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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-02042-00 (REV)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-02042-00 (REV)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción al principio de cosa juzgada De lo establecido en los artículos 248 y siguientes del CPACA así como lo dispuesto en la sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, se concluye que el recurso extraordinario de revisión, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por todas las autoridades judiciales que integran la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art.248) y debe interponerse por medio de demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 252 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. La revisión es entonces un mecanismo extraordinario de impugnación que se erige como excepción al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada material porque recae sobre una relación procesal cerrada, en tanto posibilita controvertir un fallo ejecutoriado con la única finalidad que se produzca una decisión ajustada a la ley, pero siempre y cuando no se discutan aspectos de fondo adoptados en la decisión o las razones jurídicas que llevaron al fallador de instancia a proferir la sentencia. Por ello, su aplicación está supeditada a la rigurosa y estricta configuración de las causales previstas en la ley que giran en torno a asuntos procedimentales. En efecto, las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, según las voces del artículo 250 del CPACA, son de naturaleza taxativa y de exclusivo corte

procedimental o probatorio FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 250

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal octava. Violación del principio de la cosa juzgada / COSA JUZGADA – Importancia / COSA JUZGADA – Presupuestos configurativos La cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales dentro del Estado de Derecho y, concurre en forma inseparable con otros principios como son la seguridad jurídica, la unidad jurisdiccional y la intangibilidad de las decisiones judiciales en firme, y convergen en imposibilitar la existencia de dos o más decisiones judiciales con identidad absoluta sobre las cuestiones de las cuales se pronuncian, es decir, sobre la misma materia, frente a las mismas partes, con la misma causa y objeto. La importancia de ese principio se materializa al ser elevado a rango constitucional, como se observa en el mandato superior 243 de la Constitución Política, respecto de los fallos de la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional, y esta Alta Corte ha decantado cómo manejar la figura dentro del ámbito del derecho constitucional, tomando como referente y base el alcance de la figura utilizada por años desde la óptica del derecho procesal. (…) La cosa juzgada, conforme a la regulación y a las directrices jurisprudenciales y dentro del marco de la controversia contractual, laudatoria arbitral, que es la subyacente a todo este periplo de decisiones, y la extraordinaria de anulación contra la decisión de los árbitros, requiere para su configuración, conforme el

artículo 189 del CPACA, tres presupuestos, cuya concurrencia debe ser absoluta, para dar cabida a la prosperidad del vocativo de cosa juzgada. Esos tres presupuestos, que se advierten claramente la regulación procesal contencioso administrativa y en la procesal civil, son: Un aspecto subjetivo, materializado en la identidad de partes, circunscrito a quienes son sujetos procesales obligatorios, es decir, sujetos pasivo y activo y litisconsortes necesarios, es decir, que sean los mismos en ambos procesos. Un aspecto de propósito, como es la identidad de objeto, es decir, el tema del litigio sobre lo cual recae. En este evento, es necesario tener en cuenta la causa petendi o el petitum, que coincidan entre los procesos, aunado a ello que las decisiones en ambos procesos converjan en su identidad. En este punto es importante tener en cuenta que mientras las decisiones judiciales hayan decidido aspectos diferentes de la causa petendi, no puede predicarse cosa juzgada, salvo que -parafraseando las palabras de la Corte Constitucionala partir de un estudio minucioso por parte del operador jurídico que analiza la existencia de esta figura, evidencie en forma razonable, que existe cosa juzgada material porque su contenido sustancial, sí se evidencia igual aunque no se está ante una decisión formalmente idéntica con la que se compara. Un aspecto de génesis, reflejado en la identidad de causa o motivación por la cual se incoó y se trabó la litis, el por qué el litigio, es decir, que el motivo o razón que sustenta la primera demanda, se invoque nuevamente y sea el fundamento

jurídico de una segunda. (…) Finalmente, para la Sala de Decisión, es en la identidad de causa, en el porqué del proceso, en el que emerge más evidente como elemento no idéntico dentro de los presupuestos para predicar la cosa juzgada, precisamente en recaudo de lo ya considerado, es evidente que la motivación de la sentencia de 9 de agosto de 2011 impugnada en revisión, fue el cumplimiento de la decisión del TJCA, de cuya omisión se estaba responsabilizando al Estado Colombiano por la actuación de sus jueces y árbitros nacionales, mientras que la decisión de 21 de mayo de 2008, tuvo como causa, las divergencias de las partes contractuales puntualmente sobre el cargo de acceso de interconexión dentro del contrato por ellas celebrado y en el que pactaron la cláusula compromisoria. (…) En el presente caso, la Sala constata que la causal invocada por la parte recurrente como fundamento del recurso extraordinario de revisión no está llamada a prosperar, puesto que los presupuestos necesarios para configurar la cosa juzgada no coinciden FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta. Nulidad originada en la sentencia / CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Elementos configurativos Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una

etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 134 del C.G.P. Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada].e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que

constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia.(…) Lo que advierte la Sala es que la falta de competencia y/o jurisdicción que la recurrente imputa a la Sección Tercera del Consejo de Estado por los eventos que explicó como fundamento de su segunda censura, no tienen otra causa sino una orden del TJCA quien como máximo órgano jurisdiccional del Derecho Comunitario está investido de esa potestad -lo que es indiscutible y no cuestionable en este recurso extraordinarioy frente al cual nadie desconoce su fuerza vinculante, de aplicación directa e inmediata, lo que implica que el ordenamiento interno simplemente en las materias ya trasladadas a los órganos supranacionales, tiene una función de complementariedad y ello incluye las normas procesales internas. En efecto, la aplicación del derecho procesal interno a temas que son del resorte del derecho comunitario y regentados por las normas comunitarias y en juzgamiento de los jueces nacionales, se hizo evidente ante el encausamiento de una acción que la normativa comunitaria prevé para definir la situación de responsabilidad internacional por incumplimiento a normas supranacionales a las que se estaba viendo abocada la Nación. (…) La Sala de Decisión, insiste nuevamente en que la Sección Tercera, tuvo como propósito acatar la decisión del TJCA, y la restitución de las posibles sumas pagadas devenidas de una decisión que como ya se analizó a lo largo de estas consideraciones fue anulada y considerada por el TJCA como violatoria del debido proceso, razón por la cual en realidad no se trata de

una condena sino de una solución acorde a lo acontecido. Es más, lo cierto es que la controversia arbitral será objeto de decisión por la autoridad competente quien, conforme a lo indicado por el TJCA deberá en su potestad y competencia solicitar la interpretación prejudicial de la normativa andina aplicable a la controversia de interconexión entre ETB y COMCEL y, así mismo, el Consejo de Estado, como juez de la anulación del laudo, debe verificar que la autoridad que decide lo haya efectuado, para evitar el yerro de violentar el debido proceso en el ámbito supranacional comunitario. Estas mismas razones no permiten evidenciar la incongruencia por haber fallado extra petita que la revisionista alegó sin mayor carga argumentativa, y que tampoco encuentra prosperidad, pues se reitera la decisión del TJCA ordenó la anulación de las decisiones y retrotraer la actuación, razón por la cual los dineros de condena o que se ordenaron pagar con cargo a las decisiones anuladas y retrotraídas carecen de soporte y no es del caso que la recurrente insista en quedarse con ellas. Visto todo el desarrollo de los acontecimientos, la Sala de Decisión no encuentra que se configure la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que prescribe “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” por las razones previamente expuestas, por lo que corresponde a la Sala Especial de Decisión Nº 4 de esta Corporación declarar infundado el recurso extraordinario de revisión por esta causal FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 134 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02042-00 (REV)

Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E. S.

P Decide la Sala Especial de Decisión Nº 4 el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad COMCEL S.A., a través de apoderado judicial, el 16 de septiembre de 20131, contra la sentencia de 9 de agosto de 2012, aclarada mediante providencia de 6 de septiembre de 2012, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado 11001032600020120001800 (43.195)2, que dispuso dejar sin efectos tanto la sentencia confirmatoria en recurso de anulación de 21 de mayo de 2008 como el laudo arbitral de 15 de diciembre de 2006, que se constituyó para dirimir las controversias surgidas entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., con ocasión del contrato de acceso, uso e interconexión directa de redes celebrado el 13 de octubre de 1998 y, ordenó unas restituciones. El propósito del recurso extraordinario, según la manifestación expresa de la

recurrente es que el Consejo de Estado, revise las decisiones adoptadas “dentro del trámite sui generis que para el efecto inventó y denominó de ‘encuadernación’ radicado bajo el No. 11001032600020120001800 (43.195)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Las pretensiones del recurso extraordinario de revisión La censora solicitó al juez extraordinario lo siguiente: “PRIMERO.- Invalidar y/o decretar la nulidad de la providencia de fecha 9 de agosto de 2012, aclarada mediante providencia de 6 de septiembre de 2012, proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de encuadernamiento 11001032600020120001800 (43.195). 1 Folios 1 a 53 cuaderno principal. Se admitió por auto de 26 de septiembre de 2013 (fls.161 a 162 cdno. ppal) bajo la regulación del CPACA que ya se encontraba vigente al momento de incoar el recurso extraordinario. 2 Los Consejeros Enrique Gil Botero y Mauricio Fajardo Gómez salvaron el voto.

SEGUNDO.- Ordenar constituir el tribunal de arbitramento, desde el momento previo a la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y previo al momento de dictar el laudo arbitral”. La parte recurrente señaló como aspectos previos y de trascendente información, los siguientes: La Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la providencia de 9 de agosto de 2012, sin aclarar la naturaleza jurídica de esa decisión, es decir,

si es sentencia o auto. Tampoco lo clarificó en al auto de aclaración de 6 de septiembre siguiente. Indicó que, interpuso tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la violación a sus derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, para que se dejaran sin efecto las providencias de 9 de agosto y de 6 de septiembre de 2012. El amparo fue denegado por la Sección Cuarta el 28 de febrero de 2013 (rad. 20120178500), al no haberse agotado los mecanismos de defensa judicial ante la falta de interposición del recurso extraordinario de revisión. Destacó que el juez de amparo, calificó a las providencias impugnadas de sentencia y de auto aclaratorio, respectivamente, al igual que lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el mandamiento de pago dictado dentro del proceso ejecutivo que la ETB interpuso contra COMCEL. Esas las razones por las cuales la recurrente extraordinario en revisión indica que se ve en el deber de entender que se trata de una sentencia y de su respectivo auto aclaratorio. Sobre los antecedentes indicó los siguientes fundamentos fácticos: 1.2. Dentro de las acciones subyacentes a. El arbitramento fue convocado por COMCEL en contra la ETB, quien adoptó la decisión el 15 de diciembre de 2006, siendo favorable al convocante y condenando a la ETB a pagarle una suma determinada. b. La decisión arbitral fue impugnada mediante recurso extraordinario de anulación que interpusiera la ETB y la decisión la adoptó, la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 21 de mayo de 2008, en la que declaró

infundado el recurso de anulación, es decir, confirmó la decisión del Tribunal de Arbitramento. c. La ETB demandó en tutela al Consejo de Estado y al Tribunal de Arbitramento por las decisiones adoptadas dentro del arbitramento y su respectivo recurso extraordinario, correspondiendo a la Sección Cuarta quien denegó el amparo. d. La ETB interpuso recurso extraordinario de revisión en contra del fallo que declaró infundado el recurso de anulación. e. Indicó que luego la Sección Tercera en pleno inició “la encuadernación” y mediante decisión de 9 de agosto de 2012, aclarada por auto de 6 de septiembre siguiente, declaró la ineficacia del fallo de 21 de mayo de 2008 que declaró infundado el recurso de anulación y del laudo arbitral. f. La Sección Tercera justificó su actuación en el cumplimiento de una orden del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y con un trámite que no goza de configuración legal, la Sección Tercera dejó sin efectos providencias judiciales que llevaban más de cuatro años ejecutoriadas. Con su obrar, la Sección Tercera pretermitió la observancia del ordenamiento jurídico que establece, de manera expresa, un trámite mediante el cual se puede revisar la legalidad de las sentencias ejecutoriadas, como lo es, el recurso extraordinario de revisión. No tuvo en cuenta que la ETB ya había hecho uso del recurso señalado, el cual se encontraba en trámite incluso antes, durante y con posterioridad al trámite de “encuadernación”, y sin que hubiera sido sentenciado.

1.3. Del Tribunal de Arbitramento y el Laudo Arbitral Occidente y Caribe Celular S.A. Occel S.A. (absorbida por COMCEL S.A.) y ETB S.A. E.S.P. celebraron contratos de interconexión el 13 de noviembre de 1998. Entre las contratantes surgió una controversia relacionada con los cargos de acceso de la interconexión, que fue dirimida por Tribunal de Arbitramento, quien dictó tres laudos arbitrales el 15 de diciembre de 2006, ordenando a la ETB el pago a favor de COMCEL por concepto de cargos de acceso. ETB interpuso recurso extraordinario de anulación contra los respectivos laudos arbitrales, siendo el que interesa a esta causa el que corresponde al número 11001032600020070000800 (33.643). El referido recurso fue decidido por la Sección Tercera en sentencia de 21 de mayo de 2008, declarándolo infundado. El 10 de abril de 2008, esto es, con posterioridad a las sentencias que resolvieron los recursos de anulación en lo casos COMCEL y CELCARIBE declarando infundados los recursos “y faltando pocos días para que fuera registrado el proyecto final para fallo, la ETB presentó al Consejo de Estado una solicitud de suspensión del proceso y de interpretación prejudicial. Esta solicitud fue denegada por haberse presentado de manera extemporánea y por tratarse de materias ajenas al derecho comunitario”. La ETB decidió presentar demandas de tutela en contra de la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación y contra el laudo arbitral, los cuales fueron denegados y no fueron seleccionadas para revisión por parte de la Corte Constitucional.

El 31 de mayo de 2010, la ETB presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 21 de mayo de 2008 que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación formulado por la ETB contra el laudo arbitral. Este proceso no ha terminado. El 26 de mayo de 2010, en ejercicio de la acción de incumplimiento consagrada en el Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la ETB presentó demanda contra la República de Colombia. La demanda de incumplimiento se fundamentó en que el Consejo de Estado no había solicitado al TJCA la interpretación prejudicial, supuestamente obligatoria, de conformidad con los artículos 122 y 123 de la Decisión 500, con respecto a los artículos 3, 30 inciso final y 32 de la Decisión 462 y los artículos 1, 3, 13, 32 y 35 de la Resolución 432. La República de Colombia contestó la demanda dentro del término legal. El 26 de agosto de 2011, el TJCA profirió sentencia dentro del proceso No. 03-AI-210, en el que declaró que la República de Colombia, a través de la Sección Tercera del Consejo de Estado había incumplido con la normativa andina por “no haber solicitado oportunamente interpretación prejudicial dentro del proceso de anulación de tres laudos arbitrales” y, en consecuencia, que la República de Colombia debía cumplir con el artículo 111 de la Decisión 500, por lo cual, la Nación quedaría obligada a adoptar las medidas necesarias para la debida ejecución de dicha sentencia, sin que el TJCA ordenara declarar la nulidad del laudo arbitral ni profirió declaración contra COMCEL, pues no hizo parte

de este proceso ni ETB solicitó declaración o condena en contra de ésta. La Nación (Ministerio de Comercio, Industria y Comercio), solicitó al TJCA la enmienda de la sentencia de 26 de agosto de 2011 y, en subsidio, su aclaración. Esta solicitud se fundamentó en la falta de claridad sobre quién era el responsable de adelantar las medidas necesarias para la ejecución de la decisión y cuáles eran esos trámites; le informó al TJCA que para el Consejo de Estado, en las circunstancias actuales era imposible adelantar el trámite de interpretación prejudicial y en el hecho de que las decisiones del TJCA usualmente ordenan la adopción de medidas a futuro y no para situaciones fácticas o jurídicas ya consolidadas, como acontecía en el presente caso. Por auto de 15 de noviembre de 2011, el TJCA rehusó enmendar la sentencia y precisó las acciones que debía adelantar la Sección Tercera, en los siguientes términos: “debe el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Tercera, realizar las siguientes acciones: De conformidad con las previsiones del derecho procesal interno colombiano, dejar sin efecto las providencias que resolvieron los recursos de anulación (…)”. El TJCA al proferir la providencia de 26 de agosto de 2011, transformó una sentencia de incumplimiento en una decisión de interpretación prejudicial. Por su parte la Sección Tercera del Consejo de Estado, justificándose en el cumplimiento de la decisión del TJCA, el 22 de febrero de 2012 en auto huérfano de sustento legal, diseñó una figura totalmente extraña a la

legislación colombiana, cuando dispuso incorporar en el encuadernamiento que para tal efecto crearía: i) la decisión de 22 de febrero de 2012, ii) los documentos remitidos por el Ministerio de Comercio relacionados con las decisiones adoptadas por el TJCA dentro del proceso Nº 03-AI-210, iii) copia de la sentencia de 21 de mayo de 2008 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se resolvió el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral. Y ordenó notificar a los representantes legales de ETB y COMCEL de la actuación iniciada con ocasión de las providencias del TJCA, para que se manifestaran, pero en momento alguno notificó a COMCEL para que contestara la demanda o presentara excepciones. La ETB hizo algunas peticiones y mediante auto de 19 de abril de 2012, la Sección Tercera señaló: “…conviene precisar que frente a las decisiones que adopte el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, concretamente respecto de aquellas que le imponga el Estado Colombiano –y, en especial, al Consejo de Estado de la República de Colombia-, adelantar acciones encaminadas a cumplir tales decisiones, no existe en el ordenamiento jurídico interno un procedimiento específico, claro y debidamente detallado, para tal efecto, de allí, precisamente que la Sala hubiese dispuesto -y lo hará de nuevounas actuaciones previas, especiales y muy específicas, de cara a adoptar la (s) decisión (es) a que haya lugar, en Derecho, en relación con las providencias que profirió el aludido Tribunal de Justicia Internacional, dentro del proceso número 03-AI-2010” (negrillas en

el texto). El 18 de julio de 2012, el TJCA profirió una nueva decisión en la cual inició procedimiento sumario por incumplimiento en contra de la República de Colombia y formuló cargos por el supuesto incumplimiento de lo dispuesto por ese Tribunal el 26 de agosto de 2011, dentro del proceso 03-AI-2010, indicando que luego de la anulación de las decisiones respectivas, el Consejo de Estado debía devolver al Tribunal de Arbitramento la actuación para que solicitara la consulta prejudicial para que así subsanara la omisión en la que había incurrido y profiriera nuevo laudo. La República de Colombia (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), como país miembro de la Comunidad Andina de Naciones y COMCEL S.A., en su condición de tercero interesado, interpusieron sendos recursos de reconsideración frente a esa decisión, con fundamento en el artículo 88 de la Decisión 500, lo cual suspendía la providencia mientras fuera resuelta, como en efecto aconteció el 28 de agosto de 2012. Y luego de ello, fue que el Consejo de Estado, en su Sección Tercera, profirió la decisión de 9 de agosto de 2012 que ahora se impugna mediante el recurso extraordinario de revisión, la cual fue notificada por edicto desfijado el 17 de agosto siguiente. COMCEL S.A. solicitó aclaración y complementación e interpuso recurso de reconsideración, que fueron resueltos en forma desfavorable, en providencia de 6 de septiembre de 2012 notificada el 11 de septiembre siguiente y quedó ejecutoriada el 14 del mismo mes y año.

2. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión.

La Sección Tercera del Consejo de Estado profirió decisión el 9 de agosto de 2012, aclarada mediante providencia de 6 de septiembre de 2012, que dispuso entre otras decisiones, las siguientes: “CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 21 de mayo de 2008, dentro del proceso con Radicación:11001-03-26-000-2007-0000800; Expediente: 33.643, mediante la cual se declaró infundado el recurso de anulación impetrado contra el laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, y su aclaratorio de 15 de enero de 2007, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., con ocasión del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre las mencionadas personas jurídicas el 13 de octubre de 1998.

QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL fechado en diciembre 15 de 2006 y su auto aclaratorio del 15 de enero de 2007, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., con ocasión del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre las mencionadas personas jurídicas el 13 de

octubre de 1998.

SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. devolver a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. debidamente indexadas, en el término máximo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que esta providencia cobre ejecutoria, las sumas de dinero que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. hubiere pagado a COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., en cumplimiento de lo ordenado en el laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., con ocasión del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre las mencionadas personas jurídicas el 13 de octubre de 1998.

Las indexaciones a que hubiere lugar se harán aplicando la fórmula Ra = Rh (if/ii), donde (Ra) es cada de las sumas a pagar, (Rh) es cada una de las sumas históricas que deberán actualizarse, (if) es el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta providencia e (ii) es el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. efectuó el pago de las sumas mencionadas a COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.

SÉPTIMO: ORDENAR que por Secretaría se remita una copia íntegra y autenticada

de la presente decisión con destino al expediente del recurso extraordinario de revisión que en la actualidad cursa en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, bajo la conducción del señor Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, promovido contra la sentencia que dictó la Sección Tercera de la Corporación el 21 de mayo de 2008, al resolver el recurso extraordinario de anulación promovido contra el laudo arbitral fechado en diciembre 15 de 2006, mediante el cual se dirimieron las controversias surgidas entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., con ocasión del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre las mencionadas personas jurídicas el 13 de octubre de 1998.

OCTAVO: ORDENAR que por Secretaría se expidan copias auténticas e íntegras de la presente providencia con destino tanto a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., como a la compañía

COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.

NOVENO: ORDENAR que por Secretaría se expidan copias auténticas e íntegras de la presente providencia con destino a cada uno de los titulares o representantes legales de los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Comercio Industria y

Turismo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

DÉCIMO: ORDENAR que por Secretaría se remita copia íntegra y auténtica del

presente pronunciamiento al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría se remita copia íntegra y auténtica del presente pronunciamiento al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y por conducto de dicho Centro de Arbitraje a todos y cada uno de los profesionales del Derecho que, en su condición de árbitros, integraron el correspondiente Tribunal de Arbitramento y a quien fungió como secretaria del mismo”.3 3 El auto aclaratorio de 6 de septiembre de 2012, en su resolutiva negó las solicitudes de aclaración, complementación y enmienda formuladas por COMCEL S.A, declaró improcedente el recurso de reconsideración que ésta interpuso, negó el trámite de solicitud de interpretación prejudicial ante el TJCA, ordenó la remisi

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