CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-00783-00(REV)-2018
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- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-00783-00(REV)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad / REVISIÓN – Finalidad El inciso primero del artículo 251 del CPACA prevé, como regla general, que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Ese presupuesto se reúne en el sub lite, toda vez que la sentencia objeto de este recurso cobró ejecutoria el 25 de septiembre de 2013 (fl. 354, c. ppal) y el recurso fue interpuesto el 2 de abril de 2014 (fl. 1, c. ppal), por lo que se impone concluir que el recurso fue presentado en tiempo. (…) [L]a revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para ello. En tal virtud, está proscrito utilizar este mecanismo extraordinario como si se tratara de otra instancia dentro del proceso ordinario, de ahí que no sea admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 251
CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Alcance / ENCONTRAR –
Concepto / RECOBRAR – Definición / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Configuración [E]xiste una ampliación en el CPACA frente a la norma precedente, en tanto el CCA sólo refería a las pruebas recobradas. Semánticamente, el término encontrar significa una cosa o persona que se encuentra, bien sea por una
actividad consciente dirigida a buscarla o no. Al tiempo, que recobrar parte de una búsqueda consiente de algo que se tuvo y se perdió. En las dos acepciones, la cosa o la persona no están dentro del dominio o percepción de quien la busca, pero quien encuentra puede estar consciente o no de su existencia y pérdida, al tiempo que quien recobra siempre es consciente de su existencia y de su pérdida. (…) [L]a jurisprudencia había estructurado unos requisitos para la procedencia de la causal, que actualmente resultan plenamente aplicables y que adecuadas a la actual normatividad, quedarían así: (i) que se encuentren o recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; (ii) que las pruebas encontradas o recobradas preexistan antes de la sentencia del proceso que originó la revisión. Esta es una exigencia apenas natural, en tanto revisar una sentencia por pruebas que no existían sería desproporcionado; (iii) que las mismas no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) que sean trascendentes, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 251 / LEY 1437 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 HECHO NUEVO – Exigencias / SENTENCIA PENAL – No modifica ni extingue actuación administrativa [C]on la providencia del 31 de diciembre de 2012 se intentaba demostrar un hecho nuevo, que en los términos del inciso final del artículo 305 del CPC, aplicable al proceso ordinario en estudio, por remisión del artículo 267 del
CCA, exigía para su estudio por parte del juez que fuera (i) modificativo o extintivo del derecho sustancial en litigio, (ii) que ocurriera después de presentada la demanda, (iii) que apareciera probado y (iv) que se manifestara antes de los alegatos de conclusión o, a más tardar, antes de que el expediente entrara al despacho para sentencia. Si bien los últimos requisitos se encuentran probados, no así el primero, en tanto la sentencia penal no modifica o extingue lo que debía decidirse dentro de la actuación administrativa disciplinaria, dada la naturaleza diferente de esas dos actuaciones
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305/
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza, principios, características y finalidad de los procesos penal y disciplinario ver Corte Constitucional, sentencia C720 del 23 de agosto de 2006, exp. D-5968
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00783-00(REV)
Actor: CARLOS ARTURO GIRALDO MURIEL
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el
recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, interpuesto por el señor Carlos Augusto Giraldo Muriel, en su calidad de parte actora, en contra de la sentencia del 4 de julio de 2013 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Augusto Giraldo Muriel pretende que se revise la sentencia del 4 de julio de 2013 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, que negó las pretensiones de nulidad en contra de las decisiones que desvincularon del servicio al señor Carlos Augusto Giraldo Muriel, por cuanto la providencia del 31 de octubre de 2012 de la Fiscalía 157 de Instrucción Penal Militar que cesó todo proceso penal en contra del desvinculado, por los mismos hechos que dieron lugar a su desvinculación del servicio, se aportó al proceso de forma extemporánea por causas no imputables al accionante.
I. ANTECEDENTES PREVIOS AL RECURSO
1. LO QUE SE DEMANDA 1.1. El 25 de octubre de 2007 (fl. 134, c. ppal), ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, el señor Carlos Augusto Giraldo Muriel, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (fls. 120 a 134, c. ppal), con base en los siguientes
hechos: 1.2. El 29 de septiembre de 2006, el patrullero Carlos Augusto Giraldo Muriel al realizar un operativo dentro del establecimiento La Cueva, al parecer, se apropió de un arma de fuego, hecho del cual fueron testigos varias personas que se encontraban en el local en ese momento. Además, una vez tuvo conocimiento de quien era propietario del armamento, con ocasión de la denuncia presentada ante el Comandante de la estación de policía del municipio de San Carlos, Antioquia, le exigió la suma de $800.000 para su devolución. 1.3. Una vez se tuvo conocimiento de los anteriores hechos, la Policía Nacional inició la investigación disciplinaria n.° 135 de 2006. Esa actuación, finalizó con la decisión de primera instancia contenida en las actas disciplinarias del 23 de noviembre y 5 de diciembre de 2006 de la Jefatura de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Antioquia, en las que se destituyó al agente Giraldo Muriel y se lo inhabilitó por 10 años para ejercer cargos públicos. Esas decisiones fueron confirmadas en segunda instancia, a través del acto administrativo adiado el 29 de enero de 2007 de la Inspección General de la Policía Nacional. Finalmente, mediante resolución n.° 1888 del 6 de junio de 2007, la Dirección General de la Policía Nacional ejecutó la referida decisión disciplinaria. 1.4. Con fundamento en los anteriores hechos, el actor deprecó las siguientes pretensiones (fls. 120 y 121, c. ppal):
1. Que es nulo el acto administrativo complejo conformado por las siguientes actuaciones: a) Fallo de primera instancia: actas disciplinarias administrativas dentro de la investigación disciplinaria n.° 135 del año 2006, seguida contra el sr. CARLOS AUGUSTO MURIEL, de fechas veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), y cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006), mediante las cuales se sancionó al sr. Pt. GIRALDO MURIEL CARLOS AUGUSTO, con el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL y como medida accesoria, se le impuso el correctivo disciplinario de inhabilidad para ejercer cargos públicos por un lapso de diez (10) años. b) Fallo de segunda instancia: Conformado por el acto administrativo de fecha 29 de enero del año 2007, mediante el cual la Inspección General de la Policía Nacional, resolvió el recurso de apelación interpuesto por mi cliente a través de su apoderado, confirmado (sic) el fallo de primera instancia, al no acceder a las pretensiones de mi poderdante, y acto administrativo de fecha 19 de abril de 2007, mediante el cual se corrige el fallo de fecha 29 de enero de 2007. c) Resolución ejecutiva n.° 01888 de fecha junio 06 del año 2007, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecuta una sanción disciplinaria, y se retira en forma definitiva del servicio (destitución), a mi notificado a mi mandante el pasado 26 de junio del año 2007.
2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, a
título de restablecimiento del derecho, se condene a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional a conceder a favor de mi mandante sr. CARLOS AUGUSTO GIRALDO MURIEL el derecho de reintegro al cargo de patrullero PT y/u otro de la misma categoría y grado de conformidad con la normatividad vigente (Estatuto de suboficiales y agentes de la Policía Nacional).
3. Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar a mi representando patrullero CARLOS AUGUSTO GIRALDO MURIEL, a título de restablecimiento del derecho, todos los sueldos, bonificaciones, primas y demás prestaciones sociales que por ley le corresponden con el reconocimiento de todos los intereses corrientes y moratorios que se hayan causado, a partir de la notificación del acto administrativo de su retiro notificado legalmente el pasado 26 de junio de 2007, hasta la fecha en que sea reintegrado al servicio.
4. Que se declare que no existió solución de continuidad en el servicio.
5. Que se de aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178
del C.C. Administrativo. PRIMERA.- Que es nula la resolución 0071, inciso 91, expedida el 12 de enero de 1995, suscrita por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante la cual se retiró “del servicio por inconveniencia a la Institución” al señor LUIS NOE HERNÁNDEZ SAAVEDRA del cargo de Dragoneante, código 5260-02 de la Penitenciaria Central de Colombia “La Picota” de Santa Fe de
Bogotá, D.C. SEGUNDA.- Que se declare que es nulo el auto del 13 de febrero de 1995 por el cual se declaró la no procedencia del recurso de reposición interpuesto contra la resolución 0071 del 12 de enero de 1995, proferido por el señor Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
TERCERA: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, la Nación (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC) deberá reintegrar al señor LUIS NOE HERNÁNDEZ SAAVEDRA en el cargo que ocupaba (Dragoneante 5260-02) o en otro de igual o superior categoría, y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejados de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiese dejado de percibir, junto con los aumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a éste.
CUARTA.- Que, para todos los efectos legales y, especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC) por el señor LUIS NOE HERNÁNDEZ SAAVEDRA, desde la fecha en que fue retirado del servicio oficial hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio. QUINTA.- Que la Nación (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC) queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A. y que reconocerá los
intereses de que trata el artículo 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia. 1.5. El actor fundamentó la solicitud de nulidad de los actos administrativos en cuestión en (i) la violación al principio de presunción de inocencia, en tanto se sancionó sin estar demostrada la falta. Efectivamente, no se probó la existencia del arma, tampoco de su propietario, sin que fuera posible la identificación de ninguno de ellos. Lo anterior, a juicio del actor, traía de suyo la imposibilidad de exigir dinero. Fundó esa falsa motivación de los actos administrativos acusados en la falta de pruebas, toda vez que los testimonios obrantes son contradictorios y los informes de policía no tienen valor probatorio. (ii) Las anteriores deficiencias llevaron al desconocimiento de los derechos fundamentales al trabajo y a la honra del desvinculado.
2. EL TRÁMITE PROCESAL 2.1. Inicialmente la demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y después fue admitida y tramitada por el Juzgado Quinto Administrativo de ese Circuito. Ese Juzgado mediante auto del 3 de marzo de 2011 declaró su falta de competencia funcional para conocer del asunto, en tanto consideró que la nulidad de una sanción disciplinaria que separa del servicio a un agente de la Policía Nacional es de conocimiento en única instancia de esta Corporación, en los términos del numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998 (fls. 193 a 195, c. ppal, exp. 2014-00783).
2.2. Como consecuencia de lo anterior, la Sección Segunda, Subsección B, avocó conocimiento del referido proceso y declaró la nulidad de lo actuado e igualmente comunicó el cambio de radicación del asunto a las partes. El proceso quedó identificado con el número 11001032500020110026900 (fls. 200 a 204, c. ppal). 2.3. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (fls. 237 a 251, c. ppal), al contestar la demanda, estimó ajustadas las decisiones atacadas a las exigencias legales. Así, sostuvo que las pruebas fundamentaron la sanción impuesta, entre ellas, el informe n.° 1425 del 29 de septiembre de 2006 del subintendente Wilmer Fernando Franco Ravelo, mediante el cual se puso en conocimiento de los hechos que dieron lugar a la destitución del patrullero Giraldo Muriel, el informe del 10 de octubre siguiente rendido por el afectado con la conducta del patrullero y el informe n.° 1598 del 10 de noviembre de 2006 del Comandante de la estación de policía de San Carlos. De igual forma, obran dentro de las actuaciones administrativas, los testimonios del propietario del establecimiento donde ocurrieron los hechos, del compañero del patrullero que dio cuenta de lo sucedido y del mismo afectado. Pruebas que en su conjunto, a su juicio, confirman la responsabilidad del investigado. Respecto de la graduación de la sanción impuesta afirmó que correspondía a la gravedad de la conducta; igualmente, advirtió el respeto del debido
proceso y las garantías procesales, tal como da cuenta el hecho de la presentación de los recursos en vía gubernativa. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó como (i) “la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es una tercera instancia para dirimir las controversias por sanciones disciplinarias”, y de (ii) cosa juzgada, en tanto contra la decisión disciplinaria de segunda instancia no procedía recurso alguno. 2.4. Mediante auto del 9 de julio de 2012, esta Corporación abrió el proceso a pruebas (fl. 253 a 255, c. ppal). 2.5. El 5 de febrero de 2013, el apoderado de la parte actora allegó copia de la providencia del 31 de diciembre de 2012, proferida por la Fiscalía 157 Penal Militar a través de la cual cesó todo procedimiento en contra del Patrullero Giraldo Muriel por los hechos que dieron lugar a su desvinculación (fls. 260 a 276, c. ppal). 2.6. En el informe secretarial, sin fecha, se dejó constancia del aporte de la anterior prueba (fl. 277, c. ppal). 2.7. El 25 de febrero de 2013, sin ningún pronunciamiento sobre la prueba aportada, el despacho sustanciador corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 278, c. ppal).
II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE REVISIÓN El 4 de julio de 2013, la Sección Segunda, Subsección B, dictó sentencia en el asunto en estudio (fls. 306 a 353, c. ppal), en el sentido de declarar no
probadas las excepciones propuestas por la demandada; inhibirse para pronunciarse sobre la resolución n.° 01888 del 6 de junio de 2007, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional y a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria de destitución en contra del patrullero Giraldo Muriel, y negar las demás pretensiones de la demanda. Respecto de las excepciones de la jurisdicción contencioso administrativa como tercera instancia y cosa juzgada, la sentencia, además de estudiarlas en forma conjunta, las desestimó porque era inexistente un pronunciamiento judicial previo sobre el mismo asunto y, además, sin ser una tercera instancia, el control de este tipo de decisiones le corresponde a esta jurisdicción. Más adelante, analizó la caducidad de la acción, la cual consideró como no probada, en tanto entre la notificación del acto administrativo definitivo sancionatorio y la presentación de la demanda no transcurrieron más de cuatro meses. Como cuestión previa determinó que la resolución n.° 01888 del 6 de junio de 2007, por medio de la cual la Dirección General de la Policía ejecutó la sanción disciplinaria de destitución, al ser un acto de mera ejecución no era pasible de control jurisdiccional y, por consiguiente, se inhibió para pronunciarse sobre la nulidad de la misma. Dentro de los hechos probados refirió a los relevantes para fundar la sanción impuesta; sin embargo, no se relacionó la sentencia del 31 de diciembre de 2012, proferida por la Fiscalía 157 Penal Militar a través de la
cual cesó todo procedimiento en contra del Patrullero Giraldo Muriel por los hechos que dieron lugar a su desvinculación. Después de analizado el contenido de los actos administrativos atacados, la Sección Segunda concluyó que existía tipicidad de la conducta endilgada al uniformado, toda vez que el arma no tenía salvoconducto, razón por la cual su identificación era imprecisa, pero se sabía de su existencia. Además, las pruebas daban cuenta de la exigencia de dinero por parte del investigado, tal y como se desprendía de los documentos y testimonios obrantes. Igualmente, la sentencia determinó que los actos administrativos cuestionados hicieron una imputación subjetiva al investigado, en tanto se consideró que fueron cometidas con dolo, con base en el material probatorio recogido durante la investigación. La sentencia tampoco observó errores en la valoración probatoria, en tanto los testimonios y su valoración no arrojaban defectos protuberantes que orientaran la decisión en un sentido distinto del que se adoptó; respecto de los informes policiales aclaró que la disposición citada por el actor para desconocerle su valor probatorio refería a los procesos penales y a las autoridades de policía cuando cumplían funciones de policía judicial, sin que ninguna de las dos circunstancias fueran aplicables al presente asunto, razón por la cual desestimó este cargo, siendo que tales informes dentro del investigativo disciplinario bien podían valorarse como documentos, con el alcance asignado por la ley. Por último, concluyó que atendiendo a las pruebas obrantes en la actuación administrativa disciplinaria bien podía considerarse desvirtuada la presunción de inocencia del actor y, por consiguiente, infundada cualquier
violación a sus derechos fundamentales, en particular, la presunción de inocencia y la honra.
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El 2 de abril de 2014, el actor interpuso recurso extraordinario de revisión
(fls. 2 a 26, c. ppal 2), en la cual solicitó se invalide la sentencia del 4 de julio de 2013, arriba citada, y, en su lugar, reemplazarla por la que deba dictarse. La causal de revisión invocada fue la del numeral 1 del artículo 250 del CPACA que prescribe: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
El actor fundamenta la anterior causal, así: Ahora bien, pese a que la decisión emitida por la Fiscalía 157 de Instrucción Penal Militar no fue solicitada dentro del libelo demandatorio, esta fue aportada extemporáneamente al proceso administrativo, para que fuera valorada conjuntamente con el material probatorio obrante dentro del mismo. No obstante lo anterior, dentro del fallo emitido por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO de fecha 4 de julio de 2013, esta Corporación no lo tuvo en cuenta dentro del material probatorio al momento de fallar y desestimó todas las pretensiones al momento de fallar y desestimó todas las pretensiones solicitadas en el libelo
demandatorio.
2. ALEGATOS
1. Se trata de establecer con el siguiente recurso de revisión, si la prueba documental que se aportó extemporáneamente en el proceso, debía de ser analizada y tenida en cuenta como documento probatorio al momento de fallar.
2. El artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, que estipula como causales de revisión, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en otras: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Al efecto en el caso sub lite, aparece importante prueba documental referente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que acontecieron los hechos, en los cuales fue destituido de su cargo el
señor CARLOS AUGUSTO GIRALDO MURIEL.
3. En ese importante documento se observa que los hechos por los cuales mi cliente fue separado del servicio son abiertamente injustos, lo que hace nulo el acto administrativo mediante el cual se ordenó su retiro de la institución policial.
4. La providencia emitida por la Fiscalía 157 de Instrucción Penal Militar, no se pudo aportar al proceso porque llegó extemporáneamente al mismo, sin que por esas circunstancias se puede tildar al accionante de alguna actitud negligente.
5. Dicha prueba como lo pueden observar era de trascendental importancia para proferir una decisión diferente, toda vez que con ella se
demostraba con claridad palmaria la inocencia del señor GIRALDO MURIEL en los hechos que conllevaron su destitución de la institución policial; de otra parte se constituyó en una causal de fuerza mayor el hecho de no aportar la prueba documental al proceso.
IV. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Competencia Precisa recordar que el artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
En esta oportunidad, la decisión cuestionada es la sentencia ejecutoriada1 de única instancia del 4 de julio de 2013 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, razón por la cual la Sala Plena es la competente para definir el asunto, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión2, tal como lo prescribe el inciso 1º del artículo 249 del CPACA. 1 Según informe secretarial, la sentencia en comento quedó ejecutoriada el 25 de septiembre de 2013 (fl. 354, c. ppal). 2 Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia C-450 del 16 de julio de 2015, exp. D-10539, lo declaró exequible. 1.2. Oportunidad para interponerlo El inciso primero del artículo 251 del CPACA prevé, como regla general3, que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año
siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Ese presupuesto se reúne en el sub lite, toda vez que la sentencia objeto de este recurso cobró ejecutoria el 25 de septiembre de 2013 (fl. 354, c. ppal) y el recurso fue interpuesto el 2 de abril de 2014 (fl. 1, c. ppal), por lo que se impone concluir que el recurso fue presentado en tiempo.
2. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El artículo 250 del CPACA señala ocho causales que pueden ser invocadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, así:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o
perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no 3 Efectivamente, el artículo en cita establece otras sub reglas en consideración a las causales 3, 4 y 7 del artículo 250 ejusdem, así como de la causal contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
Las causales en su mayoría se mantienen en similares términos a los expuestos en el artículo 188 del CCA, salvo algunos cambios en su orden de presentación y algunas variaciones en su redacción4. En todo caso, con arreglo a lo prescrito en el artículo citado, las causales excepcionales de este medio de impugnación buscan restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho o del orden jurídico5. Significa lo anterior que no es una nueva oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, como tampoco para suplir la incuria o negligencia de las partes en el ámbito probatorio. Se trata de un medio de impugnación excepcional, como quiera que permite poner en cuestión el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, fundado en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza romper el principio de la cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur) y
que están descritos en las ocho causales aludidas, que tienen la aptitud de cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia, por eventos como falsedad, error, dolo o la aparición de documentos determinantes que hubiesen alterado de manera sustancial la providencia adoptada. Igualmente, la sentencia es revisable cuando medie una causal de nulidad originada en el fallo que se recurre, cuando este no admitiese recurso de apelación. 4 El recurso extraordinario de revisión, como advierte la doctrina, se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo (CCA) así: es un mecanismo extraordinario de impugnación que procede de manera excepcional contra las sentencia ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada, por las causales taxativamente definidas por la ley, a fin de invalidar y reemplazar una sentencia cuando esta no guarda correspondencia con el ordenamiento jurídico. Vid. Sánchez Pérez, Alexánder. “El recurso extraordinario de revisión en la Ley 1437 de 2011” en AAVV Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): Comentado y Concordado”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, pp. 514-528. 5 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 2 de abril de 2013, rad. 11001-03-15-0001997-00142-00(REV), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez. En otras palabras, la revisión no tiene por finalidad corregir errores in
iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para ello. En tal virtud, está proscrito utilizar este mecanismo extraordinario como si se tratara de otra instancia dentro del proceso ordinario, de ahí que no sea admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. Finalmente, este recurso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 251 del CPACA, debe contener la designación de las partes y sus representantes, el nombre y domicilio del recurrente, los hechos u omisiones que sirven de fundamento y la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios que tenga en su poder el recurrente o las pruebas que pretenda hacer valer.
3. EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se concreta en dilucidar si está llamado a prosperar el cargo de revisión formulado por el señor Carlos Augusto Giraldo Muriel en contra de la sentencia del 4 de julio de 2013 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Para tal fin es preciso determinar si una prueba aportada de forma extemporánea al
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