CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-02110-00(REV)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-02110-00(REV)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad El inciso primero del artículo 251 del CPACA prevé, como regla general, que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Ese presupuesto se reúne en el sub lite, toda vez que la sentencia objeto de este recurso cobró ejecutoria el 20 de septiembre de 2013 (fl. 350, c. 9) y el recurso fue interpuesto el 19 de septiembre del mismo año (fl. 367, c. 9), por lo que se impone concluir que el recurso fue presentado en tiempo. (…) Las causales excepcionales de este medio de impugnación buscan restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho o del orden jurídico. Significa lo anterior que no es una nueva oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, como tampoco para suplir la incuria o negligencia de las partes en el ámbito probatorio. Se trata de un medio de impugnación excepcional, como quiera que permite poner en cuestión el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, fundado en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza romper el principio de la cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur) y que están descritos en las ocho causales aludidas, que tienen la aptitud de cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia, por eventos como falsedad, error, dolo o la aparición de documentos
determinantes que hubiesen alterado de manera sustancial la providencia adoptada. Igualmente, la sentencia es revisable cuando medie una causal de nulidad originada en el fallo que se recurre, cuando este no admitiese recurso de apelación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 251
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal primera. Prueba decisiva encontrada o recobrada después de dictada la sentencia / CAUSAL PRIMERA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Interpretación de las expresiones “encontrar” y “recobrar” / CAUSAL PRIMERA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Elementos de configuración Semánticamente, el término “encontrar” significa una cosa o persona que se encuentra, por una actividad consciente dirigida a buscarla o no. Al tiempo, “recobrar” es una búsqueda consiente de algo que se tuvo, pero que se perdió. En las dos acepciones, la cosa o la persona no están dentro del dominio o percepción de quien la busca, pero quien la encuentra puede estar consciente o no de su existencia y pérdida, a su vez quien recobra siempre es consciente de su existencia y de su pérdida. Así, la diferencia entre ambos vocablos descansa en la conciencia de la existencia de la cosa o la persona y de la búsqueda. En consecuencia, son vocablos complementarios, en tanto encontrar sin conciencia de la existencia de la cosa o la persona y de su búsqueda nunca supondrá recobrar, mientras que encontrar con conciencia de la existencia de la cosa o la persona y de su búsqueda siempre supondrá recobrar. Una vez verificado que la
prueba es encontraba o recobrada es clave establecer si existía al momento de dictar sentencia y que el hallazgo en cualquiera de sus dos modalidades (encontrada o recobrada) se produjo después de dictada esa sentencia. (…) La jurisprudencia había estructurado unos requisitos para la procedencia de la causal, que actualmente resultan plenamente aplicables y que adecuadas a la actual normatividad, quedarían así: (i) que se encuentren o recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; (ii) que las pruebas encontradas o recobradas preexistan antes de la sentencia del proceso que originó la revisión. Esta es una exigencia apenas natural, en tanto revisar una sentencia por pruebas que no existían sería desproporcionado; (iii) que las mismas no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) que sean trascendentes, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión. (…) El recurrente conocía de la existencia de las pruebas que aquí alega como encontradas y recobradas. Ese conocimiento fue de tal entidad que las solicitó como pruebas dentro del proceso que originó esta revisión y que fue su propia actitud pasiva la que determinó que las mismas no se allegaran al presente proceso. (…) Para los hechos nuevos según el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, aplicable al proceso ordinario en estudio, por remisión del artículo 267 del CCA, exigía para su estudio por parte del juez que fuera (i) modificativo o extintivo del derecho sustancial en litigio, (ii) que
ocurriera después de presentada la demanda, (iii) que apareciera probado y (iv) que se manifestara antes de los alegatos de conclusión o, a más tardar, antes de que el expediente entrara al despacho para sentencia. De entrada debe señalarse que la absolución disciplinaria del accionante no configura automáticamente la responsabilidad del Estado, en tanto la conducta que se juzga es la de la autoridad pública demandada. Luego, sería excesivo calificar la prueba que el recurrente echa de menos como modificativa o extintiva del derecho sustancial en litigio y, en todo caso, ocurrió cuando ya la sentencia se encontraba producida, razón de peso para concluir que constituye una irregularidad objeto de revisión, en tanto se trataba de una prueba que ni siquiera existía para cuando se produjo la decisión cuestionada. Tampoco se encontraba extraviada o perdida, toda vez que en sede de este recurso fue allegada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta. Nulidad originada en la sentencia / CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Elementos de configuración Es preciso señalar que esta causal se reproduce en iguales términos que el numeral 6 del artículo 188 del CCA, modificado por el Decreto 2304 de 1989 y el artículo 41 de la Ley 446 de 1998. (…) Las causales de nulidad originadas en la sentencia, además de las derivadas de la violación del debido proceso, se materializan: (a) cuando el juez provee sobre asuntos respecto de los cuales
carece de jurisdicción o competencia; (b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia, g) y cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida. (…) De entrada debe señalarse que la posible nulidad no se generó en la sentencia, en tanto se trataron de notificaciones que ocurrieron con anterioridad a ella, toda vez que las notificaciones personales al Ministerio Público, según lo imponía el artículo 127 del CCA, subrogado por el artículo 35 de la Ley 446 de 1998, se concretan en el auto admisorio de la demanda, el auto que fije fecha para la conciliación, la sentencia de primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia. Igualmente, es claro que quien debe alegar la supuesta
irregularidad y está legitimado para el efecto es el propio Ministerio Público, en los términos del artículo 135 del CGP FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / DECRETO 01 DE 1989 – ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal octava. Sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada / CAUSAL OCTAVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Elementos de configuración De lo expuesto y del numeral 8 del artículo 250 del CPACA se tiene que para que se configure esta causal es necesaria la presencia concurrente de tres presupuestos esenciales, a saber: (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada en el proceso en la que fue dictada, lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa; y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada. (…) Frente al cargo, la Sala debe decir que los argumentos expuestos no encajan dentro de la causal en estudio. En efecto, en el recurso no se predican los elementos de cosa juzgada de la primera sentencia dictada en el 2012 y que fue citada en la providencia que se revisa, sino que se debió aportar y valorar como prueba, aspectos que ya fueron decididos al resolver la causal del numeral 1 del artículo 250 del CPACA, a los cuales remite la Sala. Tampoco puede perderse de vista que ambas sentencias de la Sección Tercera fueron denegatorias y, por lo
tanto, en gracia de discusión, de admitirse su prosperidad, la decisión objeto de revisión debería mantenerse igual FUENTE FORMAL: LEY 14737 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02110-00(REV)
Actor: JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA
Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, interpuesto por el señor Jairo Luis Polanía Carrizosa, en su calidad de parte actora, en contra de la sentencia del 29 de julio de 2013 proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Jairo Luis Polanía Carrizosa pretende que se revise la sentencia del 29 de julio de 2013 proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación que confirmó la sentencia del 15 de mayo de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A,
que a su vez negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas al actor y compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Para el efecto, propone como causales de revisión los numerales 1, 5 y 8 del artículo 250 del CPACA.
I. ANTECEDENTES PREVIOS AL RECURSO
1. LO QUE SE DEMANDA 1.1. El 19 de junio de 2000 (fl. 24 rev., c. ppal), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Jairo Luis Polanía Carrizosa, en nombre propio, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el señor Gustavo Trujillo Cortés, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de la ciudad de Girardot (fls. 1 a 24, c. 1), con base en los siguientes hechos, que la Sala se permite transcribir, en lo pertinente, con el fin de honrar con mayor fidelidad lo consignado en la demanda, así (fls. 2 a 17, c. 1)1: 1 Mediante auto del 24 de julio de 2000 (fl. 30, c. 1), el a quo admitió la adición de la demanda presentada por el actor, con el fin de pedir más pruebas (fl. 28, c. 1).
A. REFIÉROME AL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MYRIAM
MANCERA CONTRA LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE
DESTECHADOS DE COLOMBIA
1. La demanda fue presentada en noviembre 12 de 1997 y admitida
en ese mismo mes y año por el Jugado Laboral del Circuito de Girardot (Cundinamarca), Dra. MARTHA CECILIA MOLANO
MURCIA.
2. Por auto del 16 de enero de 1998 proferido por el Juzgado citado se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para marzo 10 de 1998 para la audiencia de conciliación y primera de trámite.
3. Solo hasta julio 19 de 1998 se pudo efectuar la audiencia de conciliación y primera de trámite, en la cual se dispuso decretar las pruebas del proceso y se señaló fecha para el 29 de septiembre de 1998 para la recepción de los testimonios de EDGAR BERBEO Y
NOHORA MARÍA VÁSQUEZ.
Llegado el 29 de septiembre de 1998 la señora Juez Laboral del Circuito de Girardot dra MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA se declara impedida no solamente de conocer y tramitar el proceso sino más de 150 expedientes, por ENEMISTAD GRAVE contra el Dr. JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA y ordena remitir no solamente ese proceso, sino todos los demás en que intervenía, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
4. El impedimento de la Juez Laboral se debió a 22 (VEINTIDÓS) quejas que formulé contra ella, no solamente ante la Sala Administrativa sino también a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por la ostensible mora, paralización, inactividad y estancamiento de los procesos laborales, sino por la DISCRIMINACIÓN a que había sido sometido por parte de
esa Juez Laboral Dra Martha CECILIA MOLANO MURCIA, lo que arrojó de esas investigaciones las providencias del 18 de agosto y 2 de octubre de 1998 dictadas por la Sala Administrativa del citado ente de centro, donde allí se afirma: que no se acepta[n] las explicaciones rendidas por la Juez; declara que la actuación de la Juez ha sido contraria al desempeño de una oportuna y eficaz administración de justicia en los procesos en que intervine; declara que efectivamente ha sido DISCRIMINADO; la conmina a que en los procesos se ajuste en lo posible a los términos previstos en la legislación laboral; y por último dispone compulsar copia de todo lo actuado a la Sala Disciplinaria de ese ente de control para lo de su competencia. (…)
5. Para esa época del año 1998 el señor Juez Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) dr. GUSTAVO TRUJILLO CORTÉS en forma confabulada con la Dra. MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA Juez Laboral del Circuito de Girardot (Cund), tomándose las atribuciones como ser su apoderado, su defensor, protector, tutor de la citada funcionaria, y quien realiza, redacta, elabora y hace un escrito del 16 de septiembre de 1998, en el cual cita, llama y reúne a todos los jueces de Girardot en su despacho y les expone el contenido del citado escrito dirigido al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con el ánimo de contrarrestar la decisión del 18 de
agosto de 1998 dictada por ese ente de control y poniendo en tela de juicio la conducta, el honor, el buen nombre, la ética profesional, el ejercicio profesional, el trabajo profesional y la moral del Dr. JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA (…) [en lo que sigue relaciona los funcionarios judiciales que suscribieron el referido documento]
6. Y no contento el Dr. GUSTAVO TRUJILLO CORTÉS en hacerle firmar el escrito del 16 de septiembre de 1998 a los jueces antes mencionados, él cita, llama y reúne a 43 (CUARENTA Y TRES) ABOGADOS LITIGANTES amigos suyos y los reúne en su Despacho y elabora, redacta o hace otro escrito de fecha 7 de septiembre de 1998 con el DRr. POLONÍA CARRIZOSA también con el ánimo de contrarrestar la decisión del 18 de agosto de 1998 que dictó la Sala Administrativa contra la Dra. MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA Juez Laboral del Circuito de Girardot, y es así como obtiene que los abogados litigantes (…) [cita los nombres de los abogados]. (…)
7. Esto que afirmó en los puntos 5 y 6 de esta demanda, lo afirmo con certeza y sin temor a equivocarme, por el mismo Dr. GUSTAVO
TRUJILLO CORTÉS Juez Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) los sostuvo por escrito a través de su providencia del 30 de NOVIEMBRE de 1998 que él citó, llamó, reunió en su despacho
a los jueces y abogados litigantes, y él mismo realizó, elaboró, hizo los escritos que puso a disposición de los profesionales del derecho para que lo firmaran. (…)
10. Continuando con el trámite del proceso ordinario laboral de Myriam Mancera, el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca para el trámite del impedimento de la Juez Laboral Dra MOLANO MURCIA, y es así, como el Presidente de esa Corporación mediante Acuerdo n.° 37 de octubre 14 de 1998 dispone remitir el proceso designando como Juez Ad-Hoc al Juez Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) REPARTO, y al repartirse le corresponde al juez GUSTAVO TRUJILLO CORTÉS Juez Primero Civil del Circuito de esa ciudad, para que calificara el impedimento de su homónima.
11. GUSTAVO TRUJILLO CORTÉS al calificar el impedimento de su homónima dicta una providencia de fecha 30 de NOVIEMBRE de 1998 afirmando: “ABSTENERSE DE CALIFICAR EL IMPEDIMENTO;
SE DECLARA IMPEDIDO DE CONOCE Y TRAMITAR EL PROCESO
Y ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL SUPERIOR
DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL PARA LO DE SU CARGO”.
En esa providencia sostiene GUSTAVO TRUJILLO CORTÉS que el dr. POLONÍA CARRIZOSA adelanta la persecución desmedida contra la Dra MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA, sin tener en cuenta él las providencias del 18 de agosto y 2 de octubre de 1998 que dictó la
Sala Administrativa donde se pregona lo contrario. (…)
12. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 25 de febrero de 1995 no acepta el impedimento de GUSTAVO TRUJILLO CORTÉS y lo obliga a conocer y tramitar el presente referido, sin tener en cuenta los antecedentes que este funcionario realizó y llevó a cabo contra el Dr. POLANÍA, poniendo en peligro una recta y debida administración de justicia en ese proceso, porque en esas condiciones ese juez no ofrecía ninguna garantía ni constitucional, ni mucho menos procedimental para la parte que represente, porque en el evento (sic) caso de un fallo se crearía la duda jurídica de parcialidad y no un fallo cristalino (…).
13. Al llegar nuevamente el expediente al Juzgado del TRUJILLO
(sic) CORTÉS, le solicité se declarara impedido exponiéndole los argumentos a que me he referido aquí, y este funcionario a través de su providencia del 16 de abril de 1999 sostiene: “QUE EL NO ES
ENEMIGO DEL DR. JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA QUE NO
TIENE ANIMADVERSIÓN, NI ODIO, NI RENCOR, QUE SON
SITUACIONES DE APOYO Y SOLIDARIDAD CON LA JUEZ
LABORAL, QUE SON ASPECTOS DEL ALMA, SIN QUE LE SEA
DABLE A OTROS SERES HUMANOS ESCUDRIÑAR LO QUE
EXISTE EN LA INTIMIDAD DEL CORAZÓN”. (…).
14. La Sala Laboral mediante providencia del 22 de julio de 1999 acoge los argumentos planteados por el juez TRUJILLO CORTÉS
admitiendo que no existe enemistad alguna, ni odio, ni rencor hacia el dr POLANÍA y ordena devolver el expediente.
15. Con fecha septiembre 7 de 1999 el juez Trujillo dicta un auto volviendo a calificar el impedimento de la Juez Laboral.
ADMITIÉNDOLO, cuando en providencia del 30 de noviembre de 1998 se había ABSTENIDO de calificarlo; y AVOCA el conocimiento de tramitar el proceso, cuando en el proveído citado se había declarado IMPEDIDO de conocer y tramitar el expediente antes reseñado. (…)
16. Así las cosas, en el presente proceso referido MYRIAM MANCERA, a pesar de lo anteriormente expuesto, solamente hasta septiembre 16 de 1999 GUSTAVO TRUJILLO CORTÉS dispuso impulsar el proceso señalado, designando fecha para la recepción de los testimonios de EDGAR BERBEO y NOHORA MARÍA VÁSQUEZ el día 3 de diciembre de 1999, es decir, que transcurrieron 18 meses, 11 días o sea un año, 6 meses 11 días el proceso suspendido, inactivo, paralizado por culpa de ese funcionario judicial, originando con su proceder un perjuicio para las partes, sin tener en cuenta que ese proceso había sido objeto de vigilancia judicial por la Sala Administrativa que dieren origen a los proveídos del 18 de agosto y 2 de octubre de 1998.
B. REFIÉROME AL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE JOSUE
SARMIENTO OLIVEROS CONTRA LA EMPRESA DE ACUEDUCTO
Y ALCANTARILLADO DE GIRARDOT S.A., HOY ACUAGYR S.A.
E.S.P.
17. La demanda fue presentada el 6 de agosto de 1997 y admitida en ese mismo mes y año; y por auto del 17 de septiembre de 1997 dictado por la dra. MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA Juez Laboral del Circuito tiene por constesta la demanda y señala fecha para octubre 30 de 1997 para que se lleve a cabo la audiencia de conciliación y primera de trámite.
18. El 30 de octubre de 1997 se efectúa la audiencia de conciliación la cual se declara fracasada y dentro de la audiencia primera de trámite se adiciona la demanda.
19. El 11 de marzo de 1998 (5 meses después) se continuó con la primera audiencia de trámite y dentro de ella se decretaron las pruebas de las partes y se señaló fecha para junio 18 de 1998 (3 meses después) para la recepción de los testimonios de NOEL JOSÉ
CORTÉS CARTAGENA y JORGE ENRIQUE NEME RODRÍGUEZ.
(…)
20. Llegado el día 30 de septiembre de 1998 la señora Juez Laboral del Circuito de Girardot (Cundinamarca) Dra. MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA se declara impedida no solamente de conocer y tramitar el proceso sino más de 150 expedientes, por ENEMISTAD GRAVE contra el Dr. POLANÍA CARRIZOSA (…).
21. El impedimento de la Juez Laboral se debió a 22 (veintidós) quejas [reitera lo expuesto para el primer proceso laboral sobre las recomendaciones efectuadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en las decisiones del 18
de agosto y 2 de octubre de 1998].
22. Para ese época del año 1998 el señor Juez Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) GUSTAVO TRUJILLO CORTÉS en complot, confabulado con la Dra MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA Juez Laboral del Circuito de ese municipio, tomándose las atribuciones de apoderado, defensor, protector, tutor de la citada funcionaria, realiza, redacta, elabora y hace un escrito fechado del 16 de septiembre de 1998 [aquí y en los numerales 23, 24 y 25 reitera lo relativo al escrito suscrito por varios jueces y abogados litigantes].
27. Continuando con el trámite del proceso ordinario laboral de JOSUÉ SARMIENTO OLIVEROS, el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca para el trámite del impedimento de la Juez Labora dra MOLANO MURCIA, y es así, como el Presidente de esa Corporación mediante acuerdo n.° 37 de octubre 14 de 1998 dispone remitir el proceso designado al Juez Ad hoc del Juzgado Civil del Circuito REPARTO de Girardot y el repartirse le corresponde al Juez GUSTAVO TRUJILLO CORTÉS del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, para que calificara el impedimento de su homónima.
28. GUSTAVO TRUJILLO CORTÉS al calificar el impedimento de su homónima dicta una providencia de fecha 30 de noviembre de 1998
afirmando: “ABSTENERSE DE CALIFICAR EL IMPEDIMENTO; SE
DECLARA IMPEDIDO DE CONOCER Y TRAMITAR EL PROCESO Y
ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE A LA SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA PARA LO DE SU
CARGO”. (…)
29. A pesar de todo lo anteriormente manifestado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 18 de marzo de 1998 declara infundado el impedimento del Juez TRUJILLO CORTÉS para separarse del conocimiento del proceso ordinario laboral de JOSUÉ SARMIENTO OLIVEROS y lo obliga a conocer y tramitar el mismo hasta su terminación, poniendo en peligro a ese juez en una recta aplicación de la administración porque no ofrecería ninguna garantía ni constitucional ni muchos menos procedimental y se crearía una duda jurídica de parcialidad al momento de un fallo, como quiera que él también esgrimió sus razones y motivos de NO CONOCER del proceso.
30. Al llegar nuevamente el expediente al Juzgado de GUSTAVO TRUJILLO CORTÉS de la Sala Labora, le solicité se declarara impedido exponiéndole mis argumentos a que he hecho referencia aquí, pero él responde a través del auto del 11 de junio de 1999 lo
siguiente: “QUE NO ES ENEMIGO DEL DOCTOR POLANÍA
CARRIZOSA, QUE NO TIENE ANIMADVERSIÓN, NI ODIO, NI
RENCOR, QUE SON SITUACIONES DE APOYO Y SOLIDARIDAD CON LA JUEZ LABORAL, QUE SON ASPECTOS INTERNOS DEL ALMA, SIN QUE SE LE SEA DABLE A OTROS SERES HUMANOS
ESCUDRIÑAR LO QUE EXISTE EN LA INTIMIDAD DEL CORAZÓN”.
Y por haberle puesto en conocimiento esa enemistad, esa discriminación, ese odio, ese rencor hacia el dr. POLANÍA me compulsa copia de su providencia antes citada de junio 11 de 1999 a la Sala Disciplinaria diciendo: “COMO QUIERA QUE EN EL ESCRITO
DE RECUSACIÓN POR EL PROFESIONAL QUE LO SUSCRIBE SE
EMPLEAN TÉRMINOS Y EPÍTETOS QUE NO SON DE RECIBO
FRENTE A UN DESPACHO JUDICIAL, DONDE ANTE TODO SE
IMPONE LA ELEGANCIA JURIS EPÍTETOS QUE POR LO DEMÁS,
VAN ENCAMINADOS A DENIGRAR Y HACER SEÑALAMIENTOS TENDENCIOSOS CONTRA FUNCIONARIOS JUDICIALES” [en adelanta recuerda las decisiones de la Sala Administrativo del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, así como los demás antecedentes ya conocidos]. (…)
32. El Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral profiere una providencia del 26 de julio de 1999 confirmando la decisión del Juez TRUJILLO CORTÉS y ordena reconvenir al dr. POLANÍA para que ajuste el lenguaje a su comportamiento procesal, sin tener en cuenta la Sala Laboral los antecedentes que ha originado ese Juez contra el suscrito haciendo firmar entre jueces y abogados cuestiones que nunca han sucedido ni sucedieron.
33. Al llegar nuevamente el proceso de la Sala Laboral al Juzgado de TRUJILLO, él dicta una providencia de fecha 29 de septiembre de 1999 y acepta el impedimento declarado por su homónima MOLANO
MURCIA que él mismo se había abstenido de calificar; y dispone avocar el conocimiento del expediente cuando él mismo con anterioridad se había declarado impedido de conocer y tramitar el proceso. (…) 34. (…) En conclusión, este proceso como el anterior prenombrado, han tenido una paralización, inactividad, estancamiento ostensible, más de lo que lo paralizó la Juez Laboral dra. MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA, debido a todos los incidentes que protagonizó
TRUJILLO CORTÉS.
Finalmente, como fundamento fáctico también refiere a la respuesta del 29 de marzo de 2000 que le dio el juez Gustavo Trujillo Cortés al oficio n.° 003-0165 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, producido dentro del expediente 982717, Magistrada Ponente Myriam Guerrero de Escobar, sin explicar el objeto de ese proceso judicial y, según la demanda, con el fin de demostrar que según el referido funcionario judicial solo ha llevado dos procesos laborales ante ese despacho, con todas las dificultades descritas. 1.2. Con fundamento en los anteriores hechos, el actor deprecó las siguientes pretensiones (fls. 1 y 2, c. 1): PRIMERA.- Se condene a la Nación o al Estado colombiano a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial del Poder Público o en forma solidaria con el doctor GUSTAVO TRUJILLO CORTÉS Juez Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), que son responsables civilmente
de la falla en el servicio de la función de la administración de la justicia y por tanto se condene al pago moral y material que se le causó al dr. JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA tanto en su persona, en el ejercicio profesional y en su trabajo profesional. SEGUNDA.- Se condene a la Nación o al Estado colombiano a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial del Poder Público en forma solidaria con el dr. GUSTAVO TRUJILLO CORTÉS Juez Primero Civil del Circuito de Girardot (Cund.) a reconocer y pagar al Dr. JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA abogado litigante, una indemnización por perjuicios MORALES tales: como la discriminación, su buen nombre, su personalidad, su honestidad, su rectitud, su ética profesional, su derecho al trabajo profesional y su ejercicio profesional, causado por un agente del Estado como lo fue el Juez antes citado, los cuales considero que sean tasados en DIEZ MIL GRAMOS ORO (10.000 gramos). TERCERA.- Se condene a la Nación o Estado colombiano a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial del Poder Público en forma solidaria con el Dr. GUSTAVO TRUJILLO CORTÉS Juez Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) a reconocer y pagar al doctor JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA abogado litigante, una indemnización por perjuicios materiales así: a.- Como daño emergente la suma de TRES MILLONES DE PESOS MENSUALES ($3.000.000) que es lo que gana un profesional del
derecho como abogado litigante, a partir del 16 de septiembre de 1998, como honorarios profesionales. b.- Como lucro cesante un interés corrientes mensual del 3% al salario mensual u honorarios profesionales del referido en el punto anterior, a partir del 16 de septiembre de 1998. CUARTA.- Se condene a las personas antes mencionadas a lo normado en el art. 178 del C.C.A. “AJUSTE VALOR”.
QUINTA: Se condene a las personas demandadas antes citadas a pagar al dr. JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA. 1.3. La parte actora en la demanda inicial aportó como pruebas documentales (i) la fotocopia de los procesos ordinarios laborales y (ii) la fotocopia del oficio del 29 de marzo de 2000 suscrito por el juez Gustavo Trujillo Cortés, referido en los hechos consignados en esta providencia; igualmente, solicitó (iii) oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, para que enviara copia integral del proceso 1998-2717 iniciado por el actor en contra de la Nación, en acción de reparación directa, así como las respuestas de los jueces de la ciudad de Girardot sobre el comportamiento del accionante obrante en dicho proceso, (iv) al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para
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