CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-00902-00(B)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2014-00902-00(B)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUTO QUE NIEGA NULIDAD – no susceptible de recurso / NORMA ESPECIAL – Excluye remisión [L]a providencia mediante la cual se deniega una nulidad procesal no es susceptible de ser controvertida a través del recurso de apelación y, en consecuencia, tampoco resulta procedente el recurso ordinario de súplica, comoquiera que la viabilidad del mismo se encuentra limitada a los casos previstos en el CPACA. En ese orden de ideas, es dable concluir que la remisión normativa a que hace alusión la parte actor no resulta procedente, puesto que de la lectura del artículo 306 ibídem se desprende que ello solo tiene lugar en el evento de configurarse un vacío normativo respecto de un determinada situación jurídica, lo cual no ocurre en el caso bajo estudio, por cuanto, como se precisó en líneas precedentes, el CPACA reguló lo atinente a aquellas providencias pasibles de los recursos ordinarios de apelación y de súplica, de manera que la existencia de una norma de carácter especial que regula dicho asunto, claramente excluye la posibilidad de aplicar la normativa prevista en el CGP FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 423 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 306
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inaplicabilidad del Código General del Proceso ante la existencia de norma especial ver: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Providencia de 11 de agosto de 2016 (Radicación: 11001-03-24000-2013-00051-00), C.P. María Claudia Rojas Lasso; providencia de 18 de
septiembre de 2017(Radicación: 05001-23-33-000-2014-00708-02). C.P. Oswaldo Giraldo López; providencia de 25 de octubre de 2017 (Radicación: 25000-23-41000-2015-01415-01).C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00902-00(B)
Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, en contra de la providencia de 22 de agosto de 2017, proferida dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES Mediante sentencia de 6 de octubre de 2015, la Sala Especial de Decisión Cuatro, resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Enrique Antonio Celis Durán, en contra de la sentencia de 16 de febrero de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, providencia respecto de la cual la parte actora formuló solicitud de nulidad procesal, la cual fue denegada por el Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, a través de auto de 24 de febrero de 2016.
Frente a tal proveído, el demandante interpuso recurso de súplica, el cual fue interpretado por este Despacho como de reposición, mediante auto de 22 de agosto de 2017, decisión que fue recurrida por parte del señor Celis Durán y que es objeto del presente pronunciamiento.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente adujo que en la providencia impugnada se incurrió en “una interpretación errada y violatoria del régimen de nulidades procesales y del recurso de apelación contra los autos que las decidan, bien que las concedan o que la nieguen”1.
En su sentir, la decisión objeto de controversia conlleva a que sea “un solo Magistrado, quien ya se pronunció negando la nulidad, confirme su criterio anterior, sin [que los argumentos del recuso sean] oídos por todos y cada uno de los cinco (5) magistrados de la Sala Especial de Revisión [sic] No. 13 que profirió la sentencia, […] circunstancia que en [su] criterio constituye un trato discriminatorio y violatorio del principio de igualdad en el acceso a la justicia”2. Señaló que “el artículo 243 del C.P.A.C.A., determina que el auto que decreta nulidades procesales es susceptible de apelación y, por ende, del recurso de súplica. Su interpretación no puede ser restrictiva en el sentido de considerar como únicamente apelables las que conceden la nulidad y no las que niegan la petición de nulidad”3. 1 Folio 135. 2 Folio 136. 3 Folio 137. Por lo anterior, solicita se dé “aplicación al artículo 306 del C.P.A.C.A.”, en cuanto
a la remisión al artículo 321 del Código General del Proceso, norma con fundamento en la cual el recurrente señala que “el legislador sí le ha dado, al auto que resuelve una nulidad bien sea que la niegue o que la conceda, la naturaleza de providencia apelable y, en concordancia con los artículos 125 y 331 del C.P.A.C.A., procede el recurso de súplica”4.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En el sub lite la parte actora depreca que este Despacho proceda a revocar el auto de 22 de agosto de 2017, en cuanto dispuso que el recurso procedente en contra de la providencia que denegó la solicitud de nulidad de la sentencia de 6 de octubre de 20155, era el de reposición y no el de súplica.
Como fundamento del recurso, el demandante aduce que aunque el artículo 243 del CPACA prevé que el recurso de apelación y, por ende, el de súplica -en los procesos de única instancia-, no procede en contra del auto que deniega una nulidad procesal, lo cierto es que, en virtud de la remisión expresa del artículo 306 ibídem, la norma aplicable al caso sometido a consideración es el artículo 321 del CGP, precepto según el cual el auto de 22 de agosto de 2017, es susceptible de súplica, en tanto, se reitera, resolvió lo atinente a la nulidad procesal alegada por el señor Enrique Antonio Celis Durán. En vista de lo anterior, resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en el CPACA acerca de la aplicación excepcional a los procesos de conocimiento de esta jurisdicción de las normas de procedimiento contenidas en el CGP.
Al respecto, el artículo 243 del CPACA preceptúa: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 4 Ibídem. 5 En tal fallo, la Sala Especial de Decisión 13, declaró que el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 16 de febrero de 2012, no prosperaba.
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. [Negrillas fuera del texto]. De la lectura de la precitada norma, es claro que, contrario a lo alegado por el
recurrente, solo aquellas providencias que declaran la configuración de una nulidad procesal son susceptibles de ser cuestionadas mediante el recurso de apelación. Ahora bien, sobre la procedencia del recurso ordinario de súplica, el artículo -246 ibídem, establece que el mismo “[…] procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto […]”. Con base en lo expuesto, es claro que, como se estableció en el auto impugnado, la providencia mediante la cual se deniega una nulidad procesal no es susceptible de ser controvertida a través del recurso de apelación y, en consecuencia, tampoco resulta procedente el recurso ordinario de súplica, comoquiera que la viabilidad del mismo se encuentra limitada a los casos previstos en el CPACA6. 6 En tal sentido, cabe precisar que este Despacho mediante providencia de 6 de octubre de 2015, estableció que: “[…]si bien es cierto que, cuando se trata de jueces colegiados, los autos señalados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 plurimencionado? deben ser proferidos por la Sala y, por ende, son susceptibles del recurso de apelación, también lo es que los autos interlocutorios a que hacen referencia los numerales 5º a 9º ejusdem, por tratarse de decisiones expedidas por el ponente, dada la expresa voluntad del legislador, escapan del control a través del recurso de alzada, a menos que cualquier otra disposición del C.P.A.C.A. les otorgue el carácter de
auto apelable, como ocurre en los eventos consagrados en los artículos 180.6, 193, 226, 232, 240, 241, entre otros […]”. En ese orden de ideas, es dable concluir que la remisión normativa a que hace alusión la parte actor no resulta procedente, puesto que de la lectura del artículo 306 ibídem7 se desprende que ello solo tiene lugar en el evento de configurarse un vacío normativo respecto de un determinada situación jurídica, lo cual no ocurre en el caso bajo estudio, por cuanto, como se precisó en líneas precedentes, el CPACA reguló lo atinente a aquellas providencias pasibles de los recursos ordinarios de apelación y de súplica, de manera que la existencia de una norma de carácter especial que regula dicho asunto, claramente excluye la posibilidad de aplicar la normativa prevista en el CGP, tal y como lo ha establecido esta Corporación en reiterados pronunciamientos8. En tal sentido, cabe destacar lo sostenido por la Sección Tercera del Consejo en providencia de 31 de enero de 2013, cuando precisó: “[…] de conformidad con la interpretación histórica de la disposición [es decir, el artículo 243 del CPACA], una vez consultados los antecedentes de la misma, se tiene que el objetivo o finalidad era que la procedencia de la apelación –es decir, los autos susceptibles de este recursoestuviera única y exclusivamente definidos en la ley 1437/2011. Como corolario de lo anterior, es posible señalar: i) los autos susceptibles de apelación en todo tipo de proceso ordinario, especial o constitucional, son los señalados en el artículo 243 del CPACA, y ii) si existe una legislación especial que remite al CPC o al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), se dará
aplicación a la misma en cuanto se refiere al trámite y oportunidad de estos […]”. [Negrillas fuera del texto]. Así las cosas, el Despacho considera que, en el caso sub examine, no existe mérito para acceder a lo deprecado por el recurrente y, en virtud de ello, no repondrá el auto de 22 de agosto de 2017, proferido dentro del presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: 7 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 8Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Providencia de 11 de agosto de 2016 (Radicación: 11001-03-24-000-2013-00051-00), C.P. María Claudia Rojas Lasso; providencia de 18 de septiembre de 2017(Radicación: 05001-23-33-000-2014-00708-02). C.P. Oswaldo Giraldo López; providencia de 25 de octubre de 2017 (Radicación: 25000-23-41-000-2015-01415-01).C.P. María Elizabeth García González.
Primero: NO REPONER el numeral primero de la parte resolutiva del auto de 22 de agosto de 2017, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: En firme la anterior decisión, por Secretaría, procédase al cumplimento de lo dispuesto numeral segundo del auto aludido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado