legislativo número 1112 de 1952, como entidad interesada o encargada de la obra en los términos de dicho estatuto, y teniendo en cuenta las disposiciones aplicables del Decreto legislativo número 1604 de 1966.”
21. Asimismo encontró probado que se cumplieron las prestaciones del convenio interadministrativo en cuanto a la obligación de regular las relaciones entre las dos entidades respecto a las fajas de terreno que MASA poseía en calidad de activos recibidos del ICEL, de conformidad con el artículo 1 de la ley 13 de 1971y cuyo incumplimiento es el que se controvierte en este proceso, pues el 7 de noviembre de 1986
MASA y la ETMVA celebraron la promesa de compraventa de las fajas de terreno paralelas y adyacentes al río Medellín, margen izquierda, en un área de 27.395,89 mts2, delimitada en siete porciones. Además, se pactó la entrega de los inmuebles al momento de la firma de la promesa, cumpliendo lo estipulado en el convenio interadministrativo en relación con la autorización del Director Ejecutivo de MASA para que la ETMVA los utilizara para construir el Tren Metropolitano en el sector comprendido entre el puente “El Mico” - Bello. Que el 10 de febrero de 1987, MASA y la ETMVA comparecieron a la Notaría Quinta de Medellín y otorgaron la escritura pública No. 168 por medio de la cual se transfirió a título de compraventa el derecho de dominio sobre las fajas de terreno paralelas y adyacentes al Río Medellín, margen izquierda, de acuerdo a lo señalado tanto en el convenio como en la promesa de compraventa, y en lo concerniente a la extensión establecida e identificada en siete porciones alinderadas, así como en cuanto al precio, el cual fue pagado en su totalidad. Que, en relación con este hecho, el dictamen pericial practicado en este proceso, concluyó que sobre los lotes a que se refería el contrato interadmi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.