CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-02724-00(REV)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2013-02724-00(REV)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal quinta / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Causal quinta. Requisitos para que se configure / CAUSAL QUINTA – Procede cuando se presente nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso La Sala Plena de esta Corporación, de forma reiterada, ha dicho que para que se configure la causal de revisión de “nulidad originada en la sentencia”, es necesario que concurran dos circunstancias: I) Que el vicio que se alega se configure en el momento procesal en que se profiere la sentencia, no antes. II) Que el vicio alegado se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación. La interpretación y alcance restrictivo que se le ha dado a la norma, se explica “por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada. (…) En cuanto al segundo requisito, esto es, que la nulidad se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad propia de la sentencia, se advierte: La nulidad originada en la sentencia se produce cuando el acto procesal consistente en dictar la providencia que desata el litigio, se encuentra viciado desde el punto de vista formal, por circunstancias de lugar, tiempo o modo que se consuman en el preciso instante en que el juez toma la decisión. Por tal razón, en atención al carácter extraordinario del recurso de revisión, esta Corporación ha entendido que esta causal de revisión se configura
únicamente cuando se acredita alguna de las causales de nulidad del proceso, previstas de manera taxativa por el legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil hoy, artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que ella pueda predicarse, exclusivamente, de la sentencia cuya infirmación se solicita. (…) A las causales de nulidad previstas por ley, debe agregarse la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso, en los términos de la sentencia C-491 de 1995, circunstancia que podría ocasionar la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, si la decisión del juez se sustenta únicamente en dicha prueba. También se ha admitido por la Sala Plena de esta Corporación, que la sentencia es intrínsecamente nula, cuando la legalidad de la decisión está viciada, entre otros supuestos excepcionales, por los siguientes: i) Cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.
- Cuando la sentencia no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación. Iii) Cuando la sentencia carece de motivación formal y material. Sólo bajo dichos supuestos y atendiendo la taxatividad de las causales de nulidad, es posible predicar la configuración de una nulidad originada en la sentencia como presupuesto para la infirmación de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. Por cuanto la causal de revisión por “nulidad originada en la sentencia” excluye la posibilidad de alegar contra la sentencia errores de juicio por aplicación del derecho sustancial y la interpretación de las normas, pues la censura sólo puede fundamentarse en vicios de estricto orden procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 133.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Carácter extraordinario. Sólo procede por vicios eminentemente procedimentales. En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es, en consecuencia, una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme a las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, sean eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo. El recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado como una tercera
instancia para debatir los argumentos de hecho o de derecho que debieron ser objeto del proceso ordinario, en tanto que es una excepción al fenómeno de cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – No procede por desconocimiento del precedente judicial / PRECEDENTE JUDICIAL – Su desconocimiento hace procedente el recurso de unificación o la acción de tutela El recurso extraordinario de revisión no procede para revisar una sentencia por el desconocimiento del precedente judicial, pues esta no es una causal prevista por el legislador para el efecto. Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del precedente judicial –esto es, la sub regla jurídica fijada en la respectiva sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedente-, la legislación prevé el denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procedente, sí, contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA. De no proceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con el fin de proteger el derecho fundamental de igualdad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 256 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 268
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA TRECE ESPECIAL DE DECISION
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02724-00(REV)
Actor: SOCIEDAD AUDIFARMA S.A Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Procede la Sala Especial de Decisión No. 131 a estudiar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Audifarma S.A., contra la sentencia del 1º de noviembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el proceso con radicado 25000-23-27-000-2008-00007-02 (18092), promovido por la sociedad demandante contra el Distrito Capital de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1.- El 27 de noviembre de 2007, la sociedad Audifarma S.A. presentó demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones No. 10838
DDI 63571 2006 EE238308 y DDI 60387, por las que se le impuso sanción por no presentar las declaraciones por el impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 4 a 6 del año 2001 y los seis bimestres de los años 2002 a 2005. 1.2.- Mediante sentencia del 29 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección B, negó las pretensiones de la demanda por considerar que Audifarma, al ser comercializadora y distribuidora de medicamentos, no era sujeto de exención tributaria, como sí lo son las instituciones prestadoras de salud, a las que se les aplica el artículo 39 de la Ley 17 de 1983. 1.3.- Dicha decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 1º de noviembre de 2012. Como fundamentos de la decisión, manifestó que la exclusión del pago del impuesto de industria y comercio que hace el numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 respecto a los hospitales adscritos al sistema nacional de salud, debe ser entendida en contexto con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993. En ese sentido, afirmó que se encuentran excluidos del pago del ICA, no sólo los hospitales, sino también las entidades que integren el Sistema de Seguridad Social en Salud, como lo son las EPS y las IPS. Por tal razón, concluyó que como de las pruebas aportadas al proceso se pudo establecer que Audifarma es una sociedad mercantil cuyo objeto es la realización de actividades comerciales, entre las que destacan la venta y suministro de medicamentos, la auditoría médica, la venta, distribución, importación y exportación de productos químicos, naturales y farmacéuticos, entre otros, no está exenta del pago del impuesto de industria y comercio.
2. Pretensiones Con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, en
la demanda se solicita lo siguiente: 1 Sala especial de decisión creada por el Acuerdo No. 321 de 2014, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011. “1. Solicito respetuosamente a su despacho se conceda el recurso de REVISION interpuesto por la Sociedad Audifarma S.A.
2. Se revoque la Sentencia del 1 de Noviembre de 2012 declarando la nulidad de las Resoluciones No. 10838 DDI 63571 2006 EE238308 y DDI 60387 proferida la primera por la Coordinación Grupo Interno de Trabajo de Liquidación –Secretaría de Hacienda DistritalAlcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital y la segunda por la Dirección Jurídico –TributariaSecretaría de
Hacienda Distrital –Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital.
3. Se declare el restablecimiento de derecho de Audifarma S.A. al que haya lugar por la declaración de la nulidad de las resoluciones mencionadas”.
3. Fundamentos jurídicos del recurso extraordinario de revisión La sociedad Audifarma fundamenta el presente recurso en la configuración de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, toda vez que i) existe nulidad originada en la sentencia objeto de revisión, por violación grave al debido proceso y, ii) la sentencia objeto de revisión fue proferida en la segunda instancia del proceso ordinario, por lo que contra ella no cabe ningún otro recurso.
La violación al debido proceso se funda en un “grave error en la apreciación de las pruebas” y en el desconocimiento del derecho a la igualdad por violación del
precedente, a saber: 3.1.- Error en la apreciación de las pruebas Para Audifarma, “la sentencia objeto del recurso de revisión adolece de un grave error en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, puesto que el operador no realizó adecuadamente la valoración de los medios de prueba, ni motivó de manera suficiente cuál fue el valor otorgado a cada medio allegado, de tal forma que desconoció la relevancia que dichos elementos tienen en el caso que nos ocupa y por ende la decisión adoptada resulta siendo violatoria del derecho al debido proceso”. El derecho a la prueba, según se afirma en la demanda, implica que los medios probatorios sean valorados correctamente, lo que no sucedió en el caso objeto de revisión, toda vez que la Sección Cuarta del Consejo de Estado valoró de manera equivocada la prueba documental aportada y las normas aplicables al caso, “puesto que determinó que al no encontrase enlistadas las empresas que tienen como objeto el suministro de medicamentos en el artículo 155 de la ley 100 de 1993, no pertenecen al SGSSS, situación esta (sic) contraria a la realidad puesto que como se ha venido anotando en el curso del proceso; (sic) se tiene que el servicio farmacéutico es un servicio de salud conforme lo estipula el artículo cuarto del Decreto 2200 de 2005”. En ese sentido, como Audifarma suministra servicios de atención de salud, es un integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, está exento del pago del impuesto de industria y comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, además, la sentencia objeto de revisión
le atribuyó a los contratos suscritos por Audifarma con diferentes IPS y EPS un valor probatorio que no tienen, pues de ellos se concluyó que la sociedad ejercía actividades comerciales por el tipo de contrato suscrito –contrato de suministro-, cuando la realidad es que las empresas del sistema de Seguridad Social en Salud, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de aseguramiento, suscriben contratos de suministros de servicios, incluso entre IPS y EPS, sin que por dicho vínculo contractual se convierta la actividad de prestación del servicio de salud, en una actividad gravada. 3.2.- Violación del derecho fundamental de igualdad por desconocimiento del precedente La sentencia objeto del recurso de revisión vulnera el derecho fundamental a la igualdad por el desconocimiento del precedente judicial sentado en la sentencia del 24 de mayo de 2012, dentro del proceso con radicado 25000-23-27-000-200800115-01 (17914), Consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. En dicha sentencia, en un caso similar al de Audifarma, la Sección Cuarta manifestó que el servicio de suministro de medicamentos está exento del pago del impuesto de industria y comercio, pues si bien es una actividad comercial, está asociada directamente con la prestación del servicio de salud. En consecuencia, “debe entonces aplicarse el mismo tratamiento a Audifarma S.A., puesto que esta sociedad tiene dentro de su objeto social el suministro de medicamentos, actividad exenta del ICA, y de no darse el mismo tratamiento se estaría frente a una flagrante violación al derecho de igualdad de las cargas tributarias e ingresamos en el escenario del desconocimiento del precedente de ese propio máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo”.
Y eso es así, por cuanto “AUDIFARMA en su condición de prestador de un servicio de salud como lo es el suministro y/o dispensación de medicamentos en favor de los afiliados y/o pacientes del sistema de salud, aunado al hecho de que dicha actividad constituye la descripción de su objeto social principal, no se le puede considerar simplemente de manera aislada como sujeto pasivo del tributo que se discute por el solo hecho de tener suscritos contratos de suministro y por tal ejercer una actividad industrial y/o comercial gravada, en tanto que, bien lo enseña el precedente que en (sic) cita, el suministro de medicamentos es una actividad necesaria y acorde con el objeto de Audifarma y lo que es mejor, es una actividad necesaria para garantizar un servicio de salud integral y completo en pro de la rehabilitación y paliación de la enfermedad del paciente”.
4. Oposición El Distrito Capital de Bogotá compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como fundamentos de su oposición, manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia que se revisa, estudió de manera “juiciosa, racionada, razonada y ponderada” la normatividad aplicable al asunto y valoró todas las pruebas aportadas por la sociedad demandante “dándoles el alcance que la ley le permite a cada una de ellas”, para lo que citó el análisis que hizo la sentencia de los contratos de suministro suscritos por Audifiarma. En ese sentido, concluyó que “la valoración que se le dio a cada una de las pruebas es acertada, ya que de darle un valor distinto como lo pretende el recurrente, conllevaría a la modificación de la ley, en la medida en que en el
ordenamiento jurídico Distrital, se encuentra contemplada de manera expresa las no sujeciones al impuesto de industria y comercio”. Igualmente, puso de presente la “carencia de técnica, hermenéutica y lógica jurídica” del recurso extraordinario de revisión, ya que se está utilizando como un mecanismo de impugnación de la sentencia, en la medida en que se fundamenta en apreciaciones subjetivas sobre la interpretación que se le deben dar a las normas aplicables al caso, más no indica cuáles pruebas específicamente se dejaron de valorar, ni cuál es la relevancia de ellas en el proceso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el trámite de la presente acción.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En los términos de la demanda, le corresponde a la Sala estudiar si la sentencia del 1º de noviembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el proceso con radicado 25000-23-27-000-2008-00007-02 (18092), está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por violación al debido proceso y/o por desconocimiento del precedente.
Para resolver el problema jurídico se analizará la naturaleza jurídica y finalidad del recurso extraordinario de revisión, así como el alcance de la causal invocada por la demandante.
2. Anotación preliminar Como la demanda objeto de estudio fue radicada el 25 de noviembre de 2013, el
procedimiento aplicable al presente proceso es el previsto en el CPACA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 ibídem. Eso explica que el ponente de esta providencia, que hace parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no haya sido excluido del conocimiento del asunto –artículo 249 del CPACA-.
3. Naturaleza jurídica y finalidad del recurso extraordinario de revisión 3.1.- El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias, que procede, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 250 del CPACA. 3.2.- Dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada”2, en caso de prosperar el recurso, “hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada”3. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril 27 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1999-0194-01(REV). C.P. María Inés Ortiz Barbosa. En igual sentido. _______. Sentencia de junio 1 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2002-01259-01. C.P. Ligia López Díaz. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril febrero 26 de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena Contenciosa de esta
Corporación, es “conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”4. 3.3.- En atención a su carácter extraordinario, no es, en consecuencia, una “tercera instancia”5 en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. 3.4.- De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme a las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, sean eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo6.
3.5.- En ese orden de ideas, el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado como una tercera instancia para debatir los argumentos de hecho o de derecho que debieron ser objeto del proceso ordinario, en tanto es una excepción al fenómeno de cosa juzgada. De ahí que la vocación de prosperidad del recurso esté determinada por la tipicidad y taxatividad de las causales de revisión7. Bajo ese entendido serán analizados los cargos de la demanda, pues, como se verá, la mayoría están encaminados a atacar la labor de juzgamiento del juez, más no las supuestas irregularidades procesales que hacen nula la sentencia, de acuerdo con la causal de revisión invocada.
4. Alcance e interpretación de la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA 4.1.- De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es causal de revisión de una sentencia ejecutoriada, “existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de julio 12 de 2005. Expediente REV-00143. C.P. María Claudia Rojas Lasso. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 1 de 1997.
Radicado: REV-117. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. En igual sentido: ________. Sentencia marzo 30 de
2004. Radicado: 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV). C.P. Darío Quiñones Pinilla. 6 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de mayo 7 de 2013.
Radicado: 2010-00038-00(REV). C.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Ver, entre otras, sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000 y 16 de febrero de 2004; criterio reiterado además en los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994. 4.2.- La Sala Plena de esta Corporación, de forma reiterada, ha dicho que para que se configure la causal de revisión de “nulidad originada en la sentencia”, es necesario que concurran dos circunstancias8: a) Que el vicio que se alega se configure en el momento procesal en que se profiere la sentencia, no antes. b) Que el vicio alegado se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación.
La interpretación y alcance restrictivo que se le ha dado a la norma, se explica “por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada” 9. 4.3.- En cuanto al primer requisito, esto es, que el vicio que se alega se configure en el momento procesal en que se profiere la sentencia, es necesario tener en cuenta lo siguiente:
4.3.1.- No es posible alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia10, ya que “la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 íbídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”11. 4.3.2.- La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”12. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad. De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”13. 4.4.- En cuanto al segundo requisito, esto es, que la nulidad se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad propia de la sentencia, se advierte: 4.4.1.- La nulidad originada en la sentencia se produce cuando el acto procesal consistente en dictar la providencia que desata el litigio, se encuentra viciado
desde el punto de vista formal, por circunstancias de lugar, tiempo o modo que se consuman en el preciso instante en que el juez toma la decisión14. Por tal razón, en atención al carácter extraordinario del recurso de revisión, esta Corporación ha entendido que esta causal de revisión se configura únicamente 8 Ibíd. 9 Ibíd. 10 Cfr. Ibíd. En igual sentido: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de marzo 2 de 2010. Radicado: 20010091-01. M.P. Mauricio Torres Cuervo. 11 Ibíd. 12 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de marzo 2 de 2010. Op. Cit. 13 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de agosto 6 de 2013. Radicado: 11001-03-015-000-2009-0068700. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 14 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 19 de julio de 2012. Radicado: 13001-23-31-000-200700173-01(REV). Consejero ponente: Mauricio Torres Cuervo. cuando se acredita alguna de las causales de nulidad del proceso, previstas de manera taxativa por el legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil hoy, artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que ella pueda predicarse, exclusivamente, de la sentencia cuya infirmación se solicita. Así, en sentencia del 2 de marzo de 2010, se dijo15: “Lo expuesto sería bastante para desestimar la censura, pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas
establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.” 4.4.2.- A las causales de nulidad previstas por ley, debe agregarse la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso, en los términos de la sentencia C-491 de 199516, circunstancia que podría ocasionar la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, si la decisión del juez se sustenta
únicamente en dicha prueba. 4.4.3.- También se ha admitido por la Sala Plena de esta Corporación, que la sentencia es intrínsecamente nula, cuando la legalidad de la decisión está viciada, entre otros supuestos excepcionales, por los siguientes17:
- Cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. ii. Cuando la sentencia no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación. iii. Cuando la sentencia carece de motivación formal y material. 4.4.4.- Sólo bajo dichos supuestos y atendiendo la taxatividad de las causales de nulidad, es posible predicar la configuración de una nulidad originada en la 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de marzo de 2010, expediente REV-00091. 16 Corte Constitucional, sentencia C-491 de 1995, Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. En dicha sentencia la Corte resolvió “'Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso 1o del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del Decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, 'es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso', que es aplicable en toda clase de procesos'.”. 17 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de agosto 6 de 2013. Op. Cit.
sentencia como presupuesto para la infirmación de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. Y eso es así, por cuanto la causal de revisión por “nulidad originada en la sentencia” excluye la posibilidad de alegar contra la sentencia errores de juicio por aplicación del derecho sustancial y la interpretación de las normas, pues la censura sólo puede fundamentarse en vicios de estricto orden procesal18. No obstante, la Sala no desconoce que, excepcionalmente, de presentarse al momento de dictar sentencia, algún otro defecto que tr
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