CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-00056-00(REV)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-00056-00(REV)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE REVISIÓN – Naturaleza extraordinaria / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad
[L]a naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Causal de revisión / NULIDAD EN LA SENTENCIA COMO CAUSAL DE REVISIÓN – Elementos de estructuración [P]ara que proceda esta causal es necesario que al proferir la sentencia se incurra en una irregularidad estructurante de la nulidad a naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación (…) [E]s
necesario que se cumplan los siguientes requisitos: (…) Que contra dicha sentencia no proceda recurso de apelación. La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el recurso de revisión, debe interpretarse restrictivamente, ya que cuando dice que ha de tratarse de sentencia contra la cual no proceda ningún recurso, se trata, solo del recurso ordinario, mediante el cual pueda alegarse y corregirse la nulidad originada en la sentencia y no de cualquier recurso. (…) Que exista nulidad procesal. La Sala Plena consideró que sólo podían observarse como motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, causales que subsisten en el artículo 133 del Código General del Proceso (…) Que la nulidad existente se haya originado en una sentencia que puso fin al proceso. [L]a Sala aceptó la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00056-00(REV)
Actor: INTERAMERICANA DE ELECTRÓNICA INTEREC S.A, AHORA
CODERE Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Contenido. Descriptor: Se declara procedente el recurso extraordinario de revisión por encontrarse reunidos los requisitos de procedibilidad del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Restrictor: Cuestión previa - de la competencia / Del recurso extraordinario de revisión / De la causal de revisión invocada – numerales 5 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo/ La nulidad en la sentencia como causal de revisión / procedencia excepcional del recurso de extraordinario de revisión.
La Sala Especial de Decisión conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado por Interamericana de Electrónica S.A, en su calidad de parte actora, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado–Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, mediante la cual se confirmó la providencia de 7 febrero de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca relacionada con la demanda instaurada por Interamericana de Electrónica - S.A, contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda, donde se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones El 21 de enero de 2003, Interamericana de Electrónica Interec S.A, por
intermedio de apoderado presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda, buscando obtener la nulidad de las Resoluciones No. 035 de 3 agosto 2001 y No. 314 de 20 de agosto de 2002 respectivamente, proferidas por el Grupo de liquidación de la 1 (Fls. 2 al 32 C-2) Subdirección de impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, por medio de las cuales se realizó la liquidación oficial de revisión de impuestos de dicha empresa. Las pretensiones de la demanda, en síntesis, consistieron en solicitar: […] 1. “Se declare la nulidad de la liquidación oficial de Revisión No. 035 de 3 de agosto de 2001 y la Resolución 314 de 20 de agosto de 2002 por medio de la cual se confirma en su totalidad la liquidación oficial de revisión proferidas respectivamente por el grupo de liquidaciones de la Subdirección de impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C, en contra de la sociedad Interamericana de Electrónica Interec S.A, declarando firmeza en las declaraciones privadas vigentes presentadas por el contribuyente para los periodos de febrero 1995 a diciembre de 1997 y determinando la devolución de cualquier suma que haya visto obligada a pagar por este concepto.
2. Subsidiariamente solicito que en caso de que no accediera a la nulidad total de la por la liquidación oficial de revisión No. 035 de 3 de agosto 2001 y la resolución No. 314 de 20 de agosto de 2002 por medio de la cual se confirma
en su totalidad la liquidación oficial de la subdirección de impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C, se declare la nulidad parcial de las mismas en cuanto a los periodos febrero de 1995 a junio de 1996 y en cuanto a la reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, la inclusión de la misma dentro de la base de la sanción de inexactitud y la misma imposición de la sanción por inexactitud que fuera impuesta al contribuyente, y se le restablezca el derecho dejándolo libre del pago de la mencionada sanción.”[…]
2. Hechos de la demanda.
Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos: La sociedad Interamericana de Electrónica Interec S.A, sociedad dedicada entre otras actividades a la explotación de máquinas electrónicas de recreación, presentó sus declaraciones del impuesto al Azar y Espectáculos por los periodos comprendidos entre el mes de febrero de 1995 hasta diciembre de 1997. Posteriormente el Grupo de Liquidación de la Subdirección de impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, luego de requerir a INTEREC - S.A, para que modificara sus declaraciones al considerar su participación en los ingresos que percibía de la operación de los juegos de Azar; al recibir respuesta negativa de parte de INTEREC - S.A, profirió la liquidación oficial de Revisión No. 035 de 2001, donde liquidó oficialmente el Impuesto de Azar y Espectáculos, por los periodos febrero 1995 a diciembre de 1997, en los términos del requerimiento especial.
INTEREC - S.A, solicitó la reconsideración de la Resolución No. 035 de 2001, al considerar que es el partícipe no gestor, lo que implica una modificación al concepto de “Realización” por el de “Beneficio”; y por existir una violación al derecho de defensa. Adicionalmente, se opone a las sanciones por su indebida liquidación y su improcedencia. La Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección Jurídica Tributaria, expidió la Resolución No. 314 de 20 de agosto de 2002, por la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 035, liquidación oficial del Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, desechando los argumentos de INTEREC – S.A.
3. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección “A” mediante fallo de 7 de febrero de 20072, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar luego del análisis del problema jurídico planteado, que INTEREC en su carácter de partícipe inactivo en los contratos de cuenta de participación, percibe utilidades derivados de la explotación de la máquinas tragamonedas, lo que lo hace responsable del impuesto de Azar y Espectáculos que se cause con ocasión de la explotación. Proceso bajo radicado 20030008001
Igualmente, el Tribunal considero que no se presentó la incongruencia alegada como causal de nulidad, y que por el contrario, la actuación se surtió con la
participación activa de la demandante y observando el debido proceso y el derecho de defensa. Frente a la sanción de extemporaneidad, el Tribunal señalo, si con posterioridad la administración corrige la liquidación privada, y modifica el impuesto a cargo, se ajusta a derecho reliquidar la sanción por extemporaneidad, por lo que no le asiste razón a la actora cuando considera improcedente la sanción. 2 Fl 464 al 498 C -2 Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección CuartaSubsección “A”, anuló parcialmente la liquidación oficial de Revisión No. 035 de 3 de agosto de 2001, y la resolución 314 de 20 de agosto de 2002, y ordenó modificarlas de acuerdo a la parte motiva de la providencia.
4. Recurso de Apelación La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección CuartaSubsección “A”, de 7 de febrero de 2007, fue apelada por la parte demandante mediante escrito3 de octubre 31 de 2007; al considerar el fallo desfavorable y manifestando los siguientes motivos de inconformidad: […]. La norma sustento de la actuación administrativa no estaba vigente para los periodos comprendidos entre febrero de 1995 y junio de 1996.
Violación Directa por cambio del hecho generador y del sujeto pasivo. La responsabilidad de INTEREC S.A, como participe inactivo dentro del contrato de cuentas en participación Violación del principio de congruencia. Violación por haberse fundado la sentencia en un hecho no discutido por la administración a lo largo de la vía gubernativa. Violación en la aplicación de la sanción de inexactitud y en la reliquidación de la
sanción de extemporaneidad. Reiteración de todos los argumentos de hecho y de derecho invocados en la acción contenciosa y en la vía gubernativa.[…] Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, dicho recurso fue concedido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 20074. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. Mediante auto de 29 de julio de 2008, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 inciso 5 del Código Contencioso Administrativo, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, lo cual es su oportunidad procesal hicieron, presentando los Alegatos de Conclusión5, y reiterando sus argumentos dentro del proceso. El Ministerio Público solicitó el traslado especial para rendir concepto dentro del proceso, lo cual hizo en escrito del 8 de septiembre de 20086. 3 Fl 7 a 42 C-2 4 Fl 44 C-2 5 Fls 47 al 62 C-2 6 Fls 65 a 71 C-2 Posteriormente, la parte demandante radicó solicitud de suspensión del proceso bajo radicado 200300080-01, hasta tanto no se obtuviera pronunciamiento definitivo en el proceso 200800041-01, relativo a la procedencia de la conciliación contenciosa administrativa tributaria de la obligación fiscal controvertida, y solicitó abstenerse de dictar sentencia hasta tanto no se obtuviera pronunciamiento definitivo en el proceso antes mencionado. Mediante escrito de 10 de agosto de 2009, el apoderado de la parte demandante,
desistió del proceso radicado bajo el número 200300080-01, que en segunda instancia se adelantaba con todas sus pretensiones, para acogerse a la normalización de cartera establecida en el artículo 77 de la Ley 1328 de julio 15 de
2009. Siendo solicitado hacer la presentación personal del desistimiento, lo cual se realizó el día 14 de diciembre de 2009.7
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante auto de fecha 22 de enero de 20108, aceptó el desistimiento presentado por la parte demandante y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. Conforme a lo ordenado por el H. Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el archivo del expediente. Posterior a la terminación anormal del proceso por el desistimiento de la parte demandante, el día 2 de septiembre de 2010, fue elevada mediante memorial, solicitud de reapertura del proceso por parte de la entidad demandada9, con el fin de desarchivar, reabrir y dejar sin efectos el auto de desistimiento proferido dentro del proceso judicial No. 200300080-01, al dictarse la sentencia C-333 de 12 de mayo de 2010, que declaró inexequible, desde la fecha de su promulgación, el artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, referenciando lo dicho por la Corte Constitucional: “…en desarrollo de la facultad que la Corte Constitucional tiene para determinar el efecto temporal de sus propias decisiones, y como única alternativa para evitar que resulte nugatorio el control constitucional cumplido a través de la presente sentencia, la Corte dispondrá que ella tenga efectos
retroactivos, a partir de la fecha de promulgación de la Ley 1328 de 2009, lo que equivale a precisar que estas normas nunca produjeron efecto...” Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de fecha 15 de octubre de 2010, remitió por competencia a la Sección Cuarta de esta corporación, la solicitud de reapertura del proceso Radicado No. 2003-00080-01. 7 Fl 147 C-2 8 Fls 158 y 159 C-2 9 Fls 167 al 175 C-2 Mediante auto de fecha 28 de enero de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, procedió a manifestarse sobre el escrito presentado por la parte demandada en que solicita la aplicación de la sentencia C333 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, haciendo las siguientes consideraciones: […] “es evidente para el despacho que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, que permitían el desistimiento de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para acogerse al trámite de conciliación, afecta el auto en el que se aceptó el desistimiento, habida cuenta de que fue proferido con base en una norma que si bien, en ese momento, era ajustada a la Constitución, lo cierto es que desapareció del tráfico jurídico, desde la fecha de promulgación, según lo concluyó la propia Corte Constitucional. En consecuencia, se impone dejar sin valor y efecto el auto que aceptó el desistimiento y, en consecuencia, se ordenará continuar con el trámite del proceso en segunda instancia” […].
Por lo cual declaró sin valor ni efecto el auto de 22 de enero de 2010, y continuó el trámite del proceso en segunda instancia, notificando mediante estado su actuación.
5. El fallo objeto del recurso extraordinario de revisión El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta en fallo de 26 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección “A”, del 7 de febrero de 2007, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Interamericana de Electrónica Interec S.A, contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda, por medio del cual se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones No. 035 de 3 agosto 2001 y No. 314 de 20 de agosto de 2002.
La Sala de lo contencioso administrativo consideró, que no advirtió la incongruencia alegada, y no es cierto que el requerimiento especial y la liquidación oficial no guardaron correspondencia en cuanto las razones que dieron lugar a la adición cuestionada. Igualmente afirmó que no le asiste razón a la demandante al sostener que los ingresos percibidos en virtud de los contratos de cuentas en participación no encajan dentro del ejercicio indirecto de la actividad de explotación de las máquinas tragamonedas, pues no cabe duda que el factor determinante de la calidad de sujeto pasivo del impuesto de azar y espectáculos está dada por el provecho económico. Encontrando ajustados a derecho los actos administrativos demandados. La decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo fue devuelta al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante auto de 24 de enero de 2014 dio cumplimiento a lo decidido por Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y una vez ejecutoriada la sentencia orden el archivo del proceso.
6. Recurso Extraordinario de Revisión En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión de fecha 19 de diciembre de 201310, se invocan como causales de revisión las descritas en los siguientes numerales del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “5 Existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”.
Causales que el recurrente, después de mencionar todos los hechos de la demanda inicial y de hacer un resumen de la actividad procesal llevada a cabo en primera y segunda instancia, fundamenta de la siguiente manera: […] “La sentencia del Consejo de Estado del 26 de Septiembre de 2013 que se pronunció definitivamente sobre el asunto de fondo en el proceso No. 200300080-01, es nula con fundamento en lo siguiente: Nulidad por falta de integración de la Litis porque no se notificó a ACORE COLOMBIA S.A. de la reapertura del proceso. La Sentencia que resolvió definitivamente el asunto de fondo no tiene alcance ni tiene la virtualidad de producir efecto de mi representado, lo que a su vez origina una violación al debido proceso y al principio de seguridad jurídica y certeza que
tiene derecho CODERE COLOMBIA S.A. 10 Fl 1 al 20 C-P Así, para evitar la nulidad de la sentencia le correspondía al Consejo de Estado la integración efectiva del respectivo extremo de la Litis con le debida notificación, única diligencia a través de la cual se lograba poner en conocimiento de CODERE COLOMBIA S.A. los efectos del fallo que necesariamente involucra sus intereses, dado que fue adverso, sin que esta diligencia pueda ser suplida de ninguna otra forma, tal y como lo ha ratificado el propio Consejo de Estado como la Corte Constitucional, al señalar que la notificación “no es una formalidad que pueda ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la función pública,” En otra palabras, la integración de la Litis es una exigencia indispensable para que la sentencia jurídicamente sea eficaz, como para la observancia de la garantía del debido proceso, por lo que, en ausencia de tal integración se está ante la imposibilidad de fallar en un pleito y de hacerlo, se contrarían además los principios constitucionales de defensa y debido proceso consagrados en la Constitución Política, por lo que corresponde, siguiendo los lineamientos del recurso extraordinario de revisión, declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Consejo de Estado de 26 de septiembre de 2013. Ello además, si se tiene en cuenta que la actuación de mi representada que llevó a la conciliación y por lo tanto la terminación del proceso, se hizo al amparo de una ley que estableció una serie de requisitos, los cuales fueron cumplidos en su totalidad por CODERE COLOMBIA S.A., bajo la certeza y buena fe de que con
motivo del auto que aceptó el desistimiento quedaba terminado definitivamente el proceso y archivado. En síntesis, el yerro que conduce a la nulidad planteada es la falta de integración procesal de CODERE COLOMBIA S.A. al proceso que se reabrió, porque nunca fue notificada de tal actuación, lo que conlleva de contera a la violación de los derechos de defensa y de los principios de certeza y seguridad jurídica. Es decir, para mi representada no existe un nuevo proceso porque no se ha restablecido la “Litis”.[…] Respecto al numeral 8. “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”, expuso: […] “existiendo una Sentencia anterior que hizo tránsito a cosa juzgada, la sentencia que decidió reabrir el proceso no puede producir efecto alguno para CODERE COLOMBIA S.A, y por ende no es posible desconocer el beneficio cierto e indiscutible reconocido con la primera sentencia y sus efectos de dar por terminado y archivado el proceso. Es decir, para mi representada no existe un nuevo proceso.[…] Mediante auto del 8 de setiembre de 201411, la Sala de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso extraordinario de revisión, ordenando notificar personalmente a la entidad demanda y al agente del Ministerio Público, el cual guardó silencio. 6.1. Contestación al Recurso Extraordinario de Revisión La parte demandada mediante apoderado se opuso al recurso extraordinario de revisión12 solicitando denegar el mismo al considerar que no se encuentra
estructuradas las causales invocadas por el recurrente, expuso los siguientes argumentos: Luego de hacer un breve recuento de lo sucedido en la etapa final del proceso 2003-00080-01, en el cual mediante auto de 28 de enero de 2011, se declaró sin valor ni efecto el auto de 22 de enero de 2010 y se ordenó continuar con el trámite del proceso en segunda instancia, la parte actora solicitó la revisión de la sentencia mediante el recurso extraordinario de revisión, afirmando la demandada que no le asiste razón, al considerar que el auto mediante el cual se ordenó la reapertura del proceso ha debido notificarse personalmente. Al respecto manifestó que la providencia que ordeno la reapertura del proceso no es de las que exijan la ritualidad de ser notificadas personalmente y fue notificada en la forma señalada por la normatividad por estado de 4 de febrero de 2011, así mismo el proceso debía continuar el trámite en el momento procesal que fue archivado, es decir al despacho para proferir decisión final, por lo que no se vislumbra que la parte actora pudiera realizar ninguna actuación adicional. Respecto a la causal 8°, señaló que la parte actora estimó que la sentencia del Consejo de Estado de 26 de septiembre de 2013 que resolvió el asunto de fondo y respecto de la cual se solicita la nulidad, resulta contraria a la sentencia anterior de esta misma corporación de 22 de enero de 2010, con la que se dio por terminado y archivado el proceso No. 2003-00080-01 y que hizo tránsito a cosa juzgada, por el mismo asunto y entre las mismas partes. Al respecto reiteró que con fundamento en la sentencia C-333 de 2010 de la Corte
Constitucional, que declaró inexequible la Ley 1328 de 2009, y determinó que la norma nunca tuvo efectos jurídicos, fue por lo que se solicitó la reapertura del 11 Fls 94 al 96 C-P 12 Fl 104 al 107 C-P, presentado el 21 de octubre de 2014. proceso con fundamento en dicha sentencia constitucional. (excepción al principio de cosa juzgada). Finalmente, señaló que no le asiste razón a la parte actora, al afirmar que existe nulidad por la incongruencia presentada en la sentencia, al ser confirmarda por la Sala de lo Contencioso Administrativo, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, basándose en hechos y razones diferentes a los fijados en la litis, igualmente consideró la parte demandada, que el objeto del recurso extraordinario de revisión consiste en la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos o pruebas tenidas en cuenta al momento de proferir la providencia respectiva, siempre que la misma resulte contraria a la justicia y al derecho, de conformidad con las causales taxativas previstas en el artículo 250 del
C.P.A.C.A.
Concluyó que el recurso resulta improcedente, al pretender la parte actora el replanteamiento de temas debatidos en el proceso y una nulidad inexistente, pues el auto mediante el cual se ordenó la reapertura del proceso fue debidamente notificado y se reanudó el trámite en el momento que se hallaba que era proferir sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por
CODEREC COLOMBIA S.A, antes Interamericana de Electrónica S.A, en su calidad de parte actora, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado–Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Cuarta. Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. Cuestión previa - De la competencia. 2. Del recurso extraordinario de revisión; 3. Del caso concreto -De la causal de revisión invocada.
1. De la competencia Es competente la Sala Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para conocer del recurso extraordinario de revisión instaurado por CODEREC COLOMBIA S.A, (antes Interamericana de Electrónica S.A), donde el tema abordado fue la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Interamericana de Electrónica S.A, contra Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda, buscando obtener la nulidad de las Resoluciones No. 035 dl 3 agosto 2001 y No. 314 de 20 de agosto de 2002 respectivamente, proferidas por el Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, por medio de las cuales se realizó la liquidación oficial de revisión de impuestos de dicha empresa.
Dichos presupuestos permiten concluir, en consonancia con lo establecido en el Acuerdo No. 321 de 2014 que dispuso la creación de las Salas Especiales de Revisión en Cumplimiento a lo ordenado por el artículo 10713 de la Ley 1437 de
2011 que la competencia para conocer del presente recurso es de esta Sala. 2.- Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión. De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general. Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo. Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe sentencia ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de 13“El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. Ejercerá sus funciones por medio de tres (3) salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) Magistrados y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) Magistrados restantes.
Igualmente, tendrá una Sala de Gobierno, conformada por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Estado y por los Presidentes de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. Revisión14, el cual constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo resulta perentorio y obligado para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los principios esenciales, no solo del proceso, sino de todo el derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro.
Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo de 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de J
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