🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-00902-00(A)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-00902-00(A)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPEDIMENTOS – Finalidad / IMPEDIMENTOS – Carácter taxativo Los impedimentos están instituidos para asegurar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”. Por tal razón, la declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley. Sin embargo, debe precisarse, dada la taxatividad de las causales, que no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”, razón por la que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”. Dada la finalidad y taxatividad de las causales de impedimento, la manifestación del juez debe estar acompañada de una debida sustentación. INTERES DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Causal de impedimento El impedimento manifestado por la doctora Conto Díaz del Castillo se funda en la causal de recusación prevista en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso. (…) Dicha causal está prevista para que el juez se separe del

conocimiento del proceso, con el fin de garantizar la imparcialidad en la resolución del conflicto, cuando tenga interés directo o indirecto en el mismo o cuando el interés radique en sus parientes. Como lo señala la doctrina, el interés al que se refiere la norma “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral. (…) No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”. Por tal razón, para que el impedimento se configure, dada la amplitud de la norma, se hace necesario que el juez expresamente manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto. (…) Para que se configure la causal alegada –interés directo o indirecto en el proceso-, no es suficiente con tener un pariente vinculado laboralmente a la entidad pública que es parte en el proceso, tal como lo ha expuesto la Sala Plena de esta Corporación, único fundamento de la declaratoria de impedimento de la señora Consejera. Tener un pariente vinculado a la entidad pública que es parte en el proceso, podría ser causal de impedimento cuando se afecte la imparcialidad del juez por circunstancias adicionales a la sola vinculación, como ocurre, por ejemplo, cuando el cargo desempeñado por el pariente implique poder decisorio o, cuando el pariente haya proferido el acto demandado o haya intervenido en la actuación objeto de litigio, asuntos que no se presentan en el presente caso. Y eso es así, por cuanto una es

la relación laboral del pariente y, otra, muy distinta, son los conflictos surgidos entre la entidad y los administrados o entre ésta y sus empleados. En ese orden de ideas, debe concluirse que el impedimento manifestado por la doctora Stella Conto Díaz del Castillo no se encuentra fundado, pues no es posible establecer en qué medida afecta su imparcialidad el hecho de que su hija se encuentre vinculada laboralmente al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando el objeto del presente proceso versa sobre una sanción disciplinaria que se le impuso a otro funcionario de la entidad, actuación administrativa en la que se hija no intervino o, al menos, eso no se probó.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 150 /

CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TRECE ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00902-00(A)

Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO Con fundamento en el numeral 3º del artículo 131 del CPACA, decide la Sala Especial de Decisión N° 13 de lo Contencioso Administrativo el impedimento para conocer del proceso de la referencia, presentado el 1º de junio de 2015 por la

doctora Stella Conto Díaz del Castillo. EL IMPEDIMENTO La doctora Stella Conto Díaz del Castillo, en escrito que obra en el folio 39 del

cuaderno principal, manifiesta que se encuentra impedida para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 16 de febrero de 2012, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto su hija, María Carolina Albán Conto, se encuentra vinculada con el Ministerio de Relaciones Exteriores en el cargo de Segundo Secretario de la Embajada de Colombia en Francia, lo que hace que su imparcialidad se vea afectada, ya que a su hija le asiste interés directo en el resultado del proceso y, a ella, un interés indirecto.

CONSIDERACIONES

1. Finalidad y taxatividad de los impedimentos1 1.1.- Los impedimentos están instituidos para asegurar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”2.

Por tal razón, la declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley. Sin embargo, debe precisarse, dada la taxatividad de las causales, que no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”3, razón por la que “no todo

escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”4. 1.2.- Dada la finalidad y taxatividad de las causales de impedimento, la manifestación del juez debe estar acompañada de una debida sustentación. No basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por la cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo 1 La Sala reitera los argumentos expuestos en el auto del 19 de junio de 2014, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, Consejero ponente (E): Alberto Yepes Barreiro, en el proceso con radicado 11001-0328-000-2013-00011-00. 2 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 3 Auto de julio 6 de 1999. Magistrado ponente, doctor Jorge Anibal Gómez Gallego. 4 Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda. expresado por el sujeto que lo vivencia5; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento”6. Además de lo anterior, es necesario que la causal del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del

funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto7.

2. Análisis del caso concreto 2.1.- El impedimento manifestado por la doctora Conto Díaz del Castillo se funda en la causal de recusación prevista en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, que dispone: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de

recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 2.2.- Como puede verse, dicha causal está prevista para que el juez se separe del conocimiento del proceso, con el fin de garantizar la imparcialidad en la resolución del conflicto, cuando tenga interés directo o indirecto en el mismo o cuando el interés radique en sus parientes.

Como lo señala la doctrina, el interés al que se refiere la norma “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral. (…) No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”8. 5 Auto de mayo 17 de 1999. Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia.

6 Auto de mayo 20 de 1997. Magistrado ponente, doctor Carlos Augusto Gálvez Argote; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992. Magistrado ponente. Doctor Gustavo Gómez Velásquez y auto de febrero 22 de

1996. Magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional. Auto 022 de julio 22 de 1997. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía. 8 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009. Página 239 y siguientes.

Por tal razón, para que el impedimento se configure, dada la amplitud de la norma, se hace necesario que el juez expresamente manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto. De no ser así, se convertiría la institución en “una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.)”9. 2.3.- Al respecto, la Sala Plena de la Corporación, en providencia del 19 de marzo de 2002, manifestó: “Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno

en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. “Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto.”10 (Subrayas fuera de texto). 2.4.- De acuerdo con lo dicho, para que se configure la causal alegada –interés directo o indirecto en el proceso-, no es suficiente con tener un pariente vinculado laboralmente a la entidad pública que es parte en el proceso, tal como lo ha expuesto la Sala Plena de esta Corporación11, único fundamento de la declaratoria de impedimento de la señora Consejera. Tener un pariente vinculado a la entidad pública que es parte en el proceso, podría ser causal de impedimento cuando se afecte la imparcialidad del juez por 9 Corte Constitucional. C-881-11. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 19 de marzo de 2002. Exp: 2002-0094-01 (IMP 135). 11 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 21 de abril de 2009. Radicado 11001-03-25-000-2005-00012-01. _____________. Auto del 16 de abril de 2013. Radicado 1100103-28-000-2012-00027-00 (IJ).

circunstancias adicionales a la sola vinculación, como ocurre, por ejemplo, cuando el cargo desempeñado por el pariente implique poder decisorio o, cuando el pariente haya proferido el acto demandado o haya intervenido en la actuación objeto de litigio12, asuntos que no se presentan en el presente caso. Y eso es así, por cuanto una es la relación laboral del pariente y, otra, muy distinta, son los conflictos surgidos entre la entidad y los administrados o entre ésta y sus empleados. 2.5.- En ese orden de ideas, debe concluirse que el impedimento manifestado por la doctora Stella Conto Díaz del Castillo no se encuentra fundado, pues no es posible establecer en qué medida afecta su imparcialidad el hecho de que su hija se encuentre vinculada laboralmente al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando el objeto del presente proceso versa sobre una sanción disciplinaria que se le impuso a otro funcionario de la entidad, actuación administrativa en la que se hija no intervino o, al menos, eso no se probó. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE DECLARAR INFUNDADA la manifestación de impedimento formulada por la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Esta decisión fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

12 Ibídem. Sección Cuarta MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Sección Primera ( Salvamento de voto )

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (E)

Sección Segunda

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ (E)

Sección Quinta

Consultar sobre este documento ...