🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-00447-00(REV)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-00447-00(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -Por haberse encontrado o recobrado prueba después de dictarse sentencia / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración Vista la causal en estudio se tiene que la misma exige de entrada determinar el alcance del concepto de prueba encontrada o de prueba recobrada. En este punto, existe una ampliación en el CPACA frente a la norma precedente, en tanto el CCA sólo refería a las pruebas recobradas. De acuerdo a la descripción normativa, se observa que la misma hace relación únicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, por lo que, no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas, o cuando ésta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa. El precepto contempla el verbo « encontrar o recobrar» lo cual implica que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria), pero se logró conseguir ya terminado el proceso, ello se traduce en que, para la prosperidad del recurso, es indispensable entre otros requisitos, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) [L]a jurisprudencia ha estructurado unos requisitos para la procedencia de la causal, que actualmente resultan plenamente aplicables y que adecuadas a la actual normatividad, quedarían así: (i) que se encuentren o recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; (ii) que las pruebas encontradas o recobradas

preexistan antes de la sentencia del proceso que originó la revisión. Esta es una exigencia apenas natural, en tanto revisar una sentencia por pruebas que no existían sería desproporcionado; (iii) que las mismas no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) que sean trascendentes, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – Se refuta auténtico / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado

[S]i se admitiera en gracia de discusión que la copia de la providencia penal en la que se hizo alusión a la prueba pericial que concluyó que «los restos óseos tomados como pertenecientes al individuo BERNARDO ESCOBAR VALENCIA (fallecido) se excluyen como los del padre biológico de MERLY VANESSA ESCOBAR HENAO», tiene el carácter de prueba o documento recobrado, lo cierto es que ésta carecería de ser una prueba decisiva con la que se habría podio proferir una decisión distinta a la dispuesta en la sentencia cuestionada, como quiera que el registro civil de nacimiento se refuta auténtico sin que se probara la alteración del mismo por decisión judicial en proceso de impugnación de la paternidad

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00447-00(REV)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Demandado: DAMARIS HENAO MENDOZA Y OTROS Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado recurso extraordinario de revisión

ASUNTO.

1. La Sala Cuatro Especial de Decisión procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación que modificó el fallo de fecha 11 de noviembre de 2003 emitido por el Tribunal Administrativo del Cauca, específicamente incrementando la condena por perjuicios morales y materiales reconocidas a favor de la señora Damaris Henao Mendoza y Merly Vanessa Escobar Henao en calidad de compañera permanente e hija del finado

Bernardo Escobar Valencia respectivamente.

I. ANTECEDENTES.

Del proceso de reparación directa.

2. En ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo1, la señora Damaris Henao Mendoza en calidad de compañera permanente del finado Bernardo Escobar Valencia y en representación de la menor Merly Vanessa Escobar Henao hija extramatrimonial legalmente reconocida por el

causante2, la señora Yolanda Escobar Valencia y Bernardo Escobar en calidad de hermana y padre del de cujus presentaron demanda tendiente a que se declarara responsable administrativa y extracontractualmente a la Nación – Ministerio de Defensa – 1 Artículo 86. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. 2 Así lo afirmó en el preámbulo de la demanda que reposa a folios 1 del cuaderno de pruebas. Policía Nacional por los daños y perjuicios de carácter moral y material causados con ocasión de la muerte del Policía Bernardo Escobar Valencia por hechos ocurridos el día 10 de noviembre de 1998 en la ciudad de Popayán.

3. A título de pretensión condenatoria, solicitó se condenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar todos los perjuicios morales y materiales causados por el fallecimiento del extinto policial, los cuales tasó en las siguientes cuantías: «La suma de seiscientos millones ($600.000.000.oo) de pesos, por concepto de lucro cesante que se liquidará en favor de DAMARIS HENAO MENDOZA compañera permanente de la víctima y MERLY VANESSA ESCOBAR HENAO hija extramatrimonial legalmente

reconocida por el fallecido quienes por su relación existente, dependían económicamente del intend. (sic) Bernardo Escobar Valencia…».

4. Por concepto de perjuicios morales, solicitó «el valor equivalente en pesos colombianos, acorde a certificación que expida el Banco de la República a la fecha de la sentencia de un mil (1000) gramos oros fino para cada uno de los damnificados, ocasionados por la pérdida temprana de su ser querido…»

5. Como sustento fáctico de las pretensiones, indicó que el intendente Bernardo Escobar Valencia se encontraba el día 10 de noviembre de 1998 prestando el servicio de vigilancia y custodia en el permanente municipal de Popayán a más de noventa reclusos de paso entre los que se encontraban individuos de alta peligrosidad. Narra que siendo las 8:50 de la noche, el recluso Aníbal Hernán Pazmiño Ortega debía ser notificado de una orden judicial por agentes de la SIJIN Cauca, razón por la que era necesario traerlo desde su celda hasta la guardia. Realizada la diligencia y regresándolo a su celda, el agente que lo vigilaba fue encañonado con arma de fuego por el mencionado recluso, obligándolo a que le entregara las llaves abriendo las restantes rejas de seguridad, pero al llegar a la última, el intendente Bernardo Escobar Valencia al tratar de impedir la fuga fue objeto de disparo de revólver en el pecho ocasionándole la muerte, fugándose un número total de siete reclusos.

6. Señaló que el personal que prestaba el servicio de vigilancia en el permanente

municipal de Popayán había recibido la orden de prestar custodia sin ninguna clase de armas, toda vez que, por instrucciones de los mandos superiores, la dotación había sido guardada en el armerillo, circunstancia ésta, que en sentir de la accionante, impedía desarrollar un servicio de vigilancia eficiente, además de no contar con el suficiente personal humano necesario para vigilar a más de noventa reclusos.

7. Ante tales manifestaciones, la entidad accionada contestó de manera extemporánea la demanda, dejándose constancia de ello en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Cauca3.

Decisiones de primera y segunda instancia.

8. El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsable administrativamente de la muerte del señor Bernardo Escobar Valencia ocurrida el 10 de noviembre de 1998 en el municipio de Popayán y consecuencialmente, condenó a la accionada a título de indemnización por perjuicios morales las cantidades que a

continuación se sindican:

DEMANDANTE MONTO INDEMNIZACIÓN Así

Damaris Henao Mendoza 70 S.M.L.M.V Merly Vanessa Escobar Henao 70 S.M.L.M.V Bernardo Escobar 70 S.M.L.M.V Yolanda Escobar Valencia 35 S.M.L.M.V mismo, condenó a la demandada por concepto de perjuicios materiales en las siguientes sumas:

DEMANDANTE MONTO INDEMNIZACIÓN

Damaris Henao Mendoza $106.942.170,8 Merly Vanessa Escobar Henao $54.417.114,87

9. El aquo sustentó la decisión condenatoria al señalar que «la Policía Nacional sometió al subintendente Bernardo Escobar Valencia a un riesgo excepcional diferente o mayor al que debieron afrontar sus demás compañeros de la institución que contaban con armas de dotación necesarias para repeler cualquier ataque, es decir, que el subintendente se vio expuesto a un riesgo mayor que vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas por lo que hay lugar a la indemnización de los perjuicios causados; además, quedó igualmente demostrada la relación de causalidad entre la muerte del subintendente y la conducta desplegada por la Policía Nacional».4

10. Finalmente, el aludido fallo en el acápite de los perjuicios, al referirse a la demandante Merly Vanessa Escobar Henao señaló que «para acreditar su calidad de hija, presentó fotocopia autenticada del registro civil de nacimiento asentado en 11 de mayo de 1991(folio 21) en el que se consigna que son sus padres DAMARIS HENAO MENDOZA Y BERNARDO ESCOBAR VALENCIA. No existe nota de reconocimiento del padre, sin

3 Ver folio 15 vto. 4 Ver folio 20 vto. embargo, quien suscribe el documento como denunciante es quien se reputa como tal,

osea BERNARDO ESCOBAR VALENCIA.5»

11. El proveído de primera instancia fue apelado por la parte demandada, siendo desatado por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación mediante fallo de fecha 5 de abril de 2013 que modificó la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003

proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, específicamente en lo atinente a la condena por concepto de perjuicios materiales los cuales fueron incrementados en las siguientes sumas6:

DEMANDANTE MONTO INDEMNIZACIÓN

Damaris Henao Mendoza $159.415.582 Merly Vanessa Escobar Henao $81.118.010 Del recurso extraordinario de revisión.

12. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante escrito radicado en fecha 26 de febrero de 2014 por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 5 de abril de 2013, proferida por la Sección TerceraSubsección B de esta Corporación, solicitó se declarara fundado el mismo y se profiera una nueva decisión, para lo cual, invocó como causal la consagrada en el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 que a su tenor consagra lo siguiente: «2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.»

13. Argumentó que con las pruebas recolectadas con posterioridad a la sentencia de segunda instancia de fecha 5 de abril de 2013, se habría podido proferir una decisión diferente por parte del alto tribunal, en la medida que se le reconoció a Merly Vanessa Escobar Henao en calidad de hija del finado subintendente Bernardo Escobar Valencia la

suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y la suma de $81.118.010 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, siendo que no se encontraba legitimada en la causa por activa para actuar en el proceso ya que no era hija del occiso policial, aunado al hecho de no haberle sido posible a la Policía Nacional aportar pruebas en su defensa, en la medida que por obra de la señora Damaris Henao Mendoza quien no solamente engañó a las entidades 5 Ver folio 22 vto del cuaderno de pruebas. 6 Ver folio 40 vto cuaderno de pruebas. estatales sino que también indujo a error a su apoderado al ocultar o esconder durante el proceso administrativo las declaraciones y exámenes médicos que certifican que Merly Vanessa no es hija del señor Bernardo Escobar.

14. Adujo la entidad accionante que la señora Damaris Henao Mendoza actuó dentro del proceso de reparación directa de manera irresponsable al no informar al fallador de primera y segunda instancia que la menor Merly Vanessa Escobar Henao no era hija del señor Bernardo Escobar Valencia sino de Alberto Antonio Restrepo, hecho que expuso dentro de la declaración juramentada ante la Fiscalía General de la Nación Seccional 33 y que fue corroborada por el informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses No DRSOCCDT-LGEF-110300060 en el que se concluyó que «los restos óseos tomados como pertenecientes al individuo BERNARDO ESCOBAR VALENCIA (fallecido) se excluyen como los del padre biológico de MERLY VANESSA ESCOBAR HENAO, hijo

(a) de DAMARIS HENAO MENDOZ. Se encontraron DOCE (12) exclusiones en los sistemas genéticos estudiados7» mostrando con ello que su interés era que se le reconociera los perjuicios morales y materiales a su hija tal como sucedió. Contestación al recurso extraordinario de revisión.

15. Sostuvo la señora Damaris Henao Mendoza por conducto de apoderado judicial, que el presente recurso extraordinario de revisión se torna improcedente y desconocedor del debido proceso constitucional, por cuanto, conocidos los hipotéticos hechos que pudieron dar al traste con los derechos reconocidos, de manera extemporánea no se puede ejercitar un medio de defensa para exponerlos cuando pudieron haber sido manifestados en el decurso del proceso ordinario, al punto de solicitar la suspensión de aquel hasta tanto se investigaran judicialmente las afirmaciones no demostradas.

16. Así mismo, adujo que si bien mediante prueba científica realizada con posterioridad a la sentencia cuestionada se demostró que Merly Vanessa Escobar Henao no era hija del fallecido Bernardo Escobar Valencia, también lo es que este cumplió hasta el último momento de su vida con todas las exigencias preestablecidas en el artículo 448 de la Carta Superior, más aun cuando en el proceso se demostró que las relaciones paternas y fraternas eran de padre a hija, aunado al hecho de no haberse impugnado la

7 Ver folio 3 del cuaderno principal. 8 Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación

equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. paternidad por quienes tenían legitimación para ello resultando ahora imposible su ejercicio por haber fenecido los términos para la acción impugnatoria. Trámite procesal.

17. La demanda fue presentada el 25 de febrero de 20149 correspondiéndole su conocimiento, una vez sometido al formalismo del reparto, a la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien manifestó en fecha 4 de abril de 2014 su impedimento al haber participado como sujeto procesal en calidad de Procuradora Quinta Delegada ante esta corporación, razón por la cual, el expediente pasó al despacho de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia10, magistrada que a su vez, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014 solicitó al Tribunal Administrativo del Cauca el expediente contentivo de la acción de reparación directa No 19001-23-31-000-2000-03800-0001. Posteriormente,

mediante auto de fecha 3 de noviembre de 201511, la consejera de Estado Martha Teresa Briceño de Valencia, resolvió remitir el expediente a la secretaria general para que el mismo fuera repartido entre los magistrados que conforman la Sala Cuatro Especial de Decisión que integra la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez a fin de que fuera resuelto el impedimento manifestado.

18. Es así como el plenario es asignado a la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez en fecha 21 de septiembre de 201612 y mediante auto que data del 4 de octubre de 201613 se declaró fundado el impedimento manifestado por la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez e igualmente dispuso asumir el conocimiento del presente recurso extraordinario de revisión. Siguiendo con el trámite del proceso, mediante auto de fecha 16 de abril de 201814 es admitido el extraordinario de impugnación bajo estudio y surtidas las respectivas diligencias de notificación a las partes y ejercido su derecho de defensa, se procedió a la apertura del periodo probatorio mediante auto de fecha 4 de diciembre de

2018. Finalmente ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de fondo mediante nota secretarial de fecha 15 de enero de 2019.

II. CONSIDERACIONES De la competencia.

9 Ver folio 1 del cuaderno principal. 10 Según nota secretarial de fecha 9 de abril de 2014 que reposa a folio 144 del expediente. 11 Ver folio 181 del expediente. 12 Ver nota secretario que reposa a folio 185 del cuaderno principal. 13 Ver folio 187 al 193 del expediente.

14 Reposa a folio 203 al 205 del cuaderno principal.

19. El artículo 10715 de la Ley 1437 de 2011 creó las Salas Especiales de Decisión, integradas por un magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para decidir los «procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que ésta les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad».

20. Con fundamento en dicha norma, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través del Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014, reglamentó la integración y funcionamiento de tales Salas, señalando en el artículo 2° los asuntos a decidir por éstas, así: «ARTÍCULO SEGUNDO. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:

1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3° de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente.

3. Los demás procesos que le sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. …». (Negrilla fuera de texto) Precisada la competencia de la Sala y teniendo en cuenta que el recurso fue presentado oportunamente16, se procede al examen del asunto sometido a estudio.

Problema jurídico a resolver.

21. Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia de fecha 5 de abril de 2013

proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, se configura la causal de revisión prevista en el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, contenida hoy en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es decir, establecer sí la copia de la declaración juramentada rendida por la señora Damaris Henao Mendoza en la fiscalía 33 seccional delegado ante el juzgado penal del circuito de Roldanillo Valle de fecha 23 de marzo de 2012 en la cual reconoce que la menor Merly Vanessa Escobar Henao es hija del señor Alberto Antonio Restrepo y no de Bernardo Escobar Valencia y la prueba pericial practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses DRSOCCDTE-LGEF del 31 de mayo de 2011 en la cual se concluyó 15 El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. Ejercerá sus funciones por medio de tres (3) salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) Magistrados y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) Magistrados restantes. Igualmente, tendrá una Sala de Gobierno, conformada por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Estado y por los Presidentes de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir

los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno.» Negrillas fuera de texto. 16 Ver estudio de temporalidad realizado en el auto admisorio que reposa a folios 203 al 205 del cuaderno principal. que «los restos óseos tomados como pertenecientes al individuo BERNARDO ESCOBAR VALENCIA (fallecido) se excluyen como los del padre biológico de MERLY VANESSA ESCOBAR HENAO…» tienen la naturaleza de documentos recobrados y decisivos que le habrían permitido al adquem arribar a una decisión diferente respecto de los perjuicios morales y materiales reconocidos a la señorita Merly Vanessa Escobar Henao.

22. Con el objeto de presentar un análisis metódico para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión; 2. Alcance de la causal de revisión invocada y los fundamentos del cargo y, 3.Solución al caso concreto, así: Generalidades del recurso extraordinario de revisión.

23. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los artículos 248 al

255, el cual fue previsto por el legislador con las siguientes características: i) Objeto: Sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 24817]; ii) Temporalidad: Por regla general, dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo controvertido y frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal [Art. 25118]; iii) Legitimación por activa: Se encuentra en quien hubiere sido parte del proceso ordinario o de un tercero con interés legítimo en la decisión; iv) Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24919]; 17 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 18 «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la

respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» v) Causales: Las previstas en el artículo 250 ídem, que grosso modo, contempló el hallazgo de documentos nuevos que tuvieren la importancia de variar la decisión; el haberse dictado con fundamento en documentos falsos o adulterados; con base en dictámenes dictados por peritos condenados penalmente por ilícitos; por violencia o cohecho; cuando se configura una causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contencioso administrativo; en el evento en que aparezca una persona con mejor derecho para reclamar el reconocido por el órgano judicial; porque no tenía la aptitud legal para el reconocimiento de la prestación periódica o lo perdió con posterioridad; y cuando sea contraria a otra anterior proferida entre las mismas partes y que hizo tránsito a cosa juzgada.

24. De acuerdo con los rasgos característicos antes señalados, encontramos que el recurso extraordinario de revisión, en cuanto a su naturaleza, es considerado por parte

de la doctrina20 como un medio de impugnación que tienen las partes contra una providencia judicial ejecutoriada, con el cual, de manera excepcional se ataca el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo21.

25. Respecto de su objeto, a través de él se procura el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan desvirtuar el principio de la cosa juzgada22. En ese sentido, el recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria, es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez23 o para corregir errores in iudicando, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados24, o no 19 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 20 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – parte general, Bogotá, Edit. DUPRE, 2016, Pág. 884. 21 “1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. // 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. //3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. // 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. // 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. // 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.// 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. // 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no

habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 22 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...