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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-00843-00(A)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-00843-00(A)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PERDIDA DE INVESTIDURA – Decreto de pruebas de oficio / PRUEBAS DE OFICIO – Competencia para decretarlas Es competente para decretar pruebas de oficio la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con lo indicado en los artículos 143 e inciso segundo del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo indicado en el numeral 6º del artículo 111 Ibídem. (…) Examinada en su integridad la documentación remitida por la Corte Suprema de Justicia en copia digital, no se observa actuación alguna respecto del recurso de apelación interpuesto por el hoy congresista Orjuela Gómez. Se conoció, como hecho notorio, que el 30 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de emitir pronunciamiento frente al recurso de alzada interpuesto por el señor Pedro Jesús Orjuela Gómez, el cual había sido interpuesto contra la sentencia condenatoria de 7 de febrero de 1996, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca. Ahora bien, el pronunciamiento antes reseñado no se ha anexado legalmente a este proceso de pérdida de investidura. Por tanto, es indispensable que se incorpore legalmente al acervo probatorio para tomar la decisión que en derecho corresponda. (…) El Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que es necesario decretar las pruebas de oficio indispensables para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, relacionados con la ejecutoria de la sentencia condenatoria y para precisar si la misma se encuentra vigente y no extinguida

judicialmente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 213 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 111

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00843-00(A)

Actor: CARLOS ALFARO FONSECA

Demandado: PEDRO JESUS ORJUELA GOMEZ ASUNTO El Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decreta pruebas de oficio con fundamento en el artículo 213 de la Ley 1437, el cual regula: “Artículo 213.- Pruebas de Oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.

Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.

Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.” COMPETENCIA: Es competente para decretar pruebas de oficio la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con lo indicado en los artículos 143 e inciso segundo del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo indicado en el numeral 6º del artículo 111 Ibídem, el cual precisa: “[…] ARTÍCULO 111.- Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 6º. Conocer de la pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley. […]

ANTECEDENTES Conducta punible: El señor Pedro Jesús Orjuela Gómez (hoy congresista) fue sorprendido el día 14 de septiembre de 1988 por las autoridades de policía, disparando un arma de fuego en la vía pública de Arauca.

Sentencia condenatoria: El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Arauca en sentencia del 7 de febrero de 1996, lo declaró responsable del delito “porte ilegal de armas de fuego de uso personal”, tipificado en el artículo 1º del Decreto 3664 de 1986. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de un (1) año de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Notificación y recurso de apelación. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, en diligencia efectuada el 20 de

enero de 2014, notificó personalmente la sentencia condenatoria al señor Orjuela Gómez, quien mediante apoderado, el día 27 del mismo mes y año, interpuso recurso de alzada en contra de la decisión de primera instancia. El Tribunal del Distrito Judicial de Arauca, mediante auto de 12 de noviembre de 2014, al constatar que para dicha fecha el señor Orjuela Gómez había sido elegido congresista de la República de Colombia, remitió el asunto por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Trámite de la pérdida de investidura. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, el magistrado ponente decretó las pruebas pertinentes el 29 de julio de 2014 (fl.86). Igualmente, mediante auto de 1º de septiembre de 2014 convocó a la audiencia pública, la cual luego de ser aplazada en cuatro ocasiones, se realizó el 11 de agosto de 2015 (fl. 417 y s.s.) El señor Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado (fl.352) solicitó oficiar a la Corte Suprema de Justicia para que remitiera copia de la totalidad del expediente referenciado con el radicado No. 81-001-31-04-001-1994-05392-01 procesado Pedro Jesús Orjuela Gómez. Como consecuencia, mediante auto de 10 de abril de 2015 (fl. 360) se ordenó oficiar a la Corte Suprema de Justicia para que remitiera con destino a este proceso de pérdida de investidura copia del expediente antes referenciado,

especialmente lo relacionado con el trámite del recurso de apelación interpuesto por el hoy congresista Pedro Jesús Orjuela Gómez. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio número 9869 de 23 de abril de 2015 (fl.363), remitió a esta Corporación copia digital de los 3 cuadernos que conforman los trámites surtidos ante el Juzgado Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Arauca. Examinada en su integridad la documentación remitida por la Corte Suprema de Justicia en copia digital (f. 364), no se observa actuación alguna respecto del recurso de apelación interpuesto por el hoy congresista Orjuela Gómez. Se conoció, como hecho notorio, que el 30 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de emitir pronunciamiento frente al recurso de alzada interpuesto por el señor Pedro Jesús Orjuela Gómez, el cual había sido interpuesto contra la sentencia condenatoria de 7 de febrero de 1996, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca. Ahora bien, el pronunciamiento antes reseñado no se ha anexado legalmente a este proceso de pérdida de investidura. Por tanto, es indispensable que se incorpore legalmente al acervo probatorio para tomar la decisión que en derecho corresponda. Se recuerda lo indicado en el artículo 5º de la Ley 144 de 1994. “[…] ARTÍCULO QUINTO: Cuando la causal invocada sea la indebida destinación de dineros públicos o la de tráfico de

influencias debidamente comprobado o la de haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; también se deberá acompañar copia auténtica de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y de que ésta se encuentra vigente y no extinguida judicialmente. […]” (subrayado por el Consejo de Estado en Pleno) Conclusión: El Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo1 considera que es necesario decretar las pruebas de oficio indispensables para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, relacionados con la ejecutoria de la sentencia condenatoria y para precisar si la misma se encuentra vigente y no extinguida judicialmente. La Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno del Consejo de Estado considera que por ello las pruebas de oficio que por este auto se decretan. PRUEBAS QUE SE DECRETAN DE OFICIO Por Secretaría General de esta Corporación y mediante oficio solicítese con carácter urgente:

1. A la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, certificación en la que conste: - Si en el proceso penal de la referencia con el radicado núm. 45048, fue decidido el recurso de apelación que el señor Pedro Jesús Orjuela Gómez interpuso en contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Arauca el 7 de febrero de 1996, al encontrarlo responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Igualmente, en el evento de haberse tomado alguna decisión frente al

citado recurso de apelación, que remita con destino a a este proceso de Pérdida de Investidura copia auténtica y completa de la providencia. En particular se solicita copia auténtica e íntegra de la decisión proferida que el 30 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se abstuvo de emitir pronunciamiento frente al recurso de alzada interpuesto por el señor Pedro Jesús Orjuela Gómez, el cual había sido interpuesto contra la sentencia condenatoria de 7 de 1 Ley 1437 de 2011, art. 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.- La Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 6º. Conocer de la pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley. (...) febrero de 1996, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca. - Además certificará si contra la sentencia de 7 de febrero de 1996 antes referida, se interpuso recurso de casación o acción de revisión2, en caso afirmativo, que informe el estado procesal en que se encuentra.

2. Al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, Sala Única de Decisión, certificación en la que conste: - Si contra la sentencia de 7 de febrero de 1996, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca en el proceso radicado con el número 5392 que condenó al señor Pedro Jesús Orjuela Gómez por el

delito de porte ilegal de armas, se interpuso recurso de casación o acción de revisión. En caso afirmativo, que informe el estado en que se encuentra.

3. Al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, certificación en la que conste: - Si contra la sentencia de 7 de febrero de 1996, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca dentro del proceso radicado con el núm. 5392, que condenó al señor Pedro Jesús Orjuela Gómez por el delito de porte ilegal de armas, se interpuso recurso de casación o acción de revisión, en caso afirmativo, informe el estado en que se encuentra. - Precisará en la certificación si la sentencia condenatoria del 7 de febrero de 1996 en contra del señor Pedro Jesús Orjuela Gómez se encuentra debidamente ejecutoriada.

Los despachos judiciales antes señalados tendrán un término tres (3) días para responder las certificaciones que aquí se han ordenado. TÉRMINO PROBATORIO 2 Ley 600 de 2000. Artículo 75.- De la Corte Suprema de Justicia.- La Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia conoce:

1. De la Casación.

2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos. (…) Artículo 76.- De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de decisión de los Tribunales

Superiores de distrito conocen: (...)

3. De la acción de revisión contra las sentencias, la preclusión de investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas que hayan sido proferidas por los jueces del respectivo distrito o sus fiscales delegados. (…) De conformidad con el inciso final del artículo 213 de la Ley 1437, en concordancia con el artículo artículo 10 de la Ley 144 de 1994, se señala un término de tres (3) días hábiles para su práctica.

TRASLADO DE LA PRUEBA RECAUDADA Una vez allegadas las certificaciones y copia de la decisión judicial solicitada, córrase traslado de las mismas a las partes y al señor Procurador Delegado por un término común de tres (3) días, el cual se surtirá en la Secretaría, con la inclusión en lista que se mantendrá a disposición de las partes en la Secretaría General del Consejo de Estado. Notifíques y cúmplase

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta (E)

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

GERARDO ARENAS MONSALVE

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Aclara voto

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Ausente con permiso

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Aclara voto

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Ausente con permiso

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ

RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

CARMELO PERDOMO CUÉTER

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

DANILO ROJAS BETANCOURTH Ausente con permiso

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Ausente con permiso JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Ausente con permiso

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Ausente con permiso

GUILLERMO VARGAS AYALA

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO ALBERTO YEPES BARREIRO Ausente con permiso Aclara voto

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ACLARACION DE VOTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00843-00(A)

Actor: CARLOS ALFARO FONSECA

Demandado: PEDRO JESUS ORJUELA GOMEZ

Referencia: ACLARACION DE VOTO – HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las que aclaré el voto en el asunto de la referencia.

De oficio, la Sala Plena decidió oficiar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior de Arauca y al Juzgado Primero Penal del Circuito de

Arauca para que certifiquen cuál es la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal que se siguió contra el congresista Pedro Jesús Orjuela Gómez. En otras oportunidades3, he dicho que el proceso de pérdida de investidura es un proceso de tipo punitivo, disciplinario, dirigido a castigar, si es del caso, una conducta que encaje en alguna de las llamadas causales de pérdida de investidura. El proceso de pérdida de investidura está gobernado por la Ley 144 de 1994 y las normas más compatibles con los procesos de tipo punitivo que servirían para llenar los vacíos de esa ley son las leyes de procedimiento penal o las leyes del procedimiento disciplinario. No las del procedimiento civil ni las de procedimiento contencioso administrativo. Como se sabe, en los procedimientos de tipo punitivo existe el momento de la denuncia, el momento de la acusación, el momento de la recolección de las pruebas y el momento del juzgamiento. La Ley 144 no es un modelo del debido proceso que, grosso modo, acabo de describir. El procedimiento de la pérdida de investidura se caracteriza por iniciar con la acusación que formula no un órgano estatal —como sería lo lógico—, sino 3 Ver, por ejemplo, el salvamento de voto presentado en el proceso de pérdida de investidura N° 11001031500020120113900. el propio ciudadano que interpone la demanda. Generalmente, el ciudadano, sin ninguna técnica, a veces sin prueba y según su particular y subjetivo punto de vista, lanza acusaciones contra los congresistas pretendiendo que alguna de esas

encaje en las causales de pérdida de investidura. Contra esa acusación se defiende el congresista denunciado o demandado y para eso contesta la demanda, que es como se llama en la pérdida de investidura a la fase de descargos, contestación que puede incluir la petición de la práctica de pruebas para contrarrestar las aducidas por el demandante. Una vez recogidas esas pruebas, se abre la fase de juzgamiento, que está fuertemente matizada por la audiencia pública en la que se oye a las partes, en especial, al demandado o acusado. Una vez concluida la audiencia debe dictarse la correspondiente sentencia. La sentencia absolverá o condenará al congresista implicado, según lo bien probado y conforme con las alegaciones que se oyeron en esa audiencia. Justamente por el déficit de debido proceso estimo que no es aconsejable que el juez, en este caso el Consejo de Estado, abra un nuevo periodo probatorio buscando algo así como una mejora en la acusación propuesta por el demandante. Peor si lo hace después de verificada la audiencia de defensa y sin repetirla. Con todo, estimo que el juez sí podrá hacer uso de esa facultad para aclarar puntos dudosos que surjan a partir de las pruebas oportunamente decretadas. Pero siempre y cuando se garantice el derecho de defensa y contradicción frente a la prueba decretada de oficio. Solo así se preservaría el debido proceso que debe imperar en este tipo de procesos sancionatorios. En el sub lite, compartí la decisión porque la Sala Plena, a partir de las pruebas oportunamente decretadas, encontró que es necesario esclarecer puntos oscuros,

relacionados con la ejecutoria de la sentencia penal proferida contra el señor Pedro Jesús Orjuela Gómez. Esa duda puede, entonces, aclararse mediante las pruebas documentales que, de oficio, la Sala Plena decretó, siempre que se permita ejercer la contradicción debida, como en efecto se dispuso en el auto. Esas son las razones de la aclaración de voto. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Fecha ut supra

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ACLARACION DE VOTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00843-00(A)

Actor: CARLOS ALFARO FONSECA

Demandado: PEDRO JESUS ORJUELA GOMEZ Referencia: ACLARACION DE VOTO – ALBERTO YEPES BARREIRO Considero importante explicar las razones por las cuales acompañé la decisión de la Sala de decretar la prueba en este caso. En especial, porque es importante que exista claridad sobre la etapa en que la dirección del proceso deja de ser el ponente y la asume la Sala Plena.

En efecto, tratándose de la acción de pérdida, el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, señala que el Ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En ese sentido, se entiende que corresponde a este decretar las pruebas que resulten necesarias, conducentes y pertinentes. Facultad que tiene hasta antes de la audiencia pública de que trata el mismo artículo. Pues se deduce que en esta, el

acervo probatorio está completo para erigir la defensa, formular los alegatos y de esa forma dejar el proceso listo para el correspondiente fallo. Sin embargo surge la pregunta ¿se pueden decretar pruebas después de efectuada la audiencia pública? Este interrogante se lo planteó la Sala Plena con ocasión de la pérdida contra los congresistas que conformaron la comisión de conciliación de la fallida reforma constitucional a la justicia, en cuanto la Ponente del proceso, una vez se registró el proyecto de fallo, solicitó unas pruebas para mejor proveer. En auto de 19 de noviembre de 20134, la Sala Plena decretó la nulidad del auto que dictó la Consejera Sustanciadora, por considerar que el mismo resultaba contrario al artículo 169 del C.C.A vigente para la época en que se presentó la demanda de pérdida, pues este indicaba que la Sala podía solicitar pruebas para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. En ese oportunidad, quedó claro, entonces, que la competencia para dictar pruebas una vez el proceso quedará a disposición de la Sala Plena, era de ésta y no del sustanciador. En dicha providencia, sin embargo, no se aclaró en qué momento procesal surgía la competencia de la Sala Plena. Asumí, en esa oportunidad, que como el proyecto de fallo ya se encontraba en discusión de aquella, la dirección del proceso dejó de ser del ponente y pasó a la plena. Ahora bien, en el caso de la referencia el referente normativo era distinto al que se empleó en aquella oportunidad, pues la demanda se inició en vigencia del CPACA, según el cual, en los términos del artículo 213 del CPACA, oídas las

alegaciones, el juez, la Sala o Sección podrá decretar pruebas de oficio antes de dictar sentencia. En ese orden, con fundamento en este precepto la Sala, en el presente caso, ha debido precisar que, en vigencia del nuevo código, celebrada la audiencia pública en los proceso de pérdida, que ha de entenderse como la etapa de alegatos, será competente la Sala Plena para dictar las pruebas de oficio que considere necesarias para llegar a la verdad procesal. En ese orden, a partir del 2 de julio de 2011, en los procesos de pérdida la celebración de la audiencia pública será la etapa procesal que le abre la competencia a la Sala Plena para decretar pruebas de oficio, como ocurrió en el presente caso. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO. Auto del 19 de noviembre de 2013. Expediente 110010315000201201139-00. Actor: Saúl Villar Jiménez. En estos términos, dejo consignados los términos de mi aclaración.

ALBERTO YEPES BARREIRO

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