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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-00783-00(A)-2017

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-00783-00(A)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Decreto de pruebas [E]l decreto de pruebas dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión se rige por lo previsto en los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 APORTE DE PRUEBA EXTEMPORÁNEA – No puede decretarse [N]o se contempla la posibilidad de que alguna parte aporte con posterioridad pruebas que hubiesen podido ser allegadas en la oportunidad prevista para ello, de manera que si determinada solicitud no se ajusta a los presupuestos contenidos en dichas disposiciones normativas no podrá decretarse FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00783-00(A)

Actor: CARLOS AUGUSTO GIRALDO MURIEL

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Procede el despacho a establecer la procedencia de la solicitud de prueba elevada por la parte demandante mediante memorial del 27 de octubre de 2016 (fls. 107 a 122, c. ppl.).

ANTECEDENTES

  1. El 2 de abril de 2014, el accionante, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 4 de julio de 2013, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Colegiatura, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 (fls.1 a 9, c. ppl.). 2) El 25 de septiembre de 2015, se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar al Ministerio Público y a la contraparte (fl. 72, c. ppl.). 3) Mediante auto del 24 de junio de 2016, este despacho se pronunció sobre las pruebas allegadas por las partes en el trámite del recurso extraordinario de revisión (fls. 96 y 97, c. ppl.). 4) En memorial del 27 de octubre de 2016, la parte actora allegó como prueba sobreviniente la Resolución Interlocutoria No. 016 del 30 de septiembre de 2016, proferida por el Fiscal 25 Seccional - Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Antioquia, mediante la cual, entre otras; se resolvió: i) Abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra del sindicado Carlos Augusto Giraldo Muriel, respecto de los delitos de peculado por apropiación y concusión, por falta de mérito al no reunirse los requisitos procesales para emitir tal pronunciamiento y ii) Dictar resolución de preclusión de la instrucción a

favor de Carlos Augusto Giraldo Muriel respecto de los delitos de peculado por apropiación y concusión, por haber hecho presencia la institución jurídica de la cosa juzgada (fls. 107 a 122, c. ppl.). CONSIDERACIONES En relación con la solicitud en estudio resulta necesario precisar que el decreto de pruebas dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión 1 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…). se rige por lo previsto en los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales disponen: “ARTÍCULO 252. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio de recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición, y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretenda hacer valer”. (Subraya fuera de texto). “ARTÍCULO 253. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien

tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días”. (Subraya fuera de texto). Ahora bien, el decreto y/o la práctica de pruebas dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión debe ceñirse a lo previsto en los artículos 252 y 253 ibídem, en el entendido que no se contempla la posibilidad de que alguna parte aporte con posterioridad pruebas que hubiesen podido ser allegadas en la oportunidad prevista para ello, de manera que si determinada solicitud no se ajusta a los presupuestos contenidos en dichas disposiciones normativas no podrá decretarse. Por consiguiente, dicha solicitud probatoria debe presentarse en el momento oportuno para el decreto o práctica de aquellos medios probatorios, de tal manera que si las partes dejan de aportarlos o solicitarlos o, aún habiéndose allegado, no se hace con las formalidades o presupuestos necesarios para su valoración o eficacia probatoria, no se podrá ejercer esta facultad en situaciones posteriores que la ley no permite. De manera que, solo durante ciertas etapas previstas taxativamente en la ley se permite que las partes puedan aportar o solicitar pruebas, las cuales en la medida en que reúnan los requisitos necesarios pueden ser decretadas y practicadas por el juez competente para que sean incorporadas al expediente, de modo que por fuera de estas etapas, resulta improcedente que las partes alleguen, soliciten o modifiquen esos medios probatorios–incluyendo su mérito probatorio–, dado que la oportunidad se encontrará precluida2. No obstante, el juez al momento de analizar la procedencia de solicitudes probatorias no puede olvidar que debe estar comprometido con la búsqueda

de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”3, convirtiéndose en el funcionario -sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales4. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material”. “(…) Ahora bien, “no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material”5. De esta manera, aunque no sea posible ontológicamente establecer un acuerdo sobre qué es la verdad y si esta es siquiera alcanzable, jurídicamente “la aproximación a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares”6. “Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a

materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”7. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 26 de abril de 2013, M.P Mauricio Fajardo Gómez. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 4 Ver Sentencia C-159 de 2007. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2012. 6 Corte Constitucional, C-396 de 2007. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014. En el caso concreto, comoquiera que el apoderado de la parte demandante presentó su solicitud de pruebas el 27 de octubre de 2016, es decir, por fuera del término indicado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que dicha prueba debía ser allegada junto con el recurso extraordinario de revisión presentado el 2 de abril de 2014, la oportunidad procesal para pedir pruebas en el recurso extraordinario de revisión se encuentra precluida. Sin embargo, el despacho considera que como la resolución allegada como prueba fue proferida el 30 de septiembre de 2016, es decir, después de transcurrida la oportunidad procesal, de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional y en garantía del acceso material a la administración de justicia, es necesario su decreto para tener claridad sobre determinados aspectos que inciden directamente en la decisión a tomar. Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

según el cual el juez decretará de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, se ordenará tener como prueba9 la Resolución Interlocutoria No. 016 del 30 de septiembre de 2016, proferida por el Fiscal 25 Seccional de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Antioquia, por cuanto se pretende demostrar que de haberse tenido en cuenta el referido documento la decisión proferida el 4 de julio de 2013 por la Sección 8 ARTÍCULO 213. En cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el juez o la sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos dudosos o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. 9 En el presente caso el decreto de la prueba de oficio se adecúa a las causales previstas en la sentencia SU-636 de 2015, proferida por la Corte Constitucional.

Segunda de esta Corporación hubiese sido diferente al quedar demostrada la inocencia del señor Carlos augusto Giraldo Muriel. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: TÉNGASE como prueba de oficio la copia de la Resolución Interlocutoria No. 016 del 30 de septiembre de 2016, proferida por el Fiscal 25 Seccional de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 26910 del Código General del Proceso, CÓRRASE traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días, del documento referido en el numeral preliminar.

TERCERO: Una vez surtido el traslado ordenado en el numeral anterior, por Secretaría de la Sección ingresar el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO 10 De lo prescrito en el citado artículo, el cual establece que: “Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó con esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. // Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. // No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. // Los

herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades”. Magistrado HJHV/4C/amcl

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