CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-00105-00(PI)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-00105-00(PI)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PERDIDA DE INVESTIDURA – Generalidades / PERDIDA DE INVESTIDURA – Evolución normativa El primer referente normativo que se tuvo de la acción de pérdida de investidura fue el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 1979, que con un propósito moralizador permitía despojar de su investidura a los congresistas cuando incurrieran en violación al régimen de incompatibilidades y/o de conflicto de intereses, o cuando en un período legislativo se faltara a ocho sesiones plenarias sin justificación. El conocimiento de la nueva acción se atribuyó al Consejo de Estado, corporación que no alcanzó a conocer ningún proceso de esta naturaleza, porque la reforma constitucional no tuvo desarrollo legal en razón a que Corte Suprema de Justicia la declaró inexequible. La Constitución Política de 1991, conservó la mencionada institución al incorporar la acción de pérdida de investidura en los artículos 183 y 184, fijando directamente las causales para su procedencia y dejando en cabeza del Consejo de Estado su resolución en el término de 20 días. Esta Corporación, una vez entró a regir la Constitución de 1991, se abstuvo de conocer de los procesos que se presentaron en ejercicio de la acción de pérdida por la carencia de un desarrollo legislativo de la figura constitucional, al considerar que en este evento como en otros, a pesar de que la Carta tiene fuerza vinculante sin necesidad de la intermediación del Congreso de la República, excepcionalmente se requiere de regulación legal para su efectividad. La expedición de la Ley 144 de 13 de julio de 1994 “Por la cual se
establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”, que desarrolló los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, hizo que entrara en pleno vigor la acción constitucional. Norma que años más tarde se vino a complementar con la Ley 617 de 2000, artículo 48, que determinó que la acción de pérdida de investidura igualmente procedía contra diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de las juntas administradoras locales. La pérdida de investidura de los congresistas, se ha definido como un juicio o proceso jurisdiccional sancionatorio, pues hace parte del jus punendi del Estado. De carácter ético, en tanto las causales ideadas por el Constituyente son un código específico de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar a los representantes del pueblo en y por razón de la dignidad del cargo que ejercen. Dignidad que surge a partir de la investidura que otorga el mandato que genera el voto o la voluntad popular. Esa dignidad impone la observancia de unos deberes que se derivan precisamente de ese mandato. Es por ello que el artículo 133 constitucional determina, en una primera instancia, que el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. (…) Es necesario recalcar que el Constituyente instituyó un castigo que no es redimible y, por tanto, perenne, pese a que uno de los principios axiales de la misma Constitución es la inexistencia de penas imprescriptibles, artículo 28 constitucional, precisamente porque lo que se
busca amparar y, prevalece en este caso, es el supra principio democrático que identifica y define al Estado Colombiano, artículo 1, en donde más allá del derecho ser elegido, se impone el respeto y mantenimiento de la democracia, impidiendo a quien ha defraudo ese principio volver a ser depositario de la confianza del elector. (…) En conclusión, la acción la pérdida de investidura es un juicio de carácter jurisdiccional sancionatorio, de tipo ético, con consecuencias políticas, que castiga la violación de un régimen que se le impone a los Congresistas en razón del principio de representación que impone el mandato que se confiere en razón del voto popular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 183
CONFLICTO DE INTERESES – Causal de perdida de investidura / CONGRESISTAS – Deber de informar sobre su patrimonio y actividades económicas / CONFLICTO DE INTERESES – Elementos configurativos Independientemente del partido, movimiento político o facción social a la que pertenezca la persona elegida como congresista, uno de sus deberes más importantes es el de “actuar consultando la justicia y el bien común” (C.P. Art. 133 mod. A.L. 01/09 Art. 5º), que además de tener profundas implicaciones sociales, puesto que la labor legislativa debe siempre orientarse hacia la satisfacción del interés general, tiene como contrapartida el deber implícito para el parlamentario de hacer a un lado sus propios intereses, de suerte que resulte involucrado en el trámite de asuntos legislativos, o de otra índole, en los que su interés personal o el
de sus allegados más cercanos esté igualmente comprometido. Por lo mismo, aunque el congresista tiene el deber de asistir a las sesiones del congreso pleno, de las cámaras legislativas y de las comisiones que integra (Ley 5ª/92 Art. 268 num. 1º), igualmente tiene el deber de presentar a la corporación una declaración juramentada sobre el patrimonio y actividades económicas (Art. 268 num. 5º Ib.), o como lo prescribe el artículo 287 ejusdem, debe diligenciar el libro de Registro de Intereses Privados. (…) Sin duda, el deber constitucional y legal de informar sobre el patrimonio y las actividades económicas privadas de los congresistas, está íntimamente ligado al principio de transparencia que rige el ejercicio de la función administrativa en general (C.P. Art. 209). Con dicha información tanto el Congreso de la República, como cualquier persona, pueden ejercer control sobre la actividad de los parlamentarios, para cuidar que no participen en asuntos respecto de los cuales puedan tener un interés personal y directo. Para garantizar la imparcialidad y rectitud en el desempeño de la actividad parlamentaria los miembros del Congreso de la República igualmente tienen el deber de “poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración…” (C.P. Art. 182), lo que de igual modo reproduce el numeral 6º del artículo 268 de la Ley 5ª de 17 de junio de 1992. Con ello se busca evitar que el congresista incurra en conflicto de intereses, figura que ha sido abordada desde
diferentes partes del ordenamiento jurídico. (…) El conflicto de intereses frente a los congresistas opera bajo las siguientes premisas: Que el asunto del cual participa el parlamentario sea propio de la corporación o cámara que integra, es decir, que se trate de un asunto sobre el cual tenga competencia, aunque su intervención con falta de este elemento bien podría ajustarse a otro comportamiento antiético del congresista, como sería el tráfico de influencias. Que existan factores subjetivos o internos en la persona del congresista o en cualquiera de las personas más allegadas a él, que le hagan perder la imparcialidad o la ecuanimidad al momento de asumir la discusión y decisión del asunto correspondiente. Que el interés sea real, esto es, que no sea hipotético, eventual o fruto de especulaciones o razonamientos más allá de lo verdadero. Que el interés sea actual, valga decir, que exista para el momento en que el congresista debe asumir el conocimiento del respectivo asunto, ya que el conflicto exige cierta simultaneidad o concomitancia en la existencia del interés inmerso en el proyecto de ley y del interés propio del parlamentario o de sus allegados. Con todo, no puede pasarse por alto que según el artículo 16 de la Ley 144 de 1994 el conflicto de intereses también se materializa cuando los congresistas intervienen en el estudio de actos que tengan que ver con intereses o negocios de personas de derecho privado a las que los mismos hayan prestado sus servicios remunerados dentro del año inmediatamente anterior a su elección. Que sea directo, lo que implica que el interés envuelto en la discusión y que da lugar al
conflicto de intereses, sea del propio congresista o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho. Y, que el interés sea económico o moral. En cuanto al aspecto económico del interés dirá la Sala Plena que se refiere a lo que es cuantificable o medible en términos monetarios. En cambio, el interés moral, que en principio puede tomarse como lo que carece de un significado económico, es un concepto jurídico indeterminado al que la jurisprudencia de esta corporación ha querido darle forma. (…) Ahora, siempre que los congresistas adviertan que están incursos en conflicto de intereses, bien sea de tipo económico o moral, tienen el deber de manifestar a la corporación esa situación (Ley 5ª/92 Arts. 291 y 292), a fin de que evalúe si están o no impedidos para intervenir en el asunto. (…)El silencio que guarde el congresista sobre un posible conflicto de intereses puede conllevar a dos situaciones. Una, que sea recusado ante la correspondiente cámara legislativa, dando informe inmediato a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva corporación (Art. 294 Ib.), para que ella decida si procede o no; y, que esa omisión sea invocada como fundamento para que se despoje de su investidura al parlamentario que decidió guardar silencio sobre el conflicto de intereses que presentaba, sin olvidar que esta conducta igualmente puede tener implicaciones en el campo del derecho disciplinario. En fin, lo
reprochable del conflicto de intereses no es propiamente su existencia, sino la forma como frente a él procede el congresista involucrado, a quien la Constitución Política no solamente le exige actuar consultando la justicia y el bien común, sino que también lo conmina a manifestar su impedimento cuando ese antagonismo haga presencia en su fuero interno, que debe ser reposado, imparcial, ecuánime y, como ya se dijo, estar en todo momento inspirado en el bienestar general.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 133 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 182 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 268 / LEY 144 DE 1994 – ARTICULO 16
TRAFICO DE INFLUENCIAS – Concepto / TRAFICO DE INFLUENCIAS – Diferencias con la recomendación / TRAFICO DE INFLUENCIAS – La influencia psicológica del parlamentario debe recaer en un sujeto cualificado / PARTIDOS POLITICOS – Son organizaciones de naturaleza privada, aunque sean de interés público El artículo 183 numeral 5º de la Constitución y el artículo 296 numeral 5º de la Ley 5ª de 17 de junio de 1992 coinciden en prescribir que los congresistas perderán su investidura “Por tráfico de influencias debidamente comprobado.”. La falta de una definición legal sobre el tráfico de influencias en el ámbito de la acción de pérdida de investidura, no es óbice para que la Sala Plena haga una caracterización de dicho fenómeno, pues se puede acudir, por ejemplo, al tipo penal del mismo nombre que aparece consagrado en la Ley 599 de 24 de julio de 2000 “Por la cual
se expide el Código Penal”, en estos términos: “Artículo 411. Tráfico de influencias de servidor público. (Mod. Ley 1474/11 Art. 33 y 134). El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” Igualmente es válido acudir al contenido gramatical de la expresión tráfico de influencias para extractar su significado natural y obvio. Así, conforme a la Real Academia Española la palabra traficar alude a “Hacer negocios no lícitos”, en tanto que la palabra influir hace referencia a “Ejercer predominio, o fuerza moral”. Así, resulta evidente que el tráfico de influencias es una conducta legal y éticamente reprochable, en la medida que implica el empleo abusivo e ilegal de la condición de servidor público para influenciar a otro servidor público con el ánimo de obtener un beneficio moral o económico. Implica, por tanto, un actuar que no consulta la justicia y el bien común, sino que a contrario sensu es la más clara manifestación de la utilización del poder derivado del Estado para la satisfacción de intereses particulares, que se lleva por delante incluso la moralidad administrativa como principio basilar de la función pública y, por supuesto, del quehacer parlamentario.
Es una conducta muy cercana al constreñimiento dado que por la investidura que ostenta el congresista y dada la realidad laboral colombiana, la presión psicológica que puede ejercer dicho servidor público las más de las veces puede resultar eficaz en el sentido de privar al destinatario de ese influjo de la libertad de tomar las decisiones inherentes a su cargo, lo que no debe malinterpretarse para entender que el tráfico de influencias únicamente se materializa cuando se logra el propósito malsano, ya que lo cuestionable no es el resultado sino la conducta antiética e ilegal de emplear la investidura para conseguir cierto cometido. (…) Con todo, y para no terminar afectando injustamente el derecho fundamental de los congresistas a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, la jurisprudencia de esta Corporación también ha recalcado el deber de distinguir entre la recomendación y el tráfico de influencias, puesto que en el primer evento no se ejerce ninguna presión psicológica sino que se sugiere un nombre o una actuación, pero respetando la autonomía del funcionario para asumir la decisión que considere más conveniente. (…) El señor José Manuel Abuchaibe Escolar sostiene en su demanda que como militante del Partido de la U puso a consideración de esa organización política su nombre para obtener un aval a fin de aspirar a la Cámara de Representantes por el departamento de La Guajira, en las pasadas elecciones de 9 de marzo de 2014, lo cual se frustró, según él, porque el señor Alfredo Rafael Deluque Zuleta se opuso a ello ante las directivas del partido político y porque además puso en contra de esa idea al señor
Presidente de la República. La Sala Plena, luego de analizar el planteamiento y el material probatorio recabado regular y oportunamente en el proceso, concluye que el cargo no prospera. En el acápite “5.2.- Tráfico de influencias – Generalidades” se hizo una reseña de los elementos fundamentales del tráfico de influencias como causal de la pérdida de la investidura de congresista. Entre ellos vale destacar el relativo a que la influencia psicológica del parlamentario debe recaer en un sujeto cualificado, como es el servidor público que tenga a cargo la función de la cual se espera un beneficio o dádiva. Así, solamente puede hablarse de tráfico de influencias cuando el congresista antepone su investidura frente a un servidor público para que haga o deje de hacer algo inherente a sus funciones. Por lo mismo, en el proceso debe probarse que ese tipo de presiones indebidas y antiéticas se ejerció respecto de una persona que ostenta cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 123 Constitucional, valga decir como miembro de corporación pública, empleado público o trabajador oficial del Estado y de las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y de las entidades y organismos calificados como autónomos. Ahora, pese a que los partidos y movimientos políticos tienen actualmente una consagración constitucional, no puede considerárseles como parte de la estructura del Estado ni como alguna forma de entidad pública u oficial. Se inclusión en el ordenamiento Superior solamente revela la importancia que ostentan para la salud de la democracia Colombiana y de su prevalente rol en el suministro de las personas que arriban al poder político en los cargos y corporaciones públicas que se eligen
por votación popular, ya que es a través de ellos que se hacen las postulaciones de candidatos en las justas democráticas, sin olvidar que existe otro tipo de organizaciones que también cuentan con ese derecho. Los partidos y movimientos políticos son organizaciones de naturaleza privada aunque de interés público. Se trata de la reunión de personas naturales que en ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. Art. 40), y con sujeción a las reglas legalmente establecidas, deciden “Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; [o] formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.” (num. 3º). (…)Sin dubitación alguna la creación o fundación de los partidos y movimientos políticos no está a cargo del Estado sino de los ciudadanos, de los particulares. Y no podría ser de otra forma, porque si en el pueblo reside el poder constituyente, sería un contrasentido que una entidad creada por él, como es el Estado, tuviera la capacidad de crear las organizaciones políticas que con plataformas ideológicas se programan para acceder al poder por medio de las elecciones. (…)Pues bien, al margen de si es cierto o no que el señor Alfredo Rafael Deluque Zuleta ejerció algún tipo de presión sobe las directivas del Partido de la U para que no se avalara la candidatura del señor José Manuel Abuchaibe Escolar a la Cámara de Representantes por el departamento de La Guajira, en las pasadas elecciones del 9 de marzo de 2014, es evidente que el tráfico de influencias así sustentado no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la supuesta conducta antiética no
se habría ejercido sobre un servidor público sino sobre un particular, como sin duda lo son las directivas de esas organizaciones políticas. REPORTAJES PERIODISTICOS Y NOTAS DE PRENSA – Valor probatorio La Sala Plena Contenciosa debe nuevamente pronunciarse sobre el alcance o valor probatorio de las noticias, opiniones, reportajes, columnas aparecidas en los diversos medios de comunicación, esta vez, para ampliar la regla que fijó la Sala en la sentencia de 29 de mayo de 2012, según la cual estas solo pueden “ … servir como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”. Es decir, aquellos solo podían ser apreciados si en conjunto con otras pruebas, se llegaba a la certeza del hecho registrado. En esta ocasión, la regla del valor probatorio de estos se ampliará para indicar que también se les reconoce este, cuando estemos en presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos. La regla general que se ha venido aplicando desde 2012 por esta Corporación, señala que los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas, noticias que aparecen en los diversos medios de comunicación tiene valor probatorio si en conjunto con otros medios de prueba, permiten determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso. Por sí solos, entonces, solo sirven para determinar que un hecho se registró, sin que puedan tenerse como prueba de lo que en ellos se dice reproducir. El fundamento de dicha regla, estuvo en que
ellos, considerados de forma aislada no cumplían ninguno de los requisitos para que se les reconociera valor probatorio, en tanto que lo único que podían probar era el registro de un hecho, pero no la veracidad ni la certeza del mismo. Por tanto, las diferentes Secciones o Subsecciones de la Corporación, así como la Sala Plena Contenciosa, de forma unánime y constante, negaron el valor probatorio de aquellos, porque no se podían asimilar a ninguno de los medios de prueba aceptados en el ordenamiento procesal. Así, por ejemplo, se indicó que las informaciones periodísticas, crónicas, entrevistas, reportajes, fotografías, no podían ser asimilados a un testimonio, por cuanto no cumplían ninguno de los requisitos legales de este, en tanto no eran rendidos ante funcionario judicial –el principio de inmediación no se observaba-, ni frente a ellas se garantiza el principio de contradicción, esencial para el acatamiento del derecho al debido proceso. (…) En ese sentido, los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas que aparecen en los diversos medios de comunicación son representativos del hecho que se dice registrar, pero no sirven para probar, por sí solos, la existencia de lo que en ellos se plasma, dice, narra o cuenta, pues estos, para que tengan valor probatorio deben ser valorados en conjunto con los medios de prueba allegados al proceso –regla general a partir de 2012-. Es decir, hasta la fecha se ha diferenciado entre la publicación en sí misma considerada y lo que en ella se divulga, para restarle valor probatorio a lo que en ella se registra sino está acompañada de otros medios probatorios. Por tanto, el convencimiento del juez
frente a la entrevista, la columna o la declaración en el medio, no depende de lo que en ellas se dice, sino de los medios de prueba idóneos para determinar si lo que en ellos se plasma es veraz. Razón por la que generalmente se exige el testimonio, por ejemplo, del que ofreció la declaración, entrevista, crónica, reportaje, para que ratifique lo que enunció en el medio, así como otras circunstancias para lograr o llegar a la llamada verdad procesal. La regla expuesta será reiterada por la Sala Plena Contenciosa en esta ocasión, pero a partir de esta decisión, aquella será complementada en estos dos eventos: i) cuando en dichos medios se reproducen hechos públicos y/o notorios y ii) cuando en ellos se reproducen declaraciones y/o manifestaciones de servidores públicos, Vgr. Congresistas, Presidente de la República, Ministros, Alcaldes, Gobernadores, etc., Estas excepciones son las mismas que introdujo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia y que en razón de su relevancia e importancia, serán acogidas por la Sala Plena de lo Contencioso a partir de esta decisión. En efecto, según el criterio de ese órgano de justicia, cuando en dichos medios se recojan hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, estos deben ser valorados, razón por la que su inserción en el respectivo medio de comunicación es una prueba del hecho y no simplemente de su registro. (…) El aporte de medios de prueba en donde el hecho notorio y/o público fue registrado, le permitirá al juez contar con mayores elementos de convicción, sin que ello implique que el hecho requería de prueba,
pues, se repite, su apreciación o cognición por una generalidad, hace innecesaria su prueba. En el caso de las declaraciones o manifestaciones de los servidores públicos divulgadas, reproducidas y/o transmitidas en los diferentes medios de comunicación, en razón de la investidura y de su posición en la sociedad, tendrán que ser desvirtuadas. En otros términos, estos serán valorados conforme a las reglas previstas para las pruebas documentales. Por tanto, esas declaraciones o manifestaciones públicas, recogidas o registradas en diversos medios de comunicación darán fe de su contenido, sin perjuicio de su contradicción por parte de quien en su contra se aducen. De esta manera, la Sala Plena Contenciosa adiciona y complementa la postura que, hasta la fecha de esta decisión, solo reconocía a los reportajes, entrevistas, crónicas registradas en los diferentes medio de comunicación valor probatorio si, en conjunto con otras pruebas, le permitían al funcionario judicial llegar a la convicción sobre la veracidad del hecho registrado en ellos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00105-00(PI)
Actor: JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOBAR Demandado: ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA La Sala, una vez agotados los trámites de la acción de la referencia, emite sentencia de única instancia.
I.- DEMANDA
1.- Pretensión
Con la demanda se solicitó:
“Como quiera, que conforme a los anteriores hechos, el señor Representante a la Cámara por La Guajira, doctor ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA, ha incurrido en conflicto de intereses y tráfico de influencias, toda vez que se produjo la colisión entre el señalado interés directo del Congresista y el interés público, con violación de la Constitución, en los artículos 182 y 183, solicito a ustedes, muy respetuosamente, se decrete la pérdida de investidura del Dr. ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA, como actual Representante a la Cámara por La Guajira, de conformidad con lo también dispuesto en los art. 183, 184 y numeral 5º del art. 237 de nuestra Constitución Política de 1991.” 2.- Fundamentos de Hecho 2.1.- Referidos al conflicto de intereses Señala el actor, que el señor Alfredo Rafael Deluque Zuleta, en el año 2001, fue designado gerente general de SUPERVIEW TELECOMUNICACIONES, llegando a ser su representante legal y miembro principal de la junta directiva. En el año 2005 fue designado en la misma compañía como secretario general y representante legal suplente, empresa que al año siguiente fue vendida a TELMEX INTERNACIONAL, que vinculó al demandado como gerente de asuntos regulatorios, lo cual le permitió participar en la adquisición de cinco compañías de televisión por cable en el país, y ser reconocido en el año 2008 como segundo suplente del gerente para Colombia. Que en dicho año el Dr. Deluque Zuleta fue nombrado presidente de la Asociación de Operadores de Televisión por Suscripción y Satelital de
Colombia, fundada para defender ante las instancias estatales los intereses de empresas como TELMEX, UNE, DIRECTV, CABLE UNIÓN Y SUPERCABLE. Desde entonces ha participado en numerosas actividades académicas y comerciales. Agrega que igualmente se designó al demandado como Coordinador Regional para Temas de Televisión por Suscripción para América Latina de TELMEX INTERNACIONAL (no se indica la fecha), y como miembro principal de la junta directiva de la TEPAI o Confederación de Agremiaciones de Televisión por Suscripción en América Latina, que el actor no sabe si aún desempeña. Sostiene que TELMEX se integró posteriormente con SUPERVIEW, TV CABLE S.A., TV CABLE DEL PACÍFICO S.A., Y CABLECENTRO, grupo empresarial que terminó controlando el 96.4% del mercado de televisión por suscripción. La empresa COMCEL, que opera en Colombia con más de 30 millones de líneas activas, pertenece al grupo mexicano AMÉRICA MÓVIL y hoy se presenta como CLARO COLOMBIA. Además, AMÉRICA MÓVIL tiene más de 200 millones de usuarios en 18 países de América, pero sigue controlada por el Grupo CARSO que no obstante “tener los mismos accionistas se vuelve una empresa independiente a Telmex y a su controladora.”, empresa a la que se anexó COMCEL bajo el nombre CLARO. Lo anterior se describe por el actor con el ánimo de evidenciar que el Dr. Deluque Zuleta ha estado relacionado con el sector de las telecomunicaciones, que incluso en la Universidad Externado de Colombia hizo una especialización en Derecho de las Telecomunicaciones. Además, que esa vinculación con el sector le ha generado al demandado “convicción
de afecto y agradecimiento”. Afirma que el Representante demandado actualmente se desempeña como secretario general del Centro de Estudios para el Desarrollo de las Telecomunicaciones y el Acceso a la Sociedad de la Información de América Latina – CERTAL, que se ocupa del análisis e investigación del mercado de las telecomunicaciones y de favorecer la interacción entre los sectores público y privado. Pese a lo anterior, al hacer el registro de intereses en el Congreso, el 18 de agosto de 2010, aquél dijo no hacer parte de sociedades u organizaciones dentro o fuera del país. Señala que según información publicada por el propio demandado en internet, el mismo participó en los siguientes eventos: i) Cumbre de líderes 2010 realizada en septiembre de 2010 en París – Francia, donde actuó como moderador del tema “Regulación y dinámica de la industria de los medios Regulación (sic), competencia y evolución de la tecnología. Economías de escala, convergencia tecnológica y plataformas múltiples. La propiedad cruzada, los contenidos y la integración vertical. Globalización y sustentabilidad económica.”; ii) Cumbre de CERTAL “Desafíos de la Propiedad Intelectual y la Libertad de Expresión”, llevada a cabo durante los días 22 y 23 de abril de 2013 en Cartagena de Indias. Para el accionante todo lo anterior pone de presente “que existe un interés directo en DELUQUE de favorecer a ese sector de TELECOMUNICACIONES, en que se mueve TELMEX, para lo cual combina su actuación de congresista con participación activa en eventos académicos y comerciales, además de ser expositor y conferencista en televisión.”. De ello infiere, además, el incumplimiento al
deber impuesto en el artículo 182 de la Constitución. Considera que por la trayectoria que ha tenido el demandado en el sector de telecomunicaciones y como empleado de TELMEX, que incluso se prueba con un contrato suscrito por el demandado como representante legal de esa firma, con el Ministerio de Defensa Nacional1, le surgió un interés personal para votar los proyectos que favorecían los intereses de esa compañía. Es decir, que el conflicto de intereses en el sub lite es de tipo moral y se materializa en la efectiva participación del Dr. Deluque Zuleta en los siguientes proyectos de ley, respecto de los cuales no expresó su impedimento, así: i.-) 160/2010C – 164/2010S – Estatuto de Seguridad Ciudadana “Por medio de la cual se reforma el código penal, el código de procedimiento penal, el código de infancia y adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”; 1 El demandante se refiere
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