CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-00780-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-00780-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción al principio de cosa juzgada Esta Corporación ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión, hoy establecido en el artículo 248 del CPACA, es una excepción al principio de cosa juzgada, según el cual, una vez en firme una sentencia, no es procedente una nueva discusión sobre el asunto decidido. Así pues, para la procedencia de este medio extraordinario de impugnación, no solo es imperativo demostrar la existencia de un motivo o causal de revisión, que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas en la ley como causal de revisión y que en nada inciden con la actividad analítica o interpretativa del juez. Igualmente, la Corporación ha precisado que a través de este recurso extraordinario no es posible reabrir el debate objeto de análisis en las respectivas instancias ni subsanar posibles errores en que pudieron incurrir las partes en la demanda, en su contestación o en su actividad probatoria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248
CAUSAL DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia en firme que puso fin al proceso / ERRORES DE APRECIACIÓN – No son admisibles [P]ara que proceda el recurso extraordinario de revisión, la nulidad debe originarse en la sentencia, de manera que para configurar esta causal no son admisibles los errores de apreciación, en que a juicio del recurrente hubiera incurrido el fallador, pues ello equivaldría a convertir el recurso en un proceso contra el fondo de la
sentencia para controvertir los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse nulidad originada en la sentencia ver: Sentencia del Consejero de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 12 de agosto de 2014, Exp: 2013-02110, C.P. Bertha Lucía Ramírez Páez
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00780-00(REV)
Actor: AUGUSTO ARIAS OSORIO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Artículo 188 del C.C.A.- Causal de nulidad originada en la sentencia.
FALLO La Sala Once Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Augusto Arias Osorio, contra la sentencia del 23 de febrero de 2012 de la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el fallo del 16 de noviembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Demanda En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Augusto Arias Osorio, mediante apoderado, solicitó la nulidad de la Resolución No. 00578 del 22 de febrero de 2001, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional lo retiró del servicio activo, por voluntad de la Dirección General de la institución. A título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro a su cargo o a uno de superior categoría sin solución de continuidad, junto con el pago de los sueldos, primas, subsidios y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha de su retiro y hasta que se produzca su reintegro, así como el reconocimiento de perjuicios morales. Como fundamento de las pretensiones, expuso que prestaba sus servicios como intendente en el Departamento de Policía Metropolitana de Santiago de Cali. Indicó que en su hoja de vida no tiene sanciones que permitan inferir que su comportamiento en la institución fuera reprochable, sino que, por el contrario, en el ejercicio de sus funciones obtuvo felicitaciones y anotaciones positivas por sus buenos servicios. Sostuvo que, para recomendar su retiro de la Policía Nacional, la Junta de Evaluación tuvo en cuenta las investigaciones penal y disciplinaria que se iniciaron en su contra, como consecuencia de un informe de inteligencia, según el cual, el señor Arias Osorio “facilita armamento personal y de dotación personal a una organización delincuencial”. Indicó que la Fiscalía que conoce el caso, hasta el momento de presentación de la demanda, no había sido llamado para que rindiera su versión libre ni ha adoptado
ninguna decisión en cuanto a su situación jurídica. Afirmó que todo lo anterior obedece a problemas personales que tiene con el Sargento Viceprimero Garay quien, en oportunidades anteriores, intentó involucrarlo en otros problemas. Expuso que, si bien la Policía Nacional tiene la facultad de aplicar el retiro discrecional en cualquier momento, también tiene la obligación de adelantar y culminar los procesos disciplinarios promovidos contra sus empleados, con el fin de brindarles la posibilidad de desvirtuar los cargos que se les formulan. Dijo que la destitución del demandante, que la entidad demandada quiere sustentar en la facultad discrecional, en realidad configura una desviación de poder y falsa motivación, pues tal decisión obedece a las investigaciones antes mencionadas que se adelantan en su contra, por lo que, su retiro no se dio por razones de mejoramiento del servicio sino como una sanción a su supuesta falta, lo cual resulta, además, violatorio de los derechos al debido proceso y de defensa. Contestación La entidad demandada, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así: Manifestó que el acto de retiro del actor de la institución se fundamentó en los artículos 54 y 55 del Decreto 1791 de 2000, que otorgan facultad discrecional al director de la Policía Nacional para adoptar esta decisión y se presume expedido en beneficio del servicio público. Explicó que, de las pruebas obrantes en el proceso, se concluye que contra el actor no se atribuyó ninguna conducta censurable, en consecuencia, no existía fundamento para adelantar un proceso disciplinario.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000, expedido por el Gobierno Nacional, estimó el a quo que la discrecionalidad de la Dirección General de la Policía Nacional está justificada por razones del servicio, para el caso concreto, con el solo requisito de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, teniendo en cuenta para ello las hojas de vida y la verificación de los informes de inteligencia. Expuso que la eficiencia del servicio por sí sola no otorga inamovilidad, porque son múltiples las razones que, debido al cumplimiento de las metas institucionales, pueden llevar al nominador a realizar ajustes, para lo cual puede ejercer la facultad de libre remoción, sin que ello implique la nulidad del acto de retiro. Indicó que el actor no demostró que su desvinculación no obedeció a razones del buen servicio, como tampoco acreditó que su retiro encubría una supuesta persecución en su contra, como lo afirmó en la demanda. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró los argumentos planteados en la demanda, para lo cual hizo referencia a diferentes sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en relación con la facultad discrecional y el derecho al debido proceso.
SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Mediante sentencia del 23 de febrero de 2012, la Sección Segunda Subsección “B” de esta Corporación, confirmó el fallo de primera instancia. Hizo referencia a las pruebas aportadas al proceso, tales como: i) copia del Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, del 20 de febrero de 2001, en la cual se recomendó el retiro “por razones del servicio y en forma discrecional” de un personal de la Policía Nacional, entre los que se encuentra el intendente Augusto Arias Osorio, ii) extracto de la hoja de vida del demandante en la cual aparecen felicitaciones públicas y colectivas así como una mención honorífica otorgada en junio de 2000 y iii) Informe de Policía Judicial de febrero de 2001, rendido por la Dirección Central de Policía Judicial, sobre hechos relacionados con el hurto a una transportadora de valores, en los cuales, estaría involucrado el actor. La Sección Segunda Subsección “B” de esta Corporación explicó que, con base en los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional puede ejercer la facultad discrecional por razones del servicio del personal del nivel ejecutivo, del que hace parte el grado de intendente, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, como ocurrió en el presente caso. Con base en la sentencia C-525 de 1995 de la Corte Constitucional, la Sala consideró que la facultad discrecional puede ser ejercida no solo como
consecuencia de la evaluación del cumplimiento del deber de los funcionarios, sino que también deben evaluarse elementos de confianza y moralidad que garantizan la buena prestación del servicio. Explicó que las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no dan garantía de estabilidad, menos en relación con los servidores de la Policía Nacional que, por la naturaleza de sus funciones, requieren de otras virtudes y aptitudes, como confianza, lealtad, dedicación y plena capacidad física y mental. En relación con la alegada desviación del poder y la falsa motivación con la que, a juicio del demandante, fue expedido el acto acusado, señaló que quien alega la causal de desviación del poder debe demostrar de manera irrefutable y fidedigna que el acto se expidió con un fin y motivos no admitidos por la moralidad administrativa. Señaló que, en este caso, el actor allegó al proceso copias de la Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, en la que se definió la situación jurídica de los implicados en el hurto del carro de valores, sin que aparezca el nombre del actor, por lo que, no existe prueba que ese hecho haya generado su retiro del servicio, por el contrario, en su hoja de vida no se registra falta o sanción alguna. Dijo que tampoco se advierte falsa motivación, porque el acto no tuvo como finalidad imponer una sanción, sino que se expidió en uso de la facultad discrecional de remoción, la cual no requiere de motivación adicional a la presunción legal de mejoramiento del servicio.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El recurrente solicita que se revise la sentencia de segunda instancia, que se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene dictar una nueva sentencia que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y a la sentencia C-197 de 2006. Para lo anterior, pide que se aplique la ratio decidendi dispuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-525 de 1995, C-564 de 1998, C-179 de 2006, T-111 de 2008, C-356 de 1994 y C-872 de 2003 y del Consejo de Estado en las providencias del 3 de agosto de 2006, Exp. 1999-02930, 25 de noviembre de 22010, Exp. 2003-06792, entre otras, pero de las cuales solo indicó fecha o el número del expediente. Invoca como causales de revisión, las siguientes:
1. La descrita en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso
Administrativo.
2. La descrita en la sentencia C-197 de 1999, que declaró la exequibilidad del artículo 137 numeral 4º del C.C.A.
3. La falta de motivación de la sentencia, con fundamento en el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y la sentencia T-1285 de la Corte Constitucional, en cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial.
4. Por analogía, la causal descrita en el numeral 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil en armonía con la descrita en el numeral 6° del artículo 188 del C.C.A.
Señala que el acto demandado incurrió en lo que denominó “omisiones fundamentales”, toda vez que violó:
- La Constitución y la ley, porque la Junta de Evaluación y Clasificación que expide la recomendación de retiro, fue creada por una autoridad sin competencia para ello. - El principio de legalidad, toda vez que el acto de retiro no fue motivado y se aplicaron presupuestos genéricos y abstractos. - Los principios de proporcionalidad, racionalidad y concomitancia.
Además de lo anterior, expuso que el acto de retiro no tuvo en cuenta el régimen de carrera profesional especial de la Policía Nacional y que el acto de recomendación de retiro se fundamenta en la Resolución 03509 de 2000, expedida por el director de la Policía Nacional, que regula aspectos que son reservados a la ley. Indicó que, para tomar la decisión de retiro, la institución atendió las circunstancias colectivas y no singulares de los hechos, lo cual condujo a que se tuviera en cuenta una investigación disciplinaria que se fundamenta en un informe falso y temerario, en el que, además, no se identificaron a los testigos de los cargos disciplinarios que se le endilgaron al actor. Sostiene que en la sentencia objeto del recurso, no se resolvieron todos los cargos formulados en la demanda, referidos a la violación del derecho al debido proceso que, para el caso, se concretan en que el acto de retiro debía contener:
1. Explicación sobre el retiro.
2. Estar precedido y sustentado en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen.
3. Todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o
no del servicio de un funcionario.
4. En el acta se debían consignar las razones objetivas que avalaban la decisión de recomendar el retiro del servicio del actor y se debía notificar al interesado.
Afirma que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que el empleo de policía es de carrera profesional especial al que se le aplica el concepto de carrera y, por tanto, los derechos al mérito, igualdad, debido proceso y legalidad. Intervenciones La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso, por cuanto no se reúnen los elementos de la causal invocada por el demandante. Explicó que la facultad discrecional por parte del nominador frente a los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional está sujeta a criterios fijados en su momento por la jurisprudencia tanto de la jurisdicción contencioso administrativa como de la constitucional, en la cual se estableció que los actos discrecionales que expide el Ejecutivo para desvincular a los miembros de la institución, encuentran sustento en las normas legales, por ende, no deben ser motivados. El Ministerio Público solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda. Señaló que solo son causales de nulidad de la sentencia las taxativamente consagradas por el legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso. Afirmó que el recurrente no precisó cuál era la causal de nulidad originada en la sentencia ni indicó cuál era el fundamento en la causal general contenida en el artículo 29 de la Constitución Política.
Precisó que, si bien la falta de motivación de la sentencia no es una causal de nulidad, podría encausarse dentro de la general de vulneración al debido proceso, pero el fallo contra el cual se interpone el recurso se encuentra debidamente fundamentado. Indicó que el recurrente sostiene que no se estudiaron todos los cargos planteados en la demanda, lo cual carece de sustento, pues la competencia del juez de segunda instancia está determinada por las razones y fundamentos del recurso de apelación. Concluyó que lo pretendido con el recurso es abrir de nuevo el debate probatorio y controvertir los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2º del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Once Especial de Decisión es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Augusto Arias Osorio contra la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado1.
2. Oportunidad en la interposición del recurso.
La sentencia contra la cual fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión fue proferida el 23 de febrero de 2012, por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado y quedó ejecutoriada el 8 de junio del 20122, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo3, por lo tanto, de conformidad con el artículo 187 ibidem, el término para interponer el
recurso extraordinario de revisión era de 2 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia4. En esas condiciones, al haberse presentado el recurso el 27 de marzo de 20145, resulta oportuno.
3. Marco general del recurso extraordinario de revisión y de la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno.
Esta Corporación ha sostenido6 que el recurso extraordinario de revisión, hoy establecido en el artículo 248 del CPACA, es una excepción al principio de cosa juzgada, según el cual, una vez en firme una sentencia, no es procedente una nueva discusión sobre el asunto decidido. Así pues, para la procedencia de este medio extraordinario de impugnación, no solo es imperativo demostrar la existencia de un motivo o causal de revisión, que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas en la ley como causal de revisión y que en nada inciden con la actividad analítica o interpretativa del juez. Igualmente, la Corporación ha precisado que a través de este recurso extraordinario no es posible reabrir el debate objeto de análisis en las respectivas instancias ni subsanar posibles errores en que pudieron incurrir las partes en la demanda, en su contestación o en su actividad probatoria7. 1 CPACA. Art. 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los
Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 2 Fl. 1087. El edicto se desfijó el 5 de junio del 2012. 3 De conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comenzó a regir el 2 de julio de 2012. 4 L.153/1887. Art. 40.- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. [texto de la norma vigente para el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia]. 5 Fl. 1 c.p. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencias de 11 de febrero de 2001, Exp. REV-037, C.P. Dr. Miguel Viana Patiño; de 21 de octubre de 1993, Exp. REV-040, C.P: Dr. Daniel Suárez Hernández; de 1º de septiembre de 1998, Exp. REV-073, C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo y de 27 de abril de 2004, Exp. REV-194, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, entre otras. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 28 de abril de 2009, Exp. REV-00116, C.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón; de 20 de octubre de 2009, Exp. Rev-00133, C.P. Dr. Enrique
En el presente caso, la Sala advierte que la causal invocada por la recurrente es la prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y que en la normativa vigente al momento en el que se interpuso el recurso8, corresponde al numeral 5º del artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 250.- Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. (…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Conforme a los términos de la ley, para que proceda el recurso extraordinario de revisión, la nulidad debe originarse en la sentencia, de manera que para configurar esta causal no son admisibles los errores de apreciación, en que a juicio del recurrente hubiera incurrido el fallador, pues ello equivaldría a convertir el recurso en un proceso contra el fondo de la sentencia para controvertir los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada.
Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse nulidad originada en la sentencia, esta Corporación, en fallo del 31 de mayo de 20119, sintetizó los eventos que, según la jurisprudencia de lo contencioso, configuran la causal invocada10, así: «En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia11, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se
dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta12, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión13 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación14». Gil Botero y de 2 de marzo de 2010, Exp. REV-00091, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo, entre otras. 8 En este punto debe precisarse que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 12 de agosto de 2014, sostuvo que el recurso extraordinario de revisión representa un nuevo proceso, por ende, se inicia con la demanda de revisión, independientemente de la normativa procesal por la cual se había tramitado el proceso de origen. (Exp. 2013-02110M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.) 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, Rad. 11001-03-15-000-2008-00294-00.
10 Si bien la sentencia se refirió a la causal prevista en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A., el texto de la causal corresponde al previsto en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-080. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-199800170. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad. REV-062. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 8 de mayo de 201815, precisó que la causal de revisión objeto de análisis, se configura «i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001, se desarrollaron por la jurisprudencia a partir de lo dispuesto en las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del C.P.C.» Y a partir del análisis de la normativa internacional que consagra los derechos de
acceso a la administración de justicia, a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, la Sala Plena Contenciosa precisó, en la misma sentencia del 8 de mayo de 2018, el «Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia» para señalar que «[t]odo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en la sentencia16, no son taxativos». (Negrilla fuera de texto). Sin embargo, la Sala indicó que la «subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso. // Un criterio a tener en cuenta para efectos de lo anterior es el cumplimiento, o no, de los fines funcionales del derecho17, por parte de la providencia revisada». (Subrayas fuera de texto). Ahora bien, aunque el recurrente también hizo referencia a la causal del numeral 8 del artículo 380 del CPC18, debe precisarse que esta corresponde a la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA y que es la aplicable al recurso extraordinario de revisión de competencia de esta jurisdicción. Y en relación con la aducida causal descrita en la sentencia C-197 de 199919, la Sala advierte que lo pretendido por el recurrente es sustentar la alegada “falta de motivación” de la sentencia, por cuanto, a su juicio, no se analizaron todos los cargos de la demanda, lo cual, en principio, corresponde a uno de los eventos que la jurisprudencia ha señalado como configurativos de la causal de nulidad originada en
la sentencia, razón por la cual se analizará más adelante. Puntualizado lo anterior, se procede al análisis concreto de las razones por las cuales se solicita la revisión de la sentencia aquí recurrida.
4. Caso concreto El recurrente extraordinario aduce que la sentencia de segunda instancia es nula, en concreto, porque: i) el acto de retiro incurrió en “omisiones fundamentales” que violan la Constitución y la ley, ii) no se analizaron todos los cargos de la demanda 15 Exp. 1998-00153, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 16 Resumidos en la página 16 de esta providencia. [Son los mismos transcritos en esta providencia] 17 Cfr. Recasens Siches, Luis. Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrúa. México. 2003. 18 CPC. Art. 380. Causales. Son causales de revisión: (…) 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 19 En esta sentencia la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A que prevé: Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. referidos a la violación del debido proceso (falta de motivación) y iii) no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de
Estado sobre la facultad de retiro que ejerce la Dirección Nacional de la Policía y el concepto de carrera profesional especial aplicable al empleo de policía. En cuanto a las alegadas omisiones en que incurrió el acto de retiro, la Sala reitera que el recurso extraordinario de revisión no es otra instancia, ni una nueva oportunidad para dirimir el fondo del asunto, sino un mecanismo excepcional, en el cual no es admisible retomar el análisis de los hechos y elementos de prueba, como lo pretende el recurrente, sino que debe limitarse a determinar si se configura la causal invocada. Frente a la aducida falta de motivación de la sentencia porque no se analizaron todos los cargos de la demanda, la Sala precisa que conforme se dejó dicho, la jurisprudencia ha señalado que el recurso extraordinario de revisión procede cuando existe nulidad originada en la sentencia y ésta, entre otros eventos, se configura por la ausencia o falta total de motivación en la decisión, evento que no corresponde al alegado por el recurrente. No obstante, en cuanto a la falta de análisis de algunos de los cargos planteados por violación al debido proceso, la Sala advierte que, en relación con los requisitos que, a juicio del recurrente, debía contener el acto de retiro y el procedimiento que debía adelantar la institución demandada para adoptar dicha decisión, en la sentencia recurrida se abordó el mencionado estudio a la luz de lo dispuesto en los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, normativa
que prevé las causales de retiro y el retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente. Con base en lo anterior, la sentencia objeto del recurso concluyó, para el caso concreto, lo siguiente: «A folio 76 del plenario obra el Acta No. 011 de 20 de febrero de 2001, proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, que recomendó, por razones d
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