CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-02124-00(REV)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-02124-00(REV)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Finalidad Como ha resaltado esta Corporación, la finalidad de este recurso es “conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material, y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”; todo ello, en el marco de las precisas causales definidas por la ley. Por este motivo, las pretensiones del recurso y toda la actividad probatoria desplegada a su interior “deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Documentos recobrados después de haberse proferido la sentencia. Elementos configurativos de esta causal. En relación a la configuración de esta causal, cuya efectiva comprobación debe constituir la preocupación central del recurrente y del juez al momento de resolver esta clase de reclamaciones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que deben reunirse unas condiciones específicas que den prueba de que (i) se trata de documentación encontrada o recuperada con posterioridad a la expedición de la sentencia, (ii) que no fue aportada al juicio de instancia por razones de fuerza mayo o caso fortuito, o por obra de la parte contraria y, finalmente, (iii) que se trata de documentos decisivos para la controversia, esto es, instrumentos cuya valoración habría podido dar lugar a una
decisión diferente a la impugnada. En este orden, no cualquier documento obtenido con posterioridad al fallo recurrido que pueda tener alcance determinante respecto de la causa litigada puede ser esgrimido válidamente en sede del recurso extraordinario de revisión. Para que lo pueda ser es preciso que atienda los requisitos fijados por la jurisprudencia al respecto. (…) La configuración de la causal contenida en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA exige que se trate de un documento recobrado o encontrado por la parte recurrente, no presentado oportunamente dentro del proceso por razones ajenas a la parte que lo invoca en sede del recurso extraordinario, lo cual supone, en primer lugar, que la documentación que se esgrime como fundamento del recurso existiera para el momento en que se inició el proceso; a lo que se debe sumar la evidencia de su valor determinante de una decisión judicial diferente y de la imposibilidad de la parte que lo alega para allegarla en la oportunidad debida por causa de circunstancias externas e insuperables. Lo primero y lo último, por no consentir este mecanismo de impugnación excepcional su uso para enmendar errores o deficiencias probatorias de la parte que recurre; y lo segundo, por resultar este medio improcedente para hacer valer evidencias fútiles o intrascendentes frente al sentido de la decisión impugnada: no cualquier título puede legítimamente fundamentar la pretensión de revisión de un fallo ejecutoriado. Con base en los razonamientos expuestos concluye la Sala que en el asunto bajo examen la solicitud de revisión elevada debe ser denegada por no reúne los elementos indispensables para la configuración de la causal invocada; pues basta un análisis
sencillo para evidenciar que la prueba esgrimida por la parte recurrente como recuperada o encontrada no es tal. Y no lo es, por la simple pero poderosa razón de no cumplir con el requisito de preexistencia del documento, toda vez que se trata de un documento emitido con posterioridad a la expedición de la sentencia impugnada. En efecto, mal podría la Sala dar a la certificación de 29 de mayo de 2012, proferida por la Secretaría de Gobierno de Cumaral a instancias de la parte demandante luego de iniciado el proceso de notificación del fallo de 1 de marzo de 2012 –el edicto se fijó el 4 de mayo de 2012 y se desfijó el 8 del mismo mes y año-, el trato de una prueba recobrada, y menos aún el de un documento encontrado. Hacerlo supondría desconocer que “este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso”; pues es evidente que se trata de una prueba nueva, que busca refutar el planteamiento del ad quem en relación a las carencias probatorias de la demanda respecto del tiempo laborado por el actor como secretario del Corregimiento de Cumaral, Meta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISION
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02124-00(REV)
Actor: MOISÉS IVÁN GÓMEZ AFANADOR La Sala decide el recurso extraordinario de revisión promovido por MOISÉS IVÁN GÓMEZ AFANADOR contra la sentencia del 1 de marzo de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó el fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda dictado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Segunda - Sala de Descongestión.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por el artículo 85 del C.C.A., el señor MOISÉS IVÁN GÓMEZ AFANADOR demandó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA pidiendo la nulidad de los actos administrativos que habían negado el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el actor (Resoluciones No. 2377 de 20 de octubre de 2000, proferida por el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano y la Subdirección de Pensiones y Cesantías de la misma dependencia, y No. 1052 del 5 de septiembre de 2002, dictada por la Dirección de Pensiones Públicas de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de la Gobernación de Cundinamarca) y el reconocimiento de dicha prestación indexada y el pago de las mesadas atrasadas debidamente actualizadas y de los perjuicios morales ocasionados como restablecimiento del derecho1. Fácticamente la demanda se fundamenta en que el actor cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos por la ley para acceder a la
pensión de jubilación, pese a lo cual el Departamento de Cundinamarca le negó ese derecho. En criterio del demandante, por distintos medios probatorios acreditó haber cotizado 902 semanas al servicio de distintas entidades públicas (Registraduría Nacional del Estado Civil, Intendencia del Meta, Departamento de Cundinamarca, Municipio de Vianí, Congreso Nacional, Contraloría Departamental de Cundinamarca y el Municipio de La Palma) y haber escrito dos libros ( “La Palma Siglo XX” y “Raza, luz y fe”) con las correspondientes certificaciones que permiten obtener el beneficio de computar dos años de aportes por cada publicación, conforme a lo previsto por la ley 50 de 1886; lo cual le otorga el derecho a contabilizar 104 semanas por cada texto, es decir, 208 en conjunto, para un total de 1110 semanas cotizadas; tiempo suficiente para acceder al derecho reclamado.
2. La sentencia de primera instancia.
Mediante fallo del 20 de enero de 20042 la Sala de Descongestión de la Subsección Tercera de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda por encontrar que no se acreditó en el proceso que el demandante hubiera demostrado el número de días requerido por el artículo 33 de la ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de vejez. Esto, por encontrar, primero, que la 1 Folios 84-113 del Cuaderno 2. 2 Folios 169-191 del Cuaderno 2. prueba presentada para evidenciar los 242 días supuestamente laborados
como Secretario del Corregimiento de Cumaral en el Meta entre el 2 de enero de 1952 y el 31 de agosto del mismo año no fue idónea. Esta conclusión se apoya en que la declaración extrajuicio de Héctor Alfonso y Aristóbulo Mora Colmenares ni era legalmente procedente para acreditar el desempeño de dicho cargo, para lo que se debió aportar el documento correspondiente, ni cumplió con las exigencias de claridad y completud que requiere la eventual validez de este medio probatorio para merecer credibilidad. Lo anterior, sin contar con que tampoco se acreditó en debida forma la imposibilidad de obtener el documento respectivo, por haber allegado una certificación del Alcalde Municipal de Cumaral en el sentido de no haber encontrado ningún documento de posesión realizada entre los años 1950 a 1952, y resultar ello inconducente, toda vez que el cargo de Secretario de Corregimiento era del orden intendencial y no municipal. Y segundo, por considerar el Tribunal que las dos publicaciones del demandante no reunían los requisitos de ley para admitirlos como válidos para acreditar tiempo de servicio. Esto, porque ni fueron escritos durante el tiempo de servicio del actor, ni se adoptaron como libros de texto por instituciones educativas durante dicho lapso, habiendo ocurrido una y otra cosa tiempo después de su desvinculación del servicio público.
3. La sentencia objeto de revisión.
Inconforme con la valoración probatoria y con la interpretación normativa contenida en el fallo del a quo en relación con el tiempo laborado en la Intendencia del Meta y con el valor que a efectos pensionales debe reconocerse a sus dos escritos “La Palma siglo XX” y “Raza, luz y fe”, la parte
demandante impugnó la sentencia proferida; recurso que fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 1 de marzo de 2012, que revocó la decisión de primera instancia. En relación con la prueba del tiempo de servicio en la Secretaría de Cumaral, Meta, luego de analizar lo prescrito por los artículos 7 y 8 de la ley 50 de 1886 la sentencia de segunda instancia concluyó que en el caso bajo revisión no resultaba admisible la prueba testimonial para comprobar el tiempo laborado. Esto, con base en las siguientes razones: “Las disposiciones legales antes trascritas señalan la regla general según la cual no es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar en documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes, como el empleo de un ciudadano que debe constar en el acto de nombramiento, los servicios en los actos oficiales que ejecutara y que debió quedar prueba escrita y todos los hechos de la misma naturaleza deben probarse con documentos o copias auténticas. Cuando se acredite que han desaparecido los archivos donde debían reposar las pruebas de los hechos a probar, el interesado debe recurrir a los documentos que puedan reemplazar los perdidos “... o hacer verosímil la existencia de estos...”, acudiendo a oficinas o archivos donde puedan hallarse y la prueba testimonial sólo es admisible en caso de falta absoluta, bien justificada de las pruebas preestablecidas y escritas. En el presente caso, frente a las declaraciones allegadas, lo primero que observa la Sala es que el actor no aportó elemento distinto con el cual pueda probar mediante
prueba supletoria los servicios prestados entre el 2 de enero y el 31 de agosto de 1952 (242 días) pues si bien es cierto el Alcalde en su comunicación aclara que por el tiempo transcurrido algunos documentos no figuran en el archivo general, de ello no se deduce que éstos hayan desaparecido. Por el contrario, al proceso también se allegó constancia expedida por el Técnico Administrativo del Centro de Documentación Departamental del Meta, del 18 de diciembre de 1997, que da cuenta de que el señor ARISTÓBULO MORA COLMENARES, uno de los declarantes, prestó sus servicios a la Intendencia Nacional del Meta como Corregidor Militar en Cumaral desde el 18 de diciembre de 1951 hasta el 31 de octubre de 1952, es decir, por la misma época en que supuestamente estuvo vinculado el actor. Sin embargo, en la misma fecha, el citado funcionario le dirigió comunicación al señor GÓMEZ AFANADOR en la que le informa que “revisado minuciosamente los Decretos y Actas de Posesión de los años 1951, 1952 y 1953 que reposan en nuestra Dependencia, no se encontró ningún nombramiento”. (Destacado fuera de texto). La norma transcrita señala claramente que si no se logra la prueba documental directa el interesado debe acudir a documentos que puedan reemplazarlos o hacer creíble su existencia; así, por ejemplo, la existencia de nóminas, desprendibles de pago, documentos que hayan decidido situaciones administrativas, entre otros. En este caso no se aportó prueba escrita alguna de los servicios que, presuntamente, se
prestaron en el período mencionado. No existe ningún documento que haga constar que los archivos donde debían reposar las pruebas escritas del nombramiento y tiempo de servicio prestado por el actor desparecieron, pues si bien en la comunicación dirigida al demandante el 6 de marzo de 2000 (fl. 79) el Alcalde de Cumaral le manifiesta que por el tiempo trascurrido algunos documentos no figuran en el archivo general, en la que le envió el Técnico Administrativo del Centro de Documentación Departamental el 18 de diciembre de 1997 (fl. 77) le manifestó que “revisados minuciosamente los Decretos y Actas de Posesión de los años 1951, 1952 y 1953 … no se encontró ningún nombramiento”. Además le remitió Decreto de nombramiento, Acta de posesión y Certificado de tiempo de servicio del señor Aristóbulo Mora Colmenares quien fue Corregidor Militar en Cumaral por la misma época, y es uno de los declarantes del tiempo que supuestamente prestó el actor en el mismo ente territorial. Como puede verse, en ninguna de las comunicaciones se afirma categóricamente que los archivos de la Intendencia del Meta desaparecieron, simplemente que no hay evidencia de que MOISÉS IVAN GÓMEZ AFANADOR hubiera laborado allí”3. De otra parte, en lo atinente al valor que se debe reconocer a los dos libros publicados por el demandante a efectos de computar el equivalente a dos años de cotizaciones por cada texto, la Sección Segunda de esta Corporación se apartó del Tribunal. Esto, porque al examinar el contenido del artículo 13 de la ley 50 de 1886 y del Decreto 753 de 1974, reglamentario de dicha
disposición, así como las evidencias aportadas con la demanda, consideró que en los términos de dicha normatividad el actor sí llenaba los requisitos para el reconocimiento de tiempo de servicios por obras escritas para efectos pensionales. Al respecto consideró el ad quem que “las obras cumplen con las exigencias legales y son idóneas para los fines pretendidos por el demandante. En tal medida, resultan equivocados los argumentos del Tribunal al exponer que la producción de los libros debió ser coincidente con el ejercicio del cargo público, pues la norma que consagró la equivalencia de dos años de servicio por cada uno de los libros no contiene tal exigencia y no encuentra la Sala razón alguna que la justifique. Los textos de enseñanza aprobados, recomendados y utilizados como instrumentos pedagógicos, son válidos en cualquier sector que implique o contribuya al perfeccionamiento del conocimiento”4. Con base en estos razonamientos, la Sección Segunda concluyó que el demandante no reunía los requisitos necesarios para acceder a la pensión plena de jubilación reclamada, ya que no completaba los 20 años de servicio exigidos por la ley; pero aclara que esto no implica que puedan desconocerse los 19 años y 4 meses de labores al servicio de distintas entidades del Estado que figuran acreditados en el expediente. Por este motivo, y en consideración a que el actor tenía derecho a favorecerse del régimen de transición de la ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad y de precedentes de la propia Corporación que han admitido el reconocimiento de la pensión de 3 Folios 304-306 del Cuaderno 2. 4 Folio 310 del Cuaderno 2.
vejez aun en casos en los que la persona que hizo la reclamación no contaba aún con la edad de retiro ni se encontraba laboralmente activa para el momento en que ésta se cumplió, se estimó que le asistía el derecho a la pensión de retiro por vejez consagrada en el Decreto 3135 de 1968 (régimen anterior). Por lo anterior, la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión decidió revocar la sentencia apelada, anular los actos administrativos demandados y en su lugar condenó a la entidad demandada a pagar al actor una pensión de retiro por vejez en una cuantía equivalente al 20% del último sueldo devengado más un 2% por cada año de servicio, junto con los reajustes, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente, a partir del 1 de octubre de 2001 (fecha en que cumplió los 65 años) hasta el 28 de octubre de 2005 (fecha en que falleció, según se acreditó en el proceso). Esta providencia fue objeto de solicitud de aclaración por la parte actora5, quien controvirtió que no se haya tenido en cuenta la certificación expedida por el Alcalde de Cumaral, ni la declaración extrajuicio del Señor Aristóbulo Mora Colmenares, que en su condición de corregidor de Cumaral designó al demandante en su cargo de Secretario de Corregimiento. También cuestionó el razonar de la sentencia en torno a la inaplicabilidad del régimen de congresista al demandante y la decisión de reconocerle la pensión a partir del momento en que cumplió los 65 años, y no los 60 conforme lo establecido por el artículo 33 de la ley 100 de 1993. Por último pide que se esclarezca como
deben concurrir al pago de la condena las distintas entidades al servicio de las cuales laboró el actor. La solicitud de aclaración presentada fue resuelta por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación mediante auto del 12 de julio de 20126, que encontró que la providencia proferida no ofrecía motivos de duda y que los argumentos de la solicitud estaban orientados a la modificación del fallo antes que a su aclaración, por lo cual denegó el pedido efectuado. 5 Folios 324-328 del Cuaderno 2. 6 Folios 333-335 del Cuaderno 2.
II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Con base en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 24 de septiembre de 2013 la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 1 de marzo de 2012 y pide que se revise el fallo recurrido, para en su lugar reconocer pensión plena de jubilación al actor, de conformidad con lo previsto por el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y que como consecuencia de ello se disponga que tiene derecho al régimen pensional de los congresistas (artículo 2 del Decreto 1293 de 1994) o, en su defecto, al consagrado para los
diputados cundinamarqueses por las ordenanzas No. 2 del 28 de julio de 1976 y No. 18 del 29 de noviembre de 1977 expedidas por la Asamblea Departamental de Cundinamarca. De acuerdo con el precepto invocado como fundamento del recurso, es causal
de revisión de una sentencia debidamente ejecutoriada: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. La parte recurrente apoya su solicitud de revisión en la obtención de un certificado emitido por la Secretaria de Gobierno de Cumaral con posterioridad al fallo de segunda instancia, en el que presuntamente consta la inexistencia del documento de posesión del demandante como Secretario del Corregimiento de Cumaral, Meta. Explica el recurrente que “[l]a certificación expedida por la Alcaldía de Cumaral el 29 de mayo de 2012, (hace 60 años corregimiento) tres meses después de proferida la sentencia, marzo 1 de 2012, resulta ser un documento determinante para el proceso, que hubiera podido llevar a una decisión diferente a la tomada, porque siendo la certificación, contundente sobre la inexistencia de archivos con anterioridad al año de 1956, cobra plena vigencia el artículo 8º de la ley 50 de 1886, respecto de la aceptación de la prueba testimonial en ausencia absoluta de archivos y documentos”7. Aduce que el reconocimiento de la validez de dicha prueba permitiría acreditar tiempo de sobra para que el demandante complete el número de semanas cotizadas para obtener la pensión de plena jubilación. Afirma que la historia laboral de los empleados de los municipios y corregimientos nunca ha sido manejada por los Departamentos ni tampoco lo
fue por las entidades intendenciales, y que hace 60 años el municipio de Cumaral estaba sumido en una guerra que impidió la custodia y organización del archivo documental adecuado. Cierra su alegato afirmando que “[n]o hubo incuria, negligencia o pereza en acreditar la inexistencia de los archivos para obtener la prueba que hubiera facilitado el reconocimiento del tiempo servido por mi representado; fueron los avatares que rodearon tanto la situación del momento en que él se desempeñó como secretario del corregimiento, como el caos que imperó en el tránsito de su transformación administrativa, hasta el día de hoy, lo que dificultó enormemente la acreditación de su derecho”8.
III. CONTESTACIÓN DEL RECURSO Mediante escrito presentado por su apoderada judicial, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contestó al recurso incoado9. Sin tener un hilo conductor definido, el texto se limita a aludir de forma genérica al régimen de reajuste anual de las pensiones, a la supremacía normativa de la Constitución, al objeto del recurso extraordinario de revisión y, por último, a la supuesta prescripción de las mesadas reclamadas por el recurrente.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 7 Folio 18 del Cuaderno 1. 8 Folio 19 del Cuaderno 1. 9 Folios 125-129 del Cuaderno 1.
En esta instancia procesal, la agencia delegada del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 237.1 de la Constitución Política y con lo señalado por los artículos 11, 12, 34, 35.5, 35.8 y 36 de la
Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo previsto por los artículos 107 y 249 del CPACA y de lo establecido por el Acuerdo 321 de 2014, expedido por la Sala Plena de esta Corporación con el fin de reglamentar la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del asunto de la referencia.
2. Problema jurídico.
De los antecedentes expuestos se desprende que en el asunto bajo examen la Sala debe determinar, primero, si la certificación expedida por la Secretaría de Gobierno de Cumaral el 29 de mayo de 2012 constituye un documento “encontrado o recobrado después de dictada la sentencia”, en los términos descritos por el artículo 250.1 CPACA; para luego, y solo de ser afirmativa la respuesta a este interrogante, entrar a considerar si su valoración puede dar lugar a que se produzca una decisión diferente y se revise la sentencia de 1 de marzo de 2012 sobre la cual recae el recurso extraordinario interpuesto.
3. Análisis del caso.
En orden a resolver los interrogantes planteados, la Sala estima procedente efectuar (1) algunas consideraciones sobre el objeto del recurso extraordinario de revisión, para estudiar enseguida (2) el sentido otorgado por la jurisprudencia de esta Corporación a la causal invocada. Con base en estas consideraciones se resolverá el caso planteado. 3.1. El objeto del recurso extraordinario de revisión. De acuerdo con su regulación por el Capítulo I del Título VI de la Parte II del CPACA, el de revisión es un recurso extraordinario, que recae sobre
sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, así como por los Tribunales Administrativos y los jueces administrativos (artículo 248 del CPACA). Del tipo de sentencia impugnada dependerá el juez de conocimiento del recurso, en los términos definidos por el artículo 249 del CPACA. En consideración a la trascendencia de este medio procesal, que habilita la infirmación de un fallo ejecutoriado y la eventual expedición de un fallo sustitutorio, la ley ha establecido precisas causales de procedencia (artículo 250 del CPACA), términos para su interposición fijados en función de la causal invocada (artículo 251 del CPACA) y unos requisitos especiales que debe reunir el escrito presentado (artículo 252 del CPACA). Como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, las causales previstas por la ley son taxativas y “dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. Ciertamente, a excepción de la causal del numeral 5°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de
causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°)”10. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, Rad. No. 11001-03-15-000-2001-00091-01(REV). C.P.: Mauricio Torres Cuervo. También ha enfatizado la jurisprudencia que de estos rasgos particulares se desprende una especial configuración del objeto del recurso, que antes que constituir una nueva instancia para volver sobre la actividad interpretativa o aplicativa del Derecho (errores in judicando) de la sentencia recurrida, busca centrarse esencialmente en los aspectos fácticos y probatorios del fallo (documento recobrado, evidencia de la falsedad de un documento tenido en cuenta, sentencia penal condenatoria de los peritos, sentencia penal que acredita violencia o cohecho como base del fallo recurrido o carencia de legitimidad para recibir una prestación periódica), así como en la valoración de cuestiones procesales consistentes en la eventual nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso (derivada, p. ej. del desbordamiento de las facultades del juez de instancia11, el desconocimiento de la cosa juzgada12, el advenimiento de una persona con mejor derecho no vinculada al proceso13, la falta de motivación material o formal del fallo o del número de votos
necesarios para su aprobación14); situaciones todas ellas de carácter excepcional, que el legislador ha estimado como contrarias a la equidad y a la justicia en una magnitud suficiente para justificar la alteración de la cosa juzgada que de ordinario reviste a una decisión judicial definitiva ya ejecutoriada. De aquí que las causales legales para su procedencia no puedan ser objeto de interpretaciones extensivas, ni tampoco se pueda apreciar este medio extraordinario de impugnación de sentencias como una oportunidad para controvertir los razonamientos de los jueces de instancia, plantear nuevos motivos de disconformidad con lo resuelto, ni mucho menos para allegar nuevas pruebas al sumario. Por esto se ha destacado que de conformidad con su regulación legal: “(…) tal recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios; su procedencia se condiciona a que exista una relación procesal de única instancia ante los Tribunales o el Consejo de Estado, o de segunda instancia en esta última Corporación; y por lo mismo no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dieron origen al fallo que se impugna. Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de derecho) sino sobre los hechos y su prueba. 11 Cfr. la sentencia de 2 de marzo de 2010, ya citada. 12 Artículo 250 numeral 8º del CPACA. 13 Artículo 250 numeral 6º del CPACA. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 3 Especial de Revisión, 7 de
abril de 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02724-00(REV). C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Desde otro punto de vista, el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Tribunales o del Consejo de Estado, en única o de segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta”15. En suma, como ha resaltado esta Corporación, su finalidad es “conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material, y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”16; todo ello, en el marco de las precisas causales definidas por la ley. Por este motivo, las pretensiones del recurso y toda la actividad probatoria desplegada a su interior “deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia”17. 3.2. El alcance de la causal de revisión invocada: el hallazgo o recuperación de una prueba después de la sentencia recurrida.
El recurso extraordinario d
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