CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-02051-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-02051-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción a la cosa juzgada / DECISIONES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Carácter excepcional y restrictivo / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No comporta una tercera instancia El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Ahora, como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen con ocasión de su interposición son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia. (…) Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter excepcional y restrictivo de las decisiones del recurso extraordinario de revisión ver: Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 11 de febrero de 1993, Rad.: 1992-00037-00(REV) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consistente en que no comporta una tercera instancia ver: Auto del
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 12 de agosto de 2014, Rad.: 11001-03-15-000-2013-02110-00 CAUSAL DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA EJECUTORIADA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Se configura por vulneración del debido proceso Los presupuestos de configuración de la causal invocada son, de un lado, la existencia de una nulidad que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. Adicionalmente, la jurisprudencia ha entendido configurada la causal cuando se evidencie vulneración del derecho al debido proceso (…) En consecuencia, además de dichas causales (las consagradas en los artículos 133 del CGP o 140 del CPC), es viable y puede invocarse la prevista en el artículo 29 de la Constitución, según la cual, «es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso» que es aplicable en toda clase de procesos. En síntesis, para que prospere el recurso extraordinario de revisión se debe verificar si el recurrente alegó y demostró alguna de las causales consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o 133 del Código General del Proceso, dependiendo de cuál sea la norma aplicable al momento de presentar el recurso extraordinario de revisión, de tal manera que la configuración de alguna de dichas causales de nulidad daría lugar a la aplicación de la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Así mismo, se deberá verificar, como causal para que prospere el recurso analizado, si en la sentencia ocurrió una vulneración al debido
proceso constitucional, consistente en que se haya proferido sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación al debido proceso, u otro motivo que derive expresamente del artículo 29 de la Carta Política FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 133 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la causal de existencia de una nulidad que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso ver: Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 19 de enero de 2016, Rad.: 11001-03-28-000-2016-00070-00(REV) y Sentencia del Consejo de Estado, Sala
Catorce Especial de Decisión, Rad.: 11001-03-15-000-2008-00320-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02051-00(REV)
Actor: JULIO CÉSAR ORTIZ GUTIÉRREZ Y OTRO Demandado: RAFAEL ROMERO PIÑEROS Esta Sala especial de decisión procede a resolver el recurso extraordinario de revisión formulado por Julio César Ortiz Gutiérrez, quien invocó la causal 6 del
artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), hoy causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
ANTECEDENTES
I. La demanda de nulidad electoral cuya decisión se recurre Varios ciudadanos, entre ellos el accionante, presentaron demanda de nulidad electoral en la que pretendieron la nulidad parcial de la Resolución 1490 de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró la elección de Rafael Romero Piñeros como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá para el periodo 2010-2014. Para ello adujeron que el elegido se encontraba inhabilitado para su inscripción y elección en el cargo, toda vez que, como servidor público, por su conducta gravemente culposa, fue condenado por sentencia judicial ejecutoriada a una reparación patrimonial, sin que hubiera asumido con cargo a su patrimonio el valor total de la obligación antes de su inscripción como candidato.
II. Trámite procesal En Auto de 11 de noviembre de 20101, el Consejero Ponente de la Sección Quinta decretó la acumulación de los procesos de única instancia 11001-03-28-000-201000030-00, 11001-03-28-000-2010-00042-00 y 11001-03-28-000-2010-00052-00 al 11001-03-28-000-2010-00039-00.
En el escrito de contestación de la demanda2, Rafael Romero Piñeros, al
oponerse a las pretensiones, señaló que no tenía inhabilidad para su inscripción y posterior elección, toda vez que pagó en su totalidad la suma a la que fue condenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá como resultado de una acción de repetición. Aclaró que mediante ocho (8) consignaciones realizadas los días 12, 13 y 14 de junio de 2007 asumió con cargo a su patrimonio el valor de la condena impuesta. Añadió que la sentencia de condena no estableció un término para el cumplimiento de la obligación patrimonial a su cargo y tampoco lo condenó al pago de intereses, a pesar de que la pretensión 4 del proceso de repetición solicitó dicho reconocimiento en la modalidad de comerciales y moratorios, con su respectiva indexación. Finalmente, sostuvo que las normas que consagran inhabilidades son de interpretación restrictiva, por lo que no es dable construir interpretaciones lesivas a sus derechos, como sería afirmar que al no pagar intereses, o no pagar la cifra indexada, entonces significaría el no pago del monto total de la condena con cargo a su patrimonio, y por esa razón concluir que estaría inhabilitado para inscribirse al cargo y ser elegido. El 21 de septiembre de 2011, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia en la que negó las pretensiones de nulidad electoral acumuladas. 1 Folio 564, cuaderno anexo n.º 2, Exp. 2010-00039. 2 Folios 490 a 533, ibídem.
III. La sentencia objeto del recurso de revisión 3
En la decisión referida, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones con fundamento en que la jurisprudencia constitucional por ella analizada (C-551 de 2003 y C-541 de 2010) estableció que la inhabilidad consagrada en la segunda frase del inciso final del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia refiere únicamente al daño patrimonial que se causa al Estado cuando se declara en procesos de carácter penal4. Concluyó, al analizar el caso concreto, que Rafael Romero Piñeros, al no ser condenado patrimonialmente en un proceso penal por culpa grave, no estaba incurso en inhabilidad5.
EL RECURSO DE REVISIÓN 6
El 17 de septiembre de 2013, Julio César Ortiz Gutiérrez, en nombre propio y en representación de Zamir Eduardo Silva Amín, interpuso recurso extraordinario de revisión7. La causal de revisión fue sustentada por el recurrente en los siguientes términos: «la Providencia, cuya revisión y nulidad se demanda, negó la petición de nulidad de la elección del Representante a la Cámara Rafael Romero Piñeros, periodo 2010-2014, pretextando la obligación de acatar la existencia de la cosa juzgada implícita de carácter constitucional, supuestamente contenida en la Sentencia de la 3 Folios 48 a 78, cuaderno principal. 4 Sobre esta temática véanse: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 21 de septiembre de 2011, Rad. 2010-00030-00, Consejero ponente: Mauricio Torres Cuervo y sentencia de 14 de febrero de 2013, Rad. 2007-00149-01, Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. En el mismo
sentido: Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto Sala de Consulta C.E. 2128 de 18 de octubre 2012, Rad. 2012-00094-00, Consejero ponente: William Zambrano Cetina. Posteriormente, se proferirá decisión de la Sala Plena respecto a la interpretación del artículo 122 de la Constitución Política, según la cual, la inhabilidad también aplica en relación con las sentencias en acciones de repetición ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de julio de 2015, Rad. 2012-00059-00 (PI), Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. 5 Se indicó allí que, el representante demandado fue condenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en acción de repetición al pago de $92’866.741,06, teniendo en cuenta que declaró insubsistente a un empleado de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja cuando fue su director. 6 Folios 1 a 19, cuaderno principal 7 En el escrito de la demanda de revisión, Julio César Ortiz Gutiérrez advierte que actúa en nombre propio, destacando que como ciudadano colombiano fue demandante en el proceso de nulidad electoral con número de radicado 11001-03-28-000-2010-00039-00; así mismo, interpone el recurso extraordinario como apoderado de Zamir Eduardo Silva Amín. Se constata que esta persona no fue parte del proceso referido anteriormente, aunque una vez proferido el fallo, solicitó copia del mismo. Corte Constitucional C-551 de 2003, en el sentido, según la providencia recurrida,
que las inhabilidades políticas requieren para su declaración que la conducta haya sido calificada en sentencia ejecutoriada proferida en un proceso penal, de una parte; y de otra, en que, la dicha cosa juzgada, en el sentido y alcance que se acaba de expresar y que le dio la Sección Quinta, fue ratificada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-541 de 2010. Con fundamento en las anteriores razones, la Sección Quinta en la Sentencia de septiembre 21 de 2001, consideró “inane” pronunciarse sobre el fondo de las peticiones de las demandas acumuladas (…)». Consideró el recurrente que el fundamento jurídico de la decisión es falso, razón por la cual, en su criterio, se configura la causal 5 de revisión consagrada en el artículo 250 del CPACA, por lo que solicitó que la Sala Plena acceda a revisar la sentencia impugnada y resuelva de fondo las peticiones de nulidad de la elección deprecada en los procesos acumulados. La oposición 8 Rafael Romero Piñeros, por medio de apoderado judicial, se opuso a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, por cuanto que, sostuvo, de su lectura no se configura ninguna de las causales taxativas consagradas en el artículo 250 del CPACA. Planteó que cuando se invoca la causal quinta del artículo mencionado «resulta imperativo precisar cuál de las también taxativas causales de nulidad es la que supuestamente se configuró en la sentencia que puso fin al proceso», ante lo cual los recurrentes no dicen nada, «por la potísima razón de que no se configuró ninguna».
Lo que en realidad pretenden los recurrentes, plantea, es reabrir el debate ya clausurado con la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, desconociendo la naturaleza del recurso extraordinario y la uniforme jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. Concluyó que si el recurrente interpreta «de manera distinta a como lo hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado las sentencias C-551 de 2003 y C-541 de 2010 de la Corte Constitucional, no es causal de nulidad de la sentencia proferida 8 Folios 156 a 185, cuaderno principal por esa corporación, ni es ello pretexto válido para promover un manifiestamente improcedente recurso extraordinario de revisión». Adicionalmente, la parte demandada negó que el fundamento jurídico de la sentencia haya sido falso y planteó que «estar en desacuerdo con una decisión judicial no configura nulidad de la misma, ni es causal de revisión». En lo que siguió de su escrito, se pronunció sobre los hechos de la demanda de nulidad electoral para controvertir lo relacionado con el no pago de la totalidad de la suma de dinero a la que había sido condenado por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá.
CONSIDERACIONES
IV. Presupuestos procesales Jurisdicción y Competencia De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2 del Acuerdo nro. 321 de 2014, que reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Sala Especial decidir el recurso
extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 21 de septiembre de 2011 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. Oportunidad del recurso Para efectos de determinar si el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, se debe tener en cuenta lo regulado en el inciso segundo del artículo 308 del CPACA que regula el régimen de transición por tránsito de legislaciones, en los siguientes términos: «Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.» Teniendo en cuenta que el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 21 de septiembre de 2011 quedó ejecutoriado el 24 de octubre de ese mismo año,9 la norma aplicable es el artículo 187 del CCA, tal y como se analizó en el auto admisorio de la demanda de 19 de diciembre de 2014, el cual es de dos (2) años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia; no así el procedimiento aplicable, el cual corresponde al vigente al momento de presentarse la demanda. Así las cosas, en la medida en que la demanda se interpuso el 17 de septiembre de 2013,10 se constata que se interpuso dentro de los dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, término que vencía el 25 de octubre de 2013. La legitimación en la causa Por activa Julio César Ortiz Gutiérrez11, al ser accionante en el proceso de nulidad electoral en el que se profirió la decisión cuya revisión se pretende, está legitimado para
demandar en el presente asunto. En lo que respecta a Zamir Eduardo Silva Amín, se constata que no fue demandante en el proceso de nulidad electoral mencionado, ni en ninguno de los acumulados, razón por la que resulta un tercero en la presente actuación. El capítulo ‘X’ del CPACA regula la intervención de terceros en los procesos contenciosos administrativos y el artículo 227 del mismo código establece que lo no regulado en él sobre dicha intervención se regirá por el Código Procesal vigente que, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 17 de septiembre de 2013, era el Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC). Sobre el particular, el artículo 383 del CPC establece que «sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal; verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde se profirió la sentencia 9 Folio 905 del cuaderno 2 del expediente 2010-00039-00. 10 Folios 1 al 19 del cuaderno principal. 11 Quien a nombre propio actuó en condición de ciudadano y profesional en derecho, presentó demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, radicada bajo el número 11001-0328-000-2010-00039-00, tramitado por la Sección Quinta del Consejo de Estado (folio 451 del cuaderno 2 del expediente 2010-00039-00); por otra parte, el 17 de septiembre de 2013 presentó recurso extraordinario de revisión radicado número 11001-03-15-000-2013-02051-00, en nombre
propio y como apoderado judicial de Zamir Eduardo Silva Amín, en los términos del poder conferido (folios 1 a 19 del cuaderno principal). materia de impugnación o bien por tratarse, en el evento previsto en el numeral 6 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o sus causahabientes.» En el caso de Zamir Eduardo Silva Amín no se evidencia que sea un tercero perjudicado con fundamento en la causal 6 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se concluye que este demandante no tiene legitimación en la causa por activa. Así las cosas, solamente Julio César Ortiz Gutiérrez tiene legitimación en la causa, de tal manera que, respecto de él, se configura el presupuesto procesal para conocer de la demanda. Por pasiva Rafael Romero Piñeros está legitimado por pasiva, puesto que fue la parte demandada en la acción de nulidad electoral referida.
V. Los hechos probados Los siguientes son los hechos probados para resolver el caso: i) Se interpuso demanda de nulidad electoral en la que se pretendió la nulidad parcial de la Resolución 1490 de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró la elección de Rafael Romero Piñeros como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá para el periodo 2010-2014. ii) En la demanda se adujo que el elegido se encontraba inhabilitado para su inscripción y elección en el cargo, toda vez que, como servidor público, por su conducta gravemente culposa, fue condenado por sentencia judicial
ejecutoriada a una reparación patrimonial, sin que hubiera asumido con cargo a su patrimonio el valor total de la obligación antes de su inscripción como candidato. iii) La sentencia de 21 de septiembre de 2011, proferida en única instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que puso fin al proceso y contra la que no procedía recurso de apelación, negó la pretensión de nulidad electoral incoada por los accionantes. iv) La Sección Quinta del Consejo de Estado fundamentó su decisión en la interpretación de normas de la Constitución Política de Colombia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en algunas sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, las sentencias C-551 de 2003 y C-541 de 2010. v) En dicha decisión, encontró demostrado que el representante demandado fue condenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en acción de repetición al pago de $92’866.741,06 de pesos, teniendo en cuenta que declaró insubsistente a un empleado de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, cuando fue su director, con lo cual concluyó que el comportamiento del ex funcionario no constituyó una conducta punible. vi) Agregó que la jurisprudencia constitucional por ella analizada (C-551 de 2003 y C-541 de 2010) estableció que la inhabilidad consagrada en la segunda frase del inciso final del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia refiere únicamente al daño patrimonial que se causa al Estado cuando se declara en procesos de carácter penal. vii) Concluyó, al analizar el caso concreto, que Rafael Romero Piñeros, al
no ser condenado patrimonialmente en un proceso penal, no estaba incurso en inhabilidad, por la no configuración del requisito de la segunda frase del inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, cuya interpretación por parte de la Corte Constitucional, acogida por la Sección Quinta, consiste en que «el hecho inhabilitante lo genera una sentencia de carácter penal». Con fundamento en los anteriores hechos concretos, se infieren los siguientes hechos jurídicos relevantes: i) Una persona fue condenada por parte de un Tribunal Administrativo en el marco de una acción de repetición al pago de una suma de dinero, tras ser considerado responsable por una decisión administrativa, sin que tal comportamiento constituyera una conducta punible. ii) Dicha persona fue elegida congresista, después de haber sido condenada a pagar dicha suma de dinero. iii) Algunos ciudadanos demandaron la nulidad electoral, al considerar que la persona elegida se encontraba inhabilitada, al no haber reintegrado la totalidad del patrimonio al cual fue condenado en la sentencia de la demanda de repetición. iv) Se profirió una decisión por parte de autoridad judicial que negó la pretensión de nulidad electoral. v) La decisión tomada puso fin al proceso. vi) Contra la decisión no procedía recurso de apelación. vii) La autoridad judicial negó la pretensión de nulidad electoral con base en la interpretación que realizó de normas constitucionales y convencionales, consistente en que el hecho inhabilitante solo lo configura una sentencia de carácter penal.
VI. Planteamiento del problema jurídico ¿Se configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, de una
decisión proferida por autoridad judicial que negó la pretensión de nulidad electoral que puso fin al proceso, y contra la que no procedía recurso de apelación, en proceso iniciado contra un congresista que fue elegido después de haber sido condenada por parte de un Tribunal Administrativo en el marco de una acción de repetición al pago de una suma de dinero, si la negativa se produce por la interpretación de que la repetición no se produjo en sentencia de carácter penal?
VII. El recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.
Ahora, como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen con ocasión de su interposición son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia 12. En decisiones precedentes, esta Corporación ha precisado su naturaleza en los siguientes términos: «Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación13 que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas
procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación.» Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. En tal sentido, el recurrente debe cumplir los requisitos para presentar la demanda consagrados en el artículo 252 del CPACA, en los que, además de designar las partes y su representante, el nombre y domicilio del recurrente y los hechos y omisiones que el sirven de fundamento, deberá señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.14
VIII. El recurso de revisión en el caso concreto 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3]. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, Rad. exp.110010315000201302110 00 [fundamento jurídico párrafo 2 del numeral 5.1]. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-00231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2].
Primer y único cargo: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (numeral 5 del
artículo 250 de la Ley 1437 de 2011). Sustentación El recurrente sustentó el cargo explicando que la sentencia que recurre se basó, en su criterio, en un fundamento jurídico falso, consistente en la interpretación errónea del alcance de las sentencias C-551 de 2003 y C-541 de 2010, en lo que refiere a la cosa juzgada implícita de carácter constitucional y de obligatorio cumplimiento, en la primera, y la ratificación de esa tesis, en la segunda. Oposición El apoderado de Rafael Romero Piñeros planteó que el fundamento jurídico aducido no es falso y que, en todo caso, la interpretación que la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó sobre las sentencias de la Corte Constitucional referidas no configura la causal de nulidad alegada, máxime cuando de lo que se trata es de una interpretación distinta a la propia del recurrente. Análisis de la Sala Los presupuestos de configuración de la causal invocada son, de un lado, la existencia de una nulidad que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. Adicionalmente, la jurisprudencia ha entendido configurada la causal cuando se evidencie vulneración del derecho al debido proceso. Veamos cada una de ellas: De una parte, esta Corporación en decisiones precedentes ha fijado el alcance de lo que significa “la existencia de una nulidad que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso”. Por ejemplo, en decisión de 19 de enero de 2016,15 en la que se citó una decisión de 11 de mayo de 1998, se expresó lo
siguiente: «(…) La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del 15 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 19 de enero de
2016. Expediente radicación: 11001-03-28-000-2016-00070-00.REV. artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.
Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: «… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso
legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. (…)»16 A su vez, en sentencia de 5 de abril de 201617 se sostuvo que: «(…) El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia18: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin 16 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93.
Actor: Gabriel Mejía Vélez. C.P.: Dr. Mario Alario Méndez.
17 Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 83606; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en
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