CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-00388-00(REV)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-00388-00(REV)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COMPETENCIAS DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO - El Consejo de Estado es competente para conocer de los casos a través de cualquiera de sus cinco secciones En el caso concreto, argumenta el actor que la sentencia recurrida en revisión es nula, porque fue proferida sin competencia por la Sección cuarta de esta Corporación, cuando debió ser proferida por la Sección Tercera de la misma, para lo cual argumentó que el asunto no era tributario sino contractual. Al respecto, cabe tener en cuenta lo siguiente: En primer lugar, el actor tuvo oportunidad de invocar la causal de nulidad que ahora alega, durante el trámite del recurso de apelación que se surtió ante la Sección Cuarta de esta Corporación, lo cual no hizo, amén de que tampoco adujo argumento alguno del cual pueda inferirse que estuvo en imposibilidad de hacerlo, lo que descarta que se trate de una nulidad originada en la sentencia como tal, sino de una situación que, como ya se dijo, se produjo desde la admisión del recurso de apelación lo que le permitía al actor plantearla oportunamente. (…) Resulta claro que el Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativa es el competente para conocer del asunto en segunda instancia, a través de cualesquiera de las cinco Secciones en las que se divide o por medio de las Subsecciones de éstas, según lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo 58 de 1999. El artículo 13 del mencionado Acuerdo, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, establece la distribución interna de trabajo entre las Secciones que integran la Sala de lo
Contencioso Administrativo; por lo tanto, el trámite adelantado y la sentencia proferida por la Sección Cuarta en este proceso no estarían afectados de nulidad por falta de competencia. En otras palabras, en relación con la causal invocada, fundada en que el asunto no es de competencia tributaria, sino de naturaleza contractual y, por lo tanto, le correspondía a la Sección Tercera su conocimiento y decisión, la Sala la desestima por la sencilla razón de que la distribución entre las Secciones de los asuntos Contencioso Administrativos cuyo conocimiento corresponde al Consejo de Estado no es una cuestión de competencias en estricto sentido, sino de división interna del trabajo para efectos operativos, o de reparto, puesto que la competencia es de la Sala Plena Contenciosa Administrativa, a través de cualquiera de sus cinco Secciones.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 55 DE 2003
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal quinta. Nulidad originada en la sentencia La Jurisprudencia ha sido enfática en señalar que para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas o bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser
desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo, y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley, o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus. Sin embargo, la Corporación ha declarado próspero dicho medio extraordinario y con fundamento en la causal 6ª del artículo 188 del C. C. A, para este caso, 5ª del artículo 250 del C.P.A.C.A., frente a situaciones que son originarias de nulidad procesal en eventos muy específicos, como cuando el recurrente no ha estado en posibilidad de alegarlas durante su curso y los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la defensa se han afectado en forma directa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA OCHO ESPECIAL DE DECISION
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00388-00(REV)
Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES Y
ALCOHOLES DE ANTIOQUIA
Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, a través de apoderada, contra la sentencia de 23 de enero de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 13 de abril de 2011, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico, la nulidad de la Liquidación de Revisión núm. 7-1196-0118P de 29 de diciembre de 20061 y de la Resolución núm. 5-0088-0118P-04 de 11 de 1Acto administrativo a través de cual se modificó la liquidación privada del “Impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos similares de producción nacional PRODUCTORES febrero de 20082, expedidas por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no está obligada a pagar suma alguna por concepto de mayor impuesto a cargo ni sanción por inexactitud; se ordene el reintegro de los valores pagados, junto con los intereses de mora correspondientes y, se condene en costas al Departamento demandado. En subsidio solicitó que se anulen los actos demandados, en cuanto impusieron
sanción por inexactitud, por cuanto existió diferencia sobre el derecho aplicable. I.2.- El actor señaló, en síntesis, los siguientes cargos: Violación de los artículos 29 de la Constitución Política; 204 de la Ley 223 de 1995; y 647 del Estatuto Tributario. Explicó que mediante las Ordenanzas 041 de 2002 y 11 de 2003, y el Decreto Ordenanzal 0823 de 2003, el Departamento del Atlántico permitió la celebración de acuerdos con otros Departamentos para la circulación de licores destilados y adoptó el sistema de participación porcentual; que esta relación contractual genera una participación sobre las ventas realizadas, entendida como una contraprestación dineraria a favor de la jurisdicción que permite el acceso y distribución del licor. OFICIALES”, presentada por el Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, correspondiente al período gravable segunda quincena de agosto de 2004. 2 Confirmó la decisión anterior. Que, posteriormente, la Ley 788 de 2002, ratificó que los Departamentos podían optar por el impuesto al consumo de licores o la participación; que, sin embargo, el procedimiento tributario nacional rige solo para el impuesto al consumo, no para la participación, porque no es un tributo. Conforme a la Ley 14 de 1983, cuando se ejerce la participación, el Departamento recibe un valor porcentual derivado de los convenios que se celebran, y en ausencia de ésta, se aplica el régimen impositivo, que es el previsto para el impuesto al consumo de licores; que entonces los conflictos en el régimen impositivo se resuelven según el procedimiento tributario, pero
si se trata de la participación, las controversias se dirimen bajo los lineamientos de la Ley 80 de 1993. Que se violó el artículo 29 Constitucional, porque el procedimiento tributario no puede aplicarse a los ingresos públicos no tributarios, entre ellos, a la participación que recauda el Departamento del Atlántico generada dentro de una relación contractual, porque las obligaciones que se discuten en los actos acusados son de esta naturaleza, puesto que cuestionan las unidades y las tarifas causadas en la participación, que debían aplicarse por el convenio de intercambio y el contrato de distribución de licores que celebraron los Departamentos del Atlántico y Antioquia. Adujo que el ente demandado no podía definir el monto de la obligación a su cargo de forma unilateral, toda vez que en los contratos o convenios interadministrativos no se permiten las cláusulas exorbitantes y es el Juez Administrativo quien debe dirimir los conflictos surgidos con ocasión de los contratos. Considera que se violó el artículo 204 de la Ley 223 de 1995, porque el Departamento del Atlántico modificó su declaración privada, al advertir inconsistencias en las unidades que causaron la participación y en la tarifa que utilizó; que según el mencionado artículo, el concepto 035333-06 de 2006 de la Dirección de Apoyo Fiscal y la sentencia de 22 de junio de 2000 de la Sección Primera del Consejo de Estado, el impuesto al consumo de licores nacionales se causa al momento en que el productor los entrega en planta o fábrica, no con el despacho de la mercancía. Argumentó que de los artículos 906 y 923 del Código de Comercio, y 741 y 754
del Código Civil, se infiere que la entrega y el despacho no son sinónimos, y que éste último es una de las formas de la entrega, luego no es cierto que únicamente el despacho genere la participación porcentual; que las tornaguías no demuestran el momento en que se produce la entrega del producto, simplemente no son la prueba de la movilización o despacho de los licores. Que para la entidad demandada, las unidades que causaron la participación fueron superiores a las que se declararon, conclusión a la que llegó luego de verificar los despachos, no las entregas, las que el artículo 209 de la Ley 223 de 1995, no exige que se hagan en la jurisdicción de destino, sino en cualquiera de sus manifestaciones. Explicó que es la productora de los licores y que para comercializarlos los entrega en la sede fabril o planta, desde donde los comercializadores pueden iniciar la distribución hacia otros Departamentos, por lo que la obligación de declarar y pagar el impuesto se genera al momento de la entrega al comercializador, por tanto no es posible que el impuesto se cause de nuevo cuando la mercancía se introduzca en el Departamento de destino, porque el pago sería doble; que las mercancías que encontró la Administración corresponden a unidades movilizadas en la segunda quincena de agosto de 2004, que habían sido vendidas y entregadas en fábrica anteriormente, y que, si los licores despachados eran inferiores a aquellos declarados y liquidados, el demandado debió devolver el saldo a favor, que se genera por los productos que no aparecen relacionados en la tornaguía de la segunda quincena de
agosto. Que se violó el artículo 147 del Estatuto Tributario, porque la participación no es un tributo, motivo por el cual no procede la sanción por inexactitud; que no omitió ingresos o impuestos generados, ni incluyó costos, deducciones, retenciones o anticipos inexistentes, tampoco utilizó datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y, por el contrario, declaró y pagó el valor que correspondía. Considera que para que proceda la sanción, es necesario que se haya causado un perjuicio al Estado, derivado de la acción u omisión del contribuyente con el propósito de evadir impuestos, ya que la responsabilidad objetiva está proscrita y, en este caso, no se generó perjuicio alguno al Departamento demandado. I.3-. A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, el cual culminó con la sentencia de 13 de abril de 2011, proferida el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar la decisión la citada Corporación consideró, en esencia, lo siguiente: Que los artículos 121 y 123 del Código de Régimen Departamental -Decreto 1222 de 1986, 221 de la Ley 223 de 1995 y 51 de la Ley 788 de 2002, permiten a los Departamentos regular el monopolio de la producción, introducción y venta de licores destilados y cobrar una participación sobre el precio de venta y, si el monopolio no resulta conveniente, pueden gravar esas actividades con el Impuesto al Consumo; que en desarrollo del monopolio, los Departamentos pueden celebrar contratos de intercambio y otro tipo de convenios con terceros
para agilizar la comercialización de los licores. Que el artículo 51 de la Ley 788 de 2002, establece que los Departamentos podrán, dentro del ejercicio del monopolio de licores destilados, en lugar del Impuesto al Consumo, aplicar una participación que se debe establecer de acuerdo con el grado alcoholimétrico y que no será inferior al Impuesto al Consumo, y que dentro de la tarifa de participación se debe incluir el IVA cedido, discriminando su valor. Que el artículo 221 de la Ley 223 de 1995, por el cual se expiden normas sobre racionalización tributaria, ordenó a los Departamentos aplicar las normas del Estatuto Tributario Nacional en la determinación oficial, discusión y cobro de los impuestos que administran. Que de conformidad con los anteriores preceptos, el hecho de que el Departamento del Atlántico suscriba contratos para la explotación del monopolio de licores o celebre acuerdos bilaterales para autorizar la circulación de licores destilados, no impide a la entidad territorial fiscalizar, liquidar y recaudar la participación, por lo cual, no se configura la falta de competencia que alega el actor. Que la demandante sostuvo que las unidades en controversia que señala la Administración como movilizadas y no declaradas en la segunda quincena de agosto de 2004, en efecto si fueron movilizadas por su propietario en dicha quincena, pero habían sido vendidas y entregadas en fábrica en período distinto y, por lo tanto, fueron declaradas en dicho período; sin embargo, no aportó la declaración a que alude; que se evidenció que en la Declaración privada presentada se omitió la inclusión de unas unidades que fueron movilizadas o
despachadas, pero no fueron declaradas en la segunda quincena de agosto de 2004, luego al no evidenciarse el pago del impuesto al consumo y/o participación, frente a los productos que fueron omitidos en la Declaración, procedía la sanción.
II.- LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN.
La Sección Cuarta de esta Corporación, a través de la sentencia objeto del Recurso Extraordinario de Revisión, proferida el 24 de enero de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó el fallo recurrido. Señaló que la Ley 14 de 1983, que se expidió en vigencia de la Constitución Política de 1886, dispuso que la producción, introducción y venta de licores destilados constituía monopolio de arbitrio rentístico para los Departamentos y facultó a las Asambleas Departamentales para regularlo o gravar con el Impuesto al Consumo dichas actividades según conviniera. Que para la introducción y venta de licores destilados, sobre los cuales se ejerciera el monopolio, se requería la autorización por parte del Departamento, y, para obtener el permiso, las firmas productoras, introductoras o importadoras debían celebrar con la entidad territorial un convenio previo. Que entonces bajo la vigencia de la Ley 14 de 1983, los Departamentos podían optar por ejercer el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados y obtener una participación porcentual en la venta de los productos o gravar dichas actividades con el Impuesto al Consumo y recaudar el tributo que se liquidaría a las tarifas previstas en la Ley. Explicó que la Constitución de 1991, en su artículo 336, inciso 3, estableció
que la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarían sometidas a un régimen propio, fijado por Ley de iniciativa gubernamental; que el Congreso de la República mediante las Leyes 223 de 1995 y 788 de 2002, reguló el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, así como la participación. Que la Ley 223 de 1995, señaló los elementos del impuesto al consumo de licores, y en su artículo 202, precisó que el hecho generador estaría constituido por el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, en la jurisdicción de los Departamentos, y en el artículo 204, aclaró que el gravamen se causaría, para el caso de los productos nacionales, “en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo”. Que, posteriormente, la Ley 788 de 2002 se refirió tanto al impuesto al consumo de licores como a la participación, y en su artículo 5° dispuso, al igual que en la Ley 14 de 1983, que en el monopolio de licores destilados, los Departamentos tuvieran la posibilidad de aplicar una participación, en lugar del Impuesto al Consumo. Anotó que el inciso primero del artículo 49 de la Ley 788 de 2002, consagró que la base gravable del Impuesto al Consumo de licores estaría constituida por el número de grados alcoholimétricos del producto y que esa misma base gravable se aplicaría para la liquidación de la participación; el artículo 51
precisó que la tarifa de la participación no sería inferior al Impuesto al Consumo, que sería fijada por las Asambleas Departamentales y que incorporaría el IVA cedido a los Departamentos; y el artículo 52, ordenó a los productores facturar, liquidar y recaudar el Impuesto al Consumo o la participación, según el caso, al momento de la entrega en fábrica de los productos despachados para otros Departamentos. Que, como se observa, a partir de la Ley 788 de 2002, el impuesto al consumo de licores y la participación se asemejan en cuanto a la forma como deben ser liquidados y, en especial, en el momento de su causación. Expuso que la Ley 223 de 1995 también reguló el impuesto al consumo de cigarrillos, y en su artículo 209 dispuso que al igual que el impuesto al consumo de licores, el impuesto al consumo se causaría “en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo”. Trajo a colación la sentencia de 3 de diciembre de 2009, expediente núm. 16527, en la cual la Sala concluyó que el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado se causa en el momento en que el producto se entrega en fábrica o planta con fines de consumo y que tales fines se presumen con la sola entrega, pues los productos se elaboran para ser distribuidos, vendidos o permutados. Adicionalmente, la Sala advirtió que “si una planta o fábrica entrega el producto hacia la jurisdicción de otro departamento, este, como sujeto activo
del tributo, tiene derecho a cobrar el impuesto al consumo, puesto que la movilización de ese producto tiene por destino proveer el mercado de la jurisdicción territorial de ese departamento”. Que mediante sentencia de 28 de enero de 2010, expediente 16198, la Sala reiteró la sentencia de 3 de diciembre de 2009, y agregó: “el impuesto se causa cuando la mercancía sale de la fábrica con destino a una bodega, local, sucursal o similar de propiedad del mismo fabricante, ubicada en otro departamento, porque en ese evento, el productor entregó en planta los cigarrillos para su distribución o venta en el país, es decir para fines de consumo … que resultaba ajustado a la ley, que el departamento tomara como base del impuesto, el producto despachado en fábrica, según las tornaguías”, pues éstas son concebidas como el certificado que autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo, sin las cuales éstos no pueden ser retirados de la fábrica o planta. Que lo expresado en las mencionadas sentencias, sobre la causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco, resulta aplicable al consumo de licores, puesto que el momento de causación de ambos impuestos es idéntico3 y, en esa medida, se extienden también a la participación, teniendo en cuenta que el artículo 52 de la Ley 788 de 2002 estableció que el momento de causación del impuesto al consumo de licores y de la participación sería el mismo. Que en el presente caso, el demandado –Departamento del Atlántico, modificó la declaración de la participación en el consumo de licores que el actor presentó por la segunda quincena de agosto de 2004, debido a que las
tornaguías de movilización revelaban que el número de productos que salió de la fábrica o planta hacia el Departamento del Atlántico era superior a las unidades sobre las que se calculó la participación, frente a lo cual el actor alegó que liquidó la participación sobre las unidades que vendió y entregó en el período, y que las diferencias que encontró la Administración corresponden a 3 Sentencia de 28 de junio de 2010, expediente 14858, Consejera ponente Doctora Martha Teresa Briceño. unidades que se vendieron y entregaron en fábrica en quincenas anteriores, pero que se movilizaron durante la segunda quincena de agosto de 2004. Concluyó que de acuerdo con la Jurisprudencia reseñada, las tornaguías de movilización permiten determinar la causación de la participación, es decir, el momento en que los productos se entregan en fábrica o planta para luego ser movilizados hacia otros Departamentos con fines de distribución, venta o permuta. Por tanto la Sala considera que la liquidación de la participación que el Departamento del Atlántico efectuó mediante los actos acusados, basada en las tornaguías de movilización, es correcta. En relación con las diferencias que encontró la Administración, señaló que corresponden a unidades entregadas en fábrica en otros períodos; que el actor adjuntó a la demanda copia de las declaraciones y constancias de pago de la participación y del componente de IVA de la segunda quincena de agosto de 2004, y la relación del “movimiento de licores” del mes de agosto de 2004, que solo demuestran el número de unidades, el valor de la participación y del componente de IVA que declaró y pagó en cada período, pero no contienen
dato alguno que permita concluir a ciencia cierta que la entrega de los productos que allí se describen se produjo en momento distinto al de la fecha de expedición de las tornaguías de movilización. Que las pruebas que allegó con ocasión de los alegatos de conclusión de primera instancia no pueden ser valoradas, porque no fueron solicitadas e incorporadas al proceso con la demanda, que es la oportunidad que la ley procesal señala para el efecto, tal como se explicó en el auto que negó la práctica de pruebas en segunda instancia, proferido el 6 de febrero de 2012. Finalmente, expresó que de conformidad con el artículo 284 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, se dispone que constituye inexactitud sancionable la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados en las declaraciones tributarias de los cuales se derive un menor impuesto a cargo; que en el sub lite la parte demandante no declaró la totalidad de las unidades de licores que entregó en fábrica para su movilización al Departamento del Atlántico, de modo que utilizó datos equivocados o incompletos de los cuales derivó un menor impuesto a cargo y, por tanto, procede la sanción por inexactitud. Aclaró que no se presentan diferencias de criterio entre el contribuyente y la Administración, porque se evidencia que las normas que regulan la materia son claras, y que aunque coincide con el demandante en cuanto a que la participación en el consumo de licores se causa en el momento de la entrega en fábrica, no demostró que dicha entrega se hubiera practicado antes de la expedición de las tornaguías, razón suficiente para confirmar la sanción por
inexactitud.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN.
El demandante solicita en el Recurso Extraordinario de Revisión incoado, que se declare nula la sentencia de segunda instancia de 24 de enero de 2013, para lo cual invoca la causal de revisión descrita en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Considera que la sentencia recurrida en revisión es nula, porque la Sección Cuarta no era competente para proferirla, lo cual explica en los siguientes términos: Que según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el estado de derecho prescribe como garantía suprema de la libertad de los ciudadanos, que pueden hacer todo aquello que la Constitución y la Ley no le prohíben, en tanto que el Estado puede hacer, única y exclusivamente, lo que el ordenamiento expresa y claramente le permite, de allí que las competencias a las autoridades públicas deben estar claramente determinadas y no son susceptibles de interpretarse en forma analógica o extensiva. Anota que para garantizar el adecuado ejercicio de las competencias, el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, consagra el debido proceso, que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Señala que el numeral segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil consagra como una de las causales taxativas de nulidad, la falta de competencia y la determina para los funcionarios judiciales atendiendo a cuatro factores: subjetivo, según la calidad de las partes, objetivo, según la materia y la cuantía, territorial, según el lugar de los hechos y donde se
encuentran las partes, y funcional, según la distribución de funciones entre los magistrados y jueces. Expresó, que en relación con la competencia funcional, en la sentencia C-037 de 1998, la Corte Constitucional adoptó la definición del profesor Ugo Rocco, según la cual “la competencia funcional se da cuando distintos órganos jurisdiccionales están llamados a conocer de la misma causa en estadios y fases sucesivas del mismo proceso. En este sentido suele hablarse de una competencia por grados, … ”.4 4 Tratado de Derecho Procesal Civil , ed. Temis y Depalama, Bogotá y Buenos Aires, 1970, tomoII, pág. 70.
Que la misma sentencia precisó: “siendo la competencia funcional la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc), el efecto de su falta conduce necesariamente a la violación del derecho de defensa o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado”.
Trae a colación dos sentencias del Consejo de Estado, una de las cuales dirimió un conflicto de competencias entre Secciones de la Corporación y la otra, en la cual se anularon dos sentencias proferidas por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que la modificación de las tesis jurisprudenciales, es competencia de la Sala Plena de la Sección y no de las Subsecciones que la componen. Una vez transcribe los artículos 142, 144 y 145 del Código de Procedimiento
Civil, relacionados con la oportunidad para alegar y decretar nulidades después de que ha sido proferida la sentencia, concluye que, por regla general, las nulidades deben ser alegadas por quien haya sufrido menoscabo o lesión en sus derechos como consecuencia del acto que se juzga irregular; que el juez también puede declarar las nulidades insaneables de oficio (como lo son las provenientes de falta de jurisdicción o de competencia funcional), antes de proferir el fallo y, si observa nulidades saneables, debe ponerlas en conocimiento de las partes para que las saneen oportunamente, y si no lo hacen antes de la sentencia se entienden saneadas. Que también se concluye que una vez proferida la sentencia, las nulidades podrán ser declaradas únicamente a solicitud de parte en dos hipótesis: - Cuando la nulidad haya tenido lugar en la sentencia, caso en el cual la causal de nulidad debe ser invocada por la parte interesada en actuación posterior a la sentencia, y si bien el artículo 142 del C. de P.C. no indica la oportunidad en que se debe presentar, de conformidad con las reglas generales en materia procesal la conclusión es que debe ser dentro del término de ejecutoria de la sentencia, y si contra ésta no procede ningún recurso, la nulidad también podrá ser alegada en las oportunidades previstas en el artículo 142, es decir, durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 -diligencia de entrega de bienes y personas-, como excepción dentro del proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia. - Cuando las nulidades que ocurrieron antes de la sentencia o las que tuvieron
lugar en la propia sentencia se encuadran dentro de las causales de revisión consagradas en el artículo 380 del C. de P. C.; de conformidad con el artículo 379 ibídem las causales de nulidad deben, en este evento, ser invocadas después de que la sentencia esté ejecutoriada. Observa que tratándose del Recurso Extraordinario de Revisión frente a providencias judiciales expedidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su regulación está contemplada en el artículo 188 del C.C.A., dentro de la oportunidad prevista en el artículo 187 ídem. Anota que la Constitución Política, artículo 237, numeral 6°, dispone que el Consejo de Estado dentro de sus atribuciones tiene la potestad de darse su propio reglamento, y con fundamento en esta norma, la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justiciaen el artículo 35, numeral 5, facultó a la Sala Plena de dicha Corporación, para distribuir, mediante acuerdo, las funciones que no deban ser ejercidas en Sala Plena, entre las Secciones que la constituyen, con base en un criterio de especialización y de volumen de trabajo. Transcribe el artículo primero del Acuerdo 55 de 2003, conforme al cual la Sección Cuarta conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre actos administrati
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