CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-02174-00(REV)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-02174-00(REV)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad en tránsito legislativo El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. A su vez, el término para formular el mismo recurso, de conformidad con el artículo 187 del CCA, es de dos años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 16 de marzo de 2012, la ley que aplica es el CCA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÌCULO 624
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta / REVISIÓN POR EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Presupuesto de configuración Los presupuestos de configuración de la causal invocada son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe
tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta. Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y; (viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que
debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley. Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02174-00(REV)
Actor: UBALDINA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 5 de diciembre de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda
Subsección B. SINTESIS DEL CASO Ubaldina Rodríguez Gutiérrez interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de diciembre de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sostiene que se configura la causal 5 del
artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
ANTECEDENTES PREVIOS AL RECURSO
I. La demanda El 19 de diciembre de 2003, el departamento de Cundinamarca-Secretaría de Educación, a través de apoderado judicial, formuló demanda contra sus propios actos, para que se declarara la nulidad de la resolución n°. 02977 del 25 de julio de 2001, que ascendió en el escalafón docente del grado 8 al 10 a Ubaldina Rodríguez Gutiérrez y la nulidad parcial de las Actas n°. 006 del 11 de julio de 2001 y n°. 11 del 8 de noviembre de 2001, que aprobaron el ascenso.
II. Trámite procesal El 19 de agosto de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, Ubaldina Rodríguez Gutiérrez, al oponerse a las pretensiones, señaló que el ascenso otorgado del grado 8 al 10 se fundamentó en el título de licenciada en educación ambiental, que le permitía estar clasificada hasta el grado 11 del escalafón docente y propuso la excepción de caducidad.
El 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque el ascenso al grado 10 no cumplió con los requisitos del artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. Consideró que para acceder a ese grado necesitaba un título de posgrado en educación o un título profesional distinto al de licenciada.
III. La sentencia objeto del recurso de revisión El 5 de diciembre de 2011, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
confirmó la providencia apelada. Consideró que la Junta Seccional de Escalafón tuvo en cuenta el título de licenciada en educación para otorgar dos ascensos y que lo correcto era ascender sólo al grado 9, pues no podía ofrecer un doble estímulo con un mismo título. Estimó, que para acceder al siguiente grado era necesario demostrar un título adicional de posgrado, circunstancia que no acreditó la docente. EL RECURSO DE REVISIÓN El 23 de julio de 2012, Ubaldina Rodríguez Gutierrez interpuso recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición se harán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
Jurisdicción y Competencia
1. De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2 del Acuerdo n°. 321 de 2014, que reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 5 de diciembre de 2011 proferida por el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Oportunidad del recurso
2. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso.
A su vez, el término para formular el mismo recurso, de conformidad con el artículo 187 del CCA, es de dos años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 16 de marzo de 2012, la ley que aplica es el CCA. La demanda se interpuso en tiempo -23 de julio de 2012porque el fallo del 5 de diciembre de 2011 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B quedó ejecutoriado el 16 de marzo de 2012, según da cuenta la certificación expedida por la secretaría del Consejo de Estado (f. 25 c. 1). La legitimación en la causa
3. Ubaldina Rodríguez Gutiérrez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate, porque fue parte en el proceso en que el Departamento de Cundinamarca-Secretaría de Educación demandó sus propios actos.
El departamento de Cundinamarca está legitimado, pues fue parte demandante en la acción de nulidad en la que se profirió la sentencia cuya revisión se pretende.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
III. El recurso extraordinario de revisión
4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Ahora, como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia1. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3]. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.2
IV. El recurso de revisión en el caso concreto Primer y único cargo: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011).
Sustentación La recurrente sustentó el cargo, con fundamento en que la sentencia desconoció el principio de igualdad y el debido proceso al declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado. Esgrimió que no se requieren varios títulos para el ascenso al grado 10, pues según la Sala de Consulta y Servicio Civil el título de posgrado adicional a la experiencia requerida solo se exige para ascender al grado 14 del escalafón docente. Oposición El Departamento de Cundinamarca fue notificado del recurso extraordinario, pero no contestó la demanda. Análisis de la Sala
5. Los presupuestos de configuración de la causal invocada son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación.
En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta3. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-00231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2]. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico III]. Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada
en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede4: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y; (viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley5. Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión6.
En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada7. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. 2008-01289-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 11]. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico III]. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133-00 (Rev) [fundamento jurídico 2.2.1]. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 9].
6. La recurrente afirma que la nulidad se originó en la sentencia por desconocer los artículos 13 y 29 de la Constitución, porque no se aplicó un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil según el cual el título de posgrado adicional a la experiencia requerida solo se exige para ascender al grado 14 del escalafón docente. Insistió en que tenía el derecho a posicionarse en el grado 10, porque para ascender a los grados anteriores al 14 se permitía un mismo título para
acreditar el mejoramiento académico. La Sala observa que el recurso contiene alegaciones sobre la forma en que debió aplicarse o interpretarse algunas normas del Decreto 2277 de 1979, que reguló el sistema de clasificación de los educadores y la posibilidad que tenía la recurrente de ascender en el escalafón con menos requisitos de los planteados en la sentencia. Esta pretensión es ajena a la naturaleza misma del recurso extraordinario de revisión, el cual no constituye una instancia que permita una nueva discusión sobre el fondo de la controversia. Como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni encajan en ninguno de los presupuestos que configuran la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la de “nulidad originada en la sentencia”, el cargo no prospera. Costas
7. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé que salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.
El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en
dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nº. 26, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NIÉGASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 5 de diciembre de 2011 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte recurrente a pagar a favor del departamento de Cundinamarca-Secretaría de Educación por concepto de costas, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MILTON CHAVES GARCÍA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclaración de voto
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ALBERTO YEPES BARREIRO
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN
ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02174-00(REV)
Actor: UBALDINA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Con el respeto acostumbrado, manifiesto que comparto la decisión adoptada en el proceso de la referencia, que negó el recurso extraordinario de revisión, en razón a que no se encontró la ocurrencia de los supuestos contemplados en las causales previstas en los numerales 1º y 8º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En el proceso de la referencia se condena en costas a la demandante únicamente a título de agencias en derecho por valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en atención a que no fueron acreditados otros pagos, de conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso. Mi aclaración de voto es en relación con dicha condena en costas, la cual, aunque es procedente; la posición mayoritaria de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de la cual soy integrante, es negar la imposición de condena en costas cuando las expensas no se encuentran probadas dentro del expediente. Lo anterior, con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala en su numeral 8°: “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” En estos términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. Con toda atención,